Decisión nº WP01-R-2012-000776 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de enero de 2013

202º y 153º

Asunto Principal WP01-S-2012-003639

Recurso WP01-R-2012-000776

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.Y.M.H., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano L.V.H., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 77 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 10 años (D.G), se establecen a favor la referida víctima las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 20 de diciembre de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000776 y se designó ponente a la J.R.M.G., quien con tal carácter suscribirá este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso y estando dentro del lapso de ley, esta Corte se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 23 de noviembre de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificado en esta audiencia como ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo dispuesto en el artículo 77, numeral 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana victima menor de edad (D.G) SEGUNDO Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano L.V.H., la cual cumplirá en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. TERCERO: se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima menor de edad (D.G), previstas en el artículo 87, numerales 6º y 13º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, este último numeral se refiere al deber de comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que reciban la debida orientación bio-psico-social-legal. CUARTO: se insta al representante del Ministerio Público a iniciar el procedimiento correspondiente a la ciudadana L.P.D., Defensora de Niños y Adolescente del Estado…

C. a los folios 66 al 69 de la incidencia.

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensora del imputado de autos.

Asimismo, el día 03 de diciembre de 2012 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad con la Sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (03) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados y, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios 42 y 43 de la presente incidencia, fue interpuesto al tercer día hábil, ya que el día 29/11/2012 el imputado de autos revocó a su defensa y nombró a la A.R.M., quien aceptó el cargo el día 30/11/2012, por lo que el tercer día para interponer el referido recurso fue el 03/12/2012; siendo ello así, considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 3 al 23 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó Medida de Coerción Personal, conforme a la competencia otorgada a los Tribunales de Violencia de Género, en el artículo 81 de la Ley que rige la materia especial.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones…decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.Y.M.H., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano L.V.H., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 29 al 41 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el abogado J.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta en cómputo efectuado por el Juzgado A quo, cursante a los folios 42 y 5¡43 de la presente incidencia; en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.Y.M.H., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano L.V.H., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ LA DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes concatenado con lo dispuesto en el artículo 77 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 10 años (D.G), se establecen a favor la referida víctima las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

R. y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

E.L.Z.R.C.R.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/RCR/ELZ/HD/Marinely

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