Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, trece (13) de agosto de dos mil trece

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº EP11-N-2013-000018

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: L.A.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.716.451.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado L.S., S.C. y B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.349.543; V-20.267.726 y V-16.379.191 e inscritos en el Inpreabogado con el Nº 205.823; 205.822 y 54.506 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL SOCIEDAD ANONIMA – PDV COMUNAL S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: No constituyó.

APODERADO JUDICIAL DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS: Abogada A.C.N.A., en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 0243-2013, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2.013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2012-01-00709.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha once (11) de noviembre de 2.013 (folio 01 al 213), se recibió expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana L.A.R.L. contra la P.A. Nº 0243-2013, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2.013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2012-01-00709, que declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta.

En fecha trece (13) de noviembre de 2.013 (folio 215 y 216) se admitió la demanda, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrándose en fecha dieciocho (18) de junio de 2.014, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la parte recurrente y su co-apoderada judicial y de la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, así como de la incomparecencia tanto de la parte recurrida, de la Procuraduría General de la República, y del tercero interesado. Igualmente, se dejó constancia que la parte recurrente procedió a promover como medio probatorio las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 004-2012-01-00709, que corren insertas a los folios 11 al 211 del expediente de la causa.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2.014 (folio 15 segunda pieza), se providenciaron las pruebas, sin que se haya hecho oposición alguna a tales probanzas,

Seguidamente, en fecha treinta (30) de junio de 2.014, la parte recurrente presentó informes, el cual riela a los folios 17 al 19 y su Vto., de la segunda pieza del expediente de la causa, aperturandose el lapso para sentenciar de treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

II

DE LA PRETENSIÓN

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la P.A. Nº 0243-2013, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2.013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2012-01-00709, mediante su declaratoria de nulidad absoluta; fundamentando su pretensión en lo siguiente:

Que la P.A. adolece de errores de fondo y de forma; por cuanto, los números de cédula que aparecen desde el momento de la solicitud hasta la decisión para despedir, ninguna corresponde con el de la parte recurrente; y al ser consultadas en el Registro Electoral del estado Barinas, dichos números de cédula coinciden con lo siguiente: 1) Y.D.V.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.716.454, y 2) J.V.B.C., titular de cédula de identidad Nº V-15.047.529, ciudadanos que fueron calificados para el despido, quedando evidenciado que la P.A. Nº 0243-2013, que le informa a la ciudadana L.A.R.L. que esta despedida de la empresa PDV Comunal S.A., es inejecutable, violando los derechos constitucionales relativos al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, además de transgredir la identidad nacional.

Que una vez admitido el procedimiento de solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.012, se ordenó la notificación de la ciudadana L.R., dejando asentado en acta el funcionario competente en fecha dieciocho (18) de octubre de 2.012, que dicha ciudadana se había negado a recibir la notificación; siendo totalmente falso, ya que, no se encontraba en las instalaciones porque le habían negado el acceso, motivado a que eran ordenes de los Gerentes de Guarenas.

Las infracciones que se denuncia es la Violación del Derecho a la Defensa, al Principio de Legalidad, lo que consecuencialmente constituye un abuso de poder; en este sentido, se denuncia la infracción de los artículos 26, 27 y 49 ordinal 1, 2, 3 y 8, y el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, artículo 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación.

Que la P.A. que se impugna contraviene el derecho a la defensa y al debido proceso; por cuanto, en ningún momento la recurrente fue notificada de dicho proceso; ya que, el día que se traslado el funcionario a realizar la notificación no se encontraba en las instalaciones del centro de trabajo Poder de Distribución Venezuela Comunal S.A., aunado al hecho de que el cartel de notificación no iba dirigido a la ciudadana L.R.; en virtud de que la cédula de identidad personal que menciona dicho cartel es V-11.716.454 pertenece a una persona totalmente distinta.

Que al no haberse ajustado el órgano administrativo del trabajo a las exigencias del los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se violento el principio de legalidad.

III

DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber:

(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)

.

Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

IV

DE LAS PRUEBAS

IV.1- De las pruebas del Recurrente:

Primero

Documentales

  1. - Copia certificada del Expediente Administrativo Nº 004-2012-01-00709, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, que corren insertas a los folios 11 al 211 de la primera pieza del expediente de la causa.

En este sentido, observa este sentenciador que dichas documentales, constituye un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; evidenciándose con ellas, la sustanciación del procedimiento de Calificación de Falta, donde fue debidamente notificada la recurrente, siendo declarado Con Lugar mediante P.A. Nº 0243-2013, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2.013, sobre la cual se ejerce el presente recurso de nulidad.

V

DE LOS INFORMES

En la oportunidad legal correspondiente; es decir, en fecha treinta (30) de junio de 2.014, la parte recurrente presento su respectivo escrito de Informes, que riela a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) y su Vto. De la segunda pieza del expediente de la causa, mediante el cual expone:

Que la parte recurrente fue victima de un despido injustificado sin que nunca fuera mitificada de la acción que había incoado la entidad de trabajo para la cual laboraba; ya que, nunca se le notificó de la mencionada solicitud para su despido; por cuanto, para la fecha en que el funcionario alega que se traslado a la sede de la empresa a los fines de notificar a la ciudadana L.R., la misma ya había sido retirada desde hace tiempo de las instalaciones.

Que la p.a. es inejecutable; por cuanto, los sujetos que fueron desde el comienzo identificados para su calificación de despido, no corresponden con la ciudadana L.R., incurriendo la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en un error de fondo y de forma.

Las infracciones que se denuncia es la Violación del Derecho a la Defensa, al Principio de Legalidad, lo que consecuencialmente constituye un abuso de poder; en este sentido, se denuncia la infracción de los artículos 26, 27 y 49 ordinal 1, 2, 3 y 8, y el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, artículo 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación; además que contraviene el derecho a la defensa y al debido proceso.

VI

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha seis (06) de agosto de 2.014, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, presentó escrito que riela a los folios 22 al 29 de la segunda pieza del expediente de la causa, mediante el cual de las exposiciones explanadas, fundamentadas en criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales, la representación fiscal opina que el recurso planteado debe ser declarado Con Lugar.

VII

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con los alegatos citados, observa este Juzgado que el recurrente esgrimió que el acto recurrido se incurrió en la violación del derecho a la defensa, al principio de la legalidad, lo que consecuencialmente constituye un abuso de poder, de esta manera globalizada en su conjunto, estima este juzgador que los mismos están referidos a la violación del Derecho a la Defensa, lo cual se explanan a continuación:

(…) La P.A. que se impugna contraviene el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el ya mencionado Articulo 49 de Nuestra Constitución Patria ; por cuanto, ya que en ningún momento fui notificada de dicho proceso, por cuanto el día que se trasladó el funcionario a realizar la notificación no me encontraba en las instalaciones del CENTRO DE TRABAJO PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL S.A., (…) Aunado a este hecho el cartel de notificación no iba dirigido a mi persona, por cuanto la cedula de identidad personal que menciona dicho cartel es V-11.716.454 no es de mi persona L.R.L., sino que pertenece a una persona totalmente distinta.

Que al no haberse ajustado el órgano administrativo del trabajo a las exigencias del los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se violento el principio de legalidad (…) es a todas luces evidente que dicha p.a. es sujeta de nulidad.(…)

Por lo que en los términos así expresado la violación que se denuncia, va orientado específicamente a la violación del Derecho a la Defensa.

De la violación del Derecho a la defensa y al Debido Proceso: Con relación a dicho alegato expresado por el recurrente, cabe destacar que los derechos a la defensa y al debido proceso han sido considerados como garantías para el administrado, así como el derecho de exigir a la Administración el cumplimiento de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales aplicables a los mismos, presentar oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas pertinentes para su mejor defensa.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

.

Como puede apreciarse, la norma antes transcrita consagra el derecho al debido proceso el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, debe cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse adecuadamente.

Las mencionadas exigencias conforme ha reiterado la Sala Contencioso Administrativo, comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y, finalmente, a obtener una decisión motivada.

En el caso bajo examen, se hace necesario extraer el siguiente contenido expresado por el recurrente en su escrito:

(…) es de dejar claro ciudadano juez, que desde el comienzo de la solicitud para mi Despido, jamás me notificaron de la misma. Ya que como todo los días me presente a mi puesto de trabajo y fue cuando un buen día me negaron el acceso a mi trabajo, el cual les pregunte los motivos y me dijeron eran ordenes de los Gerentes de Guarenas y que esperara las ordenes de ellos, para saber que iba a pasar conmigo. Ya que el Gerente de S.R. no sabía si me tenían que enviar para la Planta de Barinas o iba a continuar en S.R.. Motivo por el cual acepte y más cuando me informaron que me quedara tranquila que de igual manera ellos iban a continuar pagándome el salario, hasta llegar las ordenes de Guarenas para donde ellos me iba a reubicar o si iba a continuar en S.R.. Cual fue mi gran sorpresa cuando mi nuera me hace entrega de una notificación el día 21 de junio de 2013, donde decía que estaba despedida y que esa orden había sido avalada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, sin que “…. nunca se me respeto mi derecho a la defensa y al debido proceso, para que yo hubiese podido haberme defendido (…) Siendo ese el día en el cual me entero y procedo a contratar los servicios como ya lo explanara anteriormente de un Abogado de Barinas, el cual no hizo nada y me dijo que ya no podía hacer nada sobre mi caso. (EL SUBRAYADO ES DEL TRIBUNAL)

En fecha Veintiocho (28) de Septiembre del Año 2012, se Admite el Procedimiento de solicitud de Calificación de Falta para autorizar el despido justificado, se ordenó la notificación presuntamente de mi persona L.A.R.L., y una vez que el Funcionario se trasladó a realizar la notificación en fecha Dieciocho 18 de Octubre del Año 2012, el deja asentado en acta que la ciudadana anteriormente identificada se negó a recibir la notificación, esto es totalmente falso de toda falsedad, ya que para ese momento ya no me encontraba en la empresa por los motivos ya explanados en los anteriores capítulos. Motivo por le cual jamás podrá alegar dicho funcionario que el mismo me notifico y que mi persona se negó a recibirla, ya que yo estaba ya fuera de la empresa, por ordenes de la misma, en la espera de que ellos supuestamente me reubicaran en Barinas o dejarme en S.R., pero estaban en la espera de la respuesta de Guarenas. Y de haber sido cierto en seguida les aclaro que esa persona que aparecía identificada n esa solicitud la cedula no correspondía a mi persona y también le hubiese preguntado por qué motivos estaba el buscándome. Ya que la persona identificada con el numero de la cédula de identidad Nº V-11.716.454 corresponde a la Sra. Y.D.V.A.P., y no a mi persona.

De la misma manera, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa la siguiente documentación:

Folio 124 “(…) Una vez concluida todo el grupo se dirigió a ingresar a la planta cuando de manera sorpresiva vemos que se encontraba colocado en tanto en la puerta como en le portón una cadena con sus respectivo candado a lo que se pregunto a los vigilantes, el motivo quienes respondieron que era un grupo de trabajadores que habían tomado esa medida, estando parados en los accesos los ciudadanos (…) quienes inmediatamente manifestaron que no podíamos entrar a la planta ya que ellos como representantes del consejo de trabajadores tomaban el control de la planta y exigían la destitución del gerente A.S.. Se genero una discusión que después permitieron la entrada de la señora E.R. ya que esta embarazada y la del señor H.M. que es el jefe de planta para no parar las operaciones.

(…) después que hizo acto de presencia la comisión de la defensoría del Pueblo y la Guardia Nacional fue que me dejaron entrar.

Posteriormente quede sorprendida cuando en las reuniones que se efectuar con representantes de esa instituciones vi a L.R., que es trabajadora la planta, ya que para la fecha se encontraba de reposo, es más, se debía reincorporar el 26 de septiembre debido a una operación que le practicaron en julio.

El día lunes 10 de septiembre de 2012 (…) cuando de manera muy respetuosa las compañeras L.R. y Yinni Castillo, nos manifestaron que no habría problema para ingresar a la planta siempre y cuando les permitiéramos efectuar la revisión del vehiculo, por si acaso tratábamos de ingresar al señor A.S., petición a la cual accedimos por no tener ningún tipo de impedimento (…)”.

Folio 125 “(…) con la finalidad de retirar el autobús de transporte de personal, ya que me tocaba el turno de realizar esa actividad a partir del lunes 10 de septiembre (…) cuando me consigo que en el porton se encontraba puesta una cadena con un candado, y aparte de los vigilantes (…) se encontraban mis compañeros de trabajo Yinni Castillo, L.R. (…) y es cundo R.R. me indica que ni podía ingresar a la planta y mucho menos sacar el autobús, después de tanto insistir abrieron los candados y me dejaron porque necesitaba entrar al baño y todos me acompañaron hacia ese sitio.

Luego de salir del baño, insistí en la necesidad de llevarme el vehiculo, y le dije es para transportar al personal, es cuando L.R. me indico que “tomamos la planta y el control, porque somos el consejo de trabajadores y no puede salir ningún autobús”. Vista la negativa de mis compañeros a dejarme sacar el autobús para efectuar el transporte del personal (…)”.

Folio 111 y 112, en auto de fecha 28 de septiembre del 2012, fue admitido el escrito de calificación de falta, presentado el día 27 de septiembre del mismo año, y se ordena la notificación de la ciudadana L.R.L. y se establece:

(…) En cuanto a la Medida Preventiva incoada por el solicitante en el presente procedimiento, este Despacho acuerda la misma, y ORDENA la separación del cargo del ciudadano: L.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.716.454 (…) mientras dure el procedimiento de solicitud de autorización para el despido, traslado o modificación de condiciones; y el trabajador tendrá derecho a recibir el salario y demás beneficios legales correspondientes (…)

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Folio 113. En el cartel de notificación, se observa en el pie de página, que se le estampa lo siguiente (…) nota: La trabajadora se negó a suscribir la presente notificación, entregándosele personalmente.(…)

Folio114. Del acta de Inspección especial, se deja constancia de haberse trasladado el día dieciocho (18) de octubre de 2012, al centro de TRABAJO PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL C.A, donde se establece:

(…) con el objeto de efectuar: referente al Procedimiento Administrativo del Expediente Nº 004-2012-01-00709 de Calificación de Falta o autorización para el despido, llevada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas del (la) ciudadano (a): LENNNYS R.L. (…) el funcionario del trabajo deja constancia de los siguientes particulares: Cumpliendo con la orden emanada del Inspector del Trabajo, me traslade a la entidad de Trabajo, Poder de Distribución Venezuela Comunal S.A ( PDV, Comunal, S.A), en la cual se solicita medida cautelar con separación de cargo, con goce de salario y demás beneficios de la ciudadana L.R.L., La ciudadana anteriormente identificad se negó a recibir la notificación, entregándosela personalmente en sus manos (…)

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FOLIO 158 en el escrito dirigido por la ciudadana L.A.R.L., a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas se establece: “(…) ANTE USTED CON EL DEBIDO RESPETO OCURRO Y EXPONGO. PRIMERO. RIGE LA CIRCUNSTANCIA CIUDADANO INSPECTOR DEL TRABAJO QUE EL ABOGADO CONTRATADO EL CIUDADNO ELIBANIO UZCATEGUI, EN MI CASO Y EN ARAS DE ESTO FUI SORPRENDIDA DE UNA DECISIÓN (INEQUÍVOCA), HOY ACUDO ANTE USTED A LOS FINES DE SEÑALERLE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES LA PRESENTE P.A. PARA MI CALIFICACION DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR Y ORDENAR DE MANERA INMEDIATA A MIS ACTIVIDADES LABORALES EN IGUAL DE CONDICIONES EN MI PUESTO QUE DESEMPEÑABA PARA EL LUGAR DE MI SEPARACION DE CARGO, YA QUE DICHA PROVIDENCIA NO CORRESPONDE A MIS DATOS PERSONALES EN VISTA DE QUE NO CONCORDA CON MI NUMERO DE CEDULA, ES POR ESTO QUE LE SOLICITO QUE RECONSIDERE ESTA CALIFICACION (…) PARA CONCLUIR CIUDADANO INSPECTOR DEL TRABAJO EL PRESENTE ESCRITO LO HAGO DE MANERA MUY PERSONAL, VISTO QUE SIENTO LA PREOCUPACIÓN DE QUE MI ABOGADO ELIBANIO UZCATEGUI, ME ESTAFO Y NO ME INFORMO SOBRE MI CASO Y EN ARAS DE ESTO FUI CALIFICADA PARA MI DESPIDO ESTA FUE DECISION FUE TOMADA SIN TENER LA COMBICCIÓN O SERTESA ALGUNA DE QUE ESA CIUDADANA NOTIFICADA FUESE MI PERSONA (…) ANEXO A TODO EVENTO COMO MEDIO DE PRUEBA DE TODO LO AQUÍ EXPUESTO LA SIGUIENTE DOCUMENTACION: (…). (EL SUBRAYADO ES DEL TRIBUNAL)

Folio 135 solicitud de copia por el abogado Elibanio Uzcàtegui “(…) seis 06 de Noviembre de 2012, comparece por ante esta Inspectoría del Trabajo el ciudadano Elibanio Uzcátegui, (…) quien expone: solicito al Despacho, Copia Simple del contenido del presente expediente (…)”.

Ahora bien, en relación a lo anterior y de un estudio pormenorizado, se evidencia, que la solicitante en busca de su mejor defensa e intereses, utiliza dos argumentos diferentes, una en sede administrativa, otra en este órgano jurisdiccional, para el primero establece, que dicha providencia no corresponde a sus datos personales, porque la cedula a que se hace referencia no se corresponde con el numero de su cedula de identidad, y que el abogado que contrato no le informo del caso, por esto se le califico el despido, para el segundo argumento que expresa en este recurso, le incorpora además del anterior, el de que no fue notificado desde el comienzo de la solicitud del Despido, que jamás la notificaron de la misma, y cuando la notificaron fue el 21 de junio de 2013, diciéndole que estaba despedida por lo que nunca se le respeto el derecho a la defensa y al debido proceso, y es por eso cuando se entera, que procedo a contratar los servicios del Abogado de Barinas, que no hizo nada .

En corolario con lo anterior, es necesario traer a colación de que si la ciudadana L.A.R.L., actuó activamente en la toma de la planta donde laboraba, no podía pensar que de manera de gratificación le iban a pagar un salario sin laborar, y que por esto se tenia que quedar tranquila; lo cierto del caso es, tomando en consideración lo ya transcrito, como se desprende de los folios 111 al 114, que por la Medida Preventiva que se acordó, se ordeno la separación del cargo de esta ciudadana, mientras iba durar este procedimiento tendría derecho a recibir el salario y demás beneficios legales correspondientes. De esta conducta y por los motivos que asumió en la toma de la planta, no podemos llegar a pensar, que esta ciudadana va a recibir y firmar la notificación, así por así, cuando es muy bien sabido, por máximas de experiencia que en la práctica esto es muy común, que en la mayoría de los caso siembre se niegan a firmar, para no comprometerse mientras se asesoran por un abogado para conocer que es lo que deben de hacer, por lo que no le quedo mas que otra, al Funcionario Administrativo de estampar la nota respectiva de que la trabajadora se negó a suscribir la presente notificación que se le entrego personalmente, razón por la cual, la ciudadana L.A.R.L., si estuvo conocimiento de este procedimiento de solicitud de autorización del despido, por lo que se vio en la obligación de contratar los servicios de un abogado de Barinas, manifestando, que el abogado que contrato, y que identifico como ELIBANIO UZCATEGUI, no le informo sobre su caso y que por esto fue calificada para el despido y que esta decisión fue tomada sin tener la certeza de que esta ciudadana notificada, fuese ella, y es tanto así, que si fue notificada, que el día 06 de noviembre de 2012, el abogado que ella dice que contrato de Barinas, comparece ante la Inspectoría del Trabajo y solicita Copia Simple del contenido del presente expediente, fecha esta, que es mucho antes a la del 21 de junio de 2013, cuando establece que ese es el día en el cual se entero y procedo a contratar los servicios de un Abogado de Barinas. Todo lo aquí expresado evidencia que efectivamente esta ciudadana si estuvo conocimiento del procedimiento de autorización del despido, y es por eso, que de sus dichos, responsabiliza al abogado que ella dice que contrato para que le llevara su defensa.

En cuanto a que si la notificación no se corresponde con la de la ciudadana L.A.R.L., porque el numero de Cedula de Identidad es de otra persona, y no era de ella, se hace necesario hacer referencia en cuanto a esta defensa que por lo general utilizan los patrono para desvirtuar tal responsabilidad cuando se encuentran demandados, indistintamente que sea una trabajadora, y que es perfectamente aplicable en este caso, este juzgador considera necesario traer a colación extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional, que acoge para su debida aplicación, y entre las cuales expresó estas consideraciones:

(…) En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, (…). Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. (…)

En base a estas consideraciones, de los folios 112, 113 y 114 se desprende “(…) L.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.716.454 (…)” y la ciudadana a que hace referencia a los hechos que dieron origen a la solicitud de autorización del despido, que rielan a los folios 158 y 159 es L.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.716.451, por lo que se observa que la diferencia es entre las cédulas de identidad Nº 11.716.454 y Nº 11.716.451, radica simplemente en el numero 4 y 1; sin embargo, el nombre a que se refiere en el procedimiento que se siguió, y de la cual se hace referencia los hechos, es la ciudadana L.A.R.L., indistintamente que se argumente que la persona a quien se dice que pertenece esta cedula de identidad, sea la ciudadana Y.D.V.A.P..

Por lo tanto, indistintamente del numero de la cedula que hace la diferencia de un solo numero, por cuanto esta coincide que es la misma persona que se le esta siguiendo el procedimiento, la cual se hace referencia los hechos, es por lo que se tiene que estamos en presencia de la misma persona y que fue debidamente notificada. Y así se declara.

De manera que, de los elementos que constan en autos, se desprende indistintamente de los argumentos establecidos por la recurrente de que le responsable es el abogado que le llevaba el caso, debe tenerse que efectivamente la ciudadana L.A.R.L., si fue debidamente notificada, por lo que debe desestimarse la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso y como consecuencia de ello el de legalidad y abuso de poder. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad incoado por la ciudadana L.A.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.716.451 contra la P.A. Nº 0243-2013, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2.013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2012-01-00709

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la P.A. Nº 0243-2013, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2.013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2012-01-00709

TERCERO

Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión.

En este sentido, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, catorce (14) de agosto de dos mil catorce. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

Exp. Nº EP11-N-2013-000018

En esta misma fecha siendo las 01:02 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

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