Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 153º

Parte querellante: L.L.P.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.527.839.

Apoderado asistente de la parte querellante: F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 39.093.

Parte querellada: Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios (Fogade).

Apoderados judiciales de la parte querellada: O.A.M.S. y J.V.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. Nº 66.393 y 134.709.

Motivo: Querella funcionarial (Remoción y Retiro).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2011, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2011, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en fecha 14 de diciembre de 2011, y distinguida con el Nro. 3108-11.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2011, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fueron libradas las notificaciones correspondientes. Por diligencia de fecha 09 de enero de 2012, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar las notificaciones ordenadas; y por diligencia de fecha 10 de enero de 2012, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación. En fecha 13 de enero de 2012 el apoderado judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. La presente querella fue contestada en fecha 13 de marzo de 2012, por la apoderada judicial del ente querellado.

Posteriormente el día 22 de marzo de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto y la representación judicial de la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 11 de mayo de 2012, dejándose constancia que la comparecencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicita:

PRIMERO

Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la P.A. Nº 098, de fecha 29 de septiembre de 2011, emanada del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

SEGUNDO

La reincorporación de su representada a un cargo de igual o superior jerarquía al cargo de Abogado III.

TERCERO

El pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo “…con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado”.

CUARTO

El reconocimiento de antigüedad para el computo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.

QUINTO

Se desaplique el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 29 de septiembre de 2011, su representada fue notificada mediante P.a. Nº 089 de esa misma fecha, de la remoción y retiro del cargo de Abogado III, fundamentado en el artículo 114 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el artículo 16 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en concordancia con el artículo 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denuncia el vicio del falso supuesto en virtud de los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, por establecer la categoría de libre nombramiento y remoción y la calificación de alto nivel y de confianza dentro de la estructura organizativa del ente y la forma de ser del nombramiento y los efectos de la calificación y la estipulación del cargo de abogado como libre nombramiento y remoción.

Que la mayoría de los cargos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, son catalogados de confianza, tales como “…Coordinadores Ejecutivos, Coordinador de Despacho, Coordinador de Área, Jefe de Departamentos, Sectores o Unidades de Sección, Jefatura, Abogados, Administradores, Analistas Financieros, Auditores, Comunicadores Sociales, Ingenieros Administradores, Administradores de Red, en todas las series de cargos; Secretarías Ejecutivas III, IV, V”, lo que evidencia a su decir que tal normativa excede el espíritu, propósito y razón del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los cargos de la administración publica son de carrera y excepcionalmente existirán otros cargos de libre nombramiento y remoción.

Afirmó que la Junta Directiva excedió su poder discrecional al clasificar al personal del confianza en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en virtud que incluyó en dicha categoría a la mayoría de los funcionarios profesionales, técnicos, medios y secretariales, sin justificación alguna, lo que vulnera el principio constitucional que consagra el carácter excepcional de los cargos de libre nombramiento y remoción.

Denuncia la violación al derecho a la estabilidad, en virtud que el cargo desempeñado por su representado es un cargo de carrera y no corresponde a la categoría de confianza, ya que a su decir, el estatuto especial debe tener como principio rector la condición de carrera de la mayoría de los cargos dentro de la organización del Fondo, siendo los cargos de libre nombramiento y remoción solo una excepción debidamente justificada, lo cual vicia de nulidad el acto impugnado por ser un acto de ilegal ejecución, de conformidad con el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirmó que su representado no ejerció funciones que pudieran considerarse de confianza, pues no planificaba, organizaba, coordinada ni tomaba decisiones, aunado a ello, no se le cancelaban primas de responsabilidad, de jerarquía, de dirección, de jefatura o de cualquier denominación.

Que el cargo de Abogado III, ejercido por su representado es de carrera y por tanto, a su decir es nulo el acto administrativo por haber incurrido en la violación de disposiciones constituciones y legales.

Que la administración al pretender fundamentar el acto administrativo de remoción en una disposición contenida en el estatuto funcionarial, se dejó a su representada en un estado de indefensión, ya que no señaló previamente las funciones o tareas del cargo que le califiquen como de confianza, ni las funciones que el querellante realizaba en la Institución.

Solicita la desaplicación del artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios, por considerar que vulnera el artículo 146 del Texto Constitucional.

Denunció la violación del fuero sindical, por cuanto su representada estaba adscrita a una Organización Sindical, la cual en fecha 22 de julio de 2011 presentó ante el Ministerio del Ramo, documentación mediante la cual se evidencia que estaba en proceso eleccionario y que por lo tanto gozaba de inamovilidad, circunstancia que le permite concluir a su criterio que mal podría la Administración remover a su representada de su cargo si aún no se habían celebrado las elecciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, los Abogados O.A.M.S. y J.V.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 66.393 y 134.709, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, dieron contestación a la presente querella, mediante la cual expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo adolezca de ilegalidad, por cuanto el cargo desempeñado por la querellante es un cargo de confianza.

Niega, rechaza y contradice que el acto impugnado no este ajustado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes que regulan la materia.

Niega, rechaza y contradice que la administración haya incurrido en la vulneración al derecho al debido proceso y a la estabilidad, por no demostrar el ejercicio de las funciones de la querellante.

Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo desconoce el derecho a la estabilidad.

Niega, rechaza y contradice que se deba desaplicar la calificación de cargo de confianza, contenida en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios toda vez que no vulnera el principio constitucional establecido en el artículo 146 del Texto Constitucional.

Argumenta la improcedencia de la denuncia referida al vicio de falso supuesto en virtud que se excluye a los funcionarios y empleados del Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el Legislador se reservó para ello la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual confiere expresamente al Presidente de Fondo la facultad para crear el Estatuto Funcionarial Interno, siendo ese el cuerpo normativo el que de manera excluyente regula la función pública dentro del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

Que el Presidente del Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios dictó el acto administrativo de remoción, fundamentándose en la clasificación de cargo de confianza, establecida en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo.

Expuso que la denuncia del querellante con respecto a la errónea fundamentación del acto administrativo Nº G-11249926 de fecha 29 de septiembre de 2011, en el cual remueve del cargo de Abogado III al querellante, sea infundada por cuanto el acto se apegó a las leyes y procedimiento previstos.

Que la Junta Directiva consideró las funciones cumplidas por los funcionarios de la Institución para clasificar los cargos de confianza, por lo que considerar la querellante que se dejó en un estado de indefensión por no establecer las funciones que fueron consideradas para determinar que el cargo ejercido era denominado de confianza, es erróneo por cuanto, a su decir la oportunidad y la forma en la cual la administración debe demostrar cuales son las tareas que cumplía, que llevaron a determinar que el cargo que ejerció es calificable de confianza, es durante el debate procesal.

Que los cargos de la administración son de carrera, exceptuándose los de libre nombramiento y remoción, siendo los primeros aquellos que gozan de estabilidad en el ejercicio de sus cargos y que reúnen los requisitos de haber ganado el concurso público y de haber superado el período de prueba de acuerdo en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requisitos éstos que no se evidencian del expediente administrativo de la querellante.

Afirmó que los funcionarios de Fondo querellado, por la naturaleza de sus funciones serán de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente del Instituto, de acuerdo al régimen previsto en su Estatuto Funcionarial.

Que de conformidad con el artículo 2 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios el cargo de “Abogado” es considerado de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, por tanto no goza de estabilidad de un cargo de carrera, razón por la cual su representada actuó apegada y en proporción a las atribuciones conferidas por la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

Que de acuerdo al Manual Descriptivo de Clases de Cargos, aprobado por la Junta Directiva, Sección Nº 1274, de fecha 03 de junio de 2009, establece las funciones que ejercen los funcionarios que desempeñan el cargo de Abogado III.

Afirma que las actividades del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios están vinculadas con el Estado Social de Derecho, por lo que se requiere un personal de extrema confianza a su criterio, con el propósito de garantizar la transparencia en el ejercicio de sus funciones.

Que de la presunta violación al derecho a la estabilidad, contenido en el artículo 146 del Texto Constitucional, por el supuesto hecho de no haber determinado el Presidente del Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios las funciones que fueron consideradas para establecer que el cargo del cual fue removido la querellante era denominado de confianza, se evidencia del Manual Descriptivo de Cargos, las funciones que debía desempeñar la querellante en el ejercicio del cargo, las cuales son de fiscalización y representación del Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios y de las entidades bancarias bajo régimen de liquidación, funciones éstas consideradas de confianza.

Que la querellante ejercía la representación judicial del Instituto y/o la Banca en Liquidación, pues se le otorgó poder para ello, igualmente analizaba y sustanciaba documentos legales, elaboraba contratos de diversas índoles, redactaba documentos relaciones con los objetivos del Fondo, acudía a Registros, Notarías y Juzgados a fin de gestionar documentos, por lo que esas actividades son consideradas de alta confidencialidad para la Institución.

Afirmó que las actividades desempeñadas por la querellante se encuentran enmarcadas directamente con el T.d.F.d.P.S. de los Depósitos Bancarios, por cuanto se vinculan con la representación, contratación y protección legal del Instituto y de la banca en régimen de liquidación, así como actividades de planificación y manejo del presupuesto anual de la Consultoría Jurídica, por tanto se considera de alto grado de confidencialidad.

Que la querellante no hizo mención en su escrito libelar de cuales eran las funciones que ejercía como Abogado III, por lo que a su decir, no puede considerarse como un punto controvertido.

Que la característica especial de los funcionarios que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción es que pueden ser removidos del mismo sin que previamente se inicie un procedimiento administrativo para su remoción, por lo que no gozan de estabilidad y pueden ser removidas en cualquier momento por encontrarse en el ejercicio de un cargo, bien de confianza o de alto nivel.

De la improcedencia de la desaplicación del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de Fondo, señala el apoderado judicial del Fondo que se escapa del conocimiento del Juez por vía de control difuso, ya que los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial no se presenta contrario a la norma denuncia como infringida, (artículo 146 del Texto Constitucional).

Alegó que un pronunciamiento de inconstitucionalidad del Estatuto Funcionarial del Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios, debe necesariamente ventilarse a su decir, mediante la interposición de un Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad en contra de las normas objetadas, toda vez que para emitir un pronunciamiento se deberá a.c.f.l. motivos que llevaron a determinar que un grupo de cargos ejerce determinadas funciones que permiten clasificarlos como funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Que los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial no violentan la disposición contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que esas normas consagran las llamadas “excepciones” a la carrera, en las cuales se encuentran los cargos de confianza.

Que en caso de considerarse que las funciones no pueden ser consideradas como de confianza, tal circunstancia no acarrearía la desaplicación por control difuso de las normas del Estatuto Funcionarial del Fondo, sino que el acto administrativo estuviese viciado de falso supuesto, mas no implicaría la inconstitucionalidad de la norma.

Expuso que el derecho a organizarse sindicalmente recae únicamente sobre los funciones de carrera y no incluye a los funciones del libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que evidencia que la administración dictó el acto de remoción apegado a la legalidad y a los procedimientos previstos para ello.

Solicita se declara improcedente los conceptos reclamados por la querellante, por cuanto necesariamente para su cancelación se requiere del ejercicio efectivo de cargo.

Finalmente solicita que se declare sin lugar la querella incoada.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Fondo de Protección de Depósitos Bancarios, por la relación de empleo público que existió entre la hoy querellante y el referido ente, la cual culminó con la remoción y el retiro de la hoy querellante de tal manera que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la querella lo constituye la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 098, de fecha 29 de septiembre de 2011, a través de la cual le notifican a la hoy querellante la remoción y el retiro del cargo que venía ejerciendo como Abogado III en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

La querellante solicitó la desaplicación del artículo 3 del Estatuto Funcionarial del ente querellado, por contrariar lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios señaló que el artículo 3 del Estatuto Funcionarial no violenta la disposición contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que esas normas consagran las llamadas “excepciones” a la carrera.

Ahora bien, nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado a preservar la supremacía y estricta sujeción de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto constitucional; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, de la obligación de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Así, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

"Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella."

Ahora bien, en base a ello existe la posibilidad que todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, desaplique y deje sin efecto normas jurídicas, bien sea legales o sublegales, que sean incompatibles con el texto constitucional, bien de oficio o a instancia de parte.

Ahora bien, sobre el asunto que se resuelve, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 1º de noviembre de 2011, Caso: G.Y.S., vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), estableció:

De esta forma, destaca esta Corte que, en atención a la autonomía funcional (se insiste) de la cual disfruta el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), éste podrá establecer la calificación de los cargos del mencionado Ente, dentro del cual estarán los cargos de carrera y los cargos de libre nombramiento y remoción, y estos últimos no pueden determinarse como la única calificación, por cuanto ello constituiría una violación de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone, como se dijo, que en cada uno de los órganos y Entes que forman la Administración Pública deben existir cargos de carrera, a los cuales se accede a través del concurso público.

Por todo lo anterior y en interpretación de la norma contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye esta Corte que el principio general es el de la carrera administrativa y que la excepción son los cargos de libre nombramiento y remoción, ya que tal principio y excepción se encuentran desarrollados en la Ley del Estatuto de la Función Pública

Igualmente, en análisis de la disposición contenida en el supra citado artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se le otorgó a la Junta Directiva de dicha Institución la potestad para crear el estatuto interno, en el cual se establecería que en principio no todos los cargos del Ente querellado serían de libre nombramiento y remoción, ya que el elemento calificador venía dado por las funciones que derivan del ejercicio efectivo del cargo.

Ello así, esta Corte considera necesario analizar si efectivamente la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) actuó conforme a derecho, cuando clasificó el cargo de Archivólogo II, como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, y al respecto se señala lo establecido en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), publicado en Gaceta Oficial Nº 38.589, de fecha 21 de diciembre de 2006, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 3.- Los funcionarios de libre nombramiento y remoción de FOGADE, se agruparán en categorías de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidos en las siguientes categorías:

[…] Confianza: Comprende el personal profesional y técnico que desempeña los cargos de Coordinadores Ejecutivos, Coordinadores de Despacho, Coordinadores de Área, Coordinador de Archivo, Ejecutivos, Supervisores de Área, Jefes de Departamentos, Sectores o Unidades de Sección

Confianza: comprende el personal profesional y técnico que desempeñe los cargos de coordinadores Ejecutivos, Coordinadores de Despacho, Coordinadores de Área, Jefe de Departamento, Sectores o Unidades de Sección.

Los profesionales o técnicos que ejerzan cargos de jefatura, Abogados, Administradores, Analistas de Personal, Analistas de Presupuesto, Analista de Organización, y Sistemas, Analistas de Soportes, Archivólogos, Auditores, Comunicadores Sociales, Contadores Ingenieros, y Administradores de Red en todas las series de cargos…

. […] [Corchetes de la Corte] [Resaltado de la Corte].

En interpretación de la precitada norma, y vista la solicitud de desaplicación realizada por el apoderado judicial del querellante por considerarla violatoria de sus derechos constitucionales por contravenir lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte advierte que, como se dijo en párrafos anteriores el artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras facultó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a dictar un Estatuto Funcionarial Especial a los fines de fijar que determinados cargos dentro de su estructura sean de libre nombramiento y remoción. Por tanto, es menester indicar que en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, no puede excluirse la posibilidad de que existan igualmente funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, que vengan determinados por las características de las funciones que desempeñen y la confidencialidad de las mismas.

En ese sentido, se observa que el nombrado Estatuto Funcionarial reconoce y aplica el principio general establecido en el citado artículo 146 Constitucional, reconociendo (se insiste) la regla de la existencia de los cargos de carrera y los de libre nombramiento y remoción como la excepción, dado que, nuestra Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera, en virtud de lo cual en imperioso concluir que no podría haber colisión entre las aludidas normas invocadas. Por tanto, y en virtud de lo antes dicho se desestima la solicitud de desaplicación por control difuso del Artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, solicitado por los apoderados judiciales del recurrente de autos. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Hoy, Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios) podrá establecer la calificación de los cargos del mencionado Ente, dentro del cual estarán los cargos de carrera y los cargos de libre nombramiento y remoción, siempre y cuando estos últimos no sean la única calificación y, en tal caso se observa, que el Estatuto Funcionarial propio del Fondo, reconoce y aplica el principio general establecido en el artículo 146 del Texto Constitucional el cual establece que el principio general es la carrera administrativa y que la excepción son los cargos de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, este Juzgado desestima la solicitud de desaplicación formulada por la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que la denuncia del vicio de falso supuesto y la trasgresión del derecho a la estabilidad se relacionan entre sí debido a que sus argumentos están dirigidos a cuestionar la base jurídica utilizada como fundamento del acto impugnado, esto son el artículo 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, deben resolverse de manera conjunta:

Recuerda esta Juzgadora que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que el Estatuto Funcionarial del Ente no vulnera el principio constitucional establecido en el artículo 146 del Texto Constitucional, por cuanto el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios goza de autonomía funcional para establecer los cargos del mencionado Ente, dentro del cual estarán los cargos de libre nombramiento y remoción, que se constituyen en excepciones a la carrera, y que los funcionarios del Fondo se encuentran regidos por las disposiciones contenidas en el estatuto funcionarial, por lo tanto, se desestima la denuncia del vicio de falso supuesto y la trasgresión del derecho a la estabilidad por ser manifiestamente infundada. Así se decide.

Finalmente, la querellante denunció la violación al fuero sindical, por cuanto se vulneró la inamovilidad laboral que le concede el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando se removió del cargo ocupado cuando la Organización Sindical donde se encontraba adscrita estaba en proceso eleccionario.

A los efectos de resolver la presente delación, quien hoy sentencia estima oportuno invocar la norma contenida en el último aparte del artículo 5 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Protección de Depósitos Bancarios, cuya norma prevé:

Por todo lo no previsto en el presente Estatuto se aplicará supletoriamente lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus Reglamentos.

En tal sentido, y como quiera que El Estatuto en cuestión no prevé disposición alguna que norme la aplicación del fuero sindical para los funcionarios pertenecientes al mismo, esta Juzgadora pasa a aplicar -supletoriamente- la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La Ley descrita ut supra prevé en su artículo 32 que:

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública

. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De la norma invocada se desprende que el derecho de organizarse sindicalmente es una prerrogativa otorgada a aquellos funcionarios públicos de carrera que se encuentren en el desempeño de un cargo de carrera, siempre y cuando ello sea compatible con la índole de los servicios que prestan, y con las exigencias de la Administración Pública.

Aunado a ello, quien hoy sentencia estima pertinente invocar un extracto del criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (En sentencia Nº 2011-0142 de fecha 08 de febrero de 2011, Caso: H.J.C.A. vs. La Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.), donde estableció los supuestos de aplicación del fuero sindical:

No obstante observa esta Corte, que el ciudadano H.J.C.A., al momento de ser destituido, ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a índole de las funciones del cargo de Auditor Fiscal VIII de acuerdo con el Manual Descriptivo de de Clases de Cargos-cursante a los folios 34 al 71 del expediente judicial

(…)

Siendo ello así, y por cuanto -se reitera- como se estableció ut supra el beneficio de inamovilidad laboral que contempla Sección Sexta, del Capítulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo relativo al fuero sindical, sólo les es extensible a los funcionarios públicos que ocupan cargos de carrera, concluye esta Corte que en el caso in comento, el ciudadano H.J.C.A., no se encontraba amparado por el fuero sindical, de conformidad con previsto en los artículos 95 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 449 y 451 de la Ley Orgánica de Trabajo, ya que esta protección en materia funcionarial está reservado únicamente a los funcionarios públicos que ocupan cargos de carrera. Así se declara. (Subrayado del Tribunal)

De la sentencia trascrita parcialmente se concluye que en materia funcionarial el fuero sindical se encuentra reservado únicamente a los funcionarios públicos que ocupen cargos de carrera, quienes son los sujetos que gozan de inamovilidad laboral de acuerdo al contenido del artículo 95 del Texto Constitucional y los artículos 449 y 551 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, y al evidenciarse en el presente caso que la querellante ejercía funciones en un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, este Juzgado concluye, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y los criterios esbozados por la Alza.C.A., que la hoy querellante no gozaba de fuero sindical. En consecuencia, se desecha la delación formulada al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.

En base a las anteriores consideraciones, y como quiera que todas las delaciones han sido desechadas, resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar SIN LUGAR la presente querella, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana L.L.P.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.527.839, debidamente asistida por el abogado F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

Publíquese, regístrese y Comuníquese; Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A. El SECRETARIO,

T.G.L..

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO,

T.G.L..

Exp. 3108-11/FC/TG/mc

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