Decisión nº 079-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-001175

ASUNTO : VP02-R-2009-000090

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 05 de Febrero de 2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho O.J.R.F. Y M.I.S., en su carácter de defensores de la imputada L.H. NAVAS LÒPEZ, identificada en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de enero de 2009, signada con el Nº 077-09, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada antes mencionada, a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 ambos del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica de Identificación, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 eiusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 4 y 12 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano E.R. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2009, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho O.J.R.F. y M.I.S. señalan que interponen su recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Enero de 2009, signada con el Nº 077-09, por cuanto impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendida identificada en autos, por los ilícitos penales ya citados.

La defensa indica en su primer particular que el Juez a quo al dictar la recurrida violó el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y del debido proceso que le asisten a su patrocinada, toda vez que no realizó un adecuado control jurisdiccional, ni un análisis pormenorizado y exhaustivo de los hechos para adecuar las conductas individuales de cada uno de los imputados en la presente causa penal, aceptando la precalificación dada por el Ministerio Público y generalizando los delitos sin establecer los grados de responsabilidad y participación de cada uno de los imputados, para dictar la medida impuesta.

Arguye en cuanto a la precalificación, que aun y cuando es el titular de la acción penal quien debe precalificar los delitos, esta dado al juez de control depurar las actas del proceso adecuándolas a la realidad plasmada en las mismas, según las máximas de experiencia y aplicando el control jurisdiccional, y evitar con ello que tales precalificaciones se conviertan en arbitrariedades que deriven en medidas tan gravosas.

Precisa como segundo particular que, las circunstancias que dieron lugar a la detención de su defendida, están determinadas específicamente en el contenido del Acta de Investigación inserta a los folios cuatro y cinco (04 y 05) con sus vueltos, de las cuales se evidencia, a su criterio, que su defendida no participó en los delitos imputados. Y de seguida esgrime sus consideraciones en cuanto a los delitos imputados por el Ministerio Público y que fueron admitidos por el a quo:

Comienza con el delito de ESTAFA y al respecto precisa que del acta de investigación, así como el documento de entrevista se establece que quien negoció el vehiculo objeto de esta causa fue el ciudadano M.M.F.D. y no su defendida.

Los apelantes citan de maneta textual los artículos 462 y 463 del Código Penal y en relación a ello, estiman que el Ministerio Público no precisó de que manera su defendida fue sujeto activo en el delito de estafa, entonces se preguntan los recurrentes: ¿es que acaso la responsabilidad penal no es personal? ¿El solo hecho de estar allí como acompañante haciendo lo propio de una gestión jurídica perfectamente legal, visto que el documento de opción a compra esta validamente visado por una profesional del derecho en libre ejercicio debidamente Notariado con todos los efectos de ley, convierten a nuestra mandante en una estafadora?, ¿Es acaso su defendida o la abogada que redacto y viso el documento de opción a compra, expertas en serialización y documentación, para saber si los documento presentados por el vendedor contratante son ciertos o fraudulentos?. Indica, lo propio por el Juez de la causa fue haber exigido al Ministerio Público en su exposición verbal o en la documentales presentadas, que el mismo aclarase la responsabilidad penal de cada uno de los imputados.

En cuanto al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, convoca el artículo 319 del Código Penal y al respecto señala que los documentos con visos de falsedad no le fueron incautados a su mandante, sino que fueron localizados en la camioneta que conducía el vendedor contratante, precalificado por el Ministerio Público como forjamiento de documento público, lo que el juez de la causa debió desechar, por cuanto considera que documento público, es todo aquel que emana indubitadamente de funcionario público, de lo cual no existe certeza en las actas ni siquiera para el conductor de dicha camioneta, menos para su acompañante quien solo estaba allí esperando que se realizara la operación para presentar el documento definitivo por ante la Notaria Pública respectiva insistiendo que no existen elementos que certifiquen que dichos documentos sean públicos.

En relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, indican que según se desprende de las actas, el juez a quo al enmarcar en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de identificación, no verificó los hechos con el derecho lo cual cuestiona en referencia la manera como decidió la presente. Posteriormente, señala el contenido exacto de los referidos artículos y destaca que el Tribunal a quo incurrió en un grave error al no calificar según el hecho en el derecho, precisando que lo propio en el presente caso era calificar a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, aun para el caso de que su defendida estuviese incursa en los delitos nombrados, mas aun cuando la misma se identificó con un documento legal (cédula de identidad), evidenciándose que actas que los documentos cédulas alterados o falsos estaban en poder del ciudadano M.M.F.D..

En cuanto al delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO, cuestiona que el a quo lo prevé y sanciona a tenor del articulo 7° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y no a tenor de los establecido en el articulo 8º ejusdem, lo cual hace suponer que su mandante esta incursa en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO y no en lo especificado en la decisión recurrida. Al respecto denuncia que el Tribunal incurrió nuevamente en error de derecho, no sólo en el artículo que dispensa para decidir, sino que en franco desconocimiento de la norma, al admitir dicha precalificación aun y cuando es el artículo 8º el que prevé y sanciona la alteración y suplantación de placas y seriales. Estima inexplicable el pretender imputar y admitir semejante precalificación cuando la norma es clara y precisa, aunado a que no se desprende que su defendida haya sido aprehendida realizado actos tendentes a la consumación del tipo penal dudosamente decidido, más aun cuando no se encontró en poder de su mandante ningún elemento del tipo troquel o herramientas de impacto de las utilizadas para este tipo de delitos, preguntándose ¿es que acaso lo seriales de un vehiculo se alteran con un carnet de estudiante, una cedula de identidad y un teléfono celular?. Destacando los verbos rectores del referido artículo y señala que quienes sustraigan, cambien o alteren, se refiere específicamente al sujeto o sujetos activos que lo hagan.

Continúa con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, imputado a su defendida a tenor de lo dispuesto en los artículos 4° y 12º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, insiste el recurrente que yerra nuevamente el a quo, y a los efectos esgrime el contenido de los referidos artículos; denunciando que la recurrida esta viciada de nulidad absoluta, no solo por los planteamientos anteriores, sino por la grave situación jurídica que han realizado contra su defendida, lo que se traduce en violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, más aun cuando el Juez de la causa al admitir lo peticionado por el Ministerio público, viola nuestro ordenamiento jurídico y especialmente lo establecido en el articulo 2 de la norma ut-supra señalada, la cual cita textualmente. Se preguntan nuevamente los recurrentes: ¿no esta perfectamente determinado el número de personas en la presente causa, no establecen las actas que en la presente causa se imputó a dos (02) ciudadanos y no a un número igual ó superior al que exige la Ley (sic)? ¿Dónde está la tercera persona o mas encausadas en esta causa? resalta TRES O MAS PERSONAS, indicando que por esa razón no están dados los elementos tipificados en la norma, para que el juez de la causa haya dictado semejante decisión jurídica en contra de su representada, precisando que con ello causa un gravamen irreparable de lo cual deberían responder conforme a derecho, no solo el Juez de la causa, sino el representante del Ministerio Público que realizó el acto de presentación e imputación.

En relación al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, señalar que no se desprende de ninguna de las actas procesales, que su defendida haya realizado las acciones que valoren y justifiquen los presupuestos jurídicos o elementales del delito robo de vehiculo automotor, menos aún cuando no existe en contra de su defendida denuncia alguna ni sobre este delito ni sobre cualquier otro y no consta en las actas que el objeto del presunto delito haya sido producto de un robo o un hurto, resaltando que se demuestra la mala fe traída por el ministerio público y avalada por el juez de la causa. Seguidamente, precisa que no existe en el caso se marras concurso ideal de delitos, más aun cuando tampoco existe la flagrancia en la comisión de lo imputado y en tal sentido describe el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Insiste el recurrente en precisar que la decisión dictada por el a quo esta viciada de in motivación, y que si bien es cierto que el principio de exhaustividad no obliga (sic) a los Jueces a pronunciarse sobre el fondo del asunto, no menos cierto es, que la decisión debe tener por lo menos un análisis breve de lo observado por el Juez en relación a los delitos y este no debe limitarse a transcribir que existe un hecho penal no prescrito y a sustentar su decisión enumerando el acta policial, la denuncia y/o las experticias realizadas, si no que éste, debe adecuar las conductas a los tipos penales para de esta forma ejercer las funciones y deberes inherentes al cargo que ostenta y todo lo que esto representa para la majestad de la Justicia y el orden y la tranquilidad de los ciudadanos. Asimismo, denuncia que el Juez de la causa apartándose de las funciones jurisdiccionales que le son asignadas como juez de control, y según lo contemplado en el articulo 532 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que los mismos deben velar y hacer cumplir y respetar las garantías procesales, judiciales, constitucionales y demás derechos humanos, consagrados en los diversos instrumentos internacionales suscritos por la nación, y según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Control Judicial, contemplado en el articulo 282 de Código Orgánico Procesal Penal, señalando que incluso el orden jurídico interno reconocido y aplicado en el país, tienen una aplicación supra constitucional por mandato expreso de la misma Constitución Nacional; por lo que procedió de manera arbitraria, dictando una medida tan gravosa como lo es la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en los términos expuestos en la decisión recurrida, vulnerándole a su defendida, el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

En su punto señalado como “TERCERO” arguye que se causa un gravamen irreparable a su defendida, por lo que finalmente solicita en el particular denominado “CUARTO” que el presente recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, por no ser contrario a la ley, ni al orden público, y consecuencialmente, de la nulidad del acto impugnado se ordene la libertad inmediata de su defendida.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados JAMESS J.J., actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y T.R.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexta en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, dan contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Inidican, que del análisis y estudio de la decisión recurrida se observa, que lo afirmado por la Defensa, no tiene asidero jurídico, en virtud de que la misma se encuentra ajustada a las garantías y derechos establecidos en nuestras normas venezolanas, así como los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal; por cuanto, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos que deben configurase para la procedencia o la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva, los cuales indica de forma textual deben configurarse todos y cada uno de los supuestos; indicando que de la decisión se desprende que el juez a quo verificó todos y cada de los elementos que enuncia el referido artículo; aunado a que le viene dado al representante de la vindicta pública determinar a través del inicio de la investigación y las diligencias de investigación que se ordenaren determinar con toda y cada una de las circunstancias, la calificación jurídica, la participación y el grado de responsabilidad que poseen cada unos de los imputados involucrados en la investigación, según lo establece el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, cuestionan lo esgrimido por la defensa en su escrito en relación a que de las circunstancias que dieron lugar a la detención de la ciudadana L.N.L., se evidenció que la misma no participó en los delitos imputados, como lo son tentativamente los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; estimando que todo lo alegado por la Defensa, será desvirtuado o no con las evidencias que se recaben en la presente Investigación, siendo que no puede pretender el recurrente que con las actuaciones preliminares a la aprehensión en este caso por los funcionarios actuantes, se tenga certeza sobre que participación o grado de responsabilidad se presenta en la investigación, considerando que resulta necesario efectuar una exhaustiva búsqueda de elementos para el eventual ACTO CONCLUSIVO.

Alegan, que de las actas se constata que existe la comisión de hechos punibles que son perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, y que está suficientemente sustentada en actas la posibilidad de que la ciudadana L.N.L., con todas las actuaciones, es partícipe de los hechos que se investigan, configurándose de este modo el peligro de fuga, en virtud de las penas que llegarían imponerse por los delitos imputados.

Enfoca, que del simple análisis de las actas policiales, y de la investigación que se adelanta se encuentran llenos cada unos de los requisitos establecidos en los numérales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, suficientes y necesarios para la procedencia e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que consideran los representantes del Ministerio Público que la decisión cuestionada esta perfectamente ajustada a derecho y debidamente motivada.

Señala en su punto denominado “PETITORIO”, que en caso de ser admitido el presente recurso, se declare sin lugar y en consecuencia se confirme la referida decisión.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada de las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, que corre inserta decisión de fecha 24 de enero de 2009, en la cual una vez oídos los alegatos de las partes, el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:

…Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1º y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se demuestra la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, la gravosidad (sic) de los delitos que se le imputan, como es la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 ambos del Código Penal Venezolano, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS (sic) PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTOS FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD delitos estos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Identificación y ALTERACIÓN DE SERIALES VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, comisión del delito de ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 ejusdem, en concordancia con la presunta comisión del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) y 12 ambos de la Ley de la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano E.R.M., delito donde se encuentra plenamente configurado el peligro de fuga … omisis…, como de la cuantía de la pena que se puede llegar a imponer, lo que demuestra que no está dispuesto a someterse a la persecución del p.p., aunado a la magnitud del daños causado en los delitos antes referidos, lo que determina impretermitiblemente la existencia de elementos para dictar la medida preventiva privativa de libertad contra del imputado e igual circunstancia en el caso la imputada L.H.N.L.. Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos posiblemente puedan ser autores (sic) participes de los hechos aquí imputados, tales como: 1) Acta Policial …, 2) Denuncia interpuesta por ciudadano E.A.R. MORENO…, 3)Entrevista rendida por el ciudadano E.A. RODRÍGUEZ…, 4)C.d.R. de Objetos…, 5)C.d.R. (sic) Vehículo…, 6)C.d.R. (sic) Objetos de la ciudadana L.H. NAVA…, 7) Experticia de Registro de Vehículo…, 8)Experticia de Reconocimiento …, donde se concluyo que la placa identificadota del serial de carrocería es Falsa, el Stiker de Seguridad se determinó Falso, el serial de Chasis se determino (sic) Eliminado, el serial del motor se determino (sic) Eliminado, las placas de matrículas se determinaron Falsas y el vehículo se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo, por el delito de Robo, según expediente N° F-039388 de fecha 04-11-08. Todo por lo cual existen Razones (sic) de hecho y derecho de por medio, considerando este Tribunal que lo procedente en derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en relación a los ciudadanos F.D.M.L. y L.H.N.L., siendo que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 ambos del Código Penal Venezolano, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICO, previsto y sancionad en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTOS FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD delitos estos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Identificación y ALTERACIÓN DE SERIALES de VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo establecido artículos 5 y 6 ejusdem, en concordancia con la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, de conformidad con lo establecido en los artículo 4 y 12 ambos de la Ley de la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano E.R. y EL ESTADO VENEZOLANO. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, DECRETA: 1) CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público DE IMPONER MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos F.D.M. y L.H.N.L. plenamente identificados en actas,

2) SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal….

De lo anterior, estiman quienes aquí deciden, que contrariamente a lo expuesto por los recurrentes, el Juez A-quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y suficiente al estado en que se encuentra el presente proceso.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron a la juzgadora a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de audiencia preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos.

. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, en el particular relacionado a que el Juzgado A-quo, no realizó un adecuado control jurisdiccional ni había hecho la debida labor intelectual de subsumir la conducta de su representada en los tipos penales imputados, en tal sentido debe precisar esta Sala que tal motivo de impugnación resulta improcedente toda vez que tratándose la presente de una decisión dictada al término de una audiencia de presentación, la mismas se centra única y exclusivamente en resolver –entre otros puntos- si de las circunstancias que acompañan al caso en particular y la solicitud fiscal están dado los supuestos para dictar la Medida de Coerción Personal solicitada por las partes, es decir, si se cumplen los extremos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad o cualesquiera otra cautelar sustitutiva a ésta.

Criterios estos que esta Alzada considera fueron observados por el Juez A-quo al momento de imponer la respectiva medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto del estudio de las actuaciones se aprecia que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el referido artículo, pues evidentemente está acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo son los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 ambos del Código Penal Venezolano, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, estos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Identificación; ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo establecido artículos 5 y 6 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, de conformidad con lo establecido en los artículo 4 y 12 ambos de la Ley de la Delincuencia Organizada, los cuales son delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignadas, así como por la fecha en el está acreditada su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos; 2.- Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que la hoy imputada han tenido participación en la comisión de los hechos punibles imputados, los cuales se desprenden del contenido de todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, arrojando las mismas fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación de la imputada en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, y 3.- la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso los delitos imputados tienen asignadas una pena que excede de los diez (10) años de presidio; resulta evidente que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2º, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis...

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

Omissis...

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis...

En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el P.p. lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)

Tales aseveraciones, conllevan a quienes aquí deciden a acotar, que en principio la libertad constituye la regla, pero que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al p.p., cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

En este mismo orden de ideas, los autores D.L.B.L. y G.R.L., en su obra “EL PROCESO PENAL”, afirman lo siguiente:

“…Toda medida cautelar tiene por objeto garantizar las resultas del proceso; en repetidas ocasiones hemos señalado que el transcurso inicuo del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales de toda investigación procesal, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal –y valga reiterarlo- el objeto principal es garantizar la responsabilidad civil del imputado. De igual modo las medidas cautelares comparten una característica esencial: en todos los casos, suponen una limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado. En efecto, trátese de medidas asegurativas cautelares personales o reales, los efectos originados, devendrán necesariamente en una restricción en la esfera de sus derechos.

El autor Noguera Ramos, citando a su vez a Illescas Rus, aproxima una definición simple, e indaga sobre las finalidades propias de toda providencia cautelar, sosteniendo que “las medidas coercitivas son los actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre las personas o bienes, se ordenan a posibilitar la efectividad de la sentencia a que ulteriormente haya de recaer”. Y seguidamente concluye con acierto: “Las coercitivas constituyen una forma de aseguramiento en el juzgamiento a fin de que las resoluciones judiciales a dictarse tengan la efectividad que se aspira en el p.p.”…” (p.257-258).

Con referencia a lo anterior se cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, signada con el N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, donde se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del p.p. entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

(El subrayado es de la Sala).

Por otra parte en lo que respecta al hecho de que el juez generalizó cuando atribuyó a todos los imputados el mismo grado de participación lo cual era contrario a derecho dado que el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exigía fundados elementos de convicción, lo que en definitiva hacía insuficiente la motivación de la decisión respecto a su representada; considera esta Sala, que el grado de participación que a titulo de complicidad le atribuyó provisionalmente el Ministerio Público a la conducta desarrollada por la patrocinada del recurrente y el cual, fue debidamente aceptado por la A-quo, a los efectos de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, se encuentra suficientemente demostrado de las actuaciones acompañadas al presente recurso, lo cual quedó debidamente plasmado en la decisión recurrida de manera que a criterio de estos juzgadores resulta improcedente el presente argumento de impugnación referido a la falta de suficiente motivación de la decisión recurrida, como ya se dijo anteriormente.

Ahora bien, si bien es cierto la primera apreciación que debe hacer el Juez, es determinar la naturaleza penal que puedan tener los hechos imputados, para lo cual deberá escuchar los argumentos que con ocasión a este punto planteen las partes; no menos cierto resulta el hecho, de que sólo será, en ciertas y excepcionales situaciones, en las que, el Juez en atención al conocimiento científico, puede a priori, descartar la ilicitud penal del hecho imputado, pues en estos casos, hablamos de hechos irrefutables y no controvertidos, que son fácilmente apreciable, por tratarse de puntos de mero derecho, que no son objeto de prueba. Sin embargo en la mayoría de los casos –tal como es el de autos-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas Audiencias de Presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas Audiencias de Presentación.

Por tanto, -dejando a salvo las situaciones excepcionales a las que se hizo referencia anteriormente-, mal puede en el caso sub-examine, dada la naturaleza y complejidad de los hechos que rodean el presente caso, alegar el recurrente que el A Quo, no realizó una debida labor intelectual en torno a la subsunción de la conducta de su representada en los tipos penales que en grado de complicidad le fueron imputados, es decir argumentos en relación a la precalificación dada a los hechos, pues los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal y menos en una audiencia que constituye el primer acto de imputación del hecho delictivo. En este sentido, revistiendo el presente argumento de impugnación, una naturaleza compleja y controvertida, pues este sólo podrá ser argüido y debatidos en una oportunidad procesal posterior como lo es la de juicio oral y público; siendo en consecuencia inapreciable para obtener –como así lo pretenden los recurrentes-, un cambio de calificación jurídica que desvirtúe la Medida de Coerción Personal solicitada, aunado al carácter provisorio de la misma.

En este orden de ideas, debe señalarse que tal como ocurre en el caso de autos, la fase de investigación dentro del p.p. tienen por objeto ordenar la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan hacer constar la comisión del delito investigado, aquellas que puedan influir en su calificación, en la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y en fin las encaminadas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, todo ello a fin de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la inculpación o exculpación de los imputados y que en definitiva permitirán al órgano titular de la acción penal, establecer los fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, en tal sentido los artículo 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal disponen que:

Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Sin embargo, durante el transcurso de esta investigación y más aún cuando la aprehensión deviene de detenciones flagrantes como la apreciada en este caso, es evidente que el director de la investigación a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso puede solicitar al momento de hacer la formal imputación en audiencias como la de presentación, la imposición de una Medida de Coerción Personal, que atendiendo a las circunstancias del caso puede consistir en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 673, de fecha 07 de abril de 2004, señaló:

...El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del p.p. entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece que durante la fase preparatoria todos los días son hábiles, ello responde a que en dicho período se verifican una seria de medidas que están directamente relacionadas con el desarrollo de la investigación, tales como la medida de privación preventiva de libertad del imputado, las medidas cautelares sustitutivas, entre otras...

.

En este sentido, los integrantes de esta Alzada, conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto, la investigación no se encuentra concluida sólo será en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de responsabilidad penal de la acusada, resultan prematuros y no ajustados a la presente fase procesal, toda vez que al estar referidos a planteamientos sobre cuestiones que van al fondo, éstos sólo pueden ser verificados por los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante el estudio detallado de las pruebas que las partes hayan aportado, pues sólo así se podrá determinar el grado de responsabilidad o participación.

De todas las consideraciones que preceden determina esta Sala que el A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente sí realizó un pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo estatuido en el artículo 251 eiusdem, denunciados como violados; en tal virtud, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirman los recurrentes, en tal sentido resulto oportuno precisar que: “…no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procésales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante…” (Sent. Nro. 2679 Sala Constitucional 08/10/2003).

Así las cosas, precisa esta Alzada que toda vez que no se han conculcado los principios de rango constitucional referidos por los recurrentes, es lo que determina a Tribunal colegiado que no se ha causado el gravamen irreparable alegado.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el A-quo analizó de forma suficientemente detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que de actas se evidencia la detención en flagrancia de la imputada de autos en la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos y precalificados por el Ministerio Público; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho O.J.R.F. Y M.I.S., en su carácter de defensores de la imputada L.H.N.L., identificada suficientemente en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 077-09 de fecha 24 de enero de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada antes mencionada, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 ambos del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica de Identificación, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 eiusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 4 y 12 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano E.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, identificado en actas. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho O.J.R.F. Y M.I.S., en su carácter de defensores de la imputada L.H.N.L., identificada suficientemente en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de enero de 2009, signada con el Nº 077-09, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada antes mencionada, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 ambos del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica de Identificación, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 eiusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 4 y 12 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano E.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto evidencia esta Alzada que no exista violación de normas constitucionales, como lo afirman los recurrentes; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Juez de Apelación Juez de Apelación(S)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 079-09, del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

JJBL/jadg

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