Sentencia nº 1193 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Consta en autos que, el 20 de diciembre de 2002, los abogados LEOTILIO ESCALONA, D.A., P.E., I.F. y MAHDA ODE, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 61.483, 79.242, 90.016, 53.582 y 31.031, respectivamente, Defensor del P.D. delE.Y. el primero, Defensor Adjunto el segundo y Defensores Auxiliares los demás, intentaron, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra “...la actitud asumida por el Instituto rector de la salud en el Estado Yaracuy, PROSALUD, representado por la ciudadana Cocetta Lapi, Presidente del instituto de salud del Estado Yaracuy y los Directivos y cuerpo de médicos de los Hospitales y Ambulatorios del Estado Yaracuy, con motivo de la paralización de los servicios de consulta especializadas e intervenciones quirúrgicas programadas, paralización total del servicio de salud de los ambulatorios, en el marco de emergencia que en la actualidad vive el Estado Yaracuy a raíz del paro convocado por la CTV y Fedecámaras, situación que constituye una amenaza inminente de violación en contra de los derechos constitucionales de los habitantes del Estado Yaracuy, e igualmente considerando que la federación médica se encuentra en paro bajo la denominada Hora 25, lo que agrava más la situación del paro nacional convocado.”

El 2 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, declaró su incompetencia para el conocimiento de la presente causa y reenvió los autos a esta Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 9 de enero de 2003 y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

En fecha 22 de abril de 2003, asume la ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán durante la ausencia acordada al Dr. P.R.R.H..

I DE LA PRETENSIÓN

  1. Alegaron:

    1.1 Que, el 2 de diciembre de 2002, comenzó un paro nacional del sector salud que convocaron la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS).

    1.2 Que hubo con anterioridad a este paro otro paro que se denominó “Hora 25”.

    1.3 Que los Defensores del Pueblo visitaron los diferentes hospitales y ambulatorios de la región, y constataron que un grupo de médicos de diferentes centros asistenciales incumplió las funciones que son inherentes a sus cargos, en especial en el área de consultas especializadas y en las cirugías electivas, aunque los mismos si dieron atención a las emergencias pero con un personal de enfermería y obrero muy reducido.

    1.4 Que las áreas de especialización y las operaciones electivas no prestan servicios, y que las áreas de emergencia colapsan en los hospitales, por la falta de apertura de los ambulatorios que permanecen cerrados, lo que trae como consecuencia que los pacientes no obtienen una atención médica de calidad, en virtud de que sólo trabaja la emergencia, lo que pone en riesgo la salud y vida de los enfermos.

    1.5 Que la Dirección de los Hospitales y de PROSALUD Yaracuy ordenaron la sola atención de emergencias y el cierre de los ambulatorios y las consultas externas y especializadas, lo cual degeneró en focos epidemiológicos que constituyen un grave riesgo para la salud de los habitantes del Estado Yaracuy.

    1.6 Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que la huelga no puede ser total sino parcial, más aún cuando los servicios son indispensables, ya que la paralización total de las actividades perjudica los intereses de la colectividad.

  2. Denunciaron:

    La violación del derecho a la salud “...no obstante que un grupo de trabajadores consideren que se le están violando sus derechos laborales consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica del Trabajo, frente a la emergencia que en los actuales momentos vive la Nación, debe prevalecer el derecho a la Salud como interés general y bien jurídico tutelado, frente al interés particular de los trabajadores; es decir, si bien es cierto que todos los trabajadores tienen derecho al cese de sus labores, (huelga), cuando se le estén cercenando sus derechos laborales; no es menos cierto que no pueden dejar de prestar los servicios mínimos indispensables. Siendo este el caso de un paro nacional que no tiene carácter de aspirar reivindicaciones laborales, sino de carácter político, no pueden dejar de prestar los servicios esenciales entendiéndose como tales la salud, sanidad e higiene, educación, entre otros, a tenor de lo establecido en el artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.”

  3. Pidieron:

    PRIMERO: Que la presente acción sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, siendo declarada con lugar en la sentencia definitiva.

    SEGUNDO: Que se garantice el derecho a la salud de los ciudadanos afectados por el cierre de las consultas de las (sic) especialización y suspensión de las operaciones electivas en el Hospital y ambulatorios, así como el cierre de las emergencias de los ambulatorios, para lo cual el tribunal amplíe los servicios mínimos indispensables que deben ser prestados por el personal del centro hospitalarios (sic), abarcando la apertura y atención médica de los ciudadanos a través de las especialización (sic); así como, la realización de las operaciones electivas en las cuales su retardo ponga en peligro la vida de los pacientes.

    TERCERO: Que las acciones gremiales y sindicales tendientes a la reivindicación laboral de los trabajadores y Directivos y adhesiones al paro nacional convocado por la C.T.V. y Fedecamaras, en el Estado Yaracuy y en virtud del estado de emergencia que viven los habitantes de la región y durante su vigencia, se oriente a las áreas administrativas o a aquellas áreas no asistenciales que puedan comprometer o agravar la problemática de la población del Estado Yaracuy.

    Por último, los accionantes solicitaron una medida cautelar innominada que ordene o garantice “...la prestación de los servicios medico asistenciales prestados por el Hospital central de san Felipe, P.D.R.R., y del resto de los Hospitales como Bachiller R.R. en Yaritagua, Tiburcio garrido (sic) de Chivacoa, y ambulatorios como el de la Ascensión, La Independencia, Tamarindo I y II, Marín, Higueron, Albarico, Región sanitaria, Proveeduría de medicamentos, entre otros ubicados en territorio yaracuyano y en consecuencia se garantice el derecho a la salud de los ciudadanos, se ordene a los Directivos y médicos adscritos a PROSALUD, la apertura y atención médica de los ciudadanos a través de las consultas externas, de especialización; suministro de medicamentos necesarios, emergencias, así como, la realización de las operaciones electivas en las cuales su retardo ponga en peligro la vida de los pacientes, tanto en Hospitales como en ambulatorios de la Jurisdicción del Estado Yaracuy.”

    II DE LA COMPETENCIA Corresponde a la Sala la determinación de su competencia para el conocimiento de la demanda que incoaron los abogados Leotilio Escalona, D.A., P.E., I.F. y Mahda Ode, con el carácter de Defensor del P.D. delE.Y. el primero, Defensor Adjunto el segundo y Defensores Auxiliares los demás, por la presunta violación de los derechos e intereses colectivos y difusos de los habitantes del Estado Yaracuy, contra el Instituto rector de la salud en el Estado Yaracuy, PROSALUD, y los Directivos y cuerpo de médicos de los Hospitales y Ambulatorios del Estado Yaracuy, con motivo de la paralización de los ambulatorios y de los servicios de consulta especializadas e intervenciones quirúrgicas programadas, a raíz del paro convocado por la CTV y Fedecamaras (...)”.

    A tal efecto, la Sala observa:

  4. El conocimiento de las demandas para la tutela judicial de intereses colectivos o difusos corresponde sólo a esta Sala Constitucional, en forma transitoria, de acuerdo con jurisprudencia reiterada (Vid. ss.S.C. nos 656 de 30.06.00, 1050 de 23.08.00, 1053 de 31.08.00 y 1571 de 22.08.01). En estas decisiones, la Sala estableció que, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento que atribuyan a otros tribunales competencia para el conocimiento de tales acciones o demandas (como, p.e., la de protección del menor y del adolescente del artículo 276 y ss. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la Sala Constitucional el conocimiento de las mismas. Así, en sentencia n° 260, de 20 de febrero de 2002, se afirmó:

    No obstante, del examen de la solicitud presentada, y de los recaudos consignados, puede advertir la Sala que la presente acción de amparo no se ejerce en función de una violación directa a los derechos constitucionales de la esfera jurídica individual de los accionantes, sino que reúne ciertas características propias de una acción ejercida por intereses colectivos o difusos. Si bien los solicitantes no catalogan la solicitud ejercida como tendente a la protección de derechos o intereses colectivos o difusos, ello se hace claro de la tuición constitucional invocada, que se dirige hacia la protección del medio ambiente de esa región del Estado Lara, con el propósito fundamental de evitar ‘el deterioro de la calidad de vida a los habitantes de la zona’.

    En este sentido, recuerda la Sala que, hasta tanto se dicte la Ley que disponga expresamente un procedimiento específico y adecuado para la resolución de este tipo de controversias, la Sala Constitucional, por imperio de la propia Carta Magna, es la competente para conocer de este tipo de acciones, destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. En este sentido, la Sala ratifica la posición sentada en el caso D.P., en cuanto que le corresponde el monopolio exclusivo del conocimiento de la acciones de amparo destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. Así, la Sala reitera que la decisión que recayó en el caso D.P. fue producto de la interpretación constitucional directa del artículo 26 de la Carta Magna, la cual, de acuerdo al artículo 335 del mismo Texto Fundamental, presenta carácter vinculante respecto de las decisiones de todos los Tribunales de la República y de las restantes Salas de este Supremo Tribunal

    .

    Ahora bien, la Sala precisa que una demanda en defensa o protección de intereses difusos o colectivos –como la de autos- no se corresponde con la tipología clásica de recursos contencioso-administrativos que recoge el artículo 259 de la Constitución (en defensa de situaciones jurídicas individuales), ni se corresponde con el amparo constitucional como medio específico de protección del goce y ejercicio de libertades individuales, y derechos fundamentales que estén reconocidos en el texto constitucional (de conformidad con el artículo 27 de la Constitución), sino que se trata de un nuevo tipo de pretensión (colectiva de tutela judicial) que el artículo 26 de la Constitución incorpora a nuestro ordenamiento jurídico, la cual es de naturaleza colectiva, se ejerce en defensa de derechos sociales de prestación pública (o de concurrencia privada), y tiene por objeto, bien sea la protección del nivel de vida de un grupo social que por su vulnerabilidad o desventaja pueda ser discriminado y marginado –o que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, en los términos del artículo 21 de la Constitución- (casos de minorías raciales o étnicas, niños, ancianos, enfermos de alto riesgo y costo, deudores hipotecarios, consumidores, obreros, entre otros), o bien la defensa de un bien jurídico de interés social por su relevancia individual y trascendencia colectiva, que sea perfectamente determinable y pueda ser individualizado en consecuencia, aunque su prestación, conservación, aseguramiento o pérdida afectará la calidad de vida de la generalidad de las personas que se encuentren en cierta circunstancia de lugar y tiempo, sin distinción de orígenes raciales y étnicos o de clase socioeconómica y género (tales son los casos del medio ambiente, medio urbano, medio comercial, medio informativo, medio asistencial , entre otros).

    El caso de autos trata, no del ejercicio de la acción de amparo constitucional en el goce y ejercicio de libertades individuales, garantías institucionales y derechos fundamentales, sino de una acción colectiva de tutela judicial que los defensores públicos del Estado Yaracuy incoaron en protección de un bien jurídico-relevante de interés social, a saber, el medio asistencial (médico-sanitario).

    Por tanto, esta Sala Constitucional acepta la declinatoria de competencia que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte para el conocimiento de la demanda en referencia; y en consecuencia, se declara competente para el conocimiento de la misma. Así se decide.

  5. Por otra parte, corresponde a la Sala la determinación de si los accionantes están legitimados para ejercer este tipo de demanda, y a tal efecto, en la doctrina transcrita anteriormente, se señaló que:

    Dada la diferencia entre intereses difusos y colectivos, la acción (sea de amparo o específica) para la protección de los primeros la tiene tanto la Defensoría del Pueblo dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales; mientras que la de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo. Tanto particulares como personas jurídicas cuyo objeto sea la protección de tales intereses, podrán incoar las acciones, y la legitimación en todas estas acciones es variable, de acuerdo a la naturaleza de las mismas, de allí que la ley puede limitar la acción en determinadas personas o entes. Sin embargo, en nuestra Constitución, en los supuestos del artículo 281, se otorgó objetivamente el interés procesal y la legitimación de derecho a la Defensoría del Pueblo

    .

    Es por ello que, esta Sala considera que los demandantes tienen legitimación para el ejercicio de la demanda que incoaron en procuración de intereses colectivos o difusos. Así se declara.

    III DE LA ADMISIÓN Con base en los términos de la pretensión, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos para la admisión de la misma, de acuerdo con la naturaleza de la acción colectiva de tutela judicial, la seriedad de los planteamientos de la parte actora y los presupuestos formales que recoge el derecho adjetivo vigente que se aplica a los procesos judiciales que cursan ante la Sala Constitucional, a saber, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto la Sala observa:

    1) La situación irregular que denunció la parte actora cesó puesto que es un hecho notorio que los médicos restablecieron los servicios médico-sanitarios en esa entidad federal, luego de la finalización del paro general de actividades. De la misma forma, el interés de los accionantes en la obtención de una medida de protección decayó, en criterio de la Sala.

    En efecto, los demandantes incoaron esta demanda contra el Instituto rector de la salud en el Estado Yaracuy, PROSALUD, y los Directivos y cuerpos de médicos de los Hospitales y Ambulatorios del Estado Yaracuy, a raíz del cierre parcial de los servicios médico-sanitarios y la sola atención de las emergencias.

    Ahora bien, la Sala precisa que esta demanda se interpuso con el objeto de que los profesionales de la medicina restablecieran el servicio y, se insiste, la amenaza cesó y la presente acción es inadmisible por tanto, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se declara.

    No obstante ello, cabe observar que la presente decisión no prejuzga sobre la responsabilidad civil y penal en la que pudieron haber incurrido los presuntos agraviantes al motivar el presente recurso. Así se decide.

    IV DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

    ACEPTA la declinatoria de competencia que hizo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte; y

    DECLARA INADMISIBLE la demanda que intentaron por el Defensor del P.D., el Defensor Adjunto y Defensores Auxiliares, todos del Estado Yaracuy, contra el Instituto rector de la salud en el Estado Yaracuy, PROSALUD, y los Directivos y cuerpo de médicos de los Hospitales y Ambulatorios del Estado Yaracuy (...)”.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de mayo de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    CZ.sn.fs.

    Exp. 03-0067

4 temas prácticos
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR