Decisión nº 041-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001193

ASUNTO : VP02-R-2012-001193

DECISIÓN: Nº 041-13.

Ponencia de la Jueza de Apelaciones DRA. Y.I.M.F..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando en el presente asunto en su carácter de defensora del ciudadano L.G.S.M., en contra de la decisión Nº 0154-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 30 de octubre de 2012.

En fecha 22 de enero de 2013, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la jueza Y.I.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 2013, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El apelante dio inicio a su escrito de apelación señalando los fundamentos legales por que dan base al mismo e indicó que en fecha 01 de octubre de 2010 fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, el ciudadano L.G.S.M., fecha en la cual le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, refiriendo que desde la fecha antes señalada hasta el día 02 de Octubre del año 2012, había transcurrido un lapso de dos años y un día exactamente; tiempo éste en el que su defendido ha estado sujeto a la medida de coerción personal antes mencionada, sin que exista el dictado de una sentencia firme, pues en el presente asunto penal ya fue celebrado un juicio oral y público donde en fecha 31 de octubre de 2011 el Tribunal de Juicio Accidental constituido de manera mixta dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano L.G.S., mediante la cual le fue impuesta una pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; decisión está que fue apelada formalmente por la hoy recurrente y que fue declarada con lugar, siendo anulada en consecuencia dicha sentencia por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando la celebración de un nuevo juicio, por un órgano subjetivo diferente al que conoció, manifestando que de igual manera el hoy procesado permanece detenido, encontrándose recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, esperando a ser trasladado de nuevo al Reten Policial de San Carlos en el estado Zulia, para que se realice nuevamente el Juicio en el asunto penal relacionado con la presente incidencia recursiva, denunciando que hasta la presente fecha dicho traslado no se ha realizado a fin de que pueda iniciar de nuevo el juicio oral y público y se defina la situación jurídica del hoy imputado, considerando la recurrente que dicha situación comprende un retardo procesal no imputable al ciudadano L.G.S.M., que violenta la garantía procesal de un juicio celero y expedito sin dilaciones indebidas, lo cual se encuentra establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del texto adjetivo penal que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación, referido al principio de proporcionalidad, y el cual estatuye que ningún ciudadano permanecerá detenido por un periodo superior a los dos años, sin que haya sido dictada en su contra sentencia definitivamente firme, razón por la que la detención actual del mismo resulta ilegal, debiendo ser restituida su libertad mediante el cese inmediato de la privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentra sometido el hoy imputado, o en su defecto le sea impuesta una medida menos gravosa, solicitud ésta que fue realizada por la defensa de actas en fecha 03 de octubre de 2012, lo cual fue ratificado, en razón de que el Tribunal de Instancia no se pronunciaba sobre tal requerimiento, siendo que el mismo fue resulto en fecha 30 de Octubre de 2012, a casi un mes después de formulada la solicitud de cese de medida de privación de libertad, lo cual fue declarado sin lugar por el a quo.

Refirió la recurrente que el Juez de Instancia lejos de garantizar a su re3presentado el derecho fundamental a la libertad, consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, así como el contenido del artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal que se encontraba vigente para la fecha, toda vez que hizo caso omiso a lo estipulado en la norma adjetiva penal, así como a lo decidido en distintas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que toda medida de coerción personal decae una vez que se cumplen los dos años de decreto de la misma, y que el Juez de Instancia de oficio debe acordar dicho cese, por ende considera que fueron violados por parte del Juez de Juicio derechos fundamentales que amparan a su defendido una vez que fuera declarada sin lugar la solicitud de cese de medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo el fundamento de que no han variado las circunstancias por las cuales dicha medida fue impuesta, es decir que valoró los supuestos que preveía el artículo 250 hoy artículo0 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda tal decreto, momento procesal que no es el actual, pues dicha ponderación se realiza al momento en que está iniciando el proceso y cuando el Ministerio Público solicita sea decretada tal medida de coerción personal, siendo presumida la existencia de peligro de fuga y de obstaculización, en razón de que los delitos por los cuales resultó acusado el ciudadano L.S.M., son los de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, siendo que la posible pena a imponer por tales delitos excede en su límite superior de los diez años, del mismo modo el J. a quo, señaló que debían ser garantizados los derechos de las víctimas; sin tomar en consideración que en el caso de marras el Ministerio Público no solicito la prorroga a que hace mención el antiguo artículo 244, hoy artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo indicó la recurrente que el Juez de Instancia al momento de pronunciarse sobre su solicitud de cese de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, calificó el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA como un delito de LESA HUMANIDAD, y que el Estado esta en la obligación y el deber de velar por los derechos de los imputados o acusados, así como también debe velar por los derechos de las víctimas, conforme a los que prevén los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo un breve análisis del alcance y contenido de dichos enunciados normativos.

De allí que plantee la apelante que al ser ponderado por el Tribunal a quo el interés de los derechos que amparan al acusado y a su vez el interés del Estado en proteger los intereses de la víctima, bajo la premisa de que uno de los intereses del estado es procurar que los responsables por la comisión de hechos punibles reparen los daños causados, prevaliendo así el interés de las víctimas de delito, siendo que el Tribunal no solo debe tomar en cuenta la protección de los derechos de las víctimas para garantizar la reparación del daño, sino que también debe ser considerada la protección de los derechos del imputado, ya que si bien es cierto la finalidad el proceso es la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, no es menos cierto que dentro del proceso no deben ser menoscabados los derechos y las garantías de ninguna de las partes en el transcurso del mismo, siendo que se desprende de la recurrida que el J. no ponderó dos intereses que son igualmente importantes y que se encuentran en igualdad de condiciones, como los derechos de la víctima así como los del acusado, olvidando que a pesar de que al ciudadano L.S.M. le han sido imputados delitos graves estos no obstan para que su defendido se encuentre cumpliendo una pena de manera anticipada, pues si los delitos que le fueron imputados fueran considerados como leves, será aplicable otro procedimiento , para que ante tales casos los procesados no cumplan dos años sin que se les haya dictado sentencia definitiva.

Procede la recurrente a transcribir de manera textual parte de la decisión por ella impugnada, refiriendo que la misma se fundamentó en la doctrina que trata los delitos de lesa humanidad, siendo errado el análisis que realiza sobre tal punto. De allí que considere quien recurre que la recurrida ha violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el estado de libertad y la presunción de inocencia, debidamente consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que alegó la existencia de un delito de lesa humanidad, cuando su defendido no se encuentra procesado por un delito de esta naturaleza, toda vez que la misma Constitución, así como la jurisprudencia de la máxima instancia judicial del país ha señalado que para que un delito sea considerado de lesa humanidad el mismo debe causar graves daños a la población, siendo estos, aquellos que se cometan como parte de un ataque generalizado y sistematizado contra una población, no puede ser casos aislados o al azar como en el presente asunto, pues como ya lo señaló los delitos presuntamente cometidos por el ciudadano L.S.M., son ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, los cuales para el Juez de Instancia son de lesa humanidad, tal como lo pretendió hacer ver el J. a quo en su decisión.

Continúa la accionante en apelación su escrito recursivo, indicando que en el presente caso se hace necesario realizar un análisis de lo que son delitos o crímenes de lesa humanidad, tal cual como lo establece el Estatuto de Roma, por lo que dentro del referido estatuto, lo0s crimines de lesa humanidad: “son aquellos que ofenden o vulneran las condiciones mismas del ser humano, y la conciencia de la humanidad, son cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil; por lo que constituyen infracciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.

Luego de realizada una transcripción fiel sobre cuales hechos son considerados por el Estatuto de Roma como crímenes o delitos de lesa humanidad, la recurrente trajo a colación un extracto de la sentencia 1315 de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el contenido del artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, así como también citó parte de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; culminando las citas jurisprudenciales haciendo mención a las decisiones 146-12, 185-2011 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y las decisión Nº 024-12 emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.

Prosigue la recurrente señalando que, a tenor de la aplicación de las medidas de coerción personal, el texto adjetivo penal que se encontraba vigente para el momento de dictada la recurrida, específicamente en su artículo 244 estableció el principio de proporcionalidad, según el cual las medidas de coercitivas en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, salvo ciertas excepciones que deben ser justificadas, lo cual se debe aplicar en razón de procurar el desarrollo del proceso y evitar dilaciones indebidas por parte de los órganos jurisdiccionales. Dicho principio también persigue que los imputados o acusados estén privados de su libertad por un tiempo prolongado, pues tal como lo establece el ordenamiento jurídico interno, en ningún caso la medida de privación judicial preventiva de libertad puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el lapso de dos años, tal como ya lo ha señalado en diversas oportunidades, razones estas por la cuales no fue acertado el Juez de Juicio al decidir mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano L.S.M., pues la misma resulta totalmente desproporcionada, pues la interpretación realizada por el Juez se aleja indudablemente del contenido del derogado artículo 244 del texto adjetivo penal vigente para la fecha, hoy artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró la defensa que vista la decisión por ella recurrida, se evidencia que nos encontramos en presencia de un fallo fundamentado en situaciones falsas e inverosímiles, pues del análisis de la misma se desprende que la misma carece de motivación, al no explicar de manera clara y sencilla los motivos por los cuales arribó a tal dictamen, pues se fundó en decisiones que menoscaban derechos de rango constitucional, siendo que la falta de motivación en un pronunciamiento judicial cercena el derecho a obtener una respuesta oportuna en este caso para el acusado, pues en el caso de marras el Juez de Juicio estaba en la obligación legal de pronunciarse sobre la solicitud formulada, de manera motivada y dentro del plazo que establecía el artículo 177 del derogado texto adjetivo penal, hoy artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal.

Procede la recurrente a citar el contenido de los artículos 49, 253, 26 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a traer a colación un breve análisis del doctrinario R.R.M.; siendo que sobre la falta de motivación de las decisiones judiciales la Sala Constitucional he emitidos distintos fallos entre los cuales destaca: el Nº 70 de fecha 22 de febrero de 2005, el Nº 285 del 16 de marzo de 2005, el Nº 345 de fecha 31 de marzo de 2005; así como la Sala de Casación Penal también se ha pronunciado al respecto en las sentencia 093 de fecha 19 de febrero de 2008.

Concluye la defensa su escrito de apelación indicando que la decisión impugnada le ha causado un gravamen irreparable a su representado, toda vez que no fue decretado por el Tribunal de Instancia el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia el acuerdo de la Libertad Inmediata a favor de L.G.S.M., pues con la misma se ha desconocido el debido proceso que debe imperar en toda actuación judicial, establecido en los artículos 44, 45, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del derogado artículo 244 del texto adjetivo penal vigente para la fecha, hoy artículo0 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva , a la libertad personal y al libre tránsito, establecidos en los artículos 26, 44 y 50 de nuestra Carta Magna, toda vez que a consideración de la apelante, la recurrida adolece de vicios de afectan el correcto desenvolviendo de la justicia, al carácter de motivación una decisión judicial.

En el inciso denominado “PETITORIO FINAL”, la defensa solicitó a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la admisión del presente recurso, así como la declaratoria con lugar del mismo, siendo decretada en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada y en tal sentido se acuerde la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano L.G.S.M., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición del recurso, hoy artículos 174, 175 y 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Se evidencia de la incidencia recursiva que la representación fiscal contesto el recurso de apelación de autos que fue interpuesto, por parte de la la Abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita la la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando en el presente asunto en su carácter de defensora del ciudadano L.G.S.M., en contra de la decisión Nº 0154-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 30 de octubre de 2012.

En primer lugar el Ministerio Público alegó tal como lo incido la apelante que el ciudadano L.G.S.M., fue presentado ante el tribunal de control correspondiente, y que en fecha 31 de octubre de 2012, el antes identificado acusado fue sentenciado a cumplir la pena de 12 años y 06 meses de prisión, sin embargo, la decisión fue recurrida y el tribunal superior ordenó celebrar nuevo juicio, siendo que hasta la actualidad han transcurrido dos años sin que hasta la fecha el mismo haya sido juzgado; por tal motivo fue solicitada por la defensa la nulidad de la decisión dictada por el a quo por falta de motivación.

Considera que para dar contestación a la apelación interpuesta en el presente asunto es necesario transcribir el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sobre esta norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril del año 2007, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., dictó decisión signada con el Nro. 626, en la cual estableció que: “De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos años (...)".

En razón de dicho fallo antes transcritos y con ocasión a los argumentos impugnativos esgrimidos por la recurrente, sobre el hecho de que el juez primero de juicio, extensión Santa Bárbara no motivó la decisión, considera la Vindicta Pública que el sentenciador a-quo dio fiel cumplimiento a su función, por cuanto, dictó una sentencia motivada y ajustada a derecho sin violar norma constitucional ni procesal alguna, por el contrario en la audiencia se vislumbró el cumplimiento de los derechos que en todo proceso debe reinar, y que el juez en la fase más garantista del proceso penal (fase de juicio) debe avalar en todo orden. Tal afirmación se confirma al revisar el fallo recurrido, fallo en el cual el juez de juicio, dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, norma sustentada con decisiones dictadas por el Máximo Tribunal del país.

En la decisión que fue impugnada se observa que el Juez de Instancia tomo en consideración el tipo de delito por el cual fue acusado el ciudadano L.G.S.M., como fue robo de vehículo automotor con circunstancias agravantes y violencia sexual agravada; delitos que el Máximo Tribunal del país ha calificado como complejo y como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a que afecta gravemente la convivencia social y la paz de los ciudadanos, amén de que es un delito pluriosfensivo porque viola el derecho a la propiedad, y el derecho a la vida, tomando a éste último como el máximo bien jurídico.

Asimismo, la representación fiscal hizo mención a la inseguridad reinante en la sociedad actual, lo cual no solo es competencia del Poder Ejecutivo pues el Poder Ciudadano ejercido a través del Ministerio Público, y, por supuesto el Poder Judicial son partícipes en conjunto de que la proliferación de delitos como el de autos disminuya, y el dictar un decaimiento en la presente causa, más que ayudar a disminuirlo ayudaría a proliferar el delito.

Refirió que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el Derecho Penal como disciplina, está centrada en aplicar los preceptos y normas que regulen las conductas de los individuos que atentan, afectan o vulneran bienes jurídicos que buscan proteger la vida, convivencia y desarrollo de un grupo social específico. Por ello, el Derecho Penal, establece esas conductas reprochables, endilgándole el apelativo de delito, que no es otra cosa, que aquel hecho socialmente repudiable; pero que a la vez, trae consigo la imposición por parte de la autoridad competente, de una sanción, que en la práctica se denomina pena o medida de seguridad, según el caso.

Considera el Ministerio Público que en el presente caso de marras se está en presencia de una sentencia motivada y apegada a derecho, donde la justicia dejo de manifiesto su sentido y alcance, toda vez que a su consideración fue tomada la decisión más justa para uno de los delitos más repudiables de la sociedad.

Concluye la Vindicta Pública su escrito de contestación solicitando a la Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer, sea declarado sin lugar el recurso propuesto en fecha 08 de noviembre del año 2012, por la profesional del derecho L.G.B., actuando como defensora del acusado L.G.S.M., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre del año 20t2, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara declaró sin lugar el pedimento de cese de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo antes expuesto.

En la parte denominada “PETITORIO” el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto en fecha 08 de noviembre del año 2012, por la profesional del derecho L.G.B., actuando como defensora del acusado L.G.S.M., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre del año 2012, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara declaró sin lugar el pedimento de cese de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido, confirme en cada una de sus partes la decisión proferida, toda vez que fue debidamente motivada y ajustada a derecho.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

La Sala procede a dilucidar el recurso presentado por la profesional del D.L.G.B., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando en el presente asunto en su carácter de defensora del ciudadano L.G.S.M., en contra de la decisión Nº 0154-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 30 de octubre de 2012, los motivos de denuncia del mismo, evidenciando del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva que éste parte de la declaratoria sin lugar de la solicitud de cese de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que recae sobre el ciudadano L.G.S.M..

Ahora bien, las integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó el sentenciador para motivar su fallo:

Una vez analizado los argumentos alegados por la solicitante y previo estudio hecho al conjunto de actas que integran la causa sudjudice, de las mismas se desprenden que, ciertamente nos encontramos en la etapa por demás incuestionable para que se le restablezca el cese de la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado L.G.S.M., en virtud que en fecha 01 de octubre de 2010, en Audiencia de Presentación de Imputados, el Tribunal Tercero de Control, decretó en contra de sus representado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que hasta la fecha han transcurrido dos (02) años y un mes, de estar su defendido bajo detención judicial preventiva, sin que se tenga una sentencia firme, en virtud de que dicho ciudadano le fue celebrado juicio oral donde en fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal constituyó de manera mixta condenó al defendido a sufrir la pena de Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión, decisión está que fue apelada formalmente por esa Defensa técnica y declarada con lugar, anulando la Sala 3 de la Apelaciones (sic) dicha Sentencia, ordenando la celebración de nuevo juicio, con un J. distinto al que conoció; y hasta la presente fecha su defendido se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Sabaneta, esperando sea traslado para que se le realice nuevamente su Juicio, siendo que para el día 25 de septiembre de 2012, se encontraba fijado dicho acto, el cual no fue trasladado (sic) por no ser trasladado el defendido, situación está que constituye un evidente retardo procesal no imputable a su defendido, ni a la defensa técnica, y que quebranta la garantía constitucional de un juicio celero y expedito sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ; principio este desarrollado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal.

(Omisis…)

Pero a criterio de quien aquí juzga, se le ha mantenido la privación judicial de libertad al acusado L.G.S.M., debido a que se le mantienen las circunstancias por las cuales le fue decretada la misma, y si bien la causa por la cual no se le ha celebrado la audiencia oral, aun cuando no son imputables al presunto agraviante, no obstante a ello, es de notar que la misma es de extrema relevancia en esta población, siendo este hecho público y notorio, a quien se le atribuyó la comisión de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos EUDES R.C. SALAS Y N.E.A.V., y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana K.E.C.; por todas estas circunstancias. De igual modo tenemos que:

Primero: Nos encontramos en presencia de un hecho punible con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto, relativo al hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, existen elementos de convicción que conllevaron al Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, a considerar que estos son suficientes para comprometer la participación del acusado en los hechos acreditados por el Ministerio Público.

Segundo: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, que está fundamentada en la magnitud del daño causado, pues el delito que nos ocupa como lo es: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Le7y Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos EUDES R.C. SALAS Y N.E.A.V., y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana K.E.C.; es decir, que se fundamenta el peligro de fuga, circunstancias estas que se encuentran establecidas en e! artículo 251 en su numeral 2 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Existe una presunción razonable, que el ciudadano L.G.S.M., pueda influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Además, no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del acusado de autos, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable, y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita, como lo son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Le7y Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que con ello estaríamos socavando los principios de presunción de inocencia y el debido proceso, aplicando además erróneamente una pena anticipada a la declaratoria de culpabilidad, si fuere el caso.

Quinto: Tratándose el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVA un delito de Lesa Humanidad, nos encontramos con uno de los delitos más violentos y repudiados por la colectividad, como lo es dicho delito, por la forma en la que estos se cometen, sin dar el mínimo margen de defensa a la victima, de forma intempestiva o insospechada, encontrando a la victima desprevenida, en la que llegan y sin mediar palabras ejecutan tal acción de forma vil y cobarde, y en las mayorías de las veces dejan a muchas familias sin el tutor o la persona encargada de llevar el sustento diario al hogar; así como, la orientación y educación a sus hijos, quedando estos inmersos en la orfandad y a la deriva, y las personas involucradas en estos delitos se toman la ley en sus manos para reparar en su propio nombre o de algún particular algún hecho realizado por la víctima, pudiéndolo resolver con sólo acudir a las autoridades para que estos hagan cumplir las disposiciones de ley en cada caso, violentando de esta manera los derechos humanos de las víctimas.

(Omisis…)

De la misma forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ^que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, J.. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses...". (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005).

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, establece los denominados Crímenes de Lesa Humanidad, según lo descrito sobre las conductas tipificadas en el artículo 7 del mencionado texto legal.

(Omisis…)

En razón de todo lo expresado, es criterio de este juzgador, que debe de declararse SIN LUGAR la solicitud realizada por La abogada L.G.B., actuando como defensa técnica del ciudadano L.G.S.M., por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales ie fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y Así se decide.

De la decisión antes transcrita se desprende que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, declaró sin lugar la solicitud de cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado L.G.S.M., por considerar básicamente que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a que no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del acusado de autos, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, evidencian estas jurisdicentes, que se hace necesario realizar un recorrido procesal de actuaciones de la causa, observando que en fecha 25 de noviembre de 2008, el hoy acusado fue puesto a disposición del Tribunal de Control, respectivo, llevándose a efecto la audiencia de presentación del ciudadano L.G.S.M., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano E.R.C., siendo decretada en la antes mencionada fecha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de celebrado tal acto.

En fecha 24 de Diciembre de 2008, el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano L.G.S.M., por la presunta comisión del delito anteriormente señalado, (folios 1 al 9 de la causa).

Se desprende de actas que para el día 21 de enero de 2009 fue fijada por primera vez la Audiencia Preliminar, (folios 10 de la causa).

En fecha 21 de Enero de 2009 se difirió la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la víctima E.R.C., quien no fue debidamente notificado, siendo fijado de nuevo dicho acto para el día 05 de febrero de 2009, (folio 23 de la causa).

En fecha 05 de febrero de 2009, fue diferida la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la defensa privada, Abogado A.C., siendo fijado de nuevo el acto para el día 19 de Febrero de 2009, (folios 29 y 30 de la causa).

El 19 de Febrero de 2009, fue celebrado acto de Audiencia Preliminar, oportunidad en la que fue admitida la acusación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano E.R.C., se ordenó la apertura del juicio oral y público, y se acordó el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo solicitó la Vindicta Pública, (folios 44 al 46 de la causa).

Consta en actas, que en fecha 03 de marzo de 2009, escrito suscrito por el acusado, mediante el cual nombraba como su defensor de confianza al abogado U.B., sin señalar de manera expresa la revocatoria de la defensa anterior, (folio 49 de la causa).

En fecha 05 de marzo de 2009, se llevó a efecto la aceptación y juramentación del abogado ULADISLAO BRACHO, (folio 52 de la causa).

El 10 de marzo de 2009, fue recibida la causa en el Tribunal de Juicio respectivo.

En fecha 13 de marzo de 2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, fijó juicio oral y público para el día 28 de abril de 2009, ordenó el sorteo y a su vez fijó audiencia para depuración de escabinos para el día 03 de abril de 2009, (folio 56 de la causa).

En fecha 15 de marzo de 2009, fue interpuesto escrito mediante el cual el acusado L.G.S.M., revocó a su anterior defensor A.C., ratificando como abogado de confianza al profesional del derecho ULADISLAO BRACHO ROA, (folio 61 de la causa).

El 15 de junio de 2009, fue interpuesta solicitud de revisión de medida por parte de la Defensa.

El 29 de abril de 2009, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso de apelación que fue interpuesto por la defensa, con relación al acto de audiencia preliminar que fue celebrado en el presente asunto penal, (folios 77 al 83).

En fecha 15 de Mayo de 2009, la misma Sala de Apelaciones, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto y confirmó la recurrida, (folios 84 al 93 de la causa).

El 30 de junio de 2009, fue revocado el defensor privado ULADISLAO BRACHO ROA, siendo nombrada la abogada JHOAMINI PEREZ, (folio 247 de la causa).

Se deja expresa constancia que en razón del recurso de apelación interpuesto en contra del acto de Audiencia Preliminar, la causa fue solicitada y remitida a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, reingresando de nuevo el asunto penal al Tribunal de Juicio el 17 de junio de 2009, tal como se evidencia del folio (177) de la misma. Siendo fijado el Juicio Oral y Público para el día 29 de julio de 2009, el sorteo para el día 30 de junio de 2009 y la audiencia para seleccionar y depurar para el día 10 de julio de 2009.

En fecha 17 de junio de 2009, según decisión signada con el Nº 064-2009, fue negada la solicitud de examen y revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad formulada por el defensor privado ULADISLAO BRACHO ROA, (folios 229 y 230 de la causa).

El 30 de junio de 2009, se realizó el sorteo de escabinos, siendo ratificada la fecha de depuración de escabinos para el 10 de julio de 2009, (folios 249 y 250 de la causa).

El 10 de julio de 2009, fue levantada acta, mediante la cual se declaró la constitución del Tribunal de manera unipersonal, manteniendo la fecha pautada anteriormente a efecto de realizar el juicio oral para el día 29 de julio de 2009, (folios 257 y 258 de la causa).

El 29 de julio de 2009, fue diferido el juicio oral y público por incomparecencia del Ministerio Público y de la víctima, así como de los testigos y expertos, fijándolo nuevamente para el día 08 de octubre de 2009, (folios 265 y 266 de la causa).

En fecha 08 de octubre de 2009 fue diferido el Juicio oral y público en razón que el J.S.A.G.B.A., culminaba su periodo de suplencia por ante ese Juzgado de Juicio, en fecha 15 de octubre de 2009, y de iniciar el juicio del presente asunto penal se perdería el principio de inmediación y concentración previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijado de nuevo el acto para el día 02 de noviembre de 2009. (Folio 278 de la causa).

El 02 de noviembre de 2009, fue diferido el juicio oral y público por continuación de juicio en la causa J01-385-2007, siendo fijado de nuevo tal acto para el día 24 de noviembre de 2009. (Folio 283 de la causa).

En fecha 24 de noviembre de 2009, fue diferido el juicio oral en la presente causa, por continuación de juicio en la causa J01-0418-2008, fijando de nuevo dicho acto para el día 15 de Diciembre de 2009. (Folio 286 de la causa).

Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2009, fue diferido el juicio oral y publico pautado para el día 15 de diciembre de 2009, por continuación de juicio en la causa Nº J01-0458-2008, fijando el mismo de nuevo para el día 21 de enero de 2010, (folio 289 de la causa).

El 21 de enero de 2010, fue diferido el juicio oral y público en la presente causa, por tener aperturados para la referida fecha, juicios en distintas causas signadas con los Nº J01-0430-08, J01-0458-2008, J01-0495-2009 y J01-0531-2009, aunado al cambio de horario de las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta la una (1:00) hora de la tarde, siendo fijado el juicio para el día 17 de febrero de 2010, (folio 292 de la causa).

En fecha 12 de Febrero de 2010, fue dictada resolución Nº 017-2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la abogada JHOAMINE PEREZ, sustituyendo dicha medida por las menos gravosas previstas en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente para la fecha, (folios 295 al 302 de la causa).

El 17 de Febrero de 2010 fue diferido el Juicio oral y público por continuación de juicio en la causa J01-0430-2008, fijando de nuevo el acto para el día 10 de marzo de 2010, (folio 304 de la causa).

El 10 de Marzo de 2010, fue diferido el Juicio Oral por continuación de juicio oral en la causa J01-0430-2008, fijando de nuevo el acto para el 08 de abril de 2010, (folio 309 de la causa).

En fecha 08 de abril de 2010, fue diferido el juicio oral y público en el presente asunto por incomparecencia del acusado L.G.S.M., la defensa privada, la víctima, los testigos y expertos promovidos para la celebración de dicho acto, para el día 30 de abril de 2010. (Folios 311 y 312 de la causa).

El 30 de abril de 2010, fue diferido el juicio oral y público por la incomparecencia del acusado, la defensa privada, la víctima, los testigos y expertos promovidos para la celebración del juicio, fijándolo nuevamente para el día 24 de junio de 2010, (folio 316 y 317 de la causa).

Por auto de fecha 28 de Junio de 2010, fue diferido el Juicio Oral y Público pautado para el día 24 de Junio de 2010, por cuanto la mencionada fecha fue día no laborable por conmemorarse la Batalla de Carabobo, día de fiesta nacional, fijando de nuevo dicho acto para el día 11 de agosto de 2010, (folio 319 de la causa).

El 11 de agosto de 2010, fue diferido el juicio oral y público por incomparecencia del acusado de actas, de la víctima, de los testigos y de los expertos promovidos para celebrar dicho acto, fijando de nuevo el mismo para el día 09 de septiembre de 2010, (folios 327 y 328 de la causa).

El 09 de Septiembre de 2010, fue diferido el Juicio Oral por incomparecencia de la víctima, de los testigos y expertos promovidos, fijando de nuevo tal acto para el día 25 de octubre de 2010, (folios 335 y 336 de la causa).

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2010, fue diferido el juicio oral pautado para el 25 de octubre de 2010, por haberse efectuado en dicha fecha la juramentación de la Jueza de Tribunal en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, fijando de nuevo el acto para el día 01 de Diciembre de 2010, (folio 340 de la causa).

El 01 de Diciembre de 2010, fue diferido el juicio oral en la presente causa, por incomparecencia del acusado, la defensa privada, la víctima, los testigos y expertos promovidos para la celebración de dicho acto, fijando de nuevo el mismo para el día 24 de febrero de 2011, (folio 349 de la causa).

Se desprende de las actas que en fecha 28 de mayo de 2010, fue interpuesta solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano L.G.S.M., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y VIOLENCIA SEXUAL, cometidos en perjuicio de los ciudadanos N.A. y K.C., (folios 578 al 581 de la causa).

En fecha 29 de mayo de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante resolución Nº 490-2010, ordenó la aprehensión del ciudadano L.G.S.M., (folios 583 al 586 de la causa).

El 30 de septiembre de 2010, fue detenido el ciudadano L.G.S.M., por funcionarios actuantes adscritos a la antigua Policía Regional del estado Zulia (Departamento Policial Municipio Colón), en virtud de la orden de aprehensión que fue librada en fecha 29 de mayo de 2010, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIS AGRAVANTES y VIOLENCIA SEXUAL, cometidos en perjuicio de los ciudadanos N.A. y K.C.. (Folio 597 de la causa).

En fecha 01 de octubre de 2010, fue celebrado el acto de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, acto en el cual se acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada al momento de dictada la orden de aprehensión respectiva, (folios 609 al 616 de la causa).

El 07 de Octubre de 2010, fue realizada rueda de reconocimiento y evacuada prueba anticipada (folios 619 al 625 de la causa).

En fecha 29 de octubre de 2010, fue interpuesta la segunda acusación fiscal en contra de L.G.S.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CINCUNSTANCIAS AGRAVANTES y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, cometidos en perjuicio de MELSON ATENCIO y KEILA CANQUIZ. (Folios 628 al 639 de la causa).

Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2010, fue fijada por primera vez Audiencia Preliminar con respecto a la segunda acusación que fue interpuesta en contra de L.G.S.M., para el día 29 de Noviembre de 2010. (folio 641 de la causa).

En fecha 09 de noviembre de 2010, se recibió diligencia interpuesta por la abogada JHOANNINI PEREZ, manifestando su renuncia a la defensa del ciudadano L.G.S., (folio 647 de la causa).

El 11 de Noviembre de 2010, el acusado L.G.S.M., solicita al Tribunal la designación de un defensor público, (folio 650 de la causa).

El 12 de noviembre de 2010 la defensa pública segunda acepto la defensa del ciudadano L.S.M., (Folio 659 de la causa).

En fecha 19 de Noviembre de 2010, fue interpuesto escrito de contestación a la segunda acusación interpuesta por parte de la Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad del Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, (folios 662 al 666 de la causa).

El 29 de noviembre de 2010, fue diferida la audiencia preliminar pautada con respecto a la segunda acusación interpuesta en contra del ciudadano L.S.M., por incomparecencia de la víctima a pesar de estar ambas notificadas, fijándose de nuevo para el día 13 de Diciembre de 2010, (folios 668 y 669 de la causa).

En fecha 13 de Diciembre de 2010, fue celebrado acto de Audiencia Preliminar con respecto a la segunda acusación que fue interpuesta en contra del acusado L.S.M.; acto en el cual fue admitida totalmente la acusación en los términos planteados por el Ministerio Público, se decreto el auto de apertura a juicio y entre otras cosas se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido decretada, previa solicitud de la representación fiscal, (folios 685 al 690 de la causa).

En fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución signada con el Nº 001-2011, decretó de oficio conforme al artículo 73 del texto adjetivo penal derogado, la acumulación de las causas J01-0635-2010 y J01-0681-2010, conservando la numeración J01-0635-2010, (folios 695 al 697 de la causa). En la misma actuación se desprende que se acordó dejar sin efecto la fijación del juicio oral para el día 17 de enero de 2011, a fin de garantizar el derecho a la defensa, observándose una contradicción en dicha actuación.

El 17 de Enero de 2011, fue celebrada audiencia oral especial en la cual se acordó la continuación de la causa con los escabinos que ya habían sido constituidos, fijando de nuevo dicho acto para el día 07 de febrero de 2011, (folios 700 y 701 de la causa); en la misma audiencia especial se difirió la primera convocatoria del juicio y se depuro el tribunal a fin de dejarlo constituido en forma mixta.

En fecha 07 de febrero de 2011, fue diferido el juicio oral y público por incomparecencia de la Fiscalía, de los acusados por falta de traslado, de los testigos y expertos promovidos para realizar el juicio, fijando de nuevo tal acto para el día 28 de febrero de 2011, (folios 717 y 718 de la causa).

Por resolución de fecha 08 de febrero de 2011, signada con el Nº 014-2011, se acordó nuevamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación de las causas J01-0635-2010 a la J01-0498-2009, quedando la última como la única causa penal, manteniendo como fecha del juicio la pautada para el 28 de febrero de 2011. (Folios 722 y 723 de la causa).

El 28 de febrero de 2011, fue diferido el juicio oral por incomparecencia de la Víctima EUDES CARRERO, así como de testigos y expertos, aunado a la continuación de juicio en la causa J01-0586-2010, siendo fijado de nuevo dicho acto para el día 23 de marzo de 2011, (Folios 740 al 742 de la causa).

En fecha 23 de marzo de 2011, fue diferido el juicio oral y público por incomparecencia de la defensa privado del co-imputado de L.S.M., Abogado JESÚS ROSALES, de la víctima A.C., de los testigos y expertos promovidos para tal acto, fijando de nuevo el juicio para el día 14 de abril de 2011, (folios 746 al 748 de la causa).

En fecha 14 de abril de 2011, se abocó en nuevo juez al conocimiento de la causa y fue diferido el juicio oral por incomparecencia del defensor privado del co-imputado de L.S.M., Abogado JESÚS ROSALES, así como de la víctima EUDES CARRERO, siendo fijado nuevamente el juicio para el día 10 de mayo de 2011, (folios 753 y 754 de la causa).

En fecha 10 de mayo de 2011, el J.J.L.M.M., se inhibe de conocer del asunto penal relacionado con la presente incidencia recursiva, por cuanto en fecha 19 de febrero de 2009, celebró Audiencia Preliminar con respecto al acusado L.G.S.M., relacionada con la priemra acusación fiscal que fue interpuesta en su contra; acto en el cual ordenó entre otras cosas la apertura a juicio oral y público. (Folios 761 y 762 de la causa).

El 18 de mayo de 2011, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resolvió la inhibición planteada por el J.P.J.L.M.M., la cual fue declarada con lugar, (folios 789 al 792 de la causa).

El 19 de Septiembre de 2011, la Abogada LIXAIDA FERNÁNDEZ aceptó la convocatoria para conocer la presente causa, abocándose al conocimiento de la misma y fijando el juicio oral y público para el día 03 de octubre de 2011, (folios 809 de la causa).

En fecha 03 de octubre de 2011, fue aperturado el Juicio Oral en la presente causa, fijándose la continuación para el día 11 de octubre de 2011. (Folios 846 al 860 de la causa).

En fecha 11 de Octubre de 2011, continúo la celebración del juicio oral, siendo fijada la continuación del mismo para el día 20 de octubre de 2011. (Folios 892 al 903 de la causa).

El 20 de octubre de 2011, continúo el juicio oral en la presente causa, pautando la continuación del mismo para el 31 de octubre de 2011. (Folios 915 al 923 de la causa).

En fecha 31 de octubre continúo el juicio oral y fue dictada la dispositiva de la sentencia respectiva, siendo la misma de absolutoria por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y CONDENATORIA por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, cometido en perjuicio de la ciudadana K.C., imponiendo en consecuencia contra L.G.S. MANZANILLO la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

El 14 de Noviembre de 2011, fue publicado el texto íntegro de la sentencia dictada en contra del ciudadano L.G.S.M., la cual quedo signada con el Nº 003-2011, y riela inserta del (folio 960 al 1010 de la causa).

El 28 de noviembre de 2011, fue interpuesto recurso de apelación de sentencia, por parte de la Defensa Publica Nº 2, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, (folios 1013 al 1022 de la causa).

El 10 de enero de 2012, se le dio entrada a la causa en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien por distribución le correspondido conocer del recurso de apelación de sentencia que fue interpuesto. (folio 1163 de la causa).

En fecha 20 de abril de 2012, según sentencia 015-12, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue declarado con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa publica Nº 2, ANULANDO en consecuencia la sentencia 003-11 que fue dictada el 14 de noviembre de 2011, por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y ordenando la realización de un nuevo juicio oral, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado L.G.S.M. y su co-imputado JOSÉ ARTEGA ADRIANZA.

El 04 de Junio de 2012, es recibida la causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, proveniente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Penal, abocándose el Juez de dicha instancia judicial al conocimiento del presente asunto, ordenando el sorteo para la selección de escabinos para el día 12 de Junio de 2012. (Folios 1359 al 1360 de la causa).

El 12 de Junio de 2012, se realizó de sorteo con escabinos, tal como se evidencia del folio 1371 de la causa.

El 16 de Julio de 2012, en virtud de la eliminación del escabinado en el nuevo Decreto con R.V. y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó juicio oral en la causa para el día 09 de agosto de 2012, (folio 1386 de la causa).

En fecha 09 de agosto de 2012, fue diferido el juicio oral por continuación de juicio en la causa J01-0705-2011, siendo fijado nuevamente el mismo para el día 03 de septiembre de 2012, (folio 1397 de la causa).

En fecha 03 de Septiembre de 2012, fue diferido el Juicio Oral por continuación de Juicio en la causa J01-0705-2011, fijando de nuevo tal acto para el día 25 de septiembre de 2012, (folio 1409 de la causa).

El 25 de Septiembre de 2012, fue diferido el juicio oral por celebración de juicio en las causas J01-0702-2011 y J01-0680-2010, fijando de nuevo el acto para el día 22 de Octubre de 2012, (folio 1422 de la causa).

En fecha 22 de Octubre de 2012, fue diferido el juicio en el presente asunto por realización de juicio en los asuntos penales J01-0656-2010 y J01-0418-2008, siendo fijado de nuevo el juicio para el día 19 de noviembre de 2012, (folio 1433 de la causa).

Consta que en fecha 03 de Octubre de 2010, fue interpuesto escrito por parte de la Defensa Pública Segunda, contentivo de solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano L.G.S.M., (Folios 1436 al 1441 de la causa).

Del mismo modo en fecha 18 de octubre de 2012, fue interpuesto escrito de la defensa, ratificando la solicitud de decaimiento de medida que había sido presentado el 03 de octubre de 2012. (Folios 1442 y 14443 de la causa).

Por su parte el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante decisión 0154-2012, declaró sin lugar el pedimento realizado por la defensa publica segunda del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, ratificando en consecuencia la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado L.G.S.M.. (Folios 1444 al 1449 de la causa).

El 19 de Noviembre de 2012, fue diferido el Juicio Oral y Público por celebración de juicios en los asuntos penales signados con los números J01-0682-2010 y J01-0937-2012, siendo fijado de nuevo el juicio oral para el día 18 e Diciembre de 2012, (folio 1465 de la causa).

En fecha 18 de Diciembre de 2012, fue diferido el Juicio Oral por realización de juicio en el asunto penal Nº J01-0680-2011, fijándose de nuevo el juicio para el día 22 de enero de 2013, (folio 1476 de la causa).

Se deja expresa constancia que una vez verificadas las actuaciones por esta Alzada, se procedió a devolver el asunto principal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a fin de que continúe el curso del presente proceso, encontrándose solo el cuaderno de apelación de autos que fue aperturado por el referido tribunal de Instancia a fin de tramitar la incidencia recursiva que fue presentada por la defensa de actas.

Ahora bien, es preciso acotar que, este período al cual está sujeto el mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el citado artículo 230 del texto adjetivo penal vigente, en torno a ello, esta Alzada constató dos situaciones: en primer lugar observó este Tribunal Colegiado que al acusado L.G.S.M., le fue decretada en una primera oportunidad la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 25 de Noviembre de 2008, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano EUDES CARRERO, siendo sustituida dicha medida de coerción personal por otras de naturaleza menos gravosa en fecha 12 de febrero de 2010, una vez que fuera declarada con lugar la solicitud de examen y revisión de medida que fue interpuesto por la defensa respectiva, determinándose con ello que el tiempo que el hoy acusado L.S. permaneció detenido es UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS.

En tal sentido, dada la presunta comisión de otros hechos punibles por parte del ciudadano L.G.S.M., en fecha 30 de Septiembre de 2010, se produce una nueva detención en contra del citado imputado; en este oportunidad por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS CON CIRCUNSTANCAIS AGRAVANTES y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, cometidos en perjuicio de los ciudadanos N.A. y K.C., una vez que sobre dicho ciudadano fue interpuesta solicitud de orden de aprehensión, por parte del Ministerio Público, siendo que en fecha 01 de Octubre de 2010, se celebró el segundo acto de presentación de detenido relacionado con el ya mencionado acusado y donde le fue decretada nuevamente Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se mantiene hasta la presente fecha, por lo que el tiempo privado de libertad que ha sufrido el acusado L.S. en esta segunda oportunidad es de DOS AÑOS (02), CUATRO (04) MESES y DIECISIOCHO (18) DÍAS.

Cabe destacar por las integrantes de esta Alzada que si bien es cierto, han transcurrido más de dos años desde el dictado de la segunda medida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (30-09-2010), lapso al que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no es menos cierto que el sistema de administración de justicia, no ha producido dilaciones indebidas, pues dio respuesta oportuna al dictar sentencia en el presente asunto a UN (1) AÑO, UN (1) MES Y UN (1) DÍA de haber iniciado el proceso en contra del acusado L.S.M., sentencia que fue revocada con ocasión del recurso de apelación de sentencia que fuese ejercido por la Defensa en el marco de los derechos que le asisten al acusado, debiendo resaltar esta Sala que al ciudadano L.S.M. se le han seguido dos asuntos penales que debieron acumularse en fase de juicio en resguardo del debido proceso; es importante señalar que el proceso penal que contempla nuestro ordenamiento jurídico interno, está desarrollado a través de fases que componen el proceso y cuyo tratamiento deviene sobre la base de las normas, siendo ajustado garantizar el principio de la doble instancia, el cual le ofrece al procesado la posibilidad de recurrir de la sentencia que haya sido dictada en su contra.

Sobre el principio de la doble instancia ha dicho la Sub-Comisión: Derechos Humanos, según el autor J.A.P.Q. de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos que: “(Omisis…) la pluralidad de instancias es un derecho que a efectos de garantizar la sujeción a derecho del fallo se recurre a una instancia inmediata superior con el fin de que confirme o revoque la sentencia y genere cosa juzgada. La doble instancia busca por encima de los casos particulares generar estabilidad jurídica”.

Por su parte la Sala Constitucional en sentencia dictada en Junio de 2003, con ponencia del Magistrado A.G., dejó sentado:

El derecho a recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, lo que quiere decir que ese derecho debe ser acogido en plenitud en los casos en que se dicte una sentencia definitiva, mas no cuando se trate de una sentencia interlocutoria…

La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial…

De lo anteriormente expuesto, constata esta Sala que el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano L.G.S.M., no obedece a tácticas dilatorias puestas en practica por la defensa, ni por el acusado, pues en una oportunidad previa fue dictada por parte del Juzgado de Instancia sentencia absolutoria con relación a los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR ON CIRCUNSTANCAIS AGRAVANTES, y condenatoria con respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, oportunidad está en la que le fue impuesta la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, en contra de la cual fue ejercido recurso de apelación, el cual fue debidamente resuelto, por lo que mal podría considerarse que el retraso procesal se deba al no cumplimiento de la ley, pues a todas luces se evidencia que el estado venezolano ha sido garante en el caso de marras de dar cumplimiento a los actos del proceso, dentro de los lapsos que ha establecido el legislador en el ordenamiento jurídico adjetivo penal.

Una vez precisado lo anterior, y analizados los planteamientos del recurso, estudiadas las actas, y la decisión impugnada, es menester para esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 230.- Proporcionalidad.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

(Omisis…).

De la norma transcrita supra, se observa primeramente que, en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 626, dictada en fecha 13-04-07, adujo sobre el derogado artículo 244, hoy artículo 230, que:

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

…(Omisis)…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal

(Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación que la libertad del imputado o acusado, transgreda el artículo 55 Constitucional que a la letra establece: “toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (Omisis…)” , por ende sobre dicho particular la Sala ha señalado que:

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

(Sentencia N° 1315, de fecha 22-06-05), (Negrillas de esta Sala).

A la par, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2009, precisó en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, hoy artículo 230 del texto adjetivo penal, que:

Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad

(Sentencia N° 242, de fecha 26-05-09), (Negrillas de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, de acuerdo a las consideraciones anteriores, se constata que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

Del mismo modo considera esta S. menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el caso de marras, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.

En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que siempre y cuando los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el J. de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Observa esta Alzada del análisis de las actas que conforman la presente causa, que en el presente asunto ya hubo la celebración de un juicio oral y público que llevó al dictado de una sentencia por parte del Tribunal de Juicio respectivo, que una vez apelada condujo a la anulación de dicha sentencia; por lo que mal puede la defensa pretender el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano L.G.S.M., pues ha quedado evidenciado en el caso de marras que el Estado Venezolano ha cumplido con el presente proceso dentro de los lapsos de ley, sólo que por asuntos propios que conciernen a la manera en que se desenvuelve el proceso penal y en respeto del derecho de la doble instancia, no existe a la fecha una sentencia firme en contra del antes mencionado ciudadano.

Además de tales circunstancias el Juez de la recurrida estimó a los fines de mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que con relación al delito imputado por el Ministerio Público, relativo a la VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana K.C., por lo que dada su entidad, así como la magnitud del daño causado, no resultaba aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal vigente; de tal manera, estima esta Alzada que la decisión tomada por el A-quo se encuentra ajustada a derecho; por tanto, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230 establece dos límites a respetar; en primer término, el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, que en el caso de marras pudiera ser en su límite inferior de diez años, de manera que la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es posible y ajustada a derecho, hasta el cumplimiento del límite inferior de la pena prevista para el delito imputado, para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal, por lo que si bien es cierto no estamos en presencia de un delito de lesa humanidad tal como lo refiere la defensa, ello no obsta, para el mantenimiento de la medida, en base a los argumentos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, concluyen las integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando en el presente asunto en su carácter de defensora del ciudadano L.G.S.M., en contra de la decisión Nº 0154-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 30 de octubre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado antes referido, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 236 ejusdem; en consecuencia, se confirma la decisión recurrida, con la salvedad que la medida de privación judicial preventiva de libertad se mantendrá por el lapso de un (1) año a partir de la presente fecha, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, iniciar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de recibo de la presente incidencia recursiva en el Tribunal de Instancia, en aras de alcanzar una sentencia definitiva.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando en el presente asunto en su carácter de defensora del ciudadano L.G.S.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 0154-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 30 de octubre de 2012, CON LA SALVEDAD QUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SE MANTENDRÁ POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

TERCERO

ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara iniciar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de recibo de la presente decisión en la Instancia.

La presente decisión fue dictada conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

R., diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

ALBA HIDALGO HUGUET YOLEYDA ISABEL MONTILLA F.

Ponente.

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY SCANDELA.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 041-13.

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY SCANDELA.

YIMF/ng.-

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