Decisión nº 1JM-249-08 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1JM- 249/08

JUEZ PROFESIONAL: DRA. F.D.M.D.R.

SECRETARIA: DRA. V.C.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: IDENTIFICACION PROHIBIDA,.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. L.C.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Dr. A.E.P..

VÍCTIMAS: F.L.A. Y R.S.R.F..

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 30 de Noviembre de 2007, la DRA. L.C.R.D.C., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, presentó ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, formal Acusación en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 406, (Ordinal 1) del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 1°, 5°, 8° y 11°) Ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.F.R.A..

En fecha 04 de Diciembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, acordó poner a disposición de las partes las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23 de Enero de 2008, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, admitió Totalmente la Acusación Fiscal y ordena el Enjuiciamiento del Imputado IDENTIFICACION PROHIBIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 406, (Ordinal 1) del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 1°, 5°, 8° y 11°) Ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.F.R.A.. Así mismo ordenó su enjuiciamiento y el pase de la causa a este Tribunal.

En fecha 28 de Enero de 2008, este Tribunal le dio entrada en los Libros que a tal fin lleva, bajo el número 1JM-249/08. Asimismo, por cuanto el delito imputado por la Representación Fiscal, es de los que amerita la Privación de Libertad como sanción, es por lo que este Tribunal de Juicio, acordó constituirse como Tribunal Mixto para el conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual modo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar la celebración de la Audiencia de Sorteo de Escabinos, para el día 31/01/2008, a las 02:00 p.m.

En fecha 05 de Marzo de 2008, se constituyo el Tribunal Unipersonal y se fijó la Audiencia de Juicio, para el día 31/03/2008, a las 10:00 am.

En fecha 04 de Abril de 2008, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en dicho acto, la ciudadana Fiscal presentó en forma oral los argumentos que la condujeron a formular acusación en contra del referido adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 406, (Ordinal 1) del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 1°, 5°, 8° y 11°) Ejusdem; la Defensa Privada, expuso igualmente sus argumentos de Defensa Técnica y el acusado rindió declaración, previamente impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales que lo asisten en el proceso, así como del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “Yo voy a decir la verdad, yo si estaba con dos jóvenes más, en ningún momento entre a la casa de la señora, no sabia que ellos iban a meterse, solo que cuando ellos disparan salen y me tiran la escopeta, no le puedo decir los nombres porque pueden matar a mi familia o a mi, es todo”.

Al haberse declarado abierto el Debate Probatorio, fueron evacuados en Sala, los testimoniales de los ciudadanos F.L.A., R.F.R.S., FUENTE A.C.A., C.B.J.J., BARRAEZ Z.D.V. y CARABALLO OJEDA M.A..

Leídas como fueron las Pruebas Documentales, por acuerdo entre las partes, Oídas las conclusiones y cumplidas las demás formalidades de ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, adelanto “in voce” la SENTENCIA mediante la cual consideró RESPONSABLES PENALMENTE al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, por considerarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO), conforme a lo dispuesto en el articulo 406, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, con las circunstancias Agravantes del articulo 77 (numerales 1, 5, 8 y 11, en perjuicio del ciudadano R.F.R.A., acordando aplicar como sanción las MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS de 1.- PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia librese la correspondiente Boleta de Ingreso al SEPINAMI, 2.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en PROHIBICIONES: 1.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido, 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y Alcohólicas, 3.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expidan Bebidas alcohólicas, 4.- Prohibición de concurrir a lugares donde se practique juegos de envite y azar. 5.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las nueve (09) de la noche. 6.- Prohibición de cambiar residencia u domicilio sin la debida autorización del Juez de Ejecución competente. 7.- Prohibición de acercarse directa o indirectamente a las Victimas. 8. Prohibición de Portar armas de fuego o hacerse acompañar por quienes las porten. OBLIGACIONES: 1.- Continuar y culminar su escolaridad, debiendo consignar ante el Tribunal Competente la respectiva C.d.E., 2.- Deberá el Adolescente someterse a Terapias Psicoterapéuticas en un Centro Especializado, y deberá traer un Informe Médico, suscrito por el Especialista Tratante, cada seis (06) meses al Juez Competente, en el cual se evidencie la Evolución del Adolescente. 3. Obligación de realizar Dos (02) cursos de capacitación anuales en diversas áreas a ser escogidas por el adolescente. Todos según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 3.- L.A.: Quedando el adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DURACIÓN DE DOS (02) AÑOS LA CUAL SE HARA EFECTIVA DESDE ESTA SALA, Y EN FORMA SUCESIVA UNA VEZ CULMINADO ESTE LAPSO Y QUEDE EN LIBERTAD COMENZARA A CUMPLIR LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVA EN FORMA SIMULTANEA DE DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y DOS (02) AÑOS DE L.A., a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial.

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del Debate Probatorio resulta acreditado que en fecha diecinueve (19) de noviembre de Dos Mil Siete (2007), siendo las 02:30 horas de la madrugada, el ciudadano R.F.R.A. (OCCISO), se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio el Nacional, Sector Vuelta la pantaleta, parte alta, específicamente en su habitación descansando, cuando cinco sujetos de nombres: D.F. YORBIN, ESCALONA VILLA HERMOSA J.J., VILLAHERMOSA JAMPIERO ALEJANDRO, J.F.J. y IDENTIFICACION PROHIBIDA (apodado el GOCHO), irrumpen en dicha residencia en búsqueda del ciudadano R.F.R.A. (OCCISO), encontrándolo en su habitación, específicamente en su cama acostado y éste les manifiesta a estos ciudadanos “PERO QUE SE VAN A LLEVAR SI ACA NO HAY NADA”, decidiendo estos apuntar al hoy occiso quien en búsqueda de auxilio exclama “MAMA MAMA”, y luego le efectuaron múltiples disparos en contra de su humanidad, los cuales provocaron un alboroto que despertó a los demás habitantes de la vivienda ciudadanos F.L.A. (madre del hoy occiso), R.F.R.S., CARABALLO OJEDA M.A., quienes se toparon con los intrusos y éstos lo amenazaron con las armas de fuego que portaban y en su huida fueron avistados por la ciudadana FUENTES A.C.A..

Antes de entrar a la Apreciación y Valoración de las Pruebas, es importante señalar que nuestro P.P.V., se rige por el Sistema de la Libre Convicción Razonada, el cual nos remite al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a tenor dispone:

LAS PRUEBAS SE APRECIARAN POR EL TRIBUNAL SEGÚN LA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LOGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA

Tales hechos que considera acreditados el Tribunal quedaron demostrados con los siguientes Elementos Probatorios:

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS, ADMITIDAS Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

1) Con el testimonio de la Victima F.L.A., titular de la cédula de identidad N° V- 10.280.549, quien entre otras cosas expuso:

Bueno ese día como de costumbre para el irnos a trabajar nos acostamos temprano, a las 10 de la noche, mi hijo se quedo viendo una película como a la 1 a 1:30 su hermana le dice parate para que te vayas a dormir que tenemos que trabajar mañana, el se para todavía con sueño, bueno el le dice a su hermana me voy a acostar porque tengo sueño y tengo que trabajar mañana, como a las 2:30 ya estábamos rendidos sus hermanos y yo, el tenia como una semana con un dolor de muela, el grito que el pego, el tenia 23 años, el a mí me dice mama, el grito espantoso de mama, y al momento se oyeron los 3 disparos le digo mi hijo, el sale yo me pego a la pared, cuando el baja (señala al imputado) esta completamente vestido de negro, al momento que baja, yo me pego a la pared, mi hijo me dijo que ya es tarde, bueno yo le dije voy buscando el carro para que me lo salve, mi pareja me dice, busque el carro y lo bajamos, a el lo bajaron en un carro de transporte de niños, el me dice no se preocupe yo lo bajo, no duro ni 10 minutos, cuando el medico me vio, ya había muerto, es todo

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A preguntas de la Representante del Ministerio Público DRA. L.R.D.C., contestó: PRIMERO: A que se dedica usted? CONTESTO: “Yo trabajo en la calle así por día” SEGUNDA: Y su hijo a que se dedicaba? CONTESTO: “El era albañil” TERCERA: Que tiempo tiene viviendo allí en esa zona? CONTESTO: “23 años” CUARTA: Usted recuerda si su hijo conoce al joven aquí presente? CONTESTO: “El es del sector la cañada, nosotros vivimos en el sector Guaicaipuro, pero no queda lejos” QUINTA: Usted dice que aproximadamente a la 1: 30 se fue a dormir? CONTESTO: “Si” SEXTA: La habitación de él esta afuera o a dentro? CONTESTO: “Esta por fuera, el era muy delicado y no le gustaba que le tocaran sus cosas, estaba fuera” SEPTIMA: “Cuantos disparos escuchó? CONTESTO: “3” OCTAVA: Una vez que usted escucha los disparos que hace? CONTESTO: “Abrí la puerta y Salí corriendo y me tuve que esperar que él (Se deja constancia que señaló al acusado) bajara para poder ayudarlo, yo escuche 3 disparos y el grito de el” NOVENA: Usted recuerda la hora cuando su hijo grita mama? CONTESTO: “La hora no recuerdo pero si era como las 2 de la mañana” DECIMA: Una vez que usted ve a su hijo que le observó? CONTESTO: “El bajó parado y me dijo a mi y al hermano y me dijo que él se quería salvar no me quería dejar sola” DECIMA PRIMERA: Una vez que su hijo vio, usted vio a las personas que el dispararon? CONTESTO: “El cuando venia saliendo del cuarto de mi hijo (El tribunal deja constancia que señalo al acusado).

A preguntas de la Defensa Privada DR. A.P., contestó: PRIMERA: Mediante su declaración usted manifestó que se acostaron como a las 10 de la noche pero después dice como a las 12, cual fue la hora? CONTESTO: “Yo me acosté a las 10 y mi hijo se quedo viendo una película” SEGUNDA: “Como puede precisar? CONTESTO: “Todos estábamos dentro de la casa” TERCERA: Cuando usted manifestó que oía los 3 disparos en ese momento quienes se encontraban en ese momento además de sus hijos y su familia? CONTESTO: “Nosotros mas nadie” CUARTA: Al momento de producirse los 3 disparos? CONTESTO: “Nosotros nada más” QUINTA: Cuando usted dice que el estaba vestido para dar tiempo a que? CONTESTO: “Para que el bajara para poderme meter al cuarto” SEXTA: Cuando usted escucha los disparos, en ese momento no sintió el dolor de madre de... Se realiza objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público a esta pregunta, fundamentándola así: “Es de recordarle a la defensa que debe hacer preguntas relacionadas con los hechos que se están ventilando, más no con el dolor de madre, es todo” Vista la objeción el Tribunal declara Con lugar la objeción el Defensor debe replantear su pregunta. SEPTIMA: Usted manifestó que él fue que disparó, podría decir que tipo de arma tenia el ciudadano? CONTESTO: “Yo no se que tipo de arma” OCTAVA: Un revolver, una pistola? CONTESTO: “Una escopeta”.

A preguntas del Tribunal, contestó: PRIMERA: Porque si estaba tan reciente el hecho y llegas el día de hoy, y eres tan contundente en señalar al joven en sala, tu declarantes que no pudiste verle la cara, en la declaración que rendiste en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Porque si logras identificar al joven hoy ese día no lo hiciste? CONTESTO: “Porque yo estoy segura que era é, l los otros no se quienes lo acompañaban, pero se que es el, pudo haber sido los mismos nervios”.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción Razonada, este Tribunal Unipersonal de Juicio lo APRECIA Y VALORA, por tratarse de la madre del occiso, quien escucho los gritos de este y vio al joven acusado salir del cuarto de su hijo portando un arma de fuego.

2) Con el testimonio de la victima R.F.R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 20.132.231, quien entre otras cosas expuso:

Yo ese día me encontraba en mi casa durmiendo, era como las 2 a 2:30 AM, escuche 3 disparos, cuando lo escuche nos asomamos todos los de la casa, cuando no asomamos el iba bajando, saliendo del cuarto de mi hermano, es todo

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A preguntas de la Representante del Ministerio Público DRA. L.R.D.C., contestó: PRIMERO: Tu recuerda si tu hermano tenia problema con alguna persona donde ustedes viven? CONTESTO: “No” SEGUNDA: A que hora aproximadamente se acostó tu hermano? CONTESTO: “Como a las 12 A 1am.” TERCERA: Quienes se encontraban ese día en tu casa? CONTESTO: “La muchacha que esta afuera mi novia, mi mamá, el esposo de mi mamá y mi hermana” CUARTA: Cuantos disparos escuchaste? CONTESTO: “3” QUINTA: “Cuando escuchas los disparos, que hace en ese momento? CONTESTO: “Me desperté y Salí, aparte a mi mamá, prendí la luz del cuarto y lo vi tirado en el piso” SEXTA: Y que mas viste en el cuarto? CONTESTO: “No más nada” SEPTIMA: Tu dice que el iba saliendo? CONTESTO “El” (El Tribunal deja constancia que señalo al acusado) OCTAVA: De donde iba saliendo? CONTESTO: “Del cuarto de mi hermano? NOVENA: Tu recuerda la hora aproximada? CONTESTO: “De 2 a 2 y cuarto”.

A preguntas de la Defensa Privada DR. A.P., contestó: PRIMERA: Usted manifestó que esperó que ellos bajaron? CONTESTO: “El y los demás, él sabrá quienes son” SEGUNDA: Usted no los conoce ni de vista? CONTESTO: “No a ninguno” TERCERA: Cuando se producen los disparos, en que lapso fueron los disparos continuos? CONTESTO: “No fueron los 3 disparos y no se escucho más nada” CUARTA: Cuando usted manifiesta el iba saliendo del cuarto de mi hermano, pero hace unos distantes manifestó a los otros no los conoce? CONTESTO: “No, Los otros estaban bajando al único que conocí fue a él”.

A preguntas del Tribunal, contesto: PRIMERA: Usted sabe como se llama él? CONTESTO: “No yo lo conozco como el gocho” SEGUNDA: Cuando tu lo viste según tu declaración salio del cuarto de su hermano, tu viste un arma? CONTESTO “Si” TERCERA: Que tipo de arma tenia? CONTESTO: “Una escopeta” CUARTA: Al momento que sucedieron los hechos, a ti te llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y te tomaron una entrevista? CONTESTO: “Si” QUINTA: Y cuando firmaste la entrevista tu la viste, la leíste y la firmaste? CONTESTO: “Si la vi y vi que era lo correcto” SEXTA: Usted declaro ese día “la juez procede a leerla la declaración”, quien es Yorvi? CONTESTO: “Ese es otro que vive donde vive el? SEPTIMA: Porque no dio el nombre del gocho? CONTESTO: “Simplemente porque estaba en la calle, no quise decir nada” OCTAVA: Porque usted dice que no vio a nada? CONTESTO: “Porque el juicio es de el” NOVENA: Porque lo señalan hoy? CONTESTO: “Simplemente como el se la pasaba por allí, nosotros simplemente no quisimos decir nada”

Este testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción Razonada, este Tribunal Unipersonal de Juicio lo APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto es el hermano de la victima, quien se encontraba en su casa, cuando escucho los disparos y vio al joven Carrero salir del cuarto de su hermano con un arma de fuego.

3) Con el testimonio de la MEDICO PATOLOGO FORENSE GARRIDO GRANDE M.D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 4.882.846, quien entre otras cosas expuso:

Si bueno le practique la autopsia a un cadáver masculino de 23 años de edad, el cual presentaban heridas proyectiles producidas por arma de fuego una de proyectil múltiple y dos de proyectil único, una de las proyectiles único una a distancia y la otra a corto distancia, una de ellas a distancia presenta halo de contusión en la región deltoidea izquierda, la cual lacera músculos del brazo izquierdo, fractura la clavícula y el primer arco costal anterior izquierdo, lacera el pulmón izquierdo y el tronco arterial braquiocefálico y el tronco venoso braquiocefálico ipsilateral y contralateral, lacera el pulmón hemotórax derecho 1500cc atraviesa el segundo espacio intercostal derecho posterior fracturando la escápula, esa herida produce en heridas que van al corazón y produce una hemorragia interna con shock hipovolemico que le produce la muerte con relación a la otra herida de proyectil único es a próximo contacto, con orificio de entrada, con halo de contusión y quemadura y tatuaje con orificio de salida en la región submaxilar derecha, entro y salio y la herida de proyectiles múltiples fue en el abdomen con 7cm x 5cm, lacera órganos internos el intestino grueso y delgado y se ubican fragmentos en total 40 en el músculo del abdomen y se extrajeron y se anexan al protocolo, es todo

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A preguntas de la Representante del Ministerio Público DRA. L.R.D.C., contestó: PRIMERA: usted nos podría decir, cual fue la causa real de la muerte? CONTESTO: “es cuando el proyectil único que ingresa al organismo en su trayecto intraorgánico, el lacera vasos principales, es decir en la clavícula hay vasos que salen del corazón y van a la cabeza, todo lo que es cuello y cabeza, ese proyectil lacera esos vasos y sale la sangre de los vasos, sale una presión a eso le llamamos shock hipovolemico, el organismo se produce una descomposición sale mucha sangre inmediata, y eso es lo que produce la muerte” SEGUNDO: Cuando usted en el protocolo dice que paso de proyectiles únicos a distancia? CONTESTO: cuando se describe por proyectil único o múltiple, cuando es único cuando produce un disparo sale un solo proyectil y ese proyectil lacera y a distancia que la persona el proyectil produce una serie de características en la herida, cuando uno describe a próximo contacto, el individuo estaba mas cerca, entre 2 a 60CM. hay pólvora, hay calor, se produce unas características, hay calor se quema la piel, hay pólvora y se produce un tatuaje, es lo que medimos el tatuaje y cuando no lo tiene el tiro se produjo de más de 2 a 60 cm, en este caso el disparo de lejos le produce la muerte, el de cerca le fractura la mandíbula pero no es mortal, el otro múltiple, porque con un disparo sale múltiplex proyectiles, esos proyectiles interesan también la piel y en este caso el intestino grueso y delgado, producen daño, porque laceran órganos importante, cuando los proyectiles incidieron en este caso, pasa el taco que forma parte del cartucho y se consigue los proyectiles, porque el orificio no es único, cuando se hace con escopetas, salen los perdigones, y sale en una rosa de dispersión y sale de el todas al abdomen, en este caso estaba cerquito y se consiguen en el organismos los diferentes proyectiles” TERCERO: De cuantas heridas estamos hablando? CONTESTO: “De 3, dos de proyectil único el cual uno le causa la muerte y una de proyectiles múltiples. “Con lo que nos ha dicho que encontraron, pueden decir que tipo de arma? CONTESTO: nosotros describimos un trayecto en el cadáver, no podemos decir arma, porque no somos expertos en arma, la escopeta cuando se dispara produce múltiples proyectiles, en el caso se puede presumir que fue una escopeta”.

La Defensa Privada no realizo preguntas al experto.

El Tribunal no realizo preguntas al experto.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción Razonada, este Tribunal Unipersonal de Juicio lo APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por tratarse de la Medico Forense que practico Autopsia al cadáver de R.F.R.A., quien concluyo que la Causa de la Muerte fue HEMORRAGIA INTERNA, SHOCK HIPOVOLEMICO, RUPTURA VASCULAR, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX.

3) Con el testimonio de la testigo FUENTES A.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 10.280.846, quien entre otras cosas expuso:

Eran las 2 de la mañana yo estaba despierta, escuche 3 tiros, mi hijo tenia fiebre y me pare y cuando me asomo por el hueco lo vi fue a él (Se deja constancia que la testigo señala al acusado) con una chaqueta y una gorra negra los otros no lo conozco, cuando me pare en la ventana a ver a quien le habían dado los tiros, era al hijo de ella, yo estaba despierta porque mi hijo tenia fiebre y mi hija estaba en Barinas, es todo

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A preguntas de la Representante del Ministerio Público DRA. L.R.D.C., contestó: PRIMERA: Que tiempo tiene usted viviendo en la zona? CONTESTO: “Tengo un poco de años, bastantes años” SEGUNDA: Desde cuando conoce usted a la familia? CONTESTO: “UF mucho tiempo” TERCERA: A que hora aproximadamente escuchó los disparos? CONTESTO: “A las 2 y pico de la mañana porque yo vi el teléfono” CUARTA: Cuantos disparos escucho? CONTESTO: “3” QUINTA: Una vez que escucha los disparos que hace? CONTESTO: “Me pared porque le estaba poniendo pañitos a mi hijo, me asomo a la ventana y veo que viene bajando” SEXTA: Usted sabe el nombre el muchacho? CONTESTO: “Le dicen el gocho, eso no se le hace lo que le hizo, el muchacho no se metía con nadie” SEPTIMA: Usted vio a las personas? CONTESTO: “Vi el que venia con una gorra negra y una chaqueta y al otro no y al otro no” OCTAVA: De donde conoce al joven aquí presente? CONTESTO: “Del milagro” NOVENA: Usted como vecina conocía o se entero si en algún momento el occiso tenia problemas con alguna persona allí? CONTESTO: “No, no tenia problemas ninguno, porque hasta su casa iba el” DECIMA: Para la casa de quien? CONTESTO: “De Ronald” DECIMA PRIMERA: Eso lo veía esporádicamente? CONTESTO: “Siempre iba” DECIMA SEGUNDA: Cual cree usted el motivo por el cual el joven aquí presente le haya dado muerte a Ronald? CONTESTO: “No lo se”.

A preguntas de la Defensa Privada, contesto: PRIMERA: A preguntas que le manifestó la ciudadana Fiscal, usted dice que a el le dicen el gocho, desde cuando saben que le dice así? CONTESTO: “Desde cuando mis muchachos y otros de Miranda” SEGUNDA: En que lugar su casa esta situado al lugar del hoY occiso? CONTESTO: “Ellos viven arriba y yo abajo” TERCERA: Cuando usted dice que venia con una gorra negra como lo reconoce? CONTESTO: “Bueno yo lo reconocí” CUARTA: El callejón estaba alumbrado? CONTESTO: “Si” QUINTA: Y las otras personas las reconoce? CONTESTO: “No las reconozco” SEXTA: Cuando usted manifiesta que el iba a la casa de el? CONTESTO: “Si el iba” SEPTIMA: No vio pelea, no había motivo para que lo matasen? CONTESTO: “No”.

A preguntas del tribunal, contesta: PRIMERA: cuando tu viste el joven estaba armado? CONTESTO: “si tenia la escopeta” SEGUNDA: A quien viste ese día bajando? CONTESTO: “a él, el gocho” TERCERA: Cuanto por siento seguro estas que era el gocho de l 1 al 100? CONTESTO: “100% era el”.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción Razonada, este Tribunal Unipersonal de Juicio lo APRECIA Y VALORA, por tratarse de la testigo que vio al adolescente Carrero bajar de la casa del occiso portando un arma de fuego.

4) Con el testimonio del Testigo XXX, quien entre otras cosas expuso:

Yo estaba durmiendo, estaba lloviendo a la 1 de la mañana cuando sonaron los disparos, nosotros nos asomamos estaba mi suegra parada en la puerta cuando un sujeto la tenia apuntada con un arma a ella, cuando nos asomamos el ciudadano (El tribunal deja constancia que señala al acusado) iba bajando con un arma grande una escopeta, en ese momento cuando nos asomamos al cuarto estaba mi cuñado allí en el piso, es todo

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A preguntas de la Representante del Ministerio Público DRA. L.R.D.C., contestó: PRIMERO: A que hora aproximadamente escuchaste los disparos? CONTESTO: “A la 1:30 de la mañana” SEGUNDA: El día lo recuerdas? CONTESTO: “Si un domingo” TERCERA: Con quienes te encontrabas en ese momento? CONTESTO: “Con Samuel” CUARTA: Una vez que escuchas los disparos que haces? CONTESTO: “Brinque de la cama me asome para ver que había pasado” QUINTA: Tu lograste ver a los sujetos ese día? CONTESTO: “A dos nada más” SEXTA: A quienes? CONTESTO: “Al que mataron al difunto Pedro y a él” Cesaron las preguntas por parte del Ministerio Público.

A preguntas de la Defensa Privada, contestó: PRIMERA: En su declaración usted manifestó que escucho 2 disparos? CONTESTO: “Si” SEGUNDA: “Igualmente manifestó que ese disparo fue a la 1:30 AM, como ésta segura? CONTESTO: “Porque esa fue la hora supuestamente que llevaron a mi cuñado al hospital” TERCERA: Podría indicar en que distancia estaba el cuarto de su cuñado? CONTESTO: “En mi cuarto al cuarto de el era retirado” CUARTA: Cuando dice que vio al finado pedro y al el quien es el? CONTESTO: “El ciudadano (El Tribunal deja constancia que señalo al acusado presente en la sala)” QUINTA: Lo vio bajando? CONTESTO: “Si lo vi bajando dentro de la casa” SEXTA: A que hora se acostaron? CONTESTO: “A las 10:30pm”.

A preguntas del Tribunal, contestó: PRIMERA: Usted reconoce la declaración que rindió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y la firma? CONTESTO: “si”.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción Razonada, este Tribunal Unipersonal de Juicio lo APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto la misma se encontraba en la casa del occiso y escucho los disparos y la victima en el piso de su habitación.

5) Con el testimonio del Testigo M.A.C.O.., titular de la Cédula de Identidad número v- 19. 088.315, quien entre otras cosas expuso:

Bueno yo esa noche, yo soy el esposo el de la señora (El Tribunal deja constancia que señala a la víctima ciudadana F.L.A.), nos acostamos como a las 10 de la noche, el se paso a su cuarto como a las 10:30am, escuchamos 3 disparos como a las 2 o 2:30, nos paramos yo vi al ciudadano que esta allí (El Tribunal deja constancia que señaló al acusado) y me quede al lado de ella esperando que él bajara para sacarlo al hospital, minutos después lo bajamos, yo y el hermano, es todo

Ni el Ministerio Público, ni la Defensa Privada, ni el Tribunal realizan preguntas al testigo.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción Razonada, este Tribunal Unipersonal de Juicio lo APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por tratarse del padrastro del occiso, quien se encontraba en su casa cuando escucho los gritos y los disparos, logrando observar al joven carrero en huida y trasladando a la victima al hospital.

6) Con el testimonio del Testigo BARRAEZ Z.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.009.550, quien entre otras cosas expuso:

Bueno yo estaba durmiendo vivo una casa mas abajo, estoy durmiendo y de repente escucho un tiro y Salí corriendo, ya mi esposo se había despertado, en mi casa hay un balcón y cuando me asomo vi 3 personas que salieron corriendo y de allí vi a ella que estaba llorando y de allí fue que me dijeron que habían matado al muchacho, yo me asome y vi a los hombres, es todo

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A preguntas de la Representante del Ministerio Público DRA. L.R.D.C., contesto: PRIMERA: Usted logra conocer a los sujetos que iban bajando? CONTESTO: “De decirle que lo conocí le estaría mintiendo, si vi, los vi bajando, si declare que uno iba vestido de negro y llevaba una chaqueta, pero así decirle fue fulano o sutano no podría”.

La Defensa Privada no realizo preguntas.

El Tribunal No realiza preguntas al Experto.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción Razonada, este Tribunal Unipersonal de Juicio lo APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por tratarse de otra de las testigos que escucharon lo sucedido y vio a los sujetos correr.

En virtud de lo expresado por las partes y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda prescindir de las testimoniales de los Expertos y Funcionarios P.G., B.B.B., J.R. Y J.V..

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS Y ADMITIDAS, INCORPORADAS POR SU LECTURA

Concluida la evacuación de las Pruebas Testimoniales, el Tribunal Unipersonal procedió a la incorporación, mediante su lectura, de todas las pruebas documentales promovidas y admitidas en la presente causa. Las Pruebas incorporadas mediante lectura fueron las siguientes:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007), suscrita por el funcionario P.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, la cual este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA TOTALMENTE, por tratarse del acta levantada por el funcionario actuante en el hecho objeto del presente proceso. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

2) INSPECCIÓN TÉCNICA, SIGNADA BAJO EL N° 2634, DE FECHA DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007), suscrita por los funcionarios Expertos J.R. y P.G., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, la cual este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA TOTALMENTE, por cuanto se trata de la inspección técnica realizada al cadáver. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

3) INSPECCIÓN TÉCNICA, SIGNADA BAJO EL N° 2635, DE FECHA DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007), suscrita por los funcionarios Expertos J.R. y J.V., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, la cual este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA TOTALMENTE, por cuanto se trata de la inspección técnica realizada por el experto en el lugar de los hechos objeto del presente proceso. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

4) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007), SIGNADO BAJO EL N° A-1.867-07, practicado al hoy occiso R.F.R.A. (victima), suscrita por los Doctores M.D.C.G.G. y B.B.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, la cual este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA TOTALMENTE, concatenada con la deposición de la DRA. M.D.C.G.G., demuestra la existencia del cadáver, las heridas que presentaba y la causa de su muerte. La presente prueba no se contradice con el testimonio de la Experto, y además fue promovida, admitida en la presente causa e incorporada mediante su lectura, de acuerdo a la Ley, sin ninguna objeción al respecto por las partes. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas Testimoniales evacuadas en juicio, así como las Documentales incorporadas por su lectura y aquellas dadas por reproducidas y que tanto las partes como este Tribunal conocen perfectamente, se estima comprobado que en fecha diecinueve (19) de noviembre de Dos Mil Siete (2007), siendo las 02:30 horas de la madrugada, el ciudadano R.F.R.A. (OCCISO), se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio el Nacional, Sector Vuelta la pantaleta, parte alta, específicamente en su habitación descansando, cuando cinco sujetos de nombres: D.F. YORBIN, ESCALONA VILLA HERMOSA J.J., VILLAHERMOSA JAMPIERO ALEJANDRO, J.F.J. y IDENTIFICACION PROHIBIDA (apodado el GOCHO), irrumpen en dicha residencia en búsqueda del ciudadano R.F.R.A. (OCCISO), encontrándolo en su habitación, específicamente en su cama acostado y éste les manifiesta a estos ciudadanos “PERO QUE SE VAN A LLEVAR SI ACA NO HAY NADA”, decidiendo estos apuntar al hoy occiso quien en búsqueda de auxilio exclama “MAMA MAMA”, y luego le efectuaron múltiples disparos en contra de su humanidad, los cuales provocaron un alboroto que despertó a los demás habitantes de la vivienda ciudadanos F.L.A. (madre del hoy occiso), R.F.R.S., CARABALLO OJEDA M.A., quienes se toparon con los intrusos y éstos lo amenazaron con las armas de fuego que portaban y en su huida fueron avistados por la ciudadana FUENTES A.C.A..

De acuerdo a las averiguaciones que dirigió la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como los testimonios rendidos en forma oral en Sala de Audiencias, el adolescente imputado IDENTIFICACION PROHIBIDA, participó en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO), conforme a lo dispuesto en el articulo 406, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, con las circunstancias Agravantes del articulo 77 (numerales 1, 5, 8 y 11), siendo que, gracias a los testimonios recogidos durante la Audiencia de Juicio Oral y Privado y las pruebas documentales presentadas y debidamente apreciadas, se creo el convencimiento de que en fecha diecinueve (19) de noviembre de Dos Mil Siete (2007), siendo las 02:30 horas de la madrugada, el ciudadano R.F.R.A. (OCCISO), se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio el Nacional, Sector Vuelta la pantaleta, parte alta, específicamente en su habitación descansando, cuando cinco sujetos de nombres: D.F. YORBIN, ESCALONA VILLA HERMOSA J.J., VILLAHERMOSA JAMPIERO ALEJANDRO, J.F.J. y IDENTIFICACION PROHIBIDA (apodado el GOCHO), irrumpen en dicha residencia en búsqueda del ciudadano R.F.R.A. (OCCISO), encontrándolo en su habitación, específicamente en su cama acostado y éste les manifiesta a estos ciudadanos “PERO QUE SE VAN A LLEVAR SI ACA NO HAY NADA”, decidiendo estos apuntar al hoy occiso quien en búsqueda de auxilio exclama “MAMA MAMA”, y luego le efectuaron múltiples disparos en contra de su humanidad, los cuales provocaron un alboroto que despertó a los demás habitantes de la vivienda ciudadanos F.L.A. (madre del hoy occiso), R.F.R.S., CARABALLO OJEDA M.A., quienes se toparon con los intrusos y éstos lo amenazaron con las armas de fuego que portaban y en su huida fueron avistados por la ciudadana FUENTES A.C.A.. Tal aseveración surge de la multiplicidad de elementos de valoración que arrojó la Fase Investigativa y de cada uno de los Testimonios evacuados en Juicio.

Es así, como en principio se debe comenzar por precisar que, en materia de averiguaciones penales y Criminalísticas, cada hecho delictivo tiene un proceder para su determinación o comprobación, estableciendo la Ley, el modo y forma en que debe ceñirse la investigación. Es al Juez de Instancia, a quien le corresponde valorar y apreciar cada uno de esos elementos demostrativos del hecho, para determinar la corporeidad del delito y la subsiguiente autoría o participación. Estamos en presencia del hecho típico que prevén el articulo 406, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, con las circunstancias Agravantes del articulo 77 (numerales 1, 5, 8 y 11), del Código Penal Venezolano Vigente.

En el capitulo que inmediatamente antecede se precisó cuales fueron los hechos que se estimaron acreditados luego de apreciadas las pruebas de juicio; el convencimiento que fue surgiendo de acuerdo al modo en que fueron evacuados los testimonios y el contenido de los mismos, no ofreciendo dudas de ninguna naturaleza de la autenticidad de cada uno de ellos, pues a medida en que se iba desarrollando el debate, estas circunstancias fueron quedando claramente establecidas.

Una de las bondades del sistema acusatorio que nos rige, son las Reglas de Oralidad e Inmediación incorporadas a los procesos judiciales, que permiten a los Juzgadores escuchar, en vivo y sin intermediarios, a cada uno de los testimonios promovidos y evacuados como prueba en juicio; permiten igualmente al Juzgador valorar sus dichos con sus expresiones naturales (lenguaje corporal), lo cual, hace crear en quien los aprecia, la certeza de su veracidad o la duda sobre su autenticidad.

Con lo anterior se quiere significar que, gracias a la puesta en práctica de estos principios procesales, el Juez Profesional posee la exclusiva de ver, oír y presenciar el modo en como se incorporan las pruebas al proceso, así como todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyen a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quienes en sus manos tienen el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales razones este Tribunal Mixto, realizada la deliberación prevista en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, decidida la culpabilidad del adolescente imputado, se declara al adolescente acusado IDENTIFICACION PROHIBIDA, CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO), conforme a lo dispuesto en el articulo 406, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, con las circunstancias Agravantes del articulo 77 (numerales 1, 5, 8 y 11), y en consecuencia, conforme a las disposiciones del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Profesional impone la sanción penal y lo sentencia a cumplir las Medidas de 1.- PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia librese la correspondiente Boleta de Ingreso al SEPINAMI, 2.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en PROHIBICIONES: 1.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido, 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y Alcohólicas, 3.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expidan Bebidas alcohólicas, 4.- Prohibición de concurrir a lugares donde se practique juegos de envite y azar. 5.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las nueve (09) de la noche. 6.- Prohibición de cambiar residencia u domicilio sin la debida autorización del Juez de Ejecución competente. 7.- Prohibición de acercarse directa o indirectamente a las Victimas. 8. Prohibición de Portar armas de fuego o hacerse acompañar por quienes las porten. OBLIGACIONES: 1.- Continuar y culminar su escolaridad, debiendo consignar ante el Tribunal Competente la respectiva C.d.E., 2.- Deberá el Adolescente someterse a Terapias Psicoterapéuticas en un Centro Especializado, y deberá traer un Informe Médico, suscrito por el Especialista Tratante, cada seis (06) meses al Juez Competente, en el cual se evidencie la Evolución del Adolescente. 3. Obligación de realizar Dos (02) cursos de capacitación anuales en diversas áreas a ser escogidas por el adolescente. Todos según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 3.- L.A.: Quedando el adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DURACIÓN DE DOS (02) AÑOS LA CUAL SE HARA EFECTIVA DESDE ESTA SALA, Y EN FORMA SUCESIVA UNA VEZ CULMINADO ESTE LAPSO Y QUEDE EN LIBERTAD COMENZARA A CUMPLIR LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVA EN FORMA SIMULTANEA DE DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y DOS (02) AÑOS DE L.A., a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial. Dichas medidas son consideradas por el Tribunal las más idóneas en el caso concreto del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, resultando esta proporcional al daño ocasionado, con la naturaleza y gravedad de los hechos. Dichas medida permitirán al adolescente tener una orientación de personas especializadas hacia la adquisición de herramientas adecuadas que le permitan seguir una vida futura alejada de la comisión de hechos punibles.

De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado, quedaron muy claros pues todos los elementos así lo establecieron; en consecuencia considera este Tribunal de Juicio Mixto que los hechos imputados al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, constituyen la comisión de los hechos punibles, enjuiciable de oficio, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO), conforme a lo dispuesto en el articulo 406, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, con las circunstancias Agravantes del articulo 77 (numerales 1, 5, 8 y 11), y se debe atribuir al adolescente tantas veces mencionado por la exposición y análisis de esta sentencia, con la cual quedo demostrado el cuerpo del delito y la autoría y consiguiente responsabilidad, razón por la que este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos enjuiciados por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de ser la ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y el debate. Es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción por parte del Juez Profesional, de acuerdo a las disposiciones del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez; en consecuencia observa:

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

En la presente causa la Representante del Ministerio Publico Dra. L.R., solicito en su escrito acusatorio que al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA se le impusiera como sanción la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de duración de CINCO (05) AÑOS. Es por lo que esta Juzgadora procederá a explanar los motivos de su decisión, trayendo a la misma los Criterios Legales (Nacionales e Internacionales) y Doctrinarios; que han sentado Primero la DISCRECIONALIDAD del Juez para imponer la Medida Socioeducativa, Segundo la EXCEPCIONALIDAD de la aplicación de la Medida Privativa de Libertad y Tercero la Fijación de la SANCIÓN APLICABLE en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO), conforme a lo dispuesto en el articulo 406, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, con las circunstancias Agravantes del articulo 77 (numerales 1, 5, 8 y 11), quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación y evacuadas en Juicio, que el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA ha participado en el hecho delictivo. Demostrado como fue el Grado de Responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de los delitos los Jueces estaban Autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros no, pues previó que tales delitos podrían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente Educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su Desarrollo Integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario, es decir, está en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos.

En el presente caso esta Juzgadora, considera que debe imponérsele al joven la medida de Privación de Libertad por un lapso menor que el solicitado por la Representante Fiscal, pero una vez culminado este lapso de tiempo debe cumplir medidas en libertad a los fines de que mejore su conducta y tenga un comportamiento proactivo en su propio beneficio y el de la comunidad. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al Adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, residenciado en Los Teques, Estado Miranda; por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente Responsable de los cargos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. L.R.D.C., Fiscal Titular Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO), conforme a lo dispuesto en el articulo 406, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, con las circunstancias Agravantes del articulo 77 (numerales 1, 5, 8 y 11), y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia librese la correspondiente Boleta de Ingreso al SEPINAMI, 2.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en PROHIBICIONES: 1.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido, 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y Alcohólicas, 3.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expidan Bebidas alcohólicas, 4.- Prohibición de concurrir a lugares donde se practique juegos de envite y azar. 5.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las nueve (09) de la noche. 6.- Prohibición de cambiar residencia u domicilio sin la debida autorización del Juez de Ejecución competente. 7.- Prohibición de acercarse directa o indirectamente a las Victimas. 8. Prohibición de Portar armas de fuego o hacerse acompañar por quienes las porten. OBLIGACIONES: 1.- Continuar y culminar su escolaridad, debiendo consignar ante el Tribunal Competente la respectiva C.d.E., 2.- Deberá el Adolescente someterse a Terapias Psicoterapéuticas en un Centro Especializado, y deberá traer un Informe Médico, suscrito por el Especialista Tratante, cada seis (06) meses al Juez Competente, en el cual se evidencie la Evolución del Adolescente. 3. Obligación de realizar Dos (02) cursos de capacitación anuales en diversas áreas a ser escogidas por el adolescente. Todos según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 3.- L.A.: Quedando el adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DURACIÓN DE DOS (02) AÑOS LA CUAL SE HARA EFECTIVA DESDE ESTA SALA, Y EN FORMA SUCESIVA UNA VEZ CULMINADO ESTE LAPSO Y QUEDE EN LIBERTAD COMENZARA A CUMPLIR LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVA EN FORMA SIMULTANEA DE DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y DOS (02) AÑOS DE L.A., a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar prevista en el artículo 581 (Literal A) de la Ley Especial, impuesta al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, impuesta en Audiencia Preliminar de fecha 23 de Enero de 2008, a los fines de garantizar su comparecencia a juicio.

El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día cuatro (04) de Abril del dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy Once (11) de Abril de 2008. Regístrese. Diarícese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los Once (11) de Abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL

Dra. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

Dra. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Dra. VIANNEY BONILLA

Act. Nº 1JM-249-08

FDMDR.

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