Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001088

ASUNTO : SP11-P-2007-001088

DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. M.A.O.P.A.

FISCAL: Abg. Ben A.S.R.

SECRETARIO: Abg. M.M.C.C.

IMPUTADO: L.C.P.

DEFENSORES: Abg. L.M.C..

DE LOS HECHOS

En fecha 22 de Mayo del 2.007, siendo las 10:00 horas de la mañana suscrita por el Cabo Primero ROJAS NATERA EDDY, titular de la cédula de identidad N° V-9.824.147, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Cumpliendo instrucciones del TTe (GN) E.U.C. comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 “Encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal 1, el mismo se encuentra de la vía que conduce de San A.d.T. hacia San Cristóbal, cuando observo que se aproximaba un vehículo de color blanco, donde se observaron dos (02) ciudadanos de sexo masculino al llegar al punto de control le solicitó la documentación personal y luego le manifestó al conductor que se estacionara en un lado de la vía, una estando estacionado identifico un ciudadano con la cédula de Identidad Venezolana signada con el N° 21.289.632, a nombre de V.H.C. quien es el conductor del vehículo Marca Festiva, Color Blanco, Año 1993, Placa AAK-31P, luego procedió al otro ciudadano quien presento la cédula de Identidad signada con el N° V-25.916.456, CORSO PEÑA LIBARDO, fecha de nacimiento 03-09-1968, donde observo la foto que presentaba el documento y de inmediato se pudo dar cuenta que era escaneada. Motivo por el cual se dirigió a verificar las cédula de identidad venezolanas de los dos ciudadanos por el sistema C.I.C.P.C. seccional Peracal, donde el funcionario de guardia manifestó que la cédula de identidad signada con el N° V-25.916.456, no se encontraba en el sistema, se le advirtió sobre la sospecha de que pudiera ocultar entre sus ropas o adheridas a su cuerpo objetos que pudieran relacionarlo con la comisión de hechos punibles, a lo que mencionado ciudadano respondió que no había ningún problema, efectuándosele la inspección minuciosa, donde no fue encontrado ni en sus ropas ni en sus pertenencias ni adheridas a su cuerpo objeto alguno incluido documentos que le identifiquen luego mencionado ciudadano manifestó que el documento es de él, y que lo había sacado en una Jornada en Barinas que su identidad era L.C.P., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de septiembre de 1.968, de 38 años de edad, hijo de B.P.d.C. (v) y de J.C. (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 13.492.511, soltero, de profesión u oficio marmolero, residenciado en la calle 13, carrera 6, casa No. 47, Barrio el Ricaurte, teléfono No. 0276-7710649, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, luego se realizo llamada a el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público BEN A.S., quien se encontraba de guardia para la aprehensiones en flagrancia.

DE LA AUDIENCIA

En el día veinticuatro (24) de mayo de 2007, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido L.C.P., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de septiembre de 1.968, de 38 años de edad, hijo de B.P.d.C. (v) y de J.C. (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 13.492.511, soltero, de profesión u oficio marmolero, residenciado en la calle 13, carrera 6, casa No. 47, Barrio el Ricaurte, teléfono No. 0276-7710649, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal visto que el imputado se encontraba debidamente asistido por un abogado privado previo nombramiento que hiciere para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la secretaria de sala a verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R., el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora privada Abg. L.M.C.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. El ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado L.C.P., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado L.C.P., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se notifique a la representación consular de la República de Colombia, en virtud de lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó estar dispuesto a declarar y a tal efecto expuso: “yo estaba haciendo un trabajo en Ureña, soy marmolero de desde hace mucho tiempo, yo estaba con un compañero, había una señora de nombre M.M. quien le había comentado al compañero que estaba trabajando ahí si deseaba obtener un documento venezolano, con las leyes del presidente Chávez, ella se lo manifesto a él, encontrándome haciendo el trabajo llego una tarde y le dijo al chamo que si estaba dispuesto hacerlo, que era legal, él le dijo a la señora que no tenia los recursos para hacerlo y me dijo a mí que si quería, yo le dije que si pero que me confirmará si eso era legal y me dijo que si era legal, y me dijo que lo podía conseguir por la ONIDEX de Barinas, me dijo que le consiguiera unas fotografías y me dijo que le tenia que dar dinero, porque ella tenia que ir a Barinas, y yo no podía ir porque no tenia como hacer llegar allá, ella me pido 500.000 bolívares, ella me dijo que iban a venir unas personas a tomarme mis datos, yo le pregunte a ella si era legal en varias oportunidades se lo pregunte, yo soy trabajador desde hace mucho tiempo en San Antonio y muchas personas sabe que trabajo aquí en San Antonio y las personas tienen conocimiento de mi trabajo, yo le dije a la señora que yo no tenía dinero en el momento para darle dinero, como le estaba trabajando, ella me dijo que le pagara con mi trabajo, vinieron unas personas me tomaron datos, llene una cartulina, y era una ficha de datos, si hubiese sabido que ese documento no era legal yo no lo hubiese sacado, yo quería ese documento legal para expandirme en mi trabajo, ir a san Cristóbal a otros sitios hacer mi trabajo, y no hubiese tenido necesidad de sacar ese documento ilegal, yo vivo en San Antonio instalado desde hace dos años en razón de mi trabajo, soy una persona de trabajo, nunca en mi vida he tenido problemas con las autoridades, soy una persona de trabajo, nunca en mi vida he tenido problemas con las autoridades, lo que me esta pasando entristece mi vida, es todo”. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a las partes, conforme al artículo 132 del código Orgánico Procesal Penal, para que le realicen al imputado preguntas por lo que el Fiscal del Ministerio Público le pregunta y éste responde: “1.- No tengo la dirección de la Señora M.M., se donde era el lugar, donde le hice el trabajo, eso queda en Ureña, es una casa que esta al fondo de Ureña, no se la dirección exacta, la casa esta hecha en buena estructura cerca de una invasión; 2.- Yo a la Señora M.M., le di mis datos y las fotografías porque ella me lo solicito y los nombres de mis padres”; le defensa manifestó no querer interrogar al imputado. Seguidamente, el Juez interroga al imputado quien responde “1.- No conozco a las personas que me tomaron las huellas ni los datos, solo conozco a esa señora Maritza, es todo” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. L.M.C., quien alegó: “Mi defendido fue sorprendido en su buena fe, por lo que solicitó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, consigno en este acto constancia de residencia y referencias personales de trabajo, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un vehículo que les inspiró sospechas, ordenando a su conductor estacionar a la derecha de la vía, la momento de pedirle la documentación de identidad al acompañante del conductor identificó a un ciudadano con una original de cédula de identidad venezolana en condición signada con el N° V-25.916.456, perteneciente a CORZO PEÑA LIBARDO, al ver un nerviosismo, le manifesté al ciudadano que me acompañara hasta la sala de requisa, para verificar por el sistema computarizado el cual arrojó que no se encontraba en el sistema motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Corren inserta al folio (04) del expediente, acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SI-335 donde se deja constancia, de la forma tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, y el documento con que se identificó.

Al folio (09) corre inserto EL DOCUMENTO que según la experticia antes mencionada resulto ser Falso.

Al folio (12) corre Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Mayo del 2.006.

Al folio (13) corre inserto Experticia de Autenticidad y Falsedad N°- 9700-062-274, de fecha 22 de Mayo de 2007, realizado por el Funcionario O.R. quien concluye: Que el documento antes mencionado ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.

Al folio (14) de las actuaciones corre inserta Acta de Lectura de Derechos de Imputado de fecha 22 de Mayo de 2007.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del L.C.P., imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según el sistema informatículo utilizado por el funcionario actuante no existe igualmente se puede determinar de la experticia realizada al mencionado documento según el cual arrojo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano L.C.P., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de septiembre de 1.968, de 38 años de edad, hijo de B.P.d.C. (v) y de J.C. (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 13.492.511, soltero, de profesión u oficio marmolero, residenciado en la calle 13, carrera 6, casa No. 47, Barrio el Ricaurte, teléfono No. 0276-7710649, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identidad, en perjuicio de la F.P.. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de Privación solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano L.C.P., esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identidad, en perjuicio de la F.P., que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Recurrir por ante la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que sea requerido; 3.- La obligación de suministrar la dirección exacta de la señora M.M., a fin de realizar las investigaciones respectivas; 4.- Prohibición de salir del territorio Nacional y 4.- Aportar al Tribunal la dirección exacta e informar a este Despacho cualquier cambio, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, Y Así Se Decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: En cuanto a la consideración de la calificación Jurídica y la conducta desplegada por el imputado L.C.P., plenamente identificado supra, considera este Juzgador que encuadran dentro del tipo penal de Uso de Documento Público Falso, establecido en artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano L.C.P., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de septiembre de 1.968, de 38 años de edad, hijo de B.P.d.C. (v) y de J.C. (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 13.492.511, soltero, de profesión u oficio marmolero, residenciado en la calle 13, carrera 6, casa No. 47, Barrio el Ricaurte, teléfono No. 0276-7710649, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano L.C.P., plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el 45 de la Ley Orgánica de Identificación, consistente en 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Recurrir por ante la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que sea requerido; 3.- La obligación de suministrar la dirección exacta de la señora M.M., a fin de realizar las investigaciones respectivas; 4.- Prohibición de salir del territorio Nacional y 4.- Aportar al Tribunal la dirección exacta e informar a este Despacho cualquier cambio, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano L.C.P., plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se acuerda agregar los tres folios consignados por la defensa.

ABG. ABG. M.A.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIA

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