Decisión nº PJ0192009000473 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-F-2008-000373

ANTECEDENTES

El día 02 de octubre de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por L.R.F., representada por la abogada NINOSKA J.M.M. contra J.I.G.M., representado por el abogado M.A.V.J., todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito:

Que el día 11 de marzo del año 1979, se unió en concubinato con el ciudadano J.I.G.M. hasta el día 22 de enero de 1997, es decir que estuvieron unidos en concubinato diecisiete años y diez meses, como lo declaró la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 06 de mayo del año 2008.

Alega igualmente que desde ese entonces permanecieron viviendo de manera estable, como lo hace una familia constituida bajo la institución del matrimonio, llevando una vida en común, brindándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo, de manera permanente, pública y notoria, residiendo en la misma morada, en todos y cada uno de los lugares donde por razones de trabajo les había tocado vivir: manteniéndose en comunidad de habitación y de vida, asistiéndose mutuamente, económica y efectiva, de la comunidad de lecho.

Afirma que desde el tiempo que permanecieron unidos en concubinato procrearon dos (02) hijos que actualmente son mayores de edad y que llevan por nombres Yurvi Coromoto y W.J.G.F., reconocidos por su padre, el cual es su ex concubino.

Señala que durante el tiempo que permanecieron en concubinato con el trabajo de ambos lograron consolidar un patrimonio adquirido en su totalidad dentro de la unión concubinaria de la siguiente manera:

• Un inmueble constituido por una vivienda enclavada sobre una parcela la cual fue adquirida por compra que se le hiciera al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con los siguientes linderos y medidas: Urbanización Los Próceres, Manzana 12, casa N° 50, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, Norte: en una longitud de 19,92 mts, limita con la casa N° 51 de la manzana 12; Sur: en una longitud de 10 mts, limita con la casa N° 49, de la manzana 12; Este: en una longitud de 10 mts, limita con la calle N° 11, la cual es su frente; y Oeste: en longitud de 10 mts, limita con la casa N° 09 de la Manzana 12, en una longitud de 19,92 mts, limita con la casa N° 51, en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.

• De los beneficios laborales del ciudadano J.I.G.M.d. la Empresa C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR C.A.) con sede en Puerto Ordaz: prestaciones sociales, vacaciones y sus intereses, fideicomiso y sus intereses, utilidades y sus intereses, bonos de producción, caja de ahorros, retroactivo por discusión o firma de contrato colectivo, cesta ticket y sueldo.

• Sobre las acciones y sus intereses o dividendos del contrato de compra venta de acciones del programa de participación laboral, en el Banco de desarrollo Económico y Social de Venezuela Bandes con sede en Caracas en la Avenida Universidad, Torre Bandes.

• Un vehículo marca Zephir, cuatro puertas, color moztaza, el cual vendió sin su consentimiento y adquirido dentro de la unión concubinaria y donde no recibió ni medio de esa venta.

Que demanda por liquidación de la comunidad concubinaria al ciudadano J.I.G.M., para que convenga en que los bienes activos y pasivos de la comunidad concubinaria son los enumerados anteriormente y adjudicarle la mitad de dichos bienes comunes, y en su negativa a ello sea condenado por el Tribunal.

El día 09 de octubre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.

El día 18 de noviembre de 2008 el ciudadano J.I.G.M. mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado M.A.V.J., quedando tácitamente citado para la contestación.

El día 20 de enero de 2009 abogado M.A.V.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.I.G.M., presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:

Admitió como cierto que procrearon dos (2) hijos los cuales en la actualidad son mayores de edad.

Admite como cierto haber tenido una relación concubinaria con la ciudadana L.R.F., desde el año 1979 hasta 1997, en virtud de que a partir de 1997 comenzó vida concubinaria con la ciudadana C.d.V.V.P..

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra por la ciudadana L.R.F..

Rechaza, niega y contradice que en fecha 11 de marzo del año 1994, iniciara una relación concubinaria con la ciudadana L.R.F., que desde ese momento, la unión concubinaria careciera de las formalidades del matrimonio, lo cierto es que para la fecha que indica la demandante, ya su relación había culminado y él había formalizado otro hogar con la ciudadana C.d.V.V.P..

Rechaza, niega y contradice que hubieran convivido de manera estable, como lo hace una familia constituida bajo la institución del matrimonio, de manera permanente, llevando una vida en común, brindándole fidelidad, asistencia y socorro, de manera pública y notoria, que su convivencia con la actora fue hasta el año 1997 y no como lo señala ella de que fue hasta el año 2003.

Rechaza, niega y contradice que estuvieran residenciados en la misma morada, en todos y cada uno de los lugares que por razones de trabajo.

Que no es cierto lo alegado por la actora, por cuanto desde 1997 vive con la ciudadana C.d.V.P., en la Urbanización S.E., calle/av. N° 3, Manzana/Edif.-casa/Apto. N° 2 de Los Próceres de esta ciudad.

Rechaza, niega y contradice que permanecieron juntos hasta el día 02 de abril del año 2003, que es falso tal alegato, ya que rehizo su vida y en su nueva unión concubinaria procreó cuatro (4) hijos y él es el único sustento.

Rechaza, niega y contradice que esa relación concubinaria se mantuviera por lapso de 24 años, que permanecieran en concubinato y con el esfuerzo mancomunado lograron superar dificultades, ya que desde el año 1997 su vida ha sido al lado de su concubina C.d.V.V.P..

Rechaza, niega y contradice que obtuvieran los siguientes bienes mancomunados con el esfuerzo de ambos como el sueldo mensual, vacaciones y sus intereses, fideicomiso y sus intereses, utilidades, bonos, cesta ticket y otros, en la Empresa C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, SIDOR, C.A. en Puerto Ordaz y actualmente es empleado activo con el cargo de soldador de láminas, así como de las acciones en Bandes y una casa situada en la Urbanización Los Próceres, manzana 12, casa N° 50, Ciudad Bolívar.

Rechaza, niega y contradice que abandonó el hogar, la vida en común fue insostenible y al acabar el amor entre los dos, de común acuerdo decidieron dejarse.

Rechaza, niega y contradice que todo ello haya dado origen a la formación de un patrimonio que conforman una comunidad concubinaria con las consecuencias jurídicas a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, por cuanto las acciones adquiridas con su actual concubina en ningún momento pueden formar parte del presente proceso.

Llegado el momento para la promoción de pruebas, ambas partes en fecha 12 de febrero de 2009 presentaron las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-F-2008-000373 el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

La parte actora pretende la partición de una comunidad de bienes nacida al amparo de una unión estable de hecho declarada por sentencia definitivamente firme por el Juzgado Superior de esta localidad el 6/5/2008, la cual fue consignada en copia certificada junta a la demanda.

Los bienes que conforman la comunidad son:

Un inmueble ubicado en la urbanización Los Próceres, manzana 12, casa Nº 50.

Las prestaciones sociales y otros beneficios laborales del demandado que le corresponden como trabajador de la empresa CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO, (SIDOR) CA.

Las acciones adquiridas por el demandado en la empresa supra identificada así como los dividendos a que pueda tener derecho.

Un vehículo marca Zephir el cual habría sido vendido por el demandado.

En la contestación la parte demandada admitió los siguientes hechos:

Que procreó dos hijos, actualmente mayores de edad, durante una unión concubinaria que mantuvo con la actora.

Señaló que dicha unión se inició en el año 1979 y finalizó en el año 1997 ya que a partir de este año comenzó una nueva relación concubinaria con C.d.V.V.P., con la cual engendró cuatro hijos.

Rechazó la demanda de partición intentada en su contra.

Afirmó que la convivencia con la demandante perduró hasta el año 1997 y no hasta el 2003.

Negó que estuvieran residenciados en la misma morada porque desde el año 1997 vive con C.V.P. en la urbanización S.E., sector Los Próceres, calle/avenida Nº 3, manzana/edificio, casa/apto Nº 2.

Rechazó que la unión concubinaria con la demandante se prolongara por 24 años hasta el 2003.

Negó que durante la vida en común con la actora hayan obtenido los bienes descritos en el libelo: prestaciones sociales y demás beneficios laborales en la empresa CVG SIDOR; las acciones de SIDOR depositadas en BANDES; la casa situada en la urbanización Los Próceres.

Alega que las acciones de la empresa CVG SIDOR fueron adquiridas con su actual concubina y, finalmente, aduce que no es cierto que la unión concubinaria con la demandada haya dado origen a una comunidad de bienes.

Solicitó que se declarase la perención de la instancia porque la demanda se admitió 9/10/2008 y al 19 de noviembre no se había producido la citación del demandado.

Delimitado el tema litigioso el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia para lo cual hace las siguientes observaciones:

Previamente este Juzgador debe desestimar de plano la supuesta perención de la instancia fundada en el artículo 267-1 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la revisión de las actas revela que la demanda se admitió el 9/10/2008 y el 7/11/2008 según la declaración del alguacil que riela en el folio 38 se efectuó el traslado a la dirección indicada por la demandante para citar al accionado resultando infructuosa tal diligencia. Empero, el sólo traslado es suficiente para interrumpir el decurso de la perención así no se haya logrado citar efectivamente al demandado. Así se establece.

En la contestación, el accionado negó expresamente que durante la unión estable de hecho que mantuvo con la accionante hayan adquirido los bienes descritos en el libelo y adujo que no era cierto que se haya originado una comunidad concubinaria, alegatos estos que configuran una oposición a la partición en los términos previstos en el artículo 778 del CPC que justificó la prosecución de la controversia por los cauces del procedimiento ordinario. Así también se establece.

Con relación a los alegatos contenidos en los ordinales 1º al 6º del escrito de contestación, básicamente referidos a la negación de que el concubinato se haya prolongado por 24 años, desde 1979 hasta el 2/4/2003, el Juzgador encuentra que la sentencia del Juzgado Superior, que causa estado, estableció que la unión estable de hecho se inició el 11/3/1979 y culminó 22/1/1997. Estas son las fechas mencionadas en la demanda de partición y las que el Juzgador debe dar por ciertas, dada el carácter de cosa juzgada de que está investido el fallo definitivo dictado por el Juez Superior el cual no fue impugnado en alguna forma por el demandado de autos.

En el escrito de promoción de pruebas la parte accionada, la cual en la contestación había negado el carácter de cosa común de la vivienda reclamada por la actora, hizo valer el documento de compraventa consignado en copia certificado junto al libelo. De este instrumento se desprende que el Instituto Nacional de la Vivienda enajenó a J.I.G.M. la vivienda Nº 51, de la manzana Nº 12, situada en Los Próceres mediante documento notariado el 18 de febrero de 1994, posteriormente inscrito en el Registro Inmobiliario el día 2/11/1995, con el Nº 30, Protocolo 3º. Este documento demuestra fehacientemente la condición de cosa común de la vivienda.

En cuanto a las acciones de la empresa CVG SIDOR CA., el Tribunal advierte que el demandado también se vale de la copia fotostática producida con el libelo por la accionante que cursa en el folio 13. Ese documento de compra venta de acciones fue incorporado en copia fotostática, la cual se debe considerar fidedigna dada la expresa aceptación que de ella hace el demandado al promoverla igualmente como prueba a su favor. Sin embargo, esa copia adolece de un defecto sustancial: en el último renglón del documento, el que se refiere a la fecha del contrato que es igual a decir la fecha en que deben considerarse adquiridas las acciones, sólo alcanza a leerse “En Ciudad Guayana, a los 09 días del mes de junio de 2…”; los últimos guarismos que indican el año en que se suscribió el contrato son ilegibles.

Ahora bien, en el adenda al contrato de compraventa de acciones clase “B”, que se refiere la copia defectuosa del folio 13, se puede leer que la venta de las acciones se formalizó el 9 de junio de 2004, siendo ésta la fecha en que ingresó al patrimonio del demandado el paquete accionario ya que antes de esa fecha lo que existía era un derecho a adquirir acciones clase B de la empresa CVG SIDOR CA., derecho que podía o no concretarse según que el trabajador decidiera o no comprar las acciones que se le ofrecían. En este orden de ideas fue el 9 de junio con la firma del contrato de compraventa de las acciones clase B cuando estas ingresaron al patrimonio del exconcubino de la señora L.R.F. de lo que se desprende que al haber finalizado la unión estable de hecho en el año 1997 como lo estableció el Juez Superior tales acciones no son bienes comunes. Así se decide.

En cuanto al vehículo marca Zepfri, cuyos seriales, modelo, placas y demás datos que contribuyen a su perfecta individualización fueron omitidos, el sentenciador debe destacar que la demandante señala que ese bien fue enajenado sin su consentimiento. Por tanto, al haber sido enajenado ya no puede ser objeto de una partición quedando a la demandante el derecho de pedir la nulidad de la venta o la indemnización de perjuicios como lo prevé el artículo 170 del Código Civil. En consecuencia, en este punto la pretensión es infundada.

En lo que concierne a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que puedan corresponder al demandado como trabajador de la empresa CVG SIDOR CA., es un hecho no controvertido que el accionado labora en esa empresa ya que así lo admitió en su contestación; por consiguiente, es procedente la partición de tales conceptos causados entre el 11/3/1979 fecha de inicio del concubinato y el 22 de enero de 1997, debiendo excluirse las sumas adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, bono vacacional, salario, participación en los beneficios o utilidades, fideicomiso y similares caudas después del 11/3/1997. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por L.R.F. contra J.I.G.M..

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Al quedar firme la presente decisión se convocará a las partes a un acto que tendrá lugar el 10º día de despacho siguiente a las 2 PM en el cual procederán a la designación del partidor, el cual procederá a gestionar la liquidación de la comunidad formando los lotes y haciendo las adjudicaciones pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCH/editsira.-

Resolución N° PJ0192009000473.-

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