Ley de Registros y Notarías

ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

La siguiente,

LEY DE REGISTROS Y NOTARÍAS

Artículo 1 Se modifica el artículo 29, quedando redactado de la siguiente forma:

Habilitación

Artículo 29 La habilitación de las horas del despacho se hará sólo en caso de urgencia jurada y comprobada por la Registradora y

Registrador o Notaria Pública o Notario Público, quienes deberán inscribir, protocolizar o autenticar los documentos o actos en un plazo menor a tres días, en los siguientes casos:

  1. La inscripción de testamentos abiertos o cerrados.

  2. Los títulos o certificados académicos, científicos, eclesiásticos y los despachos militares.

  3. Las legalizaciones.

  4. Las autorizaciones de niñas, niños o adolescentes para viajar.

  5. La inscripción de demandas y poderes, así como la sustitución, renuncia y revocatorias de los mismos en materia laboral.

  6. La designación de tutores, curadores o consejeros de tutela.

  7. Las actas de remate.

  8. Las copias certificadas de los libelos de demanda para interrumpir la prescripción y surtir otros efectos.

  9. Los poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias de los mismos.

  10. Los documentos que contengan declaraciones de limitaciones, transmisiones, derecho de retracto, renuncias o gravámenes de la propiedad.

  11. Los decretos de interdicción e inhabilitación civil.

  12. Los protestos de cheques, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.

  13. La certificación de gravámenes.

  14. Las copias certificadas de todos aquellos actos o instrumentos que reposen en los archivos de los Registros y Notarías.

  15. Los demás que establezcan las leyes y las providencias emanadas de la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

En los casos de los numerales 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 14 y 15, se requerirá el pago de hasta seis unidades de petro (6 PTR) adicionales, de conformidad con la providencia que al efecto dicte la Directora o Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

Los montos previstos en este artículo se pagarán en bolívares al valor del petro vigente a la fecha de la solicitud.

Artículo 2 Se modifica el artículo 83, quedando redactado de la siguiente forma:

Tasas por concepto de prestación de servicio

Artículo 83 El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, así como las oficinas de Registros Principales y Registros Públicos, cobrarán las siguientes tasas por concepto de prestación de servicio:
  1. Hasta cinco décimas de petro (0,5 PTR) por el primer año y hasta una unidad de petro (1 PTR) por cada uno de los años siguientes, por la solicitud de documentos o expedientes, cuando no se indique con exactitud el nombre del otorgante, el año en que se otorgó el documento y la oficina en que se registró.

    Cuando se dieren estas indicaciones nada se cobrará al interesado, a menos que se encuentre el documento sin estar de acuerdo con los datos suministrados.

  2. Hasta una unidad y media de petro (1,5 PTR) por el primer año y hasta tres décimas de petro (0,30 PTR) por cada uno de los años siguientes, que abarque las averiguaciones que deban llevarse en los libros o registros electrónicos, para certificar si una propiedad ha sido o no hipotecada o gravada en cualquier otra forma o si ha sido enajenada. Los mismos derechos se cobrarán por certificar si existe registrado cualquier acto, título o contrato del que se pida constancia.

  3. Hasta una unidad de petro (1 PTR) por la certificación que se expida de los expedientes, planos o documentos de cualquier especie archivados o inscritos en la respectiva oficina.

  4. Hasta dos décimas de petro (0,20 PTR) por el primer folio y hasta una décima de petro (0,10 PTR) por cada uno de los siguientes, por las copias certificadas de documentos inscritos.

  5. Hasta una décima de petro (0,10 PTR) por cada folio de las copias o reproducciones simples de los documentos inscritos.

  6. Hasta una unidad de petro (1 PTR) por la comprobación o legalización de cada firma ante los Registros Principales y hasta dos unidades de petro (2 PTR) por la legalización de firmas de los Registradores Principales ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

  7. Como derecho de procesamiento de documentos de venta, constitución de hipotecas; parcelamiento, cesiones; dación o aceptación en pago, permutas, adjudicaciones de bienes inmuebles en remate judicial, particiones de herencias, de sociedades o de compañías y cualquier otro contrato o transacción en que la prestación consista como arrendamientos, rentas vitalicias, censos, servidumbres y otros semejantes, aportaciones de bienes inmuebles, muebles u otros derechos para la constitución de sociedades:

    1. Hasta quinientas unidades de petro (500 PTR), el cero coma cincuenta por ciento (0,50%).

    2. Desde quinientas una unidad de petro (501 PTR) hasta mil unidades de petro (1.000 PTR), el uno por ciento (1 %).

    3. Más de mil unidades de petro (1.001 PTR) en adelante, el dos por ciento (2%).

  8. Hasta quinientas unidades de petro (500 PTR), el cero coma cincuenta por ciento (0,50%).

  9. Desde quinientas una unidad de petro (501 PTR) hasta mil unidades de petro (1.000 PTR), el uno por ciento (1 %).

  10. Más de mil unidades de petro (1.001 PTR) en adelante, el dos por ciento (2%).

  11. Hasta cuatro décimas de petro (0,40 PTR) por cada folio de los documentos presentados para su inscripción por concepto de gastos del servicio de fotocopiado.

  12. Hasta dos décimas de petro (0,20 PTR) por cada testigo instrumental designado por la Registradora o Registrador, si la interesada o interesado no lo presenta.

  13. Hasta una unidad de petro (1 PTR) por los recaudos que deben agregarse al cuaderno de comprobantes.

  14. Hasta dos unidades de petro (2 PTR) por el primer folio y hasta ocho décimas de petro (0,80 PTR) por los folios siguientes, por la transcripción de un documento manuscrito al sistema computarizado o por su digitalización.

  15. Hasta ocho décimas de petro (0,80 PTR) por cada nota que deba estamparse al margen de los contratos y actos inscritos anteriormente, de conformidad con las disposiciones del Código Civil o leyes especiales.

  16. Hasta ocho décimas de petro (0,80 PTR) por la cita que deba hacerse en las notas de registro cuando se trate de actos traslativos de la propiedad de inmuebles o derechos reales sobre los mismos, o que impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes y el interesado no indique el o los títulos de propiedad inmediatamente anteriores.

  17. Hasta dos unidades de petro (2 PTR) por el registro de poderes especiales y generales e iguales derechos por el de sus respectivas sustituciones, revocatorias y renuncias; así como la misma cantidad por todo contrato, transacción o acto que verse sobre derechos no apreciables en dinero.

  18. Hasta dos décimas de petro (0,20) por la inscripción de los títulos y certificados académicos, científicos y eclesiásticos, así como los despachos militares.

  19. Como derecho de procesamiento por la inscripción de asociaciones y sociedades civiles: por un folio, hasta dos petros (2 PTR); por dos folios, hasta tres petros (3 PTR); por tres folios, hasta cinco petros (5 PTR); por cuatro folios, hasta siete petros (7 PTR); por cinco folios, hasta nueve petros (9 PTR); por seis folios, hasta once petros (11 PTR); y por más de seis folios, hasta trece petros (13 PTR).

  20. Por el derecho de procesamiento por la inscripción de sentencias de divorcio, separaciones de cuerpos, y nulidad del matrimonio: por un folio, hasta dos petros (2 PTR); dos folios, hasta tres petros (3 PTR); tres folios, hasta cuatro petros (4 PTR); cuatro folios, hasta cinco petros (5 PTR); cinco folios, hasta seis petros (6 PTR); seis folios, hasta siete petros (7 PTR); y más de seis folios, hasta ocho petros (8 PTR).

  21. Hasta cinco unidades de petro (5 PTR) por el sellado de libros.

  22. Como derecho de procesamiento de inscripción de capitulaciones matrimoniales, hasta cincuenta unidades de petro (50 PTR).

  23. Hasta cuatro unidades de petro (4 PTR) por el primer folio y hasta una unidad de petro (1 PTR) por cada uno de los siguientes, por la protocolización de los testamentos abiertos. En caso de testamentos cerrados hasta cinco unidades de petro (5 PTR), por la protocolización.

  24. Hasta cinco unidades de petro (5 PTR) por el derecho de procesamiento por la inscripción de mejoras y bienhechurías y sentencias de título supletorio.

  25. Hasta cinco unidades de petro (5 PTR) por la venta de derechos y acciones.

    La Directora o Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, establecerá mediante providencia el monto de las tasas aplicables en cada caso, dentro de los límites previstos en este artículo. Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro y en los portales digitales y redes, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta a la Registradora o Registrador titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.

    Las tasas previstas en este artículo se pagarán en bolívares al valor del petro vigente a la fecha de la solicitud.

Artículo 3 Se modifica el artículo 84, quedando redactado de la siguiente forma:

Procesamiento

Artículo 84 Las Registradoras o Registradores no podrán cobrar más de una unidad de petro (1PTR) por el total de las cantidades correspondientes a derechos de procesamiento, notas marginales y tasas, cuando el valor de la operación que vaya a inscribirse sea inferior a cien unidades de petro (100 PTR).

Una copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un centímetro (1 cm), expresados en petros y el valor del petro para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta a la Registradora o Registrador titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.

La tasa prevista en este artículo se pagará en bolívares al valor del petro vigente a la fecha de la solicitud.

Artículo 4 Se modifica el artículo 85, quedando redactado de la siguiente forma:

Tasas en materia no contenciosa mercantil

Artículo 85 En materia no contenciosa mercantil se causarán las siguientes tasas a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías:
  1. Por la inscripción de cualquier tipo de sociedades, firmas personales y asociaciones de cuentas en participación, hasta una unidad de petro (1 PTR), más hasta cinco décimas de petro (0,5 PTR) por cada folio que contenga el documento o actuación.

  2. Por la inscripción de cualquier acta de asamblea o junta directiva; modificaciones al documento constitutivo de firmas personales o de cuentas en participación y documentos por los cuales se declare la disolución, liquidación, extinción o prórroga de su duración, hasta una unidad de petro (1 PTR), más hasta cinco centenas de petro (0,05 PTR) por cada folio que contenga el documento.

  3. Por la inscripción de sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de agencias, representaciones, o sucursales de las mismas, hasta cien unidades de petro (100 PTR), más hasta una unidad de petro (1 PTR) por cada folio que contenga el documento.

  4. Por la inscripción de documento de ventas de cuotas de participación, de fondos de comercio, cesión de firmas personales, hasta seis unidades de petro (6 PTR), más hasta cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada folio que contenga el documento.

  5. Por la inscripción de poderes, factores mercantiles, sentencias o cualquier otro documento emanado de tribunales u otros organismos o autoridades, hasta cinco unidades de petros (5 PTR), más hasta cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada folio que contenga el documento.

  6. Por cada folio de documento que se acompañe con el recaudo presentado para inscripción, hasta cinco centésimas de petro (0,05 PTR).

  7. Por cualquier otro tipo de documento que se presente para su inscripción no incluido en los numerales anteriores, hasta una unidad de petro (1 PTR), más hasta cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada folio que contenga el documento.

  8. Por agregar documentos y anexos a los expedientes, hasta diez décimas de petro (0,10 PTR), más hasta cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada folio.

  9. Por estampar cada nota marginal, hasta una décima de petro (0,10 PTR).

  10. Por el sellado de libros y por el sellado de certificados, títulos, acciones, cédulas y cualquier tipo de papeles mercantiles, hasta cinco unidades de petro (5 PTR), más una centésima de petro (0,01 PTR) por cada folio que contenga el libro o los papeles a ser sellados.

  11. Se causarán como gastos de procesamiento, el servicio por sistema de fotocopiado hasta una décima de petro (0,10 PTR), por cada una de las fotocopias necesarias para el procesamiento de registro de los documentos o actuaciones, así como para las copias certificadas, certificaciones, constancias y copias simples que deban ser emitidas o sean solicitadas por los interesados.

  12. Por las copias certificadas de documentos registrados, hasta dos décimas de petro (0,20 PTR) por el primer folio y cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada uno de los siguientes.

  13. Hasta dos unidades de petro (2 PTR) por la búsqueda y selección de nombres, denominaciones sociales o comerciales.

  14. Por la inscripción y aumento de capital de sociedades mercantiles se cobrará hasta el dos por ciento (2%) del capital.

  15. Hasta cinco unidades de petro (5 PTR) por el cambio de domicilio.

  16. Hasta cien unidades de petro (100 PTR) por la inscripción de consorcios, sociedad empresarial o sociedad gestora, más hasta un petro (1 PTR) por cada folio que contenga el documento.

  17. Hasta cinco unidades de petro (5 PTR) por la inscripción de la venta de acciones.

  18. Hasta cinco unidades de petro (5 PTR) por la inscripción de fusiones compañías.

La Directora o Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, establecerá mediante providencia el monto de las tasas aplicables en cada caso, dentro de los límites previstos en este artículo. Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro y en los portales digitales y redes, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta a la Registradora o Registrador titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.

Las tasas previstas en este artículo se pagarán en bolívares al valor del petro vigente a la fecha de la solicitud.

Artículo 5 Se modifica el artículo 86, quedando redactado de la siguiente forma:

Tasas en materia no contenciosa, civil,

Mercantil y contenciosa administrativa

Artículo 86 En materia no contenciosa, civil, mercantil y contenciosa administrativa, en el recinto de la Notaría Pública se causarán las siguientes tasas a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías:
  1. Hasta una unidad de petro (1 PTR) como derecho de procesamiento del documento original presentado para su autenticación y hasta una décima de petro (0,10 PTR) por las copias certificadas.

  2. Otorgamiento de autorizaciones, hasta cuatro centésimas de petro (0,04 PTR) por cada folio.

  3. Apertura de testamento, hasta cinco unidades de petro (5 PTR).

    Cuando abierto el testamento resultare que su contenido sólo se limita al reconocimiento de filiación, no se cobrará derecho alguno.

  4. Otorgamiento de justificativos, hasta una décima de petro (0,10 PTR) por cada folio.

  5. Por el otorgamiento de poderes, hasta dos unidades de petro (2 PTR).

  6. Documentos autenticados, hasta cuatro décimas de petro (0,40 PTR) el primer folio y hasta cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada uno de los restantes. Ejemplares adicionales a un solo efecto, hasta una décima de petro (0,10 PTR) por cada uno.

    En los reconocimientos solo se cobrará la mitad de este derecho.

  7. Actuaciones para dar fecha cierta de cualquier tipo de documentos, hasta dos unidades de petro (2 PTR).

  8. Nombramiento de curadoras y curadores, hasta una décima de petro (0,10 PTR), salvo los casos previstos en materia de niñas, niños y adolescentes.

  9. Por la transcripción de un documento manuscrito al sistema computarizado o por su digitalización, hasta dos unidades de petro (2 PTR) por el primer folio y por cada folio adicional hasta cuatro décimas de petro (0,40 PTR).

  10. Por las copias certificadas de documentos autenticados, hasta dos décimas de petro (0,20 PTR) por el primer folio y hasta cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada uno de los siguientes.

  11. Por la copias o reproducciones simples de los documentos autenticados, hasta una décima de petro (0,10 PTR).

  12. Documentos anexos o complementarios a los que se autentiquen, hasta una décima de petro (0,10 PTR) por cada uno de ellos.

  13. Por estampar cada nota marginal, hasta ocho décimas de petro (0,80 PTR).

  14. Servicio y custodia de los instrumentos privados a que se contrae el artículo 1.369 del Código Civil, hasta una unidad de petro (1 PTR) anuales.

  15. Actas notariales, hasta una unidad de petro (1 PTR) por cada folio.

  16. Por la práctica de citaciones judiciales, hasta cuatro unidades de petro (4 PTR) por todo el procedimiento previsto en el primer aparte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

  17. Por el otorgamiento de contratos de arrendamiento para uso comercial, hasta cinco unidades de petro (5 PTR).

  18. Por el otorgamiento de contratos de opciones de compra-venta de bienes inmuebles, hasta dos unidades de petro (2 PTR).

  19. Por la compra-venta de vehículos a motor y maquinaria pesada, se estimará de acuerdo a la modalidad y al año de fabricación del vehículo considerando lo siguiente:

    1. Motocicletas: superiores a veinte (20) años de fabricación, hasta una unidad de petro (1 PTR); de once (11) años a veinte (20) años de fabricación, hasta dos unidades de petro con cinco décimas (2,50 PTR) y desde un (1) año a diez (10) años de fabricación, hasta cuatro unidades de petro con dos décimas (4,20 PTR).

    2. Vehículo particular: superiores a veinte (20) años de fabricación, hasta una unidad de petro (1 PTR); de once (11) años a veinte (20) años de fabricación, hasta tres unidades de petros (3 PTR) y desde un (1) año a diez (10) años de fabricación, hasta cinco unidades de petros (5 PTR).

    3. Camioneta: superiores a veinte (20) años de fabricación, hasta dos unidades de petros (2 PTR); de once (11) años a veinte (20) años de fabricación, hasta cuatro unidades de petros (4 PTR) y desde un (1) año a diez (10) años de fabricación, hasta seis unidades de petros (6 PTR).

    4. Vehículo de carga y maquinaria pesada: superiores a veinte (20) años de fabricación, hasta cuatro unidades de petro (4 PTR); de once (11) años a veinte (20) años de fabricación, hasta seis unidades de petros (6 PTR) y desde un (1) año a diez (10) años de fabricación, hasta diez unidades de petros (10 PTR).

    5. Autobuses: superiores a veinte (20) años de fabricación, hasta cuatro unidades de petro (4 PTR); de once (11) años a veinte (20) años de fabricación, hasta seis unidades de petros (6 PTR) y desde un (1) año a diez (10) años de fabricación, hasta diez unidades de petros (10 PTR).

  20. Por el otorgamiento de contratos de compra-venta de aeronaves en las oficinas competentes hasta treinta unidades de petro (30 PTR) para aeronaves menores o iguales a 5.700 kgm de peso máximo de despegue y mayores a 15 años de fabricación; hasta cincuenta unidades de petros (50 PTR) para aeronaves menores o iguales a 5.700 kgm de peso máximo de despegue con menos de 15 años de fabricación. Asimismo, por el otorgamiento de actos que devengan de la administración, custodia, uso o goce del bien, hasta diez unidades de petro (10 PTR).

  21. Por el otorgamiento de contratos de compra-venta de embarcaciones, se causarán tasas de acuerdo a lo siguiente:

    1. Menor de cinco unidades de arqueo bruto (5 AB), hasta cuatro unidades de petro (4 PTR).

    2. Entre cinco unidades de arqueo bruto (5 AB) y cincuenta unidades de arqueo bruto (50 AB), hasta ocho unidades de petro (8 PTR).

    3. Entre cincuenta y un unidades de arqueo bruto (51 AB) y cien unidades de arqueo bruto (100 AB), hasta dieciséis unidades de petro (16 PTR).

    4. Entre ciento un unidades de arqueo bruto (101 AB) y trescientas unidades de arqueo bruto (300 AB), hasta veinte unidades de petro (20 PTR).

    5. Entre trescientas un unidades de arqueo bruto (301 AB) y quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB), hasta treinta unidades de petro (30 PTR).

    La Directora o Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, establecerá mediante providencia el monto de las tasas aplicables en cada caso, dentro de los límites previstos en este artículo. Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de notaría y en los portales digitales y redes, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta a la Notaria Pública o Notario Público, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.

    Las tasas previstas en este artículo se pagarán en bolívares al valor del petro vigente a la fecha de la solicitud.

Artículo 6 Se modifica el artículo 87, quedando redactado de la siguiente forma:

Tasas por actuaciones fuera del recinto

Artículo 87 En materia no contenciosa, fuera del recinto de la Notaría Pública, se causarán las siguientes tasas a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías:
  1. Inspecciones oculares, experticias, actas notariales y demás probanzas, hasta dos unidades de petro (2 PTR) por cada hora o fracción que dure menos de una hora. Las fracciones siguientes se cobrarán en proporción a cada hora.

  2. Entrega material de bienes vendidos, hasta dos unidades de (2 PTR).

  3. En la formación de inventario, hasta una unidad de petro (1 PTR) la primera hora y hasta cinco décimas de petro (0,50 PTR) cada una de las siguientes o fracción de ellas mayor de quince minutos. Esta actuación no causará derechos si se realiza en razón de la aceptación de una herencia a beneficio de inventario, por quienes tuvieren niñas, niños y adolescentes bajo su patria potestad o tutela o en interés de estos o de inhabilitados o entredichos.

  4. Levantamiento de protestos, hasta dos unidades de petro (2 PTR) si el monto del instrumento es mayor de cincuenta unidades de petros (50 PTR) y hasta una unidad de petro (1 PTR) si el monto es menor.

  5. Otras constituciones, hasta una unidad de petro (1 PTR) cada hora o fracción que dure menos de una hora. Las fracciones siguientes se cobrarán en proporción a cada hora.

La Directora o Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, establecerá mediante providencia el monto de las tasas aplicables en cada caso, dentro de los límites previstos en este artículo. Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de notaría y en los portales digitales y redes, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta a la Notaria Pública o Notario Público, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.

Las tasas previstas en este artículo se pagarán en bolívares al valor del petro vigente a la fecha de la solicitud.

Artículo 7 Se modifica el artículo 88, quedando redactado de la siguiente forma:

Traslados

Artículo 88 Por el acto de traslado fuera de la oficina, hasta cuatro unidades de petro (4 PTR), entre las seis de la tarde y las seis de la mañana

Días feriados o no laborables hasta seis unidades de petro (6 PTR). Los gastos de transporte de ida y vuelta, así como otros que ocasione la asistencia de la Registradora o Registrador, Notaria o Notario, funcionaria o funcionario, los fijará el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, de acuerdo con la distancia entre la oficina y el lugar del otorgamiento.

La Directora o Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, establecerá mediante providencia el monto de las tasas aplicables en cada caso, dentro de los límites previstos en este artículo. Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro y de notaría y en los portales digitales y redes, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta a la Registradora o Registrador o Notaria Pública o Notario Público, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.

Las tasas previstas en este artículo se pagarán en bolívares al valor del petro vigente a la fecha de la solicitud.

Artículo 8 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 9

Imprímase esta Ley con las reformas aprobadas y en un texto único, aplíquese el lenguaje de género en los artículos que corresponda, agréguese epígrafes a los artículos que no lo tengan, y corríjase la numeración de artículos y capítulos donde corresponda, con los datos de sanción y promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales.

Disposición Transitoria

ÚNICA: La providencia que establezca las tasas aplicables a los supuestos previstos en esta Ley, será dictada por el Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Asamblea nacional dentro de los quince (15) días siguientes a su publicación.

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta la siguiente,

LEY DE REGISTROS Y NOTARÍAS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 67

Objeto

Artículo 1 El objeto de esta Ley es regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los Registros Principales, Públicos, Mercantiles y de las Notarías Públicas.

Finalidad y Medios Electrónicos

Artículo 2 Esta Ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales.

Para el cumplimiento de las funciones registrales y notariales, de las formalidades y solemnidades de los actos o negocios jurídicos, se aplicarán los mecanismos y la utilización de los medios electrónicos consagrados en la ley.

Capítulo I Artículos 3 a 9

Principios Registrales

Aplicación

Artículo 3 Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de los servicios que prestan, los Registros y las Notarías Públicas deberán observar en sus procedimientos los principios registrales enunciados en esta Ley.

Principio de rogación

Artículo 4 La presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento registral, el cual deberá ser impulsado de oficio hasta su conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido.

Principio de prioridad

Artículo 5 Todo documento que ingrese al Registro deberá inscribirse u otorgarse con prelación a cualquier otro presentado posteriormente, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

Principio de especialidad

Artículo 6 Los bienes y derechos inscritos en el Registro, deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones.

Principio de consecutividad

Artículo 7 De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.

Principio de legalidad

Artículo 8 Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.

Principio de publicidad

Artículo 9 La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos

La información contenida en los 20 asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.

Capítulo II Artículos 10 y 11

Servicio Autónomo de Registros y Notarías

Servicio Autónomo de Registros y Notarías

Artículo 10

El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, es un servicio desconcentrado con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, incorporado a la estructura orgánica que indique la Presidenta o Presidente la de la República, es el encargado de la planificación, organización, administración, coordinación, inspección, vigilancia, procedimiento y control sobre todas las oficinas de Registros y Notarías Públicas del país.

Los ingresos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, serán los siguientes:

  1. Los recursos que genere producto de su gestión por concepto del cobro de las tasas establecidas en la presente de Ley o en leyes especiales.

  2. Los recursos ordinarios y extraordinarios que le sean asignados por el Ejecutivo Nacional.

  3. Los recursos que le sean establecidos en otras leyes especiales.

  4. Los provenientes de donaciones, aportes, legados, subvenciones, y demás liberalidades que reciba de personas naturales o jurídicas nacionales de carácter público o privado.

  5. Los intereses y demás productos que resulten de la administración de sus ingresos.

  6. Cualesquiera otros recursos que le sean asignados u obtenga por medios lícitos o que se generen producto de su autogestión.

Los anteriores ingresos deberán orientarse al autofinanciamiento del servicio y serán destinados tanto a los gastos operativos como a los gastos de inversión, sin que ello signifique la posibilidad de realizar gastos extrapresupuestarios, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás leyes en materia de administración financiera del sector público.

El Servicio Autónomo de Registros y Notarías establecerá en la formulación presupuestaria una asignación mensual de recursos para sufragar los gastos de funcionamiento y operatividad de las oficinas de Registros y Notarías Públicas, en el ámbito nacional, considerando para ello la respectiva estructura de costos.

El funcionamiento y desarrollo de los procesos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, se regirán conforme a lo señalado en esta Ley, sus respectivos reglamentos y demás normas de funcionamiento que se dicten al efecto. Política de recursos humanos del

Servicio Autónomo de Registros y Notarías

Artículo 11

El Servicio Autónomo de Registros y Notarías dispondrá de una estructura organizativa, técnica y administrativamente calificada, para el desarrollo de sus funciones; adoptará una política moderna de captación, estabilidad y desarrollo de su personal en los términos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Capítulo III Artículos 12 a 14

Disposiciones Comunes

Régimen funcionarial

Artículo 12

La Directora General o Director General, las Directoras o Directores de línea, Registradoras o Registradores Públicos Titulares o Suplentes, las Notarias Públicas o Notarios Públicos Titulares o Suplentes, los Jefes de Servicio, inspectores, Administradores y Coordinadores, adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción.

Remuneración del personal

Artículo 13 El sistema de remuneraciones de las Registradoras o Registradores, Notarias Públicas o Notarios Públicos y del resto de las funcionarias o funcionarios, adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, será fijado mediante Decreto dictado por la Presidenta o Presidente de la República de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Formación y capacitación continua

Artículo 14 El Servicio Autónomo de Registros y Notarías desarrollará un plan especial de formación para Registradoras o Registradores, Notarías Públicas o Notarios Públicos.

Adicionalmente, el órgano del cual dependa jerárquicamente dicho Servicio, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria, promoverá la incorporación de la materia registral y notarial en los pensum de estudios en los institutos de formación técnica y universitaria, así como la capacitación continua de las Registradoras o Registradores, Notarias Públicas o Notarios Públicos y funcionarias o funcionarios en instituciones especializadas.

Capítulo IV Artículos 15 a 22

Registradoras o Registradores Titulares

Registradora o Registrador Titular

Artículo 15 Cada Registro está a cargo de una Registradora o Registrador titular, quien es funcionaria o funcionario del Servicio Autónomo de Registros y Notarías y es responsable del funcionamiento de su dependencia.

La designación y remoción de las Registradoras o Registradores titulares y su nombramiento estará a cargo de la Directora General o Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, previa aprobación de la titular o el titular del órgano del cual depende jerárquicamente dicho Servicio.

Para ser Registradora o Registrador se requiere ser venezolana o venezolano, mayor de edad, abogada o abogado, con no menos de cinco años de experiencia profesional.

Fianza

Artículo 16 Para entrar en posesión de su cargo, la Registradora o Registrador titular deberá prestar fianza bancaria o de empresa de seguro reconocida, a favor de la República y a satisfacción del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, cuya cantidad será fijada en el Reglamento.

Incompatibilidad

Artículo 17 No podrán ser Registradoras o Registradores:
  1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal, mediante sentencia definitivamente firme, por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la pena.

  2. Las personas sometidas a beneficio de atraso, mientras dure el procedimiento.

  3. Los fallidos hasta tanto no sean rehabilitados.

  4. Los declarados civilmente responsables, mediante sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad profesional, en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo, por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la sanción establecida en la sentencia.

  5. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente responsables, con ocasión de la administración de fondos de carácter público o privado, mediante sentencia definitivamente firme, por un lapso de diez años, contados a partir del cumplimiento de la pena.

  6. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa, dictado por la Contraloría General de la República, que haya quedado definitivamente firme, mientras dure el impedimento.

Responsabilidad y deberes

Artículo 18 La Registradora o Registrador Titular responderá disciplinaria, administrativa, civil y penalmente por sus actos.

Son deberes de las Registradoras o Registradores Titulares:

  1. Admitir o rechazar los documentos que se les presenten para su registro.

  2. Dirigir y vigilar el funcionamiento de la dependencia a su cargo.

  3. Dar oportuna respuesta a las ciudadanas y ciudadanos.

  4. Los demás deberes que la ley les imponga.

Prohibiciones

Artículo 19 Se prohíbe a las Registradoras o Registradores Titulares:
  1. Calificar e inscribir documentos en los cuales sean parte directa o indirectamente, así como aquéllos en los que aparezcan su cónyuge o concubina o concubino, ascendientes, descendientes o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, como interesados, presentantes, representantes o apoderados, para lo cual delegará la actuación en la Registradora o Registrador suplente mediante acta.

  2. Redactar documentos por encargo de particulares.

  3. Autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes, salvo que se trate de actas judiciales de remate, efectuadas en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario en ambos casos, que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, la Registradora o Registrador efectuará la inscripción y lo participará por oficio a la Jueza o Juez que hubiere dictado la prohibición de enajenar o gravar.

  4. Tramitar documentos cuando no se hayan cumplido con el pago de los tributos correspondientes, salvo los exentos o exonerados del pago de tributos conforme a la ley.

  5. Calificar e inscribir documentos, escritos o cualquiera que sea la forma de que se le revista, en que el otorgante u otorgantes calumnien o injurien autoridades, corporaciones o particulares, o protesten contra leyes.

  6. Inscribir documentos o escritos ilegibles.

  7. Las demás establecidas en la ley.

Registradoras o Registradores Suplentes

Artículo 20 La Registradora o Registrador titular, designará una Registradora o Registrador Suplente para que cumpla las funciones propias del Titular, en caso de que su ausencia exceda de dos días.

En estos casos deberá notificar a la Directora o Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías dicha designación.

A los efectos de esta Ley, se entiende por falta temporal la vacancia en el cargo que exceda de dos días hábiles.

La Registradora o Registrador Suplente deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos en el artículo 16 de esta Ley.

Artículo 21 Las Registradoras y Registradores Suplentes tendrán las mismas incompatibilidades, prohibiciones, responsabilidades y obligaciones establecidas para las Registradoras o Registradores

Titulares.

Artículo 22 Cada Registradora o Registrador Titular podrá designar Registradoras o Registradores Auxiliares, previa aprobación de la Directora General o Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías

Sus funciones serán las que le delegue la Registradora o Registrador Titular.

Para ser designada Registradora o Registrador Auxiliar se requiere ser venezolana o venezolano, mayor de edad, abogada o abogado de profesión.

TÍTULO II Artículos 23 a 34

REGISTROS Y NOTARÍAS

Capítulo I Artículos 23 a 29

Alcance de los Servicios Registrales

Requisito de admisión

Artículo 23 Todo documento que se presente ante los Registros y Notarías Públicas deberá ser redactado y visado por una abogada o abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado y habilitado para el libre ejercicio profesional.

Manejo electrónico

Artículo 24 Todos los soportes físicos del sistema registral y notarial actual se digitalizarán y se transferirán a las bases de datos correspondientes.

El proceso registral y notarial podrá ser llevado a cabo íntegramente a partir de un documento electrónico.

Firma electrónica

Artículo 25 La firma electrónica de las Registradoras o Registradores y Notarias Públicas o Notarios Públicos tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga.

Misión

Artículo 26 La misión de los registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral.

Publicidad registral

Artículo 27 La publicidad registral reside en la base de datos del sistema automatizado de los registros, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan.

Efectos jurídicos

Artículo 28 Los asientos e informaciones registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.

Habilitación

Artículo 29 La habilitación de las horas del despacho se hará sólo en caso de urgencia jurada y comprobada por la Registradora y Registrador o Notaria Pública o Notario Público, quienes deberán inscribir, protocolizar o autenticar los documentos o actos en un plazo menor a tres días, en los siguientes casos:
  1. La inscripción de testamentos abiertos o cerrados.

  2. Los títulos o certificados académicos, científicos, eclesiásticos y los despachos militares.

  3. Las legalizaciones.

  4. Las autorizaciones de niñas, niños o adolescentes para viajar.

  5. La inscripción de demandas y poderes, así como la sustitución, renuncia y revocatorias de los mismos en materia laboral.

  6. La designación de tutores, curadores o consejeros de tutela.

  7. Las actas de remate.

  8. Las copias certificadas de los libelos de demanda para interrumpir la prescripción y surtir otros efectos.

  9. Los poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias de los mismos.

  10. Los documentos que contengan declaraciones de limitaciones, transmisiones, derecho de retracto, renuncias o gravámenes de la propiedad.

  11. Los decretos de interdicción e inhabilitación civil.

  12. Los protestos de cheques, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.

  13. La certificación de gravámenes.

  14. Las copias certificadas de todos aquellos actos o instrumentos que reposen en los archivos de los Registros y Notarías.

  15. Los demás que establezcan las leyes y las providencias emanadas de la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

En los casos de los numerales 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 14 y 15, se requerirá el pago de hasta seis unidades de petro (6 PTR) adicionales, de conformidad con la providencia que al efecto dicte la Directora o Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

Los montos previstos en este artículo se pagarán en bolívares al valor del petro vigente a la fecha de la solicitud.

Capítulo II Artículos 30 a 34

Organización de los Registros y Notarías

Responsabilidad

Artículo 30 La organización de los Registros y Notarías Públicas es responsabilidad del Ejecutivo Nacional, por órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, bajo la tutela del órgano del cual depende jerárquicamente dicho Servicio.

Base de datos nacional

Artículo 31 En el Distrito Metropolitano de Caracas funcionará la base de datos que consolidará y respaldará la información de todas las materias registrales y notariales correspondientes a los Registros y Notarías Públicas del país, sin perjuicio de los respaldos que se puedan establecer en otras entidades a los fines de salvaguardar la información contenida en la base de datos nacional.

Bases de datos regionales

Artículo 32 El Servicio Autónomo de Registros y Notarías determinará las entidades regionales donde se mantendrán las bases de datos que consolidarán y respaldarán la información de todas las materias correspondientes a los Registros y Notarías Públicas

Cada oficina de Registro y de Notaría Pública mantendrá un sistema de información donde residirán los datos de su especialidad registral, notarial y los demás que señale el Reglamento de esta Ley.

Digitalización de imágenes

Artículo 33 Las imágenes de los testimonios notariales y de los documentos que ingresen al Registro, serán digitalizadas y relacionadas tecnológicamente por el sistema

Estas imágenes serán incorporadas en la base de datos y podrán ser consultadas de manera simultánea con los asientos registrales y notariales relacionados.

Propiedad de los sistemas registrales y notariales

Artículo 34 Los sistemas, programas, aplicaciones y demás componentes informáticos que sirven de plataforma tecnológica a la operación registral y notarial en todo el país, en sus vertientes jurídicas, administrativas, contables y de comunicaciones, son propiedad de la República

Solamente serán permitidos aquellos cambios y usos de otros sistemas de información autorizados por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

TÍTULO III Artículos 35 a 67

El Sistema Registral

Capítulo I Artículos 35 a 40

Sistema de Folio Real

Folio real

Artículo 35 En las zonas urbanas o rurales donde existan levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y de derechos se practicarán de conformidad con el sistema denominado folio real, de manera que los asientos electrónicos registrales tendrán por objeto los bienes y no sus propietarios.

El folio real será elaborado por medios mecánicos o automatizados, y consiste en un detallado resumen de la operación sujeta a inscripción, que permita de manera clara y precisa establecer la tradición legal del inmueble, todas las cargas y gravámenes que se constituyan y sus respectivas cancelaciones, así como las medidas judiciales que pesen sobre el bien y los datos de sus suspensiones.

La Registradora o Registrador en la nota de registro indicará el número del folio real correspondiente.

En las zonas urbanas o rurales, donde no existan levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y derechos se realizarán de acuerdo con el sistema denominado folio personal.

Para la inscripción y anotación de aquellos actos previstos en el Código Civil, cuya competencia esté atribuida a los que éste denomina Registro Subalterno o Registro Público, en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en el Registro Nacional de Hierros y Señales, y en las leyes que rijan la materia de minas e hidrocarburos y otras leyes relacionadas con la inscripción registral, los documentos en que se constituyan, modifiquen, cedan, traspasen, prorroguen o extingan sociedades mercantiles que comprendan inmuebles o que se aporten a las mismas, los decretos de embargo sobre bienes inmuebles, se seguirá llevando por el sistema de folio personal.

Identificación de bienes y derechos

Artículo 36 Las inscripciones de bienes y de derechos se identificarán con un número de matrícula y se practicarán en asientos automatizados que deberán mostrar, de manera simultánea, toda la información vigente que sea relevante para la identificación y descripción del derecho o del bien, la determinación de los propietarios, las limitaciones, condiciones y gravámenes que los afecten.

La asignación de matrícula

Artículo 37 Para la identificación de los bienes y de los derechos inscritos, el sistema registral asignará matrículas en orden consecutivo ascendente, de manera automatizada, sin que éstas puedan usarse nuevamente, hasta tanto el asiento registral de ese bien a derecho se haya extinguido o cancelado.

La matrícula podrá ser alfanumérica, según las necesidades de clasificación de los bienes y los derechos que rijan la materia registral.

Procedimientos

Artículo 38

La recepción, identificación y anotación de los documentos, la digitalización de imágenes, la verificación del pago de tributos, la determinación de la clase y cantidad de operaciones, así como la automatización de estos procesos, serán desarrolladas mediante Resolución de la titular o el titular del órgano del cual depende jerárquicamente el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

Devolución de los documentos inscritos

Artículo 39 La Registradora o Registrador y Notaria Pública o Notario Público tendrá un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación ante la oficina de Registro o Notaría Pública, para inscribir o autenticar los documentos o actos; exceptuando los establecidos por el artículo 29 de esta Ley.

Los documentos serán devueltos al interesado una vez que sean debidamente inscritos o autenticados. La Registradora o Registrador, Notaria Pública o Notario Público hará constar los datos relativos a su inscripción o autenticación.

Cuando los otorgantes no concurrieren en la oportunidad que les corresponda, el otorgamiento quedará pospuesto para el día hábil inmediato siguiente.

Transcurridos sesenta días continuos, después de la fecha de presentación del documento, sin que haya sido otorgado por falta de comparecencia de los otorgantes, el procedimiento o el trámite efectuado será anulado y no se devolverá al interesado la cantidad pagada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

Certificaciones

Artículo 40 La Registradora o Registrador expedirá certificaciones sobre todos los actos y derechos inscritos, su descripción, propietarios, gravámenes, negativas registrales, cargas legales y demás datos.
Capítulo II Artículos 41 a 45

Registros

Función calificadora

Artículo 41 La Registradora o Registrador titular está facultada o facultado para ejercer la función calificadora en el sistema registral.

Negativa registral

Artículo 42 En caso de que la Registradora o Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará a la interesada o interesado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

La o las interesadas, el o los interesados, podrán facultativamente intentar el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso- Administrativo.

El Recurso Jerárquico deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si fuere el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.

El Recurso Contencioso Administrativo, deberá interponerse dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo motivado de negativa registral.

En caso de que la administrada o administrado haya optado por agotar la vía administrativa, este recurso deberá ser interpuesto dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el Recurso Jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo.

Fundamento de la calificación

Artículo 43 Al momento de calificar los documentos, la Registradora o Registrador titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez del título ni de las obligaciones que contenga.

Efecto registral

Artículo 44 La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley

Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.

Anotaciones provisionales

Artículo 45 Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.
Capítulo III Artículos 46 a 50

El Registro Público

Objeto

Artículo 46 El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.

Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:

  1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.

  2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.

  3. La constitución de hogar, los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos.

  4. Los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles, las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse.

  5. Las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles.

  6. La separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales.

  7. Las copias certificadas de los libelos de las demandas para interrumpir prescripciones y surtir otros efectos.

  8. Los contratos de prenda agraria, los contratos de prenda sin desplazamiento de la posesión y los decretos de embargos de bienes inmuebles.

  9. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles y otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca, siempre que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además conste en documento de fecha cierta anterior a las prohibiciones expresas.

  10. La constitución, modificación, prórroga y extinción de las asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado.

  11. Las capitulaciones matrimoniales.

  12. Los títulos de propiedad colectiva de los hábitats y tierras de los pueblos y comunidades indígenas.

Catastro

Artículo 47 El Catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del código catastral, en los términos contemplados en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.

Requisitos mínimos

Artículo 48 Toda inscripción que se haga en el Registro Público, relativa a un inmueble o derecho real, deberá contener:
  1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.

  2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.

  3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y código catastral.

  4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.

Modificaciones

Artículo 49 En las siguientes inscripciones, relativas al mismo inmueble, no se repetirán los datos previstos en el numeral 3 del artículo precedente, pero se hará referencia a las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en que se encuentre la inscripción.

Contenido de la constancia

Artículo 50 La constancia de recepción de documentos deberá contener:
  1. Hora, fecha y número de recepción.

  2. Identificación de la persona que lo presenta.

  3. Naturaleza del acto jurídico que deba inscribirse.

Capítulo IV Artículos 51 a 64

Registro Mercantil

Organización

Artículo 51 La organización del Registro Mercantil, que podrá estar integrada por registros mercantiles territoriales y por un Registro Central, será definida en el Reglamento.

Objeto

Artículo 52 El Registro Mercantil tiene por objeto:
  1. La inscripción de los comerciantes individuales y sociales y demás sujetos señalados por la ley, así como la inscripción de los actos y contratos relativos a los mismos, de conformidad con la ley.

  2. La inscripción de los representantes o agentes comerciales de establecimientos públicos extranjeros o sociedades mercantiles constituidas fuera del país, cuando hagan negocios en la República.

  3. La legalización de los libros de los comerciantes.

  4. El depósito y publicidad de los estados contables y de los informes periódicos de las firmas mercantiles.

  5. La centralización y publicación de la información registral.

  6. La inscripción de cualquier otro acto señalado en la ley.

Efectos

Artículo 53 La inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción, que no puede ser desvirtuada, sobre el conocimiento universal del acto inscrito.

Comerciante individual

Artículo 54 La sola inscripción del comerciante individual en el Registro Mercantil, permite presumir la cualidad de comerciante.

Esta presunción únicamente podrá ser desvirtuada por los terceros que tengan interés, con efectos para el caso concreto.

Boletines oficiales

Artículo 55 El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, podrá crear boletines oficiales del Registro Mercantil, en los cuales podrán publicarse los actos que el Código de Comercio ordena publicar en los periódicos

Su régimen de publicación, edición, distribución y venta se define en el Reglamento de esta Ley.

Caducidad de acciones

Artículo 56 La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.

Potestades de control

Artículo 57 Corresponde a la Registradora o Registrador Mercantil vigilar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada, de conformidad con el

Parágrafo Único del Artículo 200 del Código de Comercio. A tal efecto, la Registradora o Registrador Mercantil deberá cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:

  1. Rechazar la inscripción de las sociedades con capital insuficiente, aplicando criterios de razonabilidad relacionados con el objeto social, que instruirá el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, de conformidad con el ordenamiento jurídico y las políticas de Estado.

  2. Asegurar que los aportes en especie tengan el valor declarado en el documento de constitución, en los aumentos de capital, en las fusiones o en cualquier otro acto que implique cesión o aporte de bienes o derechos, a cuyo efecto se acompañará un avalúo realizado por una o un perito independiente colegiada o colegiado.

  3. Exigir la indicación de la dirección donde tenga su asiento la sociedad, el cual se considerará su domicilio a todos los efectos legales.

  4. Homologar o rechazar el término de duración de la sociedad, respetando la manifestación de voluntad de las socias o socios, a menos que la duración sea estimada excesiva.

  5. Registrar la decisión de reactivación de la sociedad después de haber expirado su término.

  6. Inscribir los actos de la sociedad disuelta que se encuentre en estado de liquidación.

Folio personal

Artículo 58 La inscripción en el Registro Mercantil se llevará por el sistema denominado folio personal.

Oponibilidad

Artículo 59 Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación.

La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a realizarla.

Legalidad

Artículo 60 Las Registradoras o Registradores Mercantiles calificarán la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos, cuya inscripción se solicite, así como la capacidad y legitimación de los que otorguen o suscriban el documento presentado.

Legitimación

Artículo 61 El contenido del registro se presume exacto y válido, no obstante, la inscripción no convalida los actos y contratos nulos.

Fe pública

Artículo 62 La declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del Registro Mercantil, no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a derecho.

Publicidad formal

Artículo 63 El Registro Mercantil es público y cualquier persona puede obtener copia simple o certificada de los asientos y documentos, así como tener acceso material e informático a los datos.

Principios

Artículo 64 En materia registral mercantil se aplicarán los principios del Registro Público, en tanto resulten compatibles con la naturaleza y con los fines de la publicidad mercantil.
Capítulo V Artículos 65 a 67

Registro Principal

Organización

Artículo 65 La organización del Registro Principal, que podrá estar integrada por Registros Territoriales y por un Registro Principal

Central, será definida en el Reglamento correspondiente.

Actos inscribibles

Artículo 66 Corresponde al Registro Principal efectuar la inscripción de los actos siguientes:
  1. La separación de cuerpos y bienes, salvo que se trate de bienes inmuebles y derechos reales, los cuales se harán ante el Registro Público.

  2. Los títulos y certificados académicos, científicos, eclesiásticos y los despachos militares.

  3. Los demás previstos en la ley.

Las Registradoras o Registradores Principales deberán efectuar el acto de legalización de firmas de las autoridades públicas dentro de su jurisdicción.

Igualmente, corresponde al Registro Principal recibir y mantener los duplicados de los asientos de los registros y notarías públicas, y expedir copias certificadas y simples de los asientos y duplicados de los documentos que reposan en sus archivos.

Personas jurídicas civiles

Artículo 67 El Registro Principal, a través de una sección registral, inscribirá los actos de constitución, modificación, prórroga y extinción de las sociedades civiles, asociaciones, fundaciones y corporaciones de carácter privado, exceptuando las cooperativas.
TÍTULO IV

EL NOTARIADO

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 68 a 83

Potestad de dar fe pública

Artículo 68 Las Notarias Públicas o Notarios Públicos son funcionarias o funcionarios del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.

Nombramiento y remoción

Artículo 69 Cada Notaría Pública estará a cargo de una Notaria Pública o Notario Público, quien es responsable del funcionamiento de su dependencia

La designación y remoción de las Notarias Públicas o Notarios Públicos Titulares estará a cargo de la Directora o Director del Servicio Nacional de Registros y Notarías, previa aprobación de la titular o el titular del órgano del cual depende jerárquicamente dicho Servicio.

Las Notarias Públicas o Notarios Públicos deberán ser venezolanas o venezolanos, mayores de edad y abogadas o abogados con no menos de cinco años de experiencia profesional.

Notaria o Notario Auxiliar

Artículo 70 Las Notarias Públicas o Notarios Públicos podrán designar Notarias o Notarios Auxiliares, previa aprobación de la Directora General o Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

Sus funciones serán las que le delegue la Notaria o Notario.

Para poder ser designado Notaria o Notario Auxiliar se requiere ser venezolana o venezolano, mayor de edad, abogada o abogado de profesión.

Principios de actuación

Artículo 71 El control disciplinario de las Notarias Públicas o Notarios Públicos, es competencia del Servicio Autónomo de Registros y de Notarías, conforme con lo establecido en el Reglamento correspondiente.

Jurisdicción voluntaria

Artículo 72 La Notaria Pública o Notario Público, como órgano de jurisdicción voluntaria, actuará sólo a solicitud de la parte interesada.

Incompatibilidades

Artículo 73 No podrán ejercer el Notariado:
  1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal, mediante sentencia definitivamente firme, por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la pena.

  2. Las personas sometidas a beneficio de atraso, mientras dure el procedimiento.

  3. Los fallidos hasta tanto no sean rehabilitados.

  4. Los declarados civilmente responsables, mediante sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad profesional, en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo, por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la sanción establecida en la sentencia.

  5. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente responsables, con ocasión de la administración de fondos de carácter público o privado, mediante sentencia definitivamente firme, por un lapso de diez años, contados a partir del cumplimiento de la pena.

  6. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa, dictado por la Contraloría General de la República, que haya quedado definitivamente firme, mientras dure el impedimento.

Prohibiciones

Artículo 74 Está prohibido a las Notarias Públicas o Notarios Públicos:
  1. Dar fe pública de los actos o negocios jurídicos en los que tengan interés personal, sus respectivos cónyuges y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

  2. Dar fe pública de los actos o negocios relativos a personas jurídicas o entidades en las que los parientes por consanguinidad o afinidad mencionados en el numeral anterior, tengan o ejerzan cargos como directoras o directores, gerentes, administradoras o administradores o representantes legales.

  3. Dar fe pública de los actos o negocios jurídicos en los que tengan interés los intérpretes o testigos instrumentales.

  4. Las demás establecidas en la ley.

Capítulo II Artículos 75 a 78

Función Notarial

Competencia territorial

Artículo 75 Las Notarias Públicas o Notarios Públicos son competentes, en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
  1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.

  2. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales.

  3. Los contratos de opción para adquirir derechos sobre bienes inmuebles.

  4. Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Protestos de los títulos de crédito, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.

  6. Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil.

  7. Presentación y entrega de testamentos cerrados, con expresión de las formalidades requeridas en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 857 del Código Civil.

  8. Apertura de testamentos cerrados, de conformidad con lo previsto en los artículos 986 al 989 del Código Civil y 913 al 920 del Código de Procedimiento Civil. La Notaria Pública o Notario Público tendrá potestades para realizar los actos que se atribuyen a la Registradora Pública o Registrador Público en el Código Civil.

  9. Otorgamiento de cualquier caución o garantía civil o mercantil.

  10. Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.

  11. Transcripciones en acta o por cualquier medio de reproducción o de grabación del contenido de archivos públicos o de documentos privados, siempre y cuando no esté expresamente prohibido en el primer caso o lo autorice el dueño o depositario del documento, en el segundo caso.

  12. Celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando las constancias personales, gráficas y sonoras del caso.

  13. Transacciones que ocurran en medios electrónicos.

  14. Apertura y sellado de libros de las asociaciones civiles, juntas directivas, actas de asambleas y actas de juntas de condominios.

  15. Autenticar firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales.

  16. Archivar, en los casos en que fuere procedente, los instrumentos privados a que se contrae el Artículo 1.369 del Código Civil.

  17. Archivar los documentos relativos a los contratos de venta con reserva de dominio, a los efectos de la fecha cierta de los mismos.

  18. Extender y autorizar actas notariales a instancia de parte que constituyan, modifiquen o extingan un acto o negocio jurídico.

    Estas actas deben incorporarse cronológicamente en el archivo físico o electrónico notarial.

  19. Las demás que le atribuyan las leyes.

    Copias

Artículo 76 Las Notarias o Públicas Notarios Públicos expedirán copias certificadas o simples de los documentos y demás asientos que reposen en su oficina, siempre que las copias se soliciten con indicación de la clase de actos o de sus otorgantes, circunstancias éstas que se harán constar en la correspondiente nota de certificación

También podrán expedir copias de documentos originales por procedimientos electrónicos, fotostáticos u otros semejantes de reproducción.

Artículo 77 La publicidad notarial reside en la base de datos del sistema automatizado de las Notarías Públicas, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan.

Deberes

Artículo 78 La Notaria Pública o Notario Público deberá:
  1. Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios jurídicos que autoricen.

  2. Informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o negocio jurídico. La Notaria Pública o Notario Público dejará constancia en el acto del cumplimiento de esta obligación y su omisión lo hace responsable civil, penal y administrativamente.

  3. Actuar de manera imparcial y objetiva en relación con todas las personas que intervengan en los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia.

  4. Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas, de acuerdo con la ley.

  5. Ejercer cualquier otra función que le asigne la ley.

Capítulo III Artículos 79 a 82

Documentos y Actas Notariales

Documento notarial

Artículo 79 El documento notarial es el otorgado en presencia de la Notaria Pública o Notario Público o de la funcionaria o funcionario consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.

Acta notarial

Artículo 80 Las actas notariales son documentos que tienen por finalidad comprobar, a solicitud de parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su presencia.

Imposibilidad de firmar

Artículo 81 La o el otorgante que estuviere impedida o impedido para suscribir un documento notarial con su firma, lo hará a ruego y estampará su huella digital al pie del documento y la Notaria Pública o Notario Público dejará constancia en el acto.

Archivo y base de datos notarial

Artículo 82 El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, llevará un Archivo y una Base de Datos Notarial, cuyas funciones y finalidades estarán establecidas en el Reglamento de esta Ley.
TÍTULO V Artículo 83

TASAS E IMPUESTOS

Capítulo I Artículo 83

Tasas por Servicios

Sección Primera Artículo 83

Tasas ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, los Registros Principales y los Registros Públicos asas por concepto de prestación de servicio

Artículo 83 El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, así como las oficinas de Registros Principales y Registros Públicos, cobrarán las siguientes tasas por concepto de prestación de servicio:
  1. Hasta cinco décimas de petro (0,5 PTR) por el primer año y hasta una unidad de petro (1 PTR) por cada uno de los años siguientes, por la solicitud de documentos o expedientes, cuando no se indique con exactitud el nombre del otorgante, el año en que se otorgó el documento y la oficina en que se registró.

    Cuando se dieren estas indicaciones nada se cobrará al interesado, a menos que se encuentre el documento sin estar de acuerdo con los datos suministrados.

  2. Hasta una unidad y media de petro (1,5 PTR) por el primer año y hasta tres décimas de petro (0,30 PTR) por cada uno de los años siguientes, que abarque las averiguaciones que deban llevarse en los libros o registros electrónicos, para certificar si una propiedad ha sido o no hipotecada o gravada en cualquier otra forma o si ha sido enajenada. Los mismos derechos se cobrarán por certificar si existe registrado cualquier acto, título o contrato del que se pida constancia.

  3. Hasta una unidad de petro (1 PTR) por la certificación que se expida de los expedientes, planos o documentos de cualquier especie archivados o inscritos en la respectiva oficina.

  4. Hasta dos décimas de petro (0,20 PTR) por el primer folio y hasta una décima de petro (0,10 PTR) por cada uno de los siguientes, por las copias certificadas de documentos inscritos.

  5. Hasta una décima de petro (0,10 PTR) por cada folio de las copias o reproducciones simples de los documentos inscritos.

  6. Hasta una unidad de petro (1 PTR) por la comprobación o legalización de cada firma ante los Registros Principales y hasta dos unidades de petro (2 PTR) por la legalización de firmas de

    51 los Registradores Principales ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

  7. Como derecho de procesamiento de documentos de venta, constitución de hipotecas; parcelamiento, cesiones; dación o aceptación en pago, permutas, adjudicaciones de bienes inmuebles en remate judicial, particiones de herencias, de sociedades o de compañías y cualquier otro contrato o transacción en que la prestación consista como arrendamientos, rentas vitalicias, censos, servidumbres y otros semejantes, aportaciones de bienes inmuebles, muebles u otros derechos para la constitución de sociedades:

    1. Hasta quinientas unidades de petro (500 PTR), el cero coma cincuenta por ciento (0,50%).

    2. Desde quinientas una unidad de petro (501 PTR) hasta mil unidades de petro (1.000 PTR), el uno por ciento (1 %).

    3. Más de mil unidades de petro (1.001 PTR) en adelante, el dos por ciento (2%).

  8. Hasta cuatro décimas de petro (0,40 PTR) por cada folio de los documentos presentados para su inscripción por concepto de gastos del servicio de fotocopiado.

  9. Hasta dos décimas de petro (0,20 PTR) por cada testigo instrumental designado por la Registradora o Registrador, si la interesada o interesado no lo presenta.

  10. Hasta una unidad de petro (1 PTR) por los recaudos que deben agregarse al cuaderno de comprobantes.

  11. Hasta dos unidades de petro (2 PTR) por el primer folio y hasta ocho décimas de petro (0,80 PTR) por los folios siguientes, por la transcripción de un documento manuscrito al sistema computarizado o por su digitalización.

  12. Hasta ocho décimas de petro (0,80 PTR) por cada nota que deba estamparse al margen de los contratos y actos inscritos anteriormente, de conformidad con las disposiciones del Código Civil o leyes especiales.

  13. Hasta ocho décimas de petro (0,80 PTR) por la cita que deba hacerse en las notas de registro cuando se trate de actos traslativos de la propiedad de inmuebles o derechos reales sobre los mismos, o que impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes y el interesado no indique el o los títulos de propiedad inmediatamente anteriores.

  14. Hasta dos unidades de petro (2 PTR) por el registro de poderes especiales y generales e iguales derechos por el de sus respectivas sustituciones, revocatorias y renuncias; así como la misma cantidad por todo contrato, transacción o acto que verse sobre derechos no apreciables en dinero.

  15. Hasta dos décimas de petro (0,20) por la inscripción de los títulos y certificados académicos, científicos y eclesiásticos, así como los despachos militares.

  16. Como derecho de procesamiento por la inscripción de asociaciones y sociedades civiles: por un folio, hasta dos petros (2 PTR); por dos folios, hasta tres petros (3 PTR); por tres folios, hasta cinco petros (5 PTR); por cuatro folios, hasta siete petros (7 PTR); por cinco folios, hasta nueve petros (9 PTR); por seis folios, hasta once petros (11 PTR); y por más de seis folios, hasta trece petros (13 PTR).

  17. Por el derecho de procesamiento por la inscripción de sentencias de divorcio, separaciones de cuerpos, y nulidad del matrimonio: por un folio, hasta dos petros (2 PTR); dos folios, hasta tres petros (3 PTR); tres folios, hasta cuatro petros (4 PTR); cuatro folios, hasta cinco petros (5 PTR); cinco folios, hasta seis petros (6 PTR); seis folios, hasta siete petros (7 PTR); y más de seis folios, hasta ocho petros (8 PTR).

  18. Hasta cinco unidades de petro (5 PTR) por el sellado de libros.

  19. Como derecho de procesamiento de inscripción de capitulaciones matrimoniales, hasta cincuenta unidades de petro (50 PTR).

  20. Hasta cuatro unidades de petro (4 PTR) por el primer folio y hasta una unidad de petro (1 PTR) por cada uno de los siguientes, por la protocolización de los testamentos abiertos. En caso de testamentos cerrados hasta cinco unidades de petro (5 PTR), por la protocolización.

  21. Hasta cinco unidades de petro (5 PTR) por el derecho de procesamiento por la inscripción de mejoras y bienhechurías y sentencias de título supletorio.

  22. Hasta cinco unidades de petro (5 PTR) por la venta de derechos y acciones.

    La Directora o Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, establecerá mediante providencia el monto de las tasas aplicables en cada caso, dentro de los límites previstos en este artículo. Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro y en los portales digitales y redes, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta a la Registradora o Registrador titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.

    Las tasas previstas en este artículo se pagarán en bolívares al valor del petro vigente a la fecha de la solicitud.

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