Decisión nº BH12-R-2000-000001 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoIndemn. Daño Mat. Y Daño Moral Prov.Hecho Ilicito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veinticinco de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BH12-R-2000-000001

ASUNTO: BH12-R-2000-000001

PARTE

DEMANDANTE: L.P., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 81.458.994, domiciliado en Anaco del Estado Anzoátegui.-

PARTE

DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A.,

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES

DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

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BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por el ciudadano L.P., contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., arriba identificados.- Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que el día 06 de julio del 1998, aproximadamente a las cinco (5:00pm) de la tarde, se desplazaba en una camioneta pick up, por la avenida Aeropuerto en el sentido Centro Sur, a una velocidad de 15 Km., por hora la vía estaba mojada ya que estaba lloviendo y el tiempo muy nublado en un vehiculo de su propiedad cuando de manera imprevista un vehículo conducido por O.R.B., tipo camioneta pick up, propiedad de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., que venia de frente por el canal contrario a excesiva velocidad cruzo por su izquierda quitándole la derecha sin tomar en cuenta las condiciones de la vía, e impacto contra la parte delantera derecha de su vehículo, causándole daños valorados para ese entonces en la cantidad de quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 580.000,00).-

En fecha 02 de julio del 1999, el Tribunal del Municipio Anaco de esta circunscripción judicial, admitió la demanda ordenando la intimación de la demandada.

En fecha 24 de enero del 2000, compareció el demandante, ciudadano L.P., solicitando al Tribunal se practique la citación mediante carteles, lo cual fue ordenado por auto de fecha 03 de febrero del 2000.

En fecha 11 de mayo de 2000, el precitado Tribunal decreto la perención de la instancia.-

En fecha 16 de mayo del 2000, la parte actora, ciudadano L.P., asistido por el abogado F.E., apelo de la perención dictada por el precitado.-

En fecha 22 de mayo del 2000, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, remitiéndose el mismo al Tribunal de Alzada.-

En fecha 18 de julio del 2000, este Tribunal dicto auto remitiendo el expediente al Tribunal de origen.

En fecha 20 de septiembre del 2000, el Tribunal de origen dicto auto remitiendo el expediente a este Tribunal.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales se evidencia que desde el día 20 de septiembre del 2000, la presente causa ha permanecido inactiva, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente juicio, sea resuelta mediante la sentencia respectiva, por lo que este Tribunal debe considerar que el demandante ha perdido interés en que el juicio propuesto sea decidido por su inactividad.

Así las cosas, efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

Ahora bien, efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional observa que en efecto la última actuación por las partes en la causa corresponde al escrito presentado por la parte actora en fecha 16 de mayo de 2000, por lo que se desprende que en efecto no existe interés en que se produzca una decisión sobre lo que fue demandado, de allí que el interés que manifestó la parte accionante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En este orden de ideas, debe señalarse que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. ( S.S.C. Nº 416 del 28 de Abril de 2009, caso: (Carlos Vecchio y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (S.S.C. N°. 686 del 02 de Abril de 2002, caso MT1 (Arv) C.J.M.).

Así las cosas, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del juicio, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (S.S.C.N° 256 del 01 de Junio de 2001, caso: (Fran Valero González y M.P.M.d.V.).

En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio quedó establecido en fallo dictado por la referida Sala en sentencia Nº 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos: …en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

  1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

  2. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

En este orden de ideas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que se le dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.

Dentro de este contexto es conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del texto fundamental que instaura “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas…” y como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, es impartirla por autoridad de la ley.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el proceso a partir 16 de mayo de 2000, permaneciendo la causa paralizada, sin que se impulsara por ninguna de las partes, superando con creces el lapso de prescripción para el derecho invocado, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. Así se declara.-

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por el ciudadano L.P., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 81.458.994, domiciliado en Anaco, contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A.. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

En esa misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:10pm., previa formalidades de Ley; Conste.-

LA SECRETARIA,

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