Decisión nº 1C-028-05 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteNeida Josefina Cañizalez Primera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-028/05

JUEZ: DRA. NEIDA J CAÑIZALEZ PRIMERA.

FISCAL: DRA. L.R.

IMPUTADOS: IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA Y IDENTIFICACIONH OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO: DRA. M.A.P..

SECRETARIA: ROSA AMELIA ALFONZO

DEELITO: Contra la Cosa Pública (De la VIOLENCIA O DE LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) previstos en el artículo 215 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 (Numerales 5°, 11°, 14º, 16º y 19°) ejusdem.

En fecha 03 de febrero de 2005, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R. presentó por ante este Juzgado, a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA Y IDENTIFICACIONH OMITIDA

En fecha 03 de febrero de 2005, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 03/02/2005, a las 03:00 PM.

En fecha 03 de febrero del 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer a los Adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA Y IDENTIFICACIONH OMITIDA, las medidas las medidas cautelares previstas en los literales “G, C y D ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera la presentación de dos fiadores, que separadamente devenguen el equivalente a treinta (30) unidades tributarias La segunda Quedando sometido a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de este, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal, Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, y se ordeno el ingreso del adolescente al Servicio Estadal sin personalidad Jurídica de de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda .

En fecha 10 de febrero de 2005 se sustituye la medida de fianza en beneficio de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA Y IDENTIFICACIONH OMITIDA, y se ordeno su egreso del Servicio Estadal sin Personalidad Jurídica de de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda

En fecha 17 de febrero de 2005, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia de presentación de fecha 03-02-2005 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 02 de mayo del 2006, la ciudadana Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA Y IDENTIFICACIONH OMITIDA imputándole la comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública (De la VIOLENCIA O DE LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) previstos en el artículo 215 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 (Numerales 5°, 11°, 14º, 16º y 19°) ejusdem

En fecha 15 de mayo del 2006, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 25 de septiembre del 2006, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 06/10/2006, a las 9:30 A.m.

En fecha 06 de octubre de 2006, a las 09:30 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, este tribunal acuerda diferir la misma para el día 26/10/06, a las 11:00 AM , en virtud de la incomparecencia del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.

En fecha 26 de octubre de 2006, a las 09:30 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, este tribunal acuerda diferir la misma para el día 30/11/06, a las 10:00 AM , en virtud de la incomparecencia del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA,

En fecha 30 de noviembre del 2006, a las 10:00 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, este tribunal acuerda diferir la misma para el día 13/12/06, a las 10:00 AM , en virtud de la incomparecencia de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA Y IDENTIFICACIONH OMITIDA

En fecha 13 de diciembre del 2006, a las 10:00 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, este tribunal acuerda diferir la misma para el día 10/01/07, a las 10:00 AM , en virtud de la incomparecencia de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA Y IDENTIFICACIONH OMITIDA

En fecha 10 de enero del 2006, a las 10:00 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, este tribunal acuerda diferir la misma para el día 25/01/07, a las 10:30 AM , en virtud de la incomparecencia de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA Y IDENTIFICACIONH OMITIDA

En fecha 25 de ENERO de 2007, a las 10:30 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando presente la defensa la representante del ministerio publico, así como los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA Y IDENTIFICACIONH OMITIDA y verificada la incomparecencia del adolescente R.A.C.S.. y revisadas las presentes actuaciones, se observa que este tribunal ha diferido la celebración del presente actos en tres oportunidades, siendo, siendo citado el referido imputado en dos de ellas, por lo que ha fines de no causarle perjuicio a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA Y IDENTIFICACIONH OMITIDA, quienes si se encuentra ha derecho se ordena la separación de la presente causa y la expedición de una compulsa, a los fines de tramitar por separado la causa seguida al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA,y se dio inicio a la misma en relación a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA Y IDENTIFICACIONH OMITIDA quedando planteada en los términos siguientes.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los Adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. N.C., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Publica (De la VIOLENCIA O DE LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) previstos en el artículo 215 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 (Numerales 5°, 11°, 14º, 16º y 19°) ejusdem Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; Esta Representación Fiscal le imputa a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA el hecho ocurrido en fecha dos (02) de febrero de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 5:05 horas de la tarde, por los funcionarios Tortolero Freddy y A.M., titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 13.373.721 y V- 9.353.441, portadores de las Placas Números 02716 y 0461 respectivamente, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes se trasladaron al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), Centro de Atención Don Bosco, en donde se encontraban los prenombrados adolescentes, lanzando objetos contundentes, hacia la parte interna, por lo que procedieron a penetrar al referido Centro, logrando la captura de los prenombrados adolescentes, y amparados en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizaron la inspección de personas, no logrando incautarle nada ilegal, posteriormente se entrevistaron con las ciudadanas G.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.978.138, GUERRA YOLAIDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.184.480, L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.785.694, y ARAYON MARY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.122.533, funcionarias adscritas al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), quienes les indicaron que los prenombrados adolescentes, habían hecho un boquete el día treinta y uno (31) enero de Dos Mil Cinco (2005), y el día dos (02) de febrero de Dos Mil Cinco (2005), en horas de la mañana se habían fugado, y por su comportamiento se les habían negado el ingreso a las instalaciones, razón los prenombrados adolescentes comenzaron a lanzar objetos contundentes en contra de las personas presentes.

TERCERO

El hecho Imputado por esta Representación Fiscal a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA , antes identificados se fundamenta en:

PRIMERO

En el Acta policial, de fecha dos (02) de febrero de Dos Mil Cinco (2005), emanada de la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios policiales Tortolero Freddy y A.M., titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 13.373.721 y V- 9.353.441, portadores de las Placas Números 02716 y 0461 respectivamente, en la cual se desprende claramente la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA , en la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente:

…siendo las 5:05 horas de la tarde… quienes encontrándose en labores de servicio… recibieron llamada de la Dra. B.R., Fiscal Quince del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, informando que al parecer en la parte externa del S.E.P.I.N.A.M.I, se encontraban unos adolescentes, lanzando objetos contundentes, hacia la parte interna de las instalaciones del S.E.P.I.N.A.M.I, motivo por el cual procedieron a trasladarse al lugar… percatándonos de la presencia de tres adolescentes quienes se encontraban en la parte externa del S.E.P.I.N.A.M.I,, específicamente en el portón principal, quienes al notar la presencia de la Comisión Policial, emprendiendo carrera, dándole alcance a escasos cinco metros de este … y amparados en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizaron la inspección de personas, no logrando incautarle nada ilegal, posteriormente se entrevistaron con las ciudadanas G.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.978.138, GUERRA YOLAIDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.184.480, L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.785.694, y ARAYON MARY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.122.533, funcionarias adscritas al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), quienes les indicaron que los prenombrados adolescentes, habían hecho un boquete el día treinta y uno (31) enero de Dos Mil Cinco (2005), y el día dos (02) de febrero de Dos Mil Cinco (2005), en horas de la mañana se habían fugado, y por su comportamiento se les habían negado el ingreso a las instalaciones, razón los prenombrados adolescentes comenzaron a lanzar objetos contundentes en contra de las personas presentes…

SEGUNDO

En el Informe emanado del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), de fecha dos (02) de febrero de Dos Mil Cinco (2005), suscrito por la Directora General, Lic. Olga Aguaje, en el cual se expone en parte lo siguiente:

… Es conveniente resaltar que los mencionados adolescentes en diversas oportunidades han colocado en riesgo la integridad física del resto de los adolescentes, mediante acciones concretas que han sido debidamente reportadas no solo a los jueves de Protección que han ordenando su ingreso a la mencionada Casa Hogar, en ejercicio de sus funciones supervisoras, sino también a los Fiscales del Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, llamados a realizar las acciones investigativas que permitan la imposición de la responsabilidad en ejercicio progresivo de sus derechos ciudadanos.

En atención a lo antes expuesto, solicitamos a su competente autoridad se sirva realizar los tramites pertinentes para la derivación de los adolescentes mencionados a un Entidad de Atención, Institución o Programa Distinto al prestado en la Casa Hogar Dos Bosco, que responda de manera efectiva a las necesidades reales de los mismos y se corresponda con la responsabilidad de sus actuaciones, permitiendo de esta forma que esta institución pueda garantizar la integridad física, moral y psicológica del resto de la población atendida en la Casa Hogar…

CUARTO

Esta Representación Fiscal considera y califica la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA , como uno de los delitos Contra La Cosa Pública (De la Violencia o de la Resistencia a la Autoridad), según lo dispuesto en el Artículo 217 del Código Penal (Hoy día Artículo 215 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal), con las circunstancias agravantes, dispuestas en el Artículo 77 (Ordinales 5°, 11°, 14°, 16° y 19°) Ejusdem, por considerar que están concatenadas todas las circunstancias previstas en las citadas normas, y que en caso de que no resultaren demostrados los elementos que conforman la calificación principal del delito que se le imputa, esta Representación Fiscal, sostiene como alternativa la posible modificación de las circunstancias agravantes del delito imputado al prenombrado adolescente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 570 (Literal “E”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Esta Representación Fiscal, solicita que a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA , se les imponga la medida cautelar dispuesta en el Artículo 582 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, a los efectos de asegurar su comparecencia a juicio.

SEXTO

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 570 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 (Numeral 5°) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de Pruebas, que han sido obtenidos lícitamente, y con estricta subjección a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlos pertinentes, necesarios y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad, y de los hechos imputados a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA .

PRIMERO

Declaración de los funcionarios Tortolero Freddy y A.M., titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 13.373.721 y V- 9.353.441, portadores de las Placas Números 02716 y 0461 respectivamente, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explanan en el Acta policial, de fecha dos (02) de febrero de Dos Mil Cinco (2005), quienes exponen los siguientes hechos:

Quienes en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento. Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el día dos (02) de febrero de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 5:05 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio, recibieron llamada de la Dra. B.R., Fiscal Quince del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, informando que al parecer en la parte externa del S.E.P.I.N.A.M.I, se encontraban unos adolescentes, lanzando objetos contundentes, hacia la parte interna de las instalaciones del S.E.P.I.N.A.M.I; 2.- Que procedieron a trasladarse al lugar, percatándose de la presencia de tres adolescentes quienes se encontraban en la parte externa del S.E.P.I.N.A.M.I,, específicamente en el portón principal, quienes al notar la presencia de la Comisión Policial, emprendiendo carrera, dándole alcance a escasos cinco metros de este y amparados en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizaron la inspección de personas, no logrando incautarle nada ilegal; 3.- Que posteriormente se entrevistaron con las ciudadanas G.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.978.138, GUERRA YOLAIDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.184.480, L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.785.694, y ARAYON MARY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.122.533, funcionarias adscritas al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), quienes les indicaron que los prenombrados adolescentes, habían hecho un boquete el día treinta y uno (31) enero de Dos Mil Cinco (2005), y el día dos (02) de febrero de Dos Mil Cinco (2005), en horas de la mañana se habían fugado, y por su comportamiento se les habían negado el ingreso a las instalaciones, razón los prenombrados adolescentes comenzaron a lanzar objetos contundentes en contra de las personas presentes

SEGUNDO

Declaración de la Lic. Olga Aguaje, Directora General del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I). Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que ella suscribió el Informe de fecha dos (02) de febrero de Dos Mil Cinco (2005). 2.- Que en dicho informe se indica que los mencionados adolescentes en diversas oportunidades han colocado en riesgo la integridad física del resto de los adolescentes”.

TERCERO

La exhibición y lectura del Acta policial, de fecha dos (02) de febrero de Dos Mil Cinco (2005), emanada de la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

CUARTO

La exhibición y lectura del Informe emanado del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), de fecha dos (02) de febrero de Dos Mil Cinco (2005).

Los anteriores medios de pruebas ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.

SÉPTIMO

Ciudadana Juez, en virtud de todo lo antes expuesto y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 578 (Literal “A”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que la presente Acusación y los medios de pruebas ofrecidos sean totalmente admitidos, ya que estos medios de prueba, han de ser considerados admisibles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y ellos son útiles para el esclarecimiento de la verdad, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA , por la comisión de uno de los Delitos Contra La Cosa Pública (De la Violencia o de la Resistencia a la Autoridad), según lo dispuesto en el Artículo 217 del Código Penal (Hoy día Artículo 215 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal), con las circunstancias agravantes, dispuestas en el Artículo 77 (Ordinales 5°, 11°, 14°, 16° y 19°) Ejusdem.

OCTAVO

esta Representación Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA , en el hecho punible imputado, y declarada sus responsabilidades, se les sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el Artículo 620 (Literales “B” y “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 624 y 625 Ejusdem, la primera por el lapso de duración de dos (02) años, y la segunda por el lapso de duración de seis (06) meses.

CAPITULO II

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de los Adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA la Juez le explico al los adolescentes anteriormente identificados, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal.

Se les pregunta a los Adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA si desean declarar, respondiendo (individualmente) “NO”, que le cede la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concede la palabra a la Defensa manifestando: “Oída como ha sido la Acusación en contra de mis defendidos presentada por el Ministerio Público, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la misma, la defensa posteriormente hará los alegatos correspondientes, es todo”. Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación de los Adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA en la comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Publica (De la VIOLENCIA O DE LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) previstos en el artículo 215 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 (Numerales 5°, 11°, 14º, 16º y 19°) ejusdem, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Concedido el derecho de palabra a los Adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA imputados Acusados quienes exponen (individualmente) “Admito mis hechos, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: : “Vista La admisión de los hechos por parte de mi defendidos, la cual realizaron de manera espontánea libre de coacción y apremio, la defensa solicita la Tribunal les imponga en este acto la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la rebaja de las sanciones solicitadas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, es todo” .

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de sus defendidos de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientados los adolescentes en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión de los Adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA asumieron su responsabilidad, quienes al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitieron los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha02) de febrero de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 5:05 horas de la tarde, por los funcionarios Tortolero Freddy y A.M., titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 13.373.721 y V- 9.353.441, portadores de las Placas Números 02716 y 0461 respectivamente, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes se trasladaron al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), Centro de Atención Don Bosco, en donde se encontraban los prenombrados adolescentes, lanzando objetos contundentes, hacia la parte interna, por lo que procedieron a penetrar al referido Centro, logrando la captura de los prenombrados adolescentes, y amparados en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizaron la inspección de personas, no logrando incautarle nada ilegal, posteriormente se entrevistaron con las ciudadanas G.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.978.138, GUERRA YOLAIDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.184.480, L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.785.694, y ARAYON MARY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.122.533, funcionarias adscritas al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), quienes les indicaron que los prenombrados adolescentes, habían hecho un boquete el día treinta y uno (31) enero de Dos Mil Cinco (2005), y el día dos (02) de febrero de Dos Mil Cinco (2005), en horas de la mañana se habían fugado, y por su comportamiento se les habían negado el ingreso a las instalaciones, razón los prenombrados adolescentes comenzaron a lanzar objetos contundentes en contra de las personas presentes.

Ahora bien los Adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA admitieron los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, : de, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, previstas en el artículo 620 literales “B” y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 626, 624 y 625 Eiusdem, por el lapso de dos (2) años la primera; y la segunda por un lapso de seis (6) meses, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como Declaración de los funcionarios Tortolero Freddy y A.M., titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 13.373.721 y V- 9.353.441, portadores de las Placas Números 02716 y 0461 respectivamente, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explanan en el Acta policial, de fecha dos (02) de febrero de Dos Mil Cinco (2005), quienes exponen los siguientes hechos:

Quienes en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento. Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el día dos (02) de febrero de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 5:05 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio, recibieron llamada de la Dra. B.R., Fiscal Quince del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, informando que al parecer en la parte externa del S.E.P.I.N.A.M.I, se encontraban unos adolescentes, lanzando objetos contundentes, hacia la parte interna de las instalaciones del S.E.P.I.N.A.M.I; 2.- Que procedieron a trasladarse al lugar, percatándose de la presencia de tres adolescentes quienes se encontraban en la parte externa del S.E.P.I.N.A.M.I,, específicamente en el portón principal, quienes al notar la presencia de la Comisión Policial, emprendiendo carrera, dándole alcance a escasos cinco metros de este y amparados en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizaron la inspección de personas, no logrando incautarle nada ilegal; 3.- Que posteriormente se entrevistaron con las ciudadanas G.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.978.138, GUERRA YOLAIDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.184.480, L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.785.694, y ARAYON MARY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.122.533, funcionarias adscritas al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), quienes les indicaron que los prenombrados adolescentes, habían hecho un boquete el día treinta y uno (31) enero de Dos Mil Cinco (2005), y el día dos (02) de febrero de Dos Mil Cinco (2005), en horas de la mañana se habían fugado, y por su comportamiento se les habían negado el ingreso a las instalaciones, razón los prenombrados adolescentes comenzaron a lanzar objetos contundentes en contra de las personas presentes

Declaración de la Lic. Olga Aguaje, Directora General del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I). Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que ella suscribió el Informe de fecha dos (02) de febrero de Dos Mil Cinco (2005). 2.- Que en dicho informe se indica que los mencionados adolescentes en diversas oportunidades han colocado en riesgo la integridad física del resto de los adolescentes”.La exhibición y lectura del Acta policial, de fecha dos (02) de febrero de Dos Mil Cinco (2005), emanada de la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. La exhibición y lectura del Informe emanado del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), de fecha dos (02) de febrero de Dos Mil Cinco (2005).

el Declaración de los funcionarios G.C., L.J., M.J. y Paiva Genaro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, quienes de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explanan en el Acta de Investigación Penal, de fecha veintinueve (29) de junio de Dos Mil Cinco (2005), los siguientes hechos:

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , Ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO IV

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delitoContra la Cosa Publica (De la VIOLENCIA O DE LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) previstos en el artículo 215 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 (Numerales 5°, 11°, 14º, 16º y 19°) ejusdem quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que los adolescentes fueron participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los adolescentes, pues la conducta desplegada por los mismos fue contraria a la norma, lo cual los hace responsable de sus comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsables, están obligados a cumplir con la sanciones que se les ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual los ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que los mismos se encuentra en el segundo grupo etario, toda vez que cuenta con 17 y 19 años de edad, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se les ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo están realizando, pues se encuentran incorporado al campo laboral y educativo razón esta que también fue tomada en cuenta tanto por la victima, como la fiscal y esta juzgadora. En relación a los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños; en el curso del proceso los mismos se mostraron arrepentidos por su conducta, manifestando la intención de modificarla. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los acusados como resultado de sus comportamientos, lo procedente y ajustado a derecho es imponerles a los acusados IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA a cumplir como Sanción las Medidas de 1.- - Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Obligación de Continuar y Culminar sus estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva C.d.E. y Notas Certificadas, B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación, C.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar, D.- Obligación de incorporarse al campo laboral y/o realizar curso de capacitación para el trabajo, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de ejecución competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 2-. SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que los adolescentes deben realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La primera medida ( REGLAS DE CONDUCTA), por el lapso de duración, de un (01) AÑO, y la segunda medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD), por el lapso de duración de tres (03) meses,. tomando en consideración la rebaja establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deberá cumplir en forma simultánea. Todas las medidas deberán ser cumplidas en forma simultánea. por la comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Publica (De la VIOLENCIA O DE LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) previstos en el artículo 215 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 (Numerales 5°, 11°, 14º, 16º y 19°) ejusdem En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, se declara con lugar la misma ya que los adolescentes han demostrado su intención de mejorar su comportamiento, cumpliendo a cabalidad las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de presentación y colaborando con la Administración de Justicia, debiendo cumplir los acusados las medidas; por el lapso de duración, de la primera, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA UN (01) AÑO, Y la segunda SERVICIOS A LA COMUNIDAD tres (03) meses , Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA, a por encontrarlos CULPABLES y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los delitosContra la Cosa Publica (De la VIOLENCIA O DE LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) previstos en el artículo 215 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 (Numerales 5°, 11°, 14º, 16º y 19°) ejusdem, y los SANCIONA a cumplir las Medida de 1- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- .- Obligación de Continuar y Culminar sus estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva C.d.E. y Notas Certificadas, B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación, C.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar, D.- Obligación de incorporarse al campo laboral y/o realizar curso de capacitación para el trabajo, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de ejecución competente; de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 3-. SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que los adolescentes deben realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La primera medida ( REGLAS DE CONDUCTA), por el lapso de duración, de UN (01) AÑOS, y la segunda medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD), por el lapso de duración de TRES (03) meses,. Todas las medidas deberán ser cumplidas en forma simultánea. SEGUNDO: Se ordena la Separación de la presente causa y la expedición de una compulsa, a los fines de tramitar la causa seguida a R.A.C.S. , y en consecuencia se ordena librar oficio a la policía del Municipio Guaicaipuro del Estado M.T.: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, por cuanto se le impuso en este acto de sanción con medidas en l.C.: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente J.C.G. y al joven adulto J.L.H.A., en audiencia de presentación de fecha 03 de febrero de 2005. . QUINTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de enero de Dos Mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. N.C.P.

LA SECRETARIA

ROSA AMELIA ALFONZO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ROSA AMELIA ALFONZO

Exp. Nº 1C-028-05

NCP/RA.

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