Decisión nº 1564 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoReivindicacion

Exp. N° 03282

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN Y RECONVENCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Demandante Reconvenida: INVERSIONES LEDA SOCIEDAD ANÓNIMA (INLESA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 1993, bajo el N° 45, Tomo 4-A y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora Reconvenida: F.A.M., G.V.V. y R.A.M. venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.798, 111.583 y 148.017, en el orden indicado y de este mismo domicilio.-

Demandados Reconvinientes: W.S.M.D.O., P.S.R. y A.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 1.691.296, V-13.900.656 y V-12.110.049, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Abogado asistente de los co-demandados Reconvinientes: M.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.217 y de este mismo domicilio.-

Consta de las actas procesales, que el día 15 de junio de dos mil diez (2010), este Juzgado le dio entrada a la presente causa reivindicativa y ordenó emplazar a los co-demandados para que comparecieran al Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativo al último acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas que el Tribunal tiene fijado para despachar.-

En fecha 22 de junio de dos mil diez (2010), se libraron los recaudos de citación y en fecha 29 del aludido mes y año el Alguacil Titular del Tribunal, mediante diligencia consignó los recaudos de citación, en exposición que los co-demandados recibieron las respectivas compulsas, pero se negaron a firmarlas, sabido que, en fecha 14 de julio 2010, el representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Leda, ciudadano J.M.S.R., otorgó poder apud-acta a los apoderados que en el se señalan.

En esa misma fecha el profesional del derecho F.A., solicitó al Tribunal se libraran las boletas de notificación en propósito de perfeccionar la citación, lo cual fue proveído por el Tribunal el día 15-07-2010, así mismo, solicitó se citara por carteles al co-demandado A.S., librándose los carteles respectivos y en fecha 27 de Julio de 2010, consignando los ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad, sabido que, la Secretaria del Tribunal, en fecha 10 de Agosto de 2010, dio cumplimiento con lo ordenado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 14 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandante, solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem, siendo designado para tal cargo al Profesional del derecho A.B.B., quien luego de aceptar el cargo fue debidamente juramentado por el Tribunal, en fecha 29 de octubre de 2010 y posteriormente se libraron los recaudos de citación para dicho Defensor, quien fue citado el 22 de Noviembre de 2010.-

Ante esta situación, los co-demandados de autos en fecha 24 de noviembre de 2010, se hicieron presente en estrados y con la asistencia de la Profesional del Derecho M.L., antes identificada, procedieron a darle formal contestación a la demanda, en trabazón de la litis, formulando o contra demandando en RECONVENCIÓN por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, reconvención esta que fue admitida cuanto ha lugar en derecho en esa misma fecha, razón por la cual, la parte demandante-reconvenida en fecha 26 de noviembre del aludido año, procedió a darle contestación a la reconvención propuesta

Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron e hicieron evacuar las que constan en actas, mediante escritos de fechas 30 de noviembre de 2010, la parte actora reconvenida y 07 y 10 de diciembre de 2010, la parte demandada reconviniente, pruebas estas que serán analizadas en la parte motiva del fallo.

PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora reconvenida INVERSIONES LEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA que según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fechado 17 de Junio de 1999, anotado bajo el N° 42, Tomo 18° Protocolo 1°, que adquirió todos los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre un inmueble constituido por el Apartamento marcado con el Nº 3ª, ubicado en el tercer Piso del Edificio Residencias Irazú, situado en la Calle 74, distinguido con el Nº 9B-43, cuyas medidas, linderos y demás datos identificatorios y por razones obvias, este Tribunal, los da por reproducido en el texto de esta sentencia a tenor del documento público de propiedad y de los datos que se señalan en el libelo de la demanda, inclusión hecha del documento de condominio que se encuentra protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 1974, bajo el Nº 50, Protocolo 1°, Tomo 1°.-

Alega la parte actora reconvenida que los ciudadanos W.S.M.D.O., P.S.R. y A.S.R., procedieron conjuntamente en fecha 15 de Enero de 2001, de forma ilegal, inconstitucional y arbitraria a invadir e introducirse en el referido inmueble, continuando dicha situación de detención ilegal de manera incólume desde la mencionada fecha hasta la actualidad.-

Que dicha actuación arbitraria e ilegal, ha ocasionado y continua ocasionando graves daños a los derechos particulares de su representada, motivo por el cual demanda por acción Reivindicatoria a los ciudadanos W.S.M.D.O., P.S.R. y A.S.R., fundamentando su acción en los Artículos 115 del texto constitucional y 545, 547 y 548 del Código Civil venezolano vigente, estimando la demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).-

Entre tanto, los accionados de autos, en la oportunidad de darle contestación a la demanda negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los términos y alegatos expresados en el libelo de la demanda interpuesta en su contra; así mismo, negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante pueda solicitar la acción reivindicatoria sobre el inmueble objeto de la controversia, por estar ellos, en posesión del mismo, como dueños durante veintiún (21) años, que tal circunstancia la probarán en su debida oportunidad, que su posesión sobre el inmueble es un posesión legítima.

Aseveraron, que desde el mes de Febrero de 1989, es decir, hace más de veintiún (21) años iniciaron la posesión legítima del inmueble controvertido, ejerciendo de manera efectiva, cuidándolo y manteniendo en buen estado el inmueble que habitan y sin ninguna actuación o petición de desalojo, de buena fe y con animo de dueños, por lo que resulta un hecho totalmente falso el argumento expuesto por la demandante, quien en ningún momento ha demostrado su animus corpus, sobre el inmueble en referencia.-

Alegan además, que les llama poderosamente la atención el alegato expuesto por la parte actora reconvenida sobre el inicio de nuestra invasión, a saber el 15 de Enero de 2001, en consideración que han transcurrido más de once (11) años y no haya procedido el representante legal de la demandante a realizar ninguna gestión de cobro de arrendamiento, así como tampoco a formular las denuncias pertinentes ante los órganos competentes, circunstancia esta, que solo se puede explicar con la verdad de los hechos y es que desde hace más de veintiún (21) años, el representante legal de la demandante descuido y abandono el inmueble.-

Alegan los demandados que desde el mes de febrero de 1989, iniciaron la posesión legitima del inmueble controvertido y que han venido haciendo y ejecutando, durante veintiún (21) años actos posesorio de mantenimiento, conservación, pagos de servicios públicos, mensualidades de condominio y todo aquello que derive de la aludida posesión y que jamás han sido perturbados judicial o extrajudicialmente durante ese tiempo y que inclusive la co-demandados reconvinientes P.S.R., ha sido miembro de la Junta de Condominio, sin haber sido nunca perturbada.-

Por lo tanto, los co-demandados RECONVIENEN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPION), amparándose y dándose el derecho de permanecer perenne y pacíficamente habitando el inmueble desde hace veintiún (21) años.-

En fecha 26 de noviembre de 2010, el demandante-reconvenido por intermedio de su apoderado judicial, contestó la reconvención, negándola, en su rechazo y contradicción por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho alegado.-

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley.-

Ahora bien, observa este Sentenciador, que la columna vertebral del presente proceso son los extremos que individualizan e identifican la pretensión deducida, que el mismo demandante califica de reivindicación, a tal efecto, este Tribunal, señala que dos son los presupuestos previstos en la norma, para que un sujeto se considere acreedor del derecho a reivindicar:

1) La Titularidad rivalizante, es decir, la afirmación de alguien o algunos, de ser propietarios del bien, cuya propiedad afirma el pretensor.

2) La Desposesión jurídica y fáctica del bien reclamado de la orbita jurídica de disponibilidad del demandante.-

Así las cosas, la reivindicación como pretensión de condena, necesariamente obliga al Juzgador a: 1) La declaración de la certeza histórica de la existencia del derecho reclamado, en la persona y patrimonio del demandante, y 2) La restitución posesoria del bien subespecie – litis, Observando el tribunal, que en materia reinvidicativa no se discute posesión, sino la propiedad y uno de los requisitos para que ésta prospere es el hecho cierto de que el demandado esté poseyendo la cosa a reivindicar, interesando en esencia, el Hecho Material de la Posesión, esto es, encontrarse ocupando de hecho el inmueble.-.

Así mismo, la doctrina ha sentado como segundo requisito que la cosa reclamada en reivindicación, esto es, el bien inmueble, sea el mismo sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.-

La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.

En ese sentido, quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).

No obstante, la Jurisprudencia de nuestros Tribunales, ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que para que proceda la Acción Reivindicatoria es necesario el cumplimiento de tres requisitos concurrentes a saber:

  1. - Que haya una identificación plena y fehaciente de la propiedad sobre la cosa objeto a reivindicar.-.

  2. - Que la parte actora reconvenida demuestre plena y fehacientemente la propiedad sobre la cosa a reivindicar.

  3. - Que el demandado este en posesión de la cosa.

  4. - Que exista Identidad plena (demostrada) entre la cosa cuya propiedad detenta el actor y aquella que posee el demandado.

Enseña la doctrina que la falta de uno de estos requisitos típicos por parte del actor, hace ineficaz la acción. MESSINEO ocupándose en determinar lo que el propietario reivindicante debe demostrar, nos enseña que, entre otras cosas, debe también demostrar el fundamento del propio derecho, lo que significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar…LA ANTERIORIDAD…del propio derecho al de el poseedor y esa prueba incumbe al propietario, porque el poseedor, es demandado y nada debe probar para conservar la posesión y esto conduce a la conclusión de que sin la existencia de un título de dominio, el actor reivindicante verá frustrada su pretensión, es necesario un título sano, debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma.

Es principio doctrinario y jurisprudencial que el simple título de dominio, no es suficiente para reivindicar con éxito, a ese respecto, ALESSANDRI SOMARRIVA, expone que: “Cuando el modo de adquirir es originario, le basta al reivindicante probar su propio derecho. En cambio cuando la persona que trata de reivindicar ha adquirido el dominio en forma derivativa, tiene que probar además el dominio de sus antecesores, en virtud del principio jurídico de que nadie puede transferir más derechos que los tiene. Por ejemplo: Si yo le he comprado una casa a Pedro y éste me ha efectuado la tradición, para reivindicar, no basta probar que yo le he comprado una casa a Pedro, sino además que Pedro era propietario, se ve pues, que aparte de la inscripción del título y su sanidad formal, se requiere su LEGITIMIDAD SUSTANCIAL, en el caso de autos, la parte actora reconvenida demostró y a su vez fue convalidado o aceptado por la parte demandados reconvinientes, que el bien inmueble perteneció al ciudadano J.M.S.R., formando parte de la comunidad de gananciales con su cónyuge L.A.D.S. y con tal carácter lo aportaron a la Sociedad Mercantil Inversiones Leda S.A. (INLESA), mediante escritura pública con efectos Erga Omnes.- Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

1) El Apoderado Judicial de la parte demandante F.A.M., promovió conjuntamente con el libelo de la demanda el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fechado 17 de Junio de 1999, anotado bajo el N° 42, Tomo 18° Protocolo 1°, fundamento de su pretensión y que posteriormente fue ratificado con el escrito de promoción de pruebas, instrumento este que no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por los co-demandados de autos, por lo tanto, este Tribunal, le atribuye valor probatorio en cuanto al contenido de su literatura y en la certeza que el inmueble objeto del litigio, pertenece y es de la plena propiedad de la demandante de autos Inversiones Leda, S. A. (INLESA).- Así se declara.-

2) En juicio contradictorio promovió la parte actora reconvenida EXPERTICIA para con el inmueble objeto del litigio, la cual fue evacuada conforme a derecho, siendo consignada y agregada al expediente en fecha 03 de febrero del año que discurre.-

Señalan los expertos que el objeto del dictamen es describir y presentar el resultado de la experticia realizada a solicitud de la representación judicial de la parte demandante y que se circunscribe a lo siguiente:

…EL INMUEBLE CONSTITUTIDO POR UN APARTAMENTO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 3 A, UBICADO EN EL TERCER PISO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS IRAZÚ” CUYO SITIO DE IMPLANTACIÓMN ES LA ESQUINA DE LA CALLE 74, SU FRENTE, CON LA AVENIDA 9 B ES EL MISMO BIEN INMOBILIARIO AL CUAL HACE MENCIÓN EL INSTRUMENTO PÚBLICO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DEL PRIMER CIRCUITO EN FECHA 17 DE JUNIO DE 1999, BAJO EL N° 42, PROTOCOLO 1°, TOMO 18°…

Al respecto, observa este Operador de Justicia del dictamen en cuestión, que los expertos señalan que se trata del mismo inmueble que la parte actora reconvenida señaló en su libelo de demanda y conforme al documento base de la pretensión.

Según F.P.A., la experticia es considerada como:

… medio de prueba, en base al cual, personas designadas previamente, denominados peritos o expertos, prestan sus conocimientos o habilidades en base a su capacidad, arte o ciencia, a los fines de incorporar en el proceso elementos de prueba, que impliquen el empleo de los mismos para el examen de lugares, personas, cosas u objetos, necesarios para fundar un juicio de convicción sobre uno o varios hechos, de los cuales el Juez no puede tener certeza, sino en base al dictamen técnico especializado de los mismos. En tal sentido, el Juez deberá interpretar los resultados, siempre que los datos aportados por los peritos gocen de una naturaleza de lenguaje y comprensión suficientemente inteligibles al caso concreto. (Temas de Derecho Procesal. Vol. II. Caracas, 2003. Págs. 83-101)

La experticia practicada in causa, fue tramitada conforme a las previsiones de los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma cumplió con su finalidad, ya que de la literatura del informe presentado por los peritos se aprecian determinados elementos de prueba, que se trata del mismo inmueble; el Juez para valorar dicha prueba, toma en cuenta el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Ley, ya que se sustanció dando estricto cumplimiento a las formalidades previstas por la Ley, además, este Juzgador, aplicando las reglas de la sana crítica, la aprecia y valora en cuanto a su contenido literal, técnico y científico por considerar que la opinión de los expertos arroja suficiente comprobación de la ubicación del inmueble objeto del litigio, local N° 5.- Así se establece. Amen que, este Sentenciador observa que dicha EXPERTICIA no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia, le otorga plena eficacia probatoria, en virtud de que las explicaciones técnicas utilizadas por los expertos tienen su evidente lógica, son claras y demuestran eficiencia, existiendo armonía entre los fundamentos y las conclusiones rendidas en dicho informe. Así se decide.-

Consecuencia del análisis de la aludida experticia, se concluye lo siguiente:

1) Que la aludida experticia COINCIDE con el documento base de la pretensión de la parte actora.-

2) Que quedó demostrada la identidad del inmueble con respecto al inmueble señalado por el actor.

3) Que quienes poseen el inmueble en cuestión son los demandados de autos ciudadanos W.S.M.D.O., P.S.R. y A.S.R., y de actas se desprende que tanto el actor como los co-demandados coinciden en que estos últimos se encuentran en posesión del inmueble controvertido, faltando determinar si dicha posesión es legítima o no.

El Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…” (Negrillas del Tribunal), haciendo énfasis “…OMISIS en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle OMISIS…” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo I, Año II, Abril-2001. Pág.410). Igualmente, es preciso acotar, que según la Doctrina y la Jurisprudencia, para que la Acción Reivindicatoria prospere, deben congregar los siguientes requisitos:

a.- El derecho de Propiedad o dominio del actor.

b.- El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

c.- La falta de derecho a poseer del demandado.

d.- En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

De acuerdo a Messineo, la acción reivindicatoria constituye una acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que para el futuro, que el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario, de allí que, la decisión judicial que la resuelva, no solo tiene efecto entre los litigantes, sino también, contra los terceros que se crean con derecho sobre la cosa litigiosa, por ello, dicha declaración crea, extingue o modifica un estado de derecho concreto.

A tal efecto, en el caso que nos ocupa, observa este Operador de Justicia, que la parte actora reconvenida logró demostrar en juicio los requisitos concurrentes que legal, doctrinal y jurisprudencialmente se requieren para que prospere la acción in comento, a saber: Titularidad, identidad y posesión del demandado sobre el inmueble, EXCEPTO el requisito que el demandado esté poseyendo el inmueble en forma ilegal y arbitraria.

En este orden de ideas, es preciso traer a colación, extracto de la sentencia dictada por el Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sala Constitucional, de fecha 14 de marzo de 2011, exp. 2010-000522, donde se dejó explanado lo siguiente:

… de una revisión minuciosa del fallo recurrido, se constata que el juez de alzada estimó cumplidos los cuatro requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber, que: el actor sea propietario del inmueble a reivindicar; el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación; la posesión del demandado no sea legítima; y que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

Con respecto al tercer requisito de los preindicados, incurrió en contradicción, pues concluyó, por una parte, en que la demandada carece de justo título para poseer el inmueble y de otro lado, afirma que la misma demostró la posesión legítima del precitado bien.

Al respecto, el ad quem en la motiva del fallo indicó:

…Se establece como tercer requisito la falta de derecho a poseer del demandado. En cuanto a este punto se observa, que la parte demandados, se encuentra ocupando el inmueble sin un justo título, ya que la misma esta ocupando la primera planta del inmueble sin tener ni tan siquiera un contrato de arrendamiento. Ella se basa en que está ocupando porque ella vivía allí con su esposo ciudadano B.C., pero dicho ciudadano poseía dicho inmueble, porque tenía un mandato de administración de sus hijos.

(…Omissis…)

la demandada no demostró que ella hubiese construido con el ciudadano B.C., las mejoras, limitándose a demostrar a lo largo del proceso sólo que estaba poseyendo legítimamente una de las plantas del inmueble…

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

Ahora bien, los co-demandados de autos ante la postura procesal asumida por la parte actora, formularon, lo que en buen derecho, se conoce como mutua petición, es decir, que demandaron por Reconvención a la demandante por Prescripción Adquisitiva (Usucapion) sobre el inmueble objeto del litigio, razón por la cual, este Tribunal entra a analizar la postura procesal asumida por los co-demandados en cuanto a los hechos alegados y los medios probáticas traídos a las actas.

Por su parte, debe dejar establecido este Jurisdicente, que en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente N° 2008-000700, dejó establecido que es permisible interponer la RECONVENCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en los juicios de REINVINDICACIÓN, muy a pesar de la especialidad del juicio de prescripción.-

De esta manera, nuestro m.T. en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2008-000153, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, de fecha veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil nueve, sostuvo que:

… antes de la entrada en vigencia de nuestro actual Código de Procedimiento Civil, la doctrina consideraba viable que el demandado en reivindicación alegara bien como excepción de fondo en la contestación a la demanda, o por vía de mutua petición, la prescripción adquisitiva del inmueble que poseía, por cumplir con los extremos exigidos para ello, a saber, que la posesión fuera legítima y por un periodo de tiempo igual o superior a veinte (20) años.

Así mismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, cuyo Ponente es el Magistrado Carlos Oberto Vélez, 14-3-2011, exp. 2010-000522, antes citada, se estableció que:

… bajo un mismo proceso podían ser tramitados de manera armoniosa la acción reivindicatoria y la acción por prescripción adquisitiva, ésta última por vía de reconvención, pues “…la especialidad del procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva está dirigida principalmente a defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados o interesados en el procedimiento, siempre en resguardo del derecho de defensa y del debido proceso, que deben existir para todos los ciudadanos dentro de un juicio; no obstante, a partir de la contestación de la demanda, para la sustanciación de la causa, se siguen los trámites de la vía ordinaria, con lo cual se evidencia, que la especialidad del juicio de prescripción adquisitiva, en nada dificulta, que luego de cumplido los actos para efectuar el emplazamiento de quienes deben ser llamados al juicio, los posteriores actos procesales se rijan conforme a las normas relativas al procedimiento ordinario, previstas en el Código de Procedimiento Civil…”.

En este mismo orden de ideas, y con respecto a la prescripción adquisitiva, el profesor Gert Kummerow, en su obra “Bienes y derechos Reales”, 5ta edición, indica:

En la doctrina venezolana, la prescripción adquisitiva ha sido tratada, en principio, y procesalmente, como excepción (de fondo), y sus proyecciones más notables se localizaron en la posibilidad de enervar la acción reivindicatoria (y, en general, las acciones de tutela de los derechos reales usucapibles) promovida por el propietario del bien susceptible de ser adquirido a través de ese mecanismo.

Con la reforma del Código de Procedimiento Civil (de 22 de enero de 1986), se instauró en el ordenamiento jurídico venezolano, el denominado “juicio declarativo de prescripción”, el cual abre las compuertas a la acción que apunta hacia el logro de un pronunciamiento, jurisdiccionalmente controlado, en torno a esta forma de adquirir la titularidad.

Es permisible destacar que el texto normativo actualmente en vigencia, se orienta ostensiblemente a la organización de un sistema, cuyo objeto está circunscrito a los bienes inmuebles y a los derechos reales inmobiliarios (Arts. 690 y ss. del CPC)

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De acuerdo a la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el Artículo 1.952 del Código Civil Venezolano.

La Prescripción Veintenal: Que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Esta petición referida a la prescripción contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.

De esta manera, toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del Artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño.

El encabezamiento del Artículo 1977 del código sustantivo común dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

  1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión.

  2. Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

  3. El transcurso de un tiempo determinado.

Por lo tanto, este Tribunal entra analizar las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, a los fines de determinar si se cumplen los aludidos requisitos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADOS RECONVINIENTES:

A.- INSTRUMENTALES

.- Promueven marcados con las letras que van desde la “A” hasta la “Z”, y puntos I y II, publicaciones por la prensa de los obituarios de las ciudadanas R.R.D.S. de fecha 30 de Enero de 1990 y de la ciudadana M.C.R.D.S., de fecha 13 de Febrero de 1993, esta última cónyuge del ciudadano W.L.S.M.D.O. y madre de los ciudadanos ANDRÉS y P.S.R., también co-demandados de autos.-

.- Así mismo consignan recibos y/o comprobantes de pago de condominio desde el día 15 de Febrero del año 1990 en lo adelante hasta el año 2010.-

.- De igual forma consignaron una serie de facturas y recibos de ENELVEN, CANTV, ESTADOS DE CUENTAS, BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO, COMPRA DE ARTEFACTOS y LA DECLARACIÓN SUCESORAL DE LA FINADA M.C.R.D.S., correspondiente al año 1994 y CONSTANCIAS DE RESIDENCIAS, entre otros, que constituyen actos materiales fácticos que demuestran que los co-demandados reconvinientes han ejercido actos posesorios, que permiten evidenciar el animus possidendi con el aditamento que su posesión ha legitima ya que lleva posee las características de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia y, a este respecto, se repite, el actor no logró demostrar que los demandados reconvinientes poseyeran y que aún poseen el inmueble en forma ilegal, arbitraria e invasora desde el 15 de Enero de 2001, POR LO TANTO, NO SE REQUIERE QUE DICHAS PROBANZAS HAYAN TENIDO QUE SER RATIFICADAS EN JUICIO A TRAVÉS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, ya que en estos tipos de juicios especiales (Prescripción por Usucapión) solo se requiere la demostración de hechos fácticos que demuestren la posesión y conservación del inmueble.- Así se Declara.-

.- TESTIMONIALES:

Los co-demandados promovieron las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

 A.B.B.G., de cincuenta y seis años (56) de edad, dicha ciudadana rinde su declaración el 10 de diciembre de 2010, conforme al interrogatorio que fue promovido el 07 de diciembre de 2010, rielante al folio 69 y su vuelto del expediente, manifestando la testigo que los ciudadanos W.S.M.D.O., P.S.R. y A.S.R., tienen veintiséis (26) años viviendo en el Edificio Irazú, apartamento 3A, ubicado en la calle 74, distinguido con el Nº 9B-43; que ella habita de igual forma en el edificio desde hace el mismo tiempo (26 años); que los ciudadanos, antes mencionados, han vivido en ese apartamento y no otras personas, conforme a la pregunta Nº 6 del acto de evacuación de testigos y a tenor de la pregunta contentiva en la letra f del interrogatorio que corre al folio (69), observando el Tribunal que la representación de la parte actora reconvenida ejerció el derecho de repregunta y a la TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, si Usted está de acuerdo con que sea desalojada la señora SALDIVIA del apartamento?, respondió: “No, no es justo”, y a la CUARTA REPREGUNTA, respondió: “porque ha vivido desde el año ochenta y nueve allí”.-

 A.H.D.D., de cincuenta y ocho (58) años de edad, casada, declaró en la misma fecha que la anterior testigo, manifestó la deponente, que ella, trabajó en el edificio donde viven los demandados, que vivió allí durante diez (10) años y a las repreguntas del interrogatorio formulado, a la número TRES, ¿Diga la testigo, en qué años vivió ella en el edificio?, respondió: Desde el ochenta y nueve (1989) hasta febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).-

 W.J.D., de cincuenta y siete años de edad (57), que dicho testigo trabajo en el edificio Irazú, como vigilante y sabe y le consta que los co-demandados habitan el inmueble y que dejó de trabajar en el año 1999, y a la TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo en que año comenzó a trabajar en el edificio Irazú, respondió: desde el ochenta y nueve (1989).-

 M.I.U.M.D.M., de setenta y ocho (78) años de edad, la referida testigo manifestó tener interés y que el interés que ella tenía era que TODO SALGA BIEN, no expresó la declarante si bien para una u otra parte, expresó que si conoce a los co-demandados, porque ella iba a trabajarles en su casa una vez a la semana (entiéndase al apartamento) y que desde el año 1976 trabajó con ellos y el apartamento era de la bisabuela de ellos, Rosalía, y cuando ella murió, ella siguió yendo, que ellos, siempre han sido correctos y pagan sus servicios; respondió la testigo que los demandados siempre han estado viviendo el inmueble durante los últimos veintiún (21) años y a la repregunta de la contra-parte; respondió: “yo iba a lavarles, plancharles y cocerles la ropa...”

De la declaraciones testimoniales antes analizadas, observa el Tribunal, que los testigos son contestes y veraces en cuanto a que, los co-demandados reconvinientes de autos han habitado el inmueble objeto del litigio desde el año mil novecientos ochenta y nueve (1989) y que aunado a las documentales acompañadas, no se corresponde con la afirmación o alegato que hiciera la parte actora, … que los demandados ocupan el inmueble desde el año 2001..., lo cual no logró demostrar, por lo tanto, el Tribunal aprecia y valora conforme a Ley, dichas testimoniales y así se declara.-

Este Tribunal pasa analizar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva de la siguiente manera:

En cuanto al transcurso del tiempo, bien sea desde el año 1989, según lo declarado por los testigos o el 15 de febrero del año 1990, por la consignación del recibo de pago de la cuota de condominio, los co-demandados hayan estado habitando y poseyendo el inmueble objeto del litigio a la fecha de la proposición de la demanda 15-06-2010, o a la fecha en la cual propusieron la reconvención por Prescripción Adquisitiva, (24 de noviembre de 2010), inexorablemente ya habían transcurrido los veinte (20) años que señala la Ley para que esta acción prospere en derecho, a tenor de los Artículos 12, 1.952 y siguientes y 772 del Código Civil venezolano vigente, aunado a la posesión pacífica y legítima que han venido ejerciendo los demandados de autos sobre el inmueble objeto del litigio.- Así se declara.-

Ahora, se hace imperioso precisar si los co-demandados de autos se encuentran en posesión legítima del inmueble controvertido, para ello, es menester referir el alegato formulado por la parte actora reconvenida en su libelo de demanda, al afirmar que los ciudadanos W.S.M.D.O., P.S.R. y A.S.R., procedieron conjuntamente en fecha 15 de Enero de 2001, de forma ilegal, inconstitucional y arbitraria a invadir e introducirse en el referido inmueble, continuando dicha situación de detención ilegal de manera incólume desde la mencionada fecha hasta la actualidad, postura procesal esta, que no fue demostrada por la accionante de autos, todo lo cual traduce, que los co-demandados de autos se encuentran en posesión legítima, la cual subsiste con los hechos posesorios y conservatorios que los demandados han venido ejerciendo sobre el inmueble, y que se derivan de los MEDIOS PROBÁTICOS que los co-demandados de autos aportaron a las actas.-

Alegada la prescripción adquisitiva o usucapión, la carga de la prueba de la misma recae sobre la persona que quiere aprovecharse de ella, y en el caso de autos, la carga probatoria la detenta la parte demandados reconvinientes, compuesta por los ciudadanos W.S.M.D.O., P.S.R. y A.S.R., quienes alegas haber estado poseyendo el inmueble desde el mes de febrero de 1989, por lo que tales argumentos se subsumen a la prescripción veintenal establecida en el Artículo 1.977 del Código Civil, y para lo cual deberá demostrarse la existencia de la “posesión legítima” sobre dicho bien inmueble.

En ese sentido, del análisis del cúmulo de medios probatorios promovidos y evacuados por los accionados de autos, se puede entrar a considerar la existencia o no de los elementos que integran una posesión legítima sobre el inmueble in comento, por lo que este Juzgador procede a la verificación del cumplimiento de cada uno de los elementos relativos a la posesión legítima por parte de los demandados:

En primer lugar, en cuanto al elemento de continuidad en la posesión, observa este Jurisdicente que para el caso in examine, mediante los medios de prueba aportados por las partes en el presente litigio, se pudo comprobar que

los co-demandados reconvinientes han habitado el inmueble siempre desde el año 1989, de forma continua, evidenciándose de las pruebas testimoniales, que los declarantes siempre los vieron habitando el inmueble, sin que los co-demandante se hubiesen mudado alguna vez, tampoco se evidencia ningún tipo de actuación ni por las vías legales, ni por vías de hecho, que ameritara posibles abandonos de tales actos posesorios, es decir, no se produjo en ningún momento durante el lapso de tiempo que alegan los demandados reconvinientes en su contestación, la discontinuidad de la posesión.

Igualmente, con respecto al elemento de la no interrupción, tampoco se desprende de los medios de prueba aportados, que algún hecho o actuación de terceros haya cercenado o interrumpido el ejercicio de la posesión alegada por los co-demandados reconvinientes, sin que la posesión se haya desplazado de un agente a otro, ya que la posesión se considera interrumpida (más no discontinua) cuando ésta se ha perdido definitivamente, como sería el caso de un despojo del bien al que haya sido víctima el poseedor, por el contrario, de las respuestas dadas por los testigos, quedaron contestes en el hecho que los ciudadanos W.S.M.D.O., P.S.R. y A.S.R. le manifestó que el inmueble le pertenecía a ella, y así lo habitaron desde el año 1989, según se desprende de las pruebas anteriormente valoradas.

En lo referente al elemento de la pacifidad, se verifica de las testimoniales rendidas por los testigos evacuados por la parte demandados reconvinientes, y de el resto de los medios de pruebas aportados por ellos, e igualmente de la revisión exhaustiva del expediente, no se evidencia la existencia de alguna perturbación en la posesión ejercida por los reconvinientes sobre el bien objeto de la litis.

En cuanto al elemento de la publicidad de la posesión afirmada, se observa, que esta posesión no se realizó de manera clandestina, al contrario, fue realizada de manera pública, ya que como pudo evidenciarse de las pruebas consignadas, la dirección utilizada para la expedición de determinados documentos y la solicitud de pago de servicios públicos, constituía y coincidía con la ubicación del inmueble sub litis.

Seguidamente, con relación al elemento de la no equivocidad, es decir, que la posesión haya sido inequívoca, se desprende del análisis exhaustivo de las actas, que la posesión alegada por la parte demandados reconvinientes no se encuentra compartida con otra persona (coposesión), ni que tampoco está

en la tenencia del inmueble producto de algún derecho precario. Si bien es cierto, de las pruebas aportadas por los co-demandados en el presente proceso y valoradas anteriormente, el inmueble fundamento de la acción era propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEDA SOCIEDAD ANÓNIMA (INLESA), en la mutua petición lo que se pretende establecer es la adquisición por posesión como una de las formas de adquirir la propiedad, conforme lo consagra el Artículo 769 del Código Civil. En consecuencia, con base a los fundamentos de hecho esbozados, los evidenciados indicios y la comprobación fáctica que los ciudadanos W.S.M.D.O., P.S.R. Y A.S.R., se encuentran ocupando el referido bien, se concluye que no existe incertidumbre respecto a que la posesión alegada por la parte demandados reconvinientes se ejerce en nombre de ellos mismos, los referidos ciudadanos W.S.M.D.O., P.S.R. y A.S.R..

Con relación al último elemento que compone la “posesión legítima”, el denominado animus domini, del examen conjunto de todos los elementos ya analizados, así como de los hechos que se desglosan de las testimoniales evacuadas, se puede determinar que la alegada posesión es evidentemente pública y ante todo el mundo, por cuanto ni es oculta ni clandestina, mucho menos equívoca ni ejercida por actos de mera tolerancia o por actos violentos, más aún, la parte demandados reconvinientes que afirma la posesión en nombre de ellos, ha tomado una actitud activa en la intención de demostrar que todos los actos ejercidos sobre el inmueble sub litis los efectúan con el ánimo de propietarios, titulares de ese derecho, en nombre propio y no de otros, procurando conservar, estando solventes con los pagos de los servicios del bien in comento, según quedó demostrado de los medios probatorios aportados por dicha parte y los cuales no pudieron ser desvirtuados por la demandados reconvinientes, todo ello, como poseedores del mismo por el transcurso del tiempo que lo vienen habitando.

En resumen, todas las actuaciones reflejan el ejercicio de un derecho como es el goce, uso, disposición y disfrute de un bien, traducido en el derecho de propiedad, por tanto, resulta evidente para este Juzgador, la intención de los co-demandados W.S.M.D.O., P.S.R. y A.S.R., identificados en actas, de tener y cuidar el inmueble fundamento de la presente acción, como suyo propio en calidad de propietarios, dueños, evidenciando además que LOS CO-DEMANDADOS HAN CUMPLIDO CON TODOS LOS ELEMENTOS QUE COMPRENDEN LA POSESIÓN LEGÍTIMA. Así se decide.-

En consecuencia, demostrados los requisitos exigidos para que opere la prescripción adquisitiva, este Tribunal deberá declarar Con Lugar la Reconvención propuesta, referida a la Prescripción adquisitiva alegada por los co-demandados de autos.-

Además, observa este Jurisdicente, que conforme a los parámetros de nuestro texto constitucional como proyecto de vida humanitaria, se reflexiona en cuanto a las leyes especiales que se han promulgados para la protección de los derechos humanos fundamentales en resguardo y protección de la dignidad humana como mayor suma de felicidad posible, que señalan, que el derecho a la vivienda es y constituye un derecho humano fundamental de estricto orden público y entre ellas tenemos la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de los Concejos Comunales, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Decreto para los refugiados, la Ley Orgánica para la Regularización de los Asentamientos Urbanos y Populares y por supuesto la política social que se desarrolla con la Gran Misión vivienda, todo ello, en protección de los derechos progresivos de los seres humanos habitantes de esta República Bolivariana.-

A este punto y, como aval de la decisión que se tomará, debe traer a colación los siguientes razonamientos explanados en el ámbito de la Filosofía del Derecho:

El Juez en todo caso debe interpretar la Ley precisamente del modo que lleva a la conclusión más justa para resolver el problema que tenga planteado ante su jurisdicción. Al hacerlo de este modo, el Juez, lejos de apartarse de su deber de obediencia al orden jurídico positivo, dá a este deber su más perfecto cumplimiento. Esto es así, por la siguiente razón: El legislador, mediante las normas generales que emite, se propone lograr el mayor grado posible de realización de la justicia y de los valores por ésta implicadas (...) Ante cualquier caso, fácil o difícil, hay que proceder razonablemente, percatándonos de la realidad y sentidos de los hechos, de las valoraciones en que se inspira el orden jurídico positivo, o de las complementarias que produzca el Juez en armonía con dicho sistema positivo, y, conjugando lo uno con lo otro, y lo otro con lo uno, llegar a la solución satisfactoria. Pero ¿qué quiere Satisfactoria, ¿en quésolución satisfactoria?decir eso de la sentido? Satisfactoria ¿de qué? Satisfactoria desde un punto de vista estimativo, desde un punto de vista de valoración. Satisfactoria de lo que el orden jurídico considera como sentido de justicia (...) Cierto que la sentencia contiene declaraciones de hechos, como contiene también constataciones de reglas jurídicas, pero lo uno y lo otro son miembros inseparables o ingredientes esenciales de la estimación o juicio de valor que efectivamente de lugar al fallo. El Juez es un juzgador, quien, a los efectos del juicio normativo que ha de pronunciar, toma en cuenta, desde el punto de vista de ese juicio normativo, determinados aspectos de unos hechos y determinados aspectos de la existencia de unas reglas jurídicas en vigor. Y tanto esos de unos hechos, como también los aspectos de las reglas jurídicas son tomados en cuenta desde el punto de vista de la valoración. La elaboración del meollo de la sentencia judicial no se obtiene aplicando la lógica tradicional, porque la lógica tradicional, tanto de la de Aristóteles como la de los modernos y contemporáneos, es la lógica para tratar con ideas, o para tratar con realidades desde el punto de vista de lo que esas realidades son. En cambio, el Juez no le interesa determinar puras realidades sino decidir lo que se debe hacer frente a determinados aspectos de ciertas realidades. Y precisamente los aspectos que de esas realidades interesan están conjugados con criterios estimativos (RECANSENS SICHES, Luís: Filosofía del Derecho, Págs. 660-662).

Dispositivo:

Por los criterios doctrinales y jurisprudenciales y las disposiciones legales señaladas en líneas pretéritas, así como por los medios probáticos aportados a la causa, este Tribunal, en justicia y en derecho y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, La ACCIÓN REINVINDICATORIA propuesta por la parte demandante INVERSIONES LEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA (INLESA).-

SEGUNDO

CON LUGAR, El acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión en RECONVENCIÓN que por Prescripción Adquisitiva (Usucapión) incoaran los co-demandados de autos W.S.M.D.O., P.S.R. y A.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-1.691.296, V- 13.900.656 y V-12.110.049, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la demandante Reconvenida INVERSIONES LEDA , SOCIEDAD ANÓNIMA (INLESA), en consecuencia:

A).- Téngase en virtud de la presente sentencia a los ciudadanos W.S.M.D.O., P.S.R. y A.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 1.691.296, V-13.900.656 y V-12.110.049, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como ÚNICOS Y EXCLUSIVOS PROPIETARIOS del bien inmueble debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fechado 17 de Junio de 1999, anotado bajo el N° 42, Tomo 18° Protocolo 1°, constituido por el Apartamento signado con el Nº 3A, ubicado en el Tercer Piso del Edificio Residencias Irazú, situado en la Calle 74, distinguido con el Nº 9B-43, cuyas medidas, linderos y demás datos identificatorios y por razones obvias, este Tribunal, los da por reproducidos en el texto de esta sentencia a tenor del documento público de propiedad y de los datos que se señalan en el libelo de la demanda, inclusión hecha del documento de condominio que se encuentra protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 1974, bajo el Nº 50, Protocolo 1°, Tomo 1°.-

TERCERO

Se tiene el presente fallo como nuevo documento público de propiedad para con los co-demandados de autos y se ordena el registro del mismo, de conformidad con la Ley.-

CUARTO

Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas y costos procesales a la accionante de autos INVERSIONES LEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA (INLESA) por haber sido vencida totalmente, conforme lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los f.d.A. 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).- Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.-

El JUEZ,

La Secretaria,

Abog. I.P.P. Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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