Ley Contra la Corrupción
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas, responsabilidad y corresponsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra el patrimonio público y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones.
Están sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, los funcionarios públicos y las funcionarias públicas, las comunas, los consejos comunales, las asociaciones socioproductivas y las organizaciones de base del poder popular, así como cualquier otra forma de organización popular, cuando manejen fondos públicos.
Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:
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Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.
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Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el artículo 4 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio provenientes de una o varias de estas personas represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto o patrimonio; y los directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aun cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio.
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A cualquier otra persona en los casos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
A los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deben considerarse como directores y administradores, quienes desempeñen funciones tales como:
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Directivas, gerenciales, supervisorias, contraloras y auditoras.
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Participen con voz y voto en comités de: compras, licitaciones, contratos, negocios, donaciones o de cualquier otra naturaleza, cuya actuación pueda comprometer el patrimonio público.
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Manejen o custodien almacenes, talleres, depósitos y, en general, decidan sobre la recepción, suministro y entrega de bienes muebles del ente u organismos, para su consumo.
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Movilicen fondos del ente u organismo depositados en cuentas bancarias.
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Representen al ente u organismo con autoridad para comprometer a la entidad.
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Adquieran compromisos en nombre del ente u organismo o autoricen los pagos correspondientes.
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Dicten actos que incidan en la esfera de los derechos u obligaciones de los particulares o en las atribuciones y deberes del Estado.
Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se aplican a las personas indicadas en este artículo, aun cuando cumplan funciones o realicen actividades fuera del territorio de la República.
Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier título a:
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Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.
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Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.
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Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los distritos y distritos metropolitanos.
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Los órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entes locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
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Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los territorios y dependencias federales.
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Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.
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El Banco Central de Venezuela.
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Las universidades públicas.
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Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales.
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Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyen con la participación de aquéllas.
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Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores, o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuadas en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.
Se considera igualmente patrimonio público, los recursos entregados a particulares por los entes del sector público mencionados en el artículo anterior, mediante transferencias, aportes, subsidios, contribuciones o alguna otra modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad pública, hasta que se demuestre el logro de dichas finalidades. Los particulares que administren tales recursos estarán sometidos a las sanciones y demás acciones y medidas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Cuando las personas señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del artículo anterior tengan una participación accionaria menor al cincuenta por ciento (50%) en cualquier sociedad, dicha participación se considerará patrimonio público a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y estará sujeto a las normas y principios en ella establecidos.
Su irregular o incorrecta administración será penada de conformidad con lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las sanciones administrativas establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En la administración de los bienes y recursos públicos, los funcionarios y empleados públicos se regirán por los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad.
Los funcionarios y empleados públicos deben administrar y custodiar el patrimonio público con decencia, decoro, probidad y honradez, de forma que la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que lo integran, se haga de la manera prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, y se alcancen las finalidades establecidas en las mismas con la mayor economía, eficacia y eficiencia.
Toda la información sobre la administración del patrimonio público que corresponda a las personas indicadas en los artículos 4 y 5 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tendrá carácter público, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación expresamente establezca la ley.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, las personas a que se refieren los artículos 4 y 5 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberán informar a los ciudadanos sobre la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que integran el patrimonio público cuya administración les corresponde. A tal efecto, publicarán trimestralmente y pondrán a la disposición de cualquier persona en las oficinas de atención al público o de atención ciudadana que deberán crear, un informe detallado de fácil manejo y comprensión...
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