Decisión nº 8154 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, jueves veinticuatro (24) de marzo de 2011

200° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la ciudadana L.T.Z., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-26.982.101, fecha de nacimiento Aguachica, Departamento Cesar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 06-10-1952, de 58 años de edad, grado de instrucción 2do grado de la Básica, de oficio ama de casa, residenciada en el sector Orichuna, antes de la entrada del sector la Embajada, casa sin número, Municipio Páez, estado Apure, teléfono 0426-6789069, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. R.G.G.D., en representación de la Fiscalía III, quien manifiesta: Que presenta formalmente a la ciudadana L.T.Z., ya identificada, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial Penal No. DF-17-2DA-CIA-SIP-063, de fecha 22 de marzo de 2011, suscrito por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Depablos M.D., adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 22 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna el Amparo, estado Apure, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad fronteriza, control de vehículos e identificación de ciudadanos, se presentó un vehículo de transporte público tipo taxi, procedente de Arauca, República de Colombia, con destino a Guasdualito, estado Apure, donde una ciudadana se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el Nº V-26.982.101l, a nombre de L.T.Z., fecha de nacimiento 06-10-1952, fecha de expedición 26-02-2009, procediendo a consultarla ante el sistema de datos de SAIME, el Amparo, para determinar la legitimidad, donde informaron que la cédula que portaba la mencionada ciudadana no registra en el sistema del SAIME, lo que se evidencia que la cédula de identidad para venezolanos sea falsa, seguidamente se procedió a pasar a la mencionada ciudadana a la sala de requisa, donde le fue encontrado una cédula de ciudadanía signada con el Nº 26.631.339, a nombre de L.T.Z., con fecha de nacimiento 6-10-1952, lugar de nacimiento Aguachica, Departamento Cesar de la República de Colombia, constituyéndose la presunta comisión de uno de los delitos en la Ley Orgánica de Identificación, como lo es el delito de Uso de Documento Falso, por lo que se practicó la detención de la ciudadana y se le informó al Fiscal del Ministerio Público de guardia” Igualmente consta inserta en la presente causa copia fotostática de la cédula de identidad venezolana, signada con el número 26.982.101, a nombre de L.T.Z., fecha de nacimiento 06-10-1952, fecha de expedición 26-02-2009 y la copia fotostática de la cédula colombiana signada con el N° 26.631.339, a nombre de L.T.Z., con fecha de nacimiento 06-10-1952, lugar de nacimiento Aguachica, Departamento Cesar de la República de Colombia. Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicha ciudadana solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

Se impuso a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es Uso de Documento de Identidad Falso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta a la imputada si desea declarar, a lo que respondió que “No ”.

Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Meira Quintana, quien es suplente a la Defensora Pública Abg. M.V.O., quien manifiesta lo siguiente: Oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, alega el principio de presunción de inocencia de su defendida; la defensa se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicita que le sea expedida constancia de presentación a su defendida, a fin que se le facilite el traslado a objeto de cumplir con las condiciones impuesta por el Tribunal; igualmente solicita que se pidan los antecedentes penales de su defendida, de la misma forma solicita que le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actas procesales.

SEGUNDO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que la imputada hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es la Uso de Documento de Identidad Falso y presunta participación de la imputada en el hecho delictivo, a tal efecto valora: Acta Policial Penal No. DF-17-2DA-CIA-SIP-062c, de fecha 22 de marzo de 2011, suscrito por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Depablos M.D., adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 22 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna el Amparo, estado Apure, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad fronteriza, control de vehículos e identificación de ciudadanos, se presentó un vehículo de transporte público tipo taxi, procedente de Arauca, República de Colombia, con destino a Guasdualito, estado Apure, donde una ciudadana se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el Nº V-26.982.101, a nombre de L.T.Z., fecha de nacimiento 06-10-1952, fecha de expedición 26-02-2009, procediendo a consultarla ante el sistema de datos de SAIME, El Amparo, para determinar la legitimidad, donde informaron que la cédula que portaba la mencionada ciudadana no registra en el sistema del SAIME, lo que se evidencia que la cédula de identidad para venezolanos sea falsa, seguidamente se procedió a pasar a la mencionada ciudadana a la sala de requisa, donde le fue encontrado una cédula de ciudadanía signada con el Nº 26.631.339, a nombre de L.T.Z., con fecha de nacimiento 6-10-1952, lugar de nacimiento Aguachica, Departamento Cesar de la República de Colombia, constituyéndose la presunta comisión de uno de los delitos en la Ley Orgánica de Identificación, como lo es el delito de Uso de Documento Falso, por lo que se practicó la detención de la ciudadana y se le informó al Fiscal del Ministerio Público de guardia” Así mismo, se valora la copia fotostática de la cédula de identidad venezolana, signada con el número 26.982.101, a nombre de L.T.Z., fecha de nacimiento 06-10-1952, fecha de expedición 26-02-2009 y la copia fotostática de la cédula colombiana signada con el Nº 26.631.339, a nombre de L.T.Z., con fecha de nacimiento 06-10-1952, lugar de nacimiento Aguachica, Departamento Cesar de la República de Colombia, por lo que no está demostrado en la presente causa que dicha ciudadana adquirió la cédula de identidad venezolana, igualmente se observa que dicha ciudadana nació en dos lugares diferentes al mismo tiempo; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, que establece una pena privativa de libertad de quince a uno a tres años de prisión, existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es la presunta autora del delito, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicha ciudadana se identifica ante los funcionarios de la Guardia Nacional con este documento de identidad que no le corresponde.

En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la imputada L.T.Z., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-26.982.101, fecha de nacimiento Aguachica, Departamento Cesar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 06-10-1952, de 58 años de edad, grado de instrucción 2do grado de la Básica, de oficio ama de casa, residenciada en el sector Orichuna, antes de la entrada del sector la Embajada, casa sin número, Municipio Páez, estado Apure, teléfono 0426-6789069, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los fines de informar sobre la detención de la imputada. QUINTO: Oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Guasdualito, a fin de informar que la imputada de auto realizará las presentaciones por ante esa Unidad. SEXTO: Oficiar a la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES a los fines de que remita a este despacho Certificado de Antecedentes Penales de la ciudadana imputada de autos. SÉPTIMO: Se ordena expedir constancia a la imputada, solicitada por la defensa pública, por secretaria. OCTAVO: Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por la Defensa Pública. NOVENO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENARE

NMRR/ YHCC.-

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