Decisión nº 1C-731-06 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteNeida Josefina Cañizalez Primera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-731/06

JUEZ: DRA. NEIDA J CAÑIZALEZ PRIMERA.

FISCAL: DRA. Libia roa.

IMPUTADO IDENTIFICACION OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO: DRA. M.A.P..

SECRETARIO: DR. F.D.

DEELITO: Contra la Propiedad (HURTO CON FRACTURA), previstos en el artículo 453 ordinal 4º de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (numerales 5° , 11,° 12º y 20º) ejusdem en perjuicio del ciudadano GARCES ARMAS ABELARDO

En fecha 07 de junio de 2006, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presentó por ante este Juzgado, a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA

En fecha 07 de junio de 2006 este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 07/06/2006, a las 02:30 P m.

En fecha 07 de junio de 2006, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer a los Adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA las medidas cautelares previstas en los literales “G, C , D y F ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera la presentación de dos fiadores, que separadamente devenguen el equivalente a noventa (90) UNIDADES TRIBUTARIAS Quedando sometido a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza la favor de estos, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal este Tribunal, Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, prohicion de acercarse a la victima y se ordeno el ingreso de los adolescentes al Servicio Estadal sin personalidad Jurídica de de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda .

En fecha 07 de septiembre de 2006 se realiza revisión de la medida a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA en virtud de que los familiares no han dado cumplimiento a la medida cautelar impuesta en la presentación consistente en la presentación de dos fiadores y se ordeno su egreso del Servicio Estadal sin Personalidad Jurídica de de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda , y se les impuso las medidas cautelares establecidas en los literales c, d y f del articulo 582 de la ley.

En fecha 25 de septiembre de 2006, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia de presentación de fecha 07-06-2006 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 10 de noviembre de 2006, la ciudadana Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA imputándole la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO CON FRACTURA), previstos en el artículo 453 ordinal 4º de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (numerales 5° , 11,° 12º y 20º) ejusdem en perjuicio del ciudadano GARCES ARMAS ABELARDO

En fecha 14 de noviembre de 2006, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23 de noviembre de 2006, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 05/12/2006, a las 11:00 a.m.

En fecha 05 de diciembre de 2006, vista la incomparecencia de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA, a la audiencia preliminar se acuerda diferir la misma para el día 20 -12-06 a las 09:30 am.

En fecha 20 de diciembre de 2006, vista la incomparecencia de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA, a la audiencia preliminar se acuerda diferir la misma para el día 19-01-07 a las 10:30 AM.

En fecha 19 de enero de 2007, a las 10:30 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando la defensa la representante del ministerio publico, así como el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA verificada la incomparecencia del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA y revisadas las presentes actuaciones, se observa que este tribunal ha diferido la celebración del presente actos en tres oportunidades, siendo, siendo citado el referido imputado en dos de ellas, por lo que ha fines de no causarle perjuicio al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA, quien si se encuentra ha derecho se ordena la separación de la presente causa y la expedición de una compulsa, a los fines de tramitar por separado la causa seguida al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA y se dio inicio a la misma en relación al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA quedando planteada en los términos siguientes:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. N.C., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDApor la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO CON FRACTURA), previstos en el artículo 453 ordinal 4º de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (numerales 5° , 11,° 12º y 20º) ejusdem en perjuicio del ciudadano GARCES ARMAS ABELARDO . Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; Esta Representación Fiscal le imputa a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDAel hecho ocurrido en fecha siete (07) de junio de Dos Mil Seis (2006), siendo aproximadamente las 12:15 horas del mañana, cuando los funcionarios G.J. y H.J., adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje vehicular, recibieron llamada de la Central de Trasmisiones, indicándoles que se trasladaran al Local Comercial LITLES JOE´S, ubicado en la Carretera Panamericana, Kilómetro 15, al lado del Centro Comercial Club de Campo, San A.d.L.A., Estado Miranda, ya que habían recibido una llamada del encargado del Establecimiento, ya que en el interior del referido Local, se escuchaban ruidos, presumiéndose que se encontraban sujetos introducidos, motivo por el cual se trasladaron al lugar, en donde se entrevistaron con el ciudadano GARCÉS ARMAS ABELARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.999.094, quien manifestó ser el encargado del Local, permitiéndoles libre acceso al mismo, logrando avistar a los prenombrados adolescentes, quienes portaban cuchillos de carnicería, motivo por el cual les dieron la voz de alto, y al realizarles la inspección de personas logrando incautarles al adolescente PERNIA R.L.J., en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) pico de botella, y al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA, se le incautaron tres (03) armas blancas, del tipo cuchillo y un (01) control remoto, marca PHILIPS, de color plateado y gris oscuro, con dos pilas tipo A, marca DURACELL; seguidamente precedieron a realizar una inspección del Local Comercial, en compañía del Encargado, quien les manifestó que existía un faltante de un (01) televisor, marca PHILIPS, de color negro, y de algunas botellas contentivas de licor, localizando el televisor, marca PHILIPS, de color negro, de 21 pulgadas, serial 73570645 y dos (02) botellas de presunto licor, una (01) marca GOLD LEBEL, 18 años de 0,75 litros y una (01) de licor d.A., de 0,75 litros, a la altura de la planta alta, frente a la puerta del balcón, por donde se presume que ingresaron al local motivado a que esta presentaba signos de violencia en la cerradura y dos vidrios de la misma fracturados.

El hecho Imputado por esta Representación Fiscal a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA y antes identificados se fundamenta en:

PRIMERO

En el Acta policial, de fecha siete (07) de junio de Dos Mil Seis (2006), emanada de la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios policiales G.J. y H.J., en la cual se desprende claramente la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA en la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente:

…siendo aproximadamente las 12:15 horas del mañana, encontrándose en labores de patrullaje…recibieron llamado vía radiofónica de la Central de Trasmisiones… quien les ordenó se trasladaran al local comercial de nombre LITLES JOE´S, ubicado en la Carretera Nacional Panamericana, Kilómetro 15, al lado del Centro Comercial Club de Campo, San A.d.L.A., Estado Miranda, ya que se recibió una llamada telefónica del encargado del ya nombrado local, quien manifestó escuchar ruidos dentro del establecimiento presumiendo éste que se habían introducido al establecimiento unos sujetos con intención de hurtarlo, motivo por el cual se trasladaron de inmediato. Al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano quien quedo identificado como GARCÉS ARMAS ABELARDO, portador de la Cédula de Identidad Número V- 11.999.094, quien manifestó ser el encargado, permitiéndole el ingreso al lugar… una vez dentro del local, el detective pudo observar a la altura de la cava refrigeradora a dos ciudadanos…el primero… tenía en sus manos dos cuchillos de carnicería uno en cada mano, el segundo… también poseía en su mano derecha un cuhillo de los ya descritos, motivo por el cual y amparándose en los artículos 117, y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… procedieron a darle la voz de alto… realizándoles el registro corporal de ley incautándole al segundo de los descritos a la altura del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un objeto cortante de color transparente (Pico de Botella), así mismo quedando identificados de la siguiente manera: PRIMERO Quien dijo ser y llamarse ADOLESCENTE IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA…y EL SEGUNDO: ADOLESCENTE PERNIA R.L.J.… cabe destacar que a estos se les incautó en su poder tres armas blancas… así mismo se le localizo al primero de los nombrados un control remoto, marca PHILIPS, de color plateado y gris oscuro, con dos pilas tipo A, marca DURACELL… posteriormente procedieron… a realizar una revisión del resto del establecimiento motivado a que el ciudadano encargado del mismo manifestaba el faltante de un televisor marca PHILIPS de color negro y de algunas botellas contentivas de licor, localizando el televisor, marca PHILIPS, de color negro, de 21 pulgadas, serial 73570645 y dos botellas de presunto licor, una marca GOLD LEBEL, 18 años de 0,75 litros y una de licor d.A., de 0,75 litros, a la altura de la planta alta, frente a la puerta del balcón, por donde se presume que ingresaron al local motivado a que esta presentaba signos de violencia en la cerradura y dos vidrios de la misma fracturados…

SEGUNDO

En el Acta policial de Inspección Técnica, de fecha siete (07) de junio de Dos Mil Seis (2006), emanada de la Brigada de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda, suscrita por el funcionario policial Circovic Rivera J.A., realizada en el Boulevard Las Minas, Local Comercial Little Joe´s al lado del Centro Comercial Club de Campo, Municipio Los Salías, Estado Miranda, la cual se explana a continuación:

…Tratase de un sitio de suceso cerrado destinado al uso público conformado en un edificio de tres plantas, cada una superficie de aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150 M2), con moderada luz natural y artificial, para el momento de la inspección, el primer piso constituido por un ambiente donde se pueden observar mesas y sillas destinadas para el consumo de alimentos y bebidas expedidas por el local comercial, así mismo se logra apreciar una puerta confeccionada en madera y cristal, de dos hojas batientes hacia el interior del recinto, la cual presenta signos de violencia en uno de sus cristales, específicamente del inferior lado izquierdo de la hoja derecha, la misma se encontraba semi abierta para el momento de la inspección, y tiene salida a un balcón…

TERCERO

En el Acta de Entrevista, de fecha siete (07) de junio de Dos Mil Seis (2006), evacuada por el ciudadano GARCÉS ARMAS ABELARDO (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.999.094, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda, en la que expone el hecho del cual fue testigo, y que se explanan a continuación:

…Yo me encontraba en mi casa que está ubicada en la Plata Baja de la Pizze.L. Joe´s, Las Minas, cuando de pronto comencé a escuchar ruidos en la parte de arriba e inmediatamente llamé a la policía y llegó una comisión a quienes les permití la entrada al establecimiento, ellos revisaron el lugar y yo me quedé en la puerta…

CUARTO

En la Inspección Técnica, signada bajo el N° 445, de fecha siete (07) de junio de Dos Mil Seis (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por los funcionarios Expertos C.C. y Fuentes Ronald, realizada en la Carretera Panamericana, Local Comercial denominado Little Joe´s, al lado del Centro Comercial Club de Campo, Municipio Los Salías, Estado Miranda, lugar donde ocurrió el hecho por el cual se acusa a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA, la cual se explana a continuación:

…Trátase de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de terracota en su totalidad, paredes frisadas, elementos estos considerados para el momento de realizar la presente inspección, correspondiente al interior de dicho local…De frente a la entrada principal se encuentran unas escaleras, ascendentes que dan a la segunda planta. Donde se localiza una puerta de metal y vidrio, de dos hojas, del tipo batiente, la cual se encuentra violentada…

QUINTO

En la Experticia de Avaluó Real, signada bajo el N° 9700-113-301, de fecha siete (07) de junio de Dos Mil Seis (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por la funcionaria Experta J.R., a las evidencias de interés criminalistico incautadas, y que guardan relación en la presente causa, y se describe de la siguiente manera:

01.- Un (01) Televisor, marca PHILIPS, serial 73570645, de 21 pulgadas, de color negro, con su respectivo control remoto, marca PHILIPS, de color gris, serial 314101790181, con dos baterías doble “A”, marca DURACELL…

02.- Una (01) Botella de Licor, elaborada en vidrio transparente de color marrón, de 0.75 litros, con etiqueta identificativa elaborada en papel de color dorado, donde se puede leer “JOHNNIE WALTER – GOLD LABEL – WHISKY – 18 AÑOS”, contentiva en su interior de un líquido incoloro…

03.- Una (01) Botella de Licor dulce, elaborada en vidrio transparente de color marrón, de 0.75 litros, con etiqueta identificativa elaborada en papel de color dorado, donde se puede leer “AMARULA – MARULA FRUIT CREAM”, contentiva en su interior de un líquido incoloro…

04.- Un (01) Instrumento cortante, de uso habitual en labores domésticas, constituido por una hoja de corte de 24.5 centímetros de longitud por 6 centímetros de ancho en su parte más prominente…

05.- Un (01) Instrumento cortante, de uso habitual en labores domésticas, constituido por una hoja de corte de 25.5 centímetros de longitud…

06.- Un (01) Instrumento cortante, de uso habitual en labores domésticas, constituido por una hoja de corte de 15 centímetros de longitud…

.

SEXTO

En las Fijaciones Fotográficas, tomadas en la Carretera Panamericana, Local Comercial denominado Little Joe´s, al lado del Centro Comercial Club de Campo, Municipio Los Salías, Estado Miranda, lugar donde ocurrieron los hechos imputados a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA, que corren insertas el expediente 1C-731-06, desde el folio ocho (08) y nueve (09).

CUARTO

Esta Representación Fiscal considera y califica la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA como uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto con Fractura), previsto en el Artículo 453 (Ordinal 4°) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 11°, 12° y 20°) Ejusdem, por considerar que están concatenadas todas las circunstancias previstas en las citadas normas, y que en caso de que no resultaren demostrados los elementos que conforman la calificación principal del delito que se le imputa, esta Representación Fiscal, sostiene como alternativa la posible modificación de las circunstancias agravantes del delito imputado al prenombrado adolescente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 570 (Literal “E”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Esta Representación Fiscal, solicita que a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA se les imponga la medida cautelar dispuesta en el Artículo 582 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, a los efectos de asegurar su comparecencia a juicio.

SEXTO

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 570 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 (Numeral 5°) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de Pruebas, que han sido obtenidos lícitamente, y con estricta subjección a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlos pertinentes, necesarios y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad, y de los hechos imputados a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA.

PRIMERO

Declaración de los funcionarios G.J. y H.J., adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda, quien de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explanan en el Acta policial, de fecha siete (07) de junio de Dos Mil Seis (2006), quienes exponen los siguientes hechos:

Quienes en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento. Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el día siete (07) de junio de Dos Mil Seis (2006), siendo aproximadamente las 12:15 horas del mañana, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamado vía radiofónica de la Central de Trasmisiones, quien les ordenó se trasladaran al local comercial de nombre LITLES JOE´S, ubicado en la Carretera Nacional Panamericana, Kilómetro 15, al lado del Centro Comercial Club de Campo, San A.d.L.A., Estado Miranda, ya que se recibió una llamada telefónica del encargado del ya nombrado local, quien manifestó escuchar ruidos dentro del establecimiento presumiendo éste que se habían introducido al establecimiento unos sujetos con intención de hurtarlo; 2.- Que motivo por el cual se trasladaron de inmediato. Al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano quien quedo identificado como GARCÉS ARMAS ABELARDO, portador de la Cédula de Identidad Número V- 11.999.094, quien manifestó ser el encargado, permitiéndole el ingreso al lugar; 3.- Que una vez dentro del local, el detective pudo observar a la altura de la cava refrigeradora a dos ciudadanos; 4.- Que el primero tenía en sus manos dos cuchillos de carnicería uno en cada mano; 5.- Que el segundo también poseía en su mano derecha un cuchillo de los ya descritos; 6.- Que motivo por el cual y amparándose en los artículos 117, y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedieron a darle la voz de alto, realizándoles el registro corporal de ley incautándole al segundo de los descritos a la altura del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un objeto cortante de color transparente (Pico de Botella); 7.- Que así mismo quedando identificados de la siguiente manera: PRIMERO Quien dijo ser y llamarse ADOLESCENTE IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA y EL SEGUNDO: ADOLESCENTE PERNIA R.L.J.; 8.- Que a estos se les incautó en su poder tres armas blancas, así mismo se le localizo al primero de los nombrados un control remoto, marca PHILIPS, de color plateado y gris oscuro, con dos pilas tipo A, marca DURACELL; 9.- Que posteriormente procedieron a realizar una revisión del resto del establecimiento motivado a que el ciudadano encargado del mismo manifestaba el faltante de un televisor marca PHILIPS de color negro y de algunas botellas contentivas de licor, localizando el televisor, marca PHILIPS, de color negro, de 21 pulgadas, serial 73570645 y dos botellas de presunto licor, una marca GOLD LEBEL, 18 años de 0,75 litros y una de licor d.A., de 0,75 litros, a la altura de la planta alta, frente a la puerta del balcón, por donde se presume que ingresaron al local motivado a que esta presentaba signos de violencia en la cerradura y dos vidrios de la misma fracturados

SEGUNDO

Declaración del funcionario Circovic Rivera J.A., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda, quienes exponen los siguientes hechos:

1.- Que él suscribió el Acta policial de Inspección Técnica, de fecha siete (07) de junio de Dos Mil Seis (2006), realizada en el Boulevard Las Minas, Local Comercial Little Joe´s al lado del Centro Comercial Club de Campo, Municipio Los Salías, Estado Miranda; 2.- Que dicho lugar presentó una puerta con signos de violencia en uno de sus cristales, específicamente del inferior lado izquierdo de la hoja derecha, y la misma se encontraba semi abierta para el momento del la inspección.-

TERCERO

Declaración de los funcionarios Expertos C.C. y/o Fuentes Ronald, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que ellos suscribieron la Inspección Técnica, signada bajo el N° 445, de fecha siete (07) de junio de Dos Mil Seis (2006), realizada en la Carretera Panamericana, Local Comercial denominado Little Joe´s, al lado del Centro Comercial Club de Campo, Municipio Los Salías, Estado Miranda; 2.- Que dicho lugar presentó una puerta con signos de violencia en uno de sus cristales, específicamente del inferior lado izquierdo de la hoja derecha, y la misma se encontraba semi abierta para el momento del la inspección.-”

CUARTO

Declaración de la funcionaria J.R., adscrita al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que ella suscribió la Experticia de Avaluó Real, signada bajo el N° 9700-113-301, de fecha siete (07) de junio de Dos Mil Seis (2006), practicada sobre la evidencia de interés criminalistico, que guardan relación con la presente causa. 2.- Que en dicho peritaje indica y describe las características de los objetos incautados a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA ; 3.- Que en el Informe Pericial, deja plasmada las Conclusiones, respecto a la evidencia incautadas a los adolescentes imputados”.

QUINTO

Declaración del ciudadano GARCÉS ARMAS ABELARDO (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.999.094, residenciado en la Carretera Panamericana, Local Comercial denominado Little Joe´s, al lado del Centro Comercial Club de Campo, Municipio Los Salías, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que el día siete (07) de junio de Dos Mil Seis (2006), yo me encontraba en mi casa que está ubicada en la Plata Baja de la Pizze.L. Joe´s, Las Minas; 2. Que de pronto comencé a escuchar ruidos en la parte de arriba e inmediatamente llamé a la policía y llegó una comisión a quienes les permití la entrada al establecimiento; 3.- Que ellos revisaron el lugar y yo me quedé en la puerta”.

SEXTO

La exhibición y lectura del Acta policial, de fecha siete (07) de junio de Dos Mil Seis (2006), emanada de la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda.

SÉPTIMO

La exhibición del Acta policial de Inspección Técnica, de fecha siete (07) de junio de Dos Mil Seis (2006), emanada de la Brigada de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda.

OCTAVO

La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha siete (07) de junio de Dos Mil Seis (2006), evacuada por el ciudadano GARCÉS ARMAS ABELARDO (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.999.094, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda.

NOVENO

La exhibición y lectura de la Inspección Técnica, signada bajo el N° 445, de fecha siete (07) de junio de Dos Mil Seis (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

DÉCIMO

La exhibición y lectura de la Experticia de Avaluó Real, signada bajo el N° 9700-113-301, de fecha siete (07) de junio de Dos Mil Seis (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

DÉCIMO PRIMERO

La exhibición de las Fijaciones Fotográficas, tomadas en la Carretera Panamericana, Local Comercial denominado Little Joe´s, al lado del Centro Comercial Club de Campo, Municipio Los Salías, Estado Miranda, lugar donde ocurrieron los hechos imputados a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA, que corren insertas el expediente 1C-731-06, desde el folio ocho (08) y nueve (09).

Los anteriores medios de pruebas ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.

SÉPTIMO

Ciudadana Juez, en virtud de todo lo antes expuesto y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 578 (Literal “A”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que la presente Acusación y los medios de pruebas ofrecidos sean totalmente admitidos, ya que estos medios de prueba, han de ser considerados admisibles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y ellos son útiles para el esclarecimiento de la verdad, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA , por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto con Fractura), previsto en el Artículo 453 (Ordinal 4°) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 11°, 12° y 20°) Ejusdem, en perjuicio del ciudadano GARCÉS ARMAS ABELARDO.

OCTAVO

Esta Representación Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA , en el hecho punible imputado, y declarada sus responsabilidades, se les sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el Artículo 620 (Literales “B” y “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 624 y 625 Ejusdem, la primera por el lapso de duración de dos (02) años, y la segunda por el lapso de duración de seis (06) meses.

CAPITULO II

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA la Juez le explico al adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal.

Se le pregunta al IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA si desea declarar, respondiendo “NO”, que le cede la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concede la palabra a la Defensa manifestando: Oída como ha sido la Acusación en contra de mi defendido presentada por el Ministerio Público, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la misma, la defensa posteriormente hará los alegatos correspondientes, es todo

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDAen la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO CON FRACTURA), previstos en el artículo 453 ordinal 4º de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (numerales 5° , 11,° 12º y 20º) ejusdem en perjuicio del ciudadano GARCES ARMAS ABELARDO en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Concedido el derecho de palabra al IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA expuso: “Admito mis hechos, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Vista La admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual realizó de manera espontánea libre de coacción y apremio, la defensa solicita la Tribunal imponga en este acto la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la rebaja de las sanciones solicitadas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, es todo”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDAasumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre las hechos ocurridos en fecha siete (07) de junio de Dos Mil Seis (2006), siendo aproximadamente las 12:15 horas del mañana, cuando los funcionarios G.J. y H.J., adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje vehicular, recibieron llamada de la Central de Trasmisiones, indicándoles que se trasladaran al Local Comercial LITLES JOE´S, ubicado en la Carretera Panamericana, Kilómetro 15, al lado del Centro Comercial Club de Campo, San A.d.L.A., Estado Miranda, ya que habían recibido una llamada del encargado del Establecimiento, ya que en el interior del referido Local, se escuchaban ruidos, presumiéndose que se encontraban sujetos introducidos, motivo por el cual se trasladaron al lugar, en donde se entrevistaron con el ciudadano GARCÉS ARMAS ABELARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.999.094, quien manifestó ser el encargado del Local, permitiéndoles libre acceso al mismo, logrando avistar a los prenombrados adolescentes, quienes portaban cuchillos de carnicería, motivo por el cual les dieron la voz de alto, y al realizarles la inspección de personas logrando incautarles al adolescente PERNIA R.L.J., en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) pico de botella, y al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA, se le incautaron tres (03) armas blancas, del tipo cuchillo y un (01) control remoto, marca PHILIPS, de color plateado y gris oscuro, con dos pilas tipo A, marca DURACELL; seguidamente precedieron a realizar una inspección del Local Comercial, en compañía del Encargado, quien les manifestó que existía un faltante de un (01) televisor, marca PHILIPS, de color negro, y de algunas botellas contentivas de licor, localizando el televisor, marca PHILIPS, de color negro, de 21 pulgadas, serial 73570645 y dos (02) botellas de presunto licor, una (01) marca GOLD LEBEL, 18 años de 0,75 litros y una (01) de licor d.A., de 0,75 litros, a la altura de la planta alta, frente a la puerta del balcón, por donde se presume que ingresaron al local motivado a que esta presentaba signos de violencia en la cerradura y dos vidrios de la misma fracturados.

Ahora bien el IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDAadmitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el joven adulto, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como Declaración de los funcionarios G.J. y H.J., adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda, quien de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explanan en el Acta policial, de fecha siete (07) de junio de Dos Mil Seis (2006), quienes exponen los siguientes hechos:

Quienes en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento. Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el día siete (07) de junio de Dos Mil Seis (2006), siendo aproximadamente las 12:15 horas del mañana, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamado vía radiofónica de la Central de Trasmisiones, quien les ordenó se trasladaran al local comercial de nombre LITLES JOE´S, ubicado en la Carretera Nacional Panamericana, Kilómetro 15, al lado del Centro Comercial Club de Campo, San A.d.L.A., Estado Miranda, ya que se recibió una llamada telefónica del encargado del ya nombrado local, quien manifestó escuchar ruidos dentro del establecimiento presumiendo éste que se habían introducido al establecimiento unos sujetos con intención de hurtarlo; 2.- Que motivo por el cual se trasladaron de inmediato. Al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano quien quedo identificado como GARCÉS ARMAS ABELARDO, portador de la Cédula de Identidad Número V- 11.999.094, quien manifestó ser el encargado, permitiéndole el ingreso al lugar; 3.- Que una vez dentro del local, el detective pudo observar a la altura de la cava refrigeradora a dos ciudadanos; 4.- Que el primero tenía en sus manos dos cuchillos de carnicería uno en cada mano; 5.- Que el segundo también poseía en su mano derecha un cuchillo de los ya descritos; 6.- Que motivo por el cual y amparándose en los artículos 117, y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedieron a darle la voz de alto, realizándoles el registro corporal de ley incautándole al segundo de los descritos a la altura del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un objeto cortante de color transparente (Pico de Botella); 7.- Que así mismo quedando identificados de la siguiente manera: PRIMERO Quien dijo ser y llamarse ADOLESCENTE IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA y EL SEGUNDO: ADOLESCENTE PERNIA R.L.J.; 8.- Que a estos se les incautó en su poder tres armas blancas, así mismo se le localizo al primero de los nombrados un control remoto, marca PHILIPS, de color plateado y gris oscuro, con dos pilas tipo A, marca DURACELL; 9.- Que posteriormente procedieron a realizar una revisión del resto del establecimiento motivado a que el ciudadano encargado del mismo manifestaba el faltante de un televisor marca PHILIPS de color negro y de algunas botellas contentivas de licor, localizando el televisor, marca PHILIPS, de color negro, de 21 pulgadas, serial 73570645 y dos botellas de presunto licor, una marca GOLD LEBEL, 18 años de 0,75 litros y una de licor d.A., de 0,75 litros, a la altura de la planta alta, frente a la puerta del balcón, por donde se presume que ingresaron al local motivado a que esta presentaba signos de violencia en la cerradura y dos vidrios de la misma fracturados

Declaración del funcionario Circovic Rivera J.A., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda, quienes exponen los siguientes hechos:

1.- Que él suscribió el Acta policial de Inspección Técnica, de fecha siete (07) de junio de Dos Mil Seis (2006), realizada en el Boulevard Las Minas, Local Comercial Little Joe´s al lado del Centro Comercial Club de Campo, Municipio Los Salías, Estado Miranda; 2.- Que dicho lugar presentó una puerta con signos de violencia en uno de sus cristales, específicamente del inferior lado izquierdo de la hoja derecha, y la misma se encontraba semi abierta para el momento del la inspección.-

Declaración de los funcionarios Expertos C.C. y/o Fuentes Ronald, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que ellos suscribieron la Inspección Técnica, signada bajo el N° 445, de fecha siete (07) de junio de Dos Mil Seis (2006), realizada en la Carretera Panamericana, Local Comercial denominado Little Joe´s, al lado del Centro Comercial Club de Campo, Municipio Los Salías, Estado Miranda; 2.- Que dicho lugar presentó una puerta con signos de violencia en uno de sus cristales, específicamente del inferior lado izquierdo de la hoja derecha, y la misma se encontraba semi abierta para el momento del la inspección.-”Declaración de la funcionaria J.R., adscrita al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  2. - Que ella suscribió la Experticia de Avaluó Real, signada bajo el N° 9700-113-301, de fecha siete (07) de junio de Dos Mil Seis (2006), practicada sobre la evidencia de interés criminalistico, que guardan relación con la presente causa. 2.- Que en dicho peritaje indica y describe las características de los objetos incautados a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA y PERNIA R.L.J.; 3.- Que en el Informe Pericial, deja plasmada las Conclusiones, respecto a la evidencia incautadas a los adolescentes imputados”. Declaración del ciudadano GARCÉS ARMAS ABELARDO (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.999.094, residenciado en la Carretera Panamericana, Local Comercial denominado Little Joe´s, al lado del Centro Comercial Club de Campo, Municipio Los Salías, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  3. - Que el día siete (07) de junio de Dos Mil Seis (2006), yo me encontraba en mi casa que está ubicada en la Plata Baja de la Pizze.L. Joe´s, Las Minas; 2. Que de pronto comencé a escuchar ruidos en la parte de arriba e inmediatamente llamé a la policía y llegó una comisión a quienes les permití la entrada al establecimiento; 3.- Que ellos revisaron el lugar y yo me quedé en la puerta”. La exhibición y lectura del Acta policial, de fecha siete (07) de junio de Dos Mil Seis (2006), emanada de la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda. La exhibición del Acta policial de Inspección Técnica, de fecha siete (07) de junio de Dos Mil Seis (2006), emanada de la Brigada de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado M.L. exhibición del Acta de Entrevista, de fecha siete (07) de junio de Dos Mil Seis (2006), evacuada por el ciudadano GARCÉS ARMAS ABELARDO (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.999.094, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda.La exhibición y lectura de la Inspección Técnica, signada bajo el N° 445, de fecha siete (07) de junio de Dos Mil Seis (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda. La exhibición y lectura de la Experticia de Avaluó Real, signada bajo el N° 9700-113-301, de fecha siete (07) de junio de Dos Mil Seis (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda. La exhibición de las Fijaciones Fotográficas, tomadas en la Carretera Panamericana, Local Comercial denominado Little Joe´s, al lado del Centro Comercial Club de Campo, Municipio Los Salías, Estado Miranda, lugar donde ocurrieron los hechos imputados a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA y PERNIA R.L.J., que corren insertas el expediente 1C-731-06, desde el folio ocho (08) y nueve (09).

Fundamentos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se Admiten los Medios de Prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , Ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO IV

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito Contra la Propiedad (HURTO CON FRACTURA), previstos en el artículo 453 ordinal 4º de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (numerales 5° , 11,° 12º y 20º) ejusdem en perjuicio del ciudadano GARCES ARMAS ABELARDO, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que el joven adulto fue participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito de mediana gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario, toda vez que cuenta con 17 años de edad, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA a cumplir como Sanción la Medida de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: Obligación de Continuar y Culminar sus estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva C.d.E. y Notas Certificadas, B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación, C.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar, D.- Prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con la víctima ciudadano GARCES ARMAS ABELARDO y/o sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La medida (REGLAS DE CONDUCTA), y SEVICIOS A LA COMUNIDAD, consistentes en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual le asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este circuito judicial del estado miranda de conformidad con lo previsto en el articulo (620 literal “C “), EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO CON FRACTURA) , previstos en el artículo 453 ordinal 4º de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (numerales 5° , 11,° 12º y 20º) ejusdem en perjuicio del ciudadano GARCES ARMAS ABELARDO. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, solicitada por la Defensora Pública, se le acuerda CON LUGAR, en razón de que el adolescente a demostrado su intención de mejorar su comportamiento, cumpliendo a cabalidad las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de presentación y colaborando con la Administración de Justicia, debiendo cumplir el joven adulto las medidas; la medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal la primera IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA dos (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año, la segunda SERVICIOS A LA COMUNIDAD seis (06) meses y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de tres (03) meses , medidas que deberá cumplir de manera simultanea Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA venezolano, 17 años de edad, nacido el 12-04-1989, en Los Teques, Estado Miranda, hijo de Mayori Pernía, titular de la cédula de identidad N° 19.288.467, de ocupación estudiante en la misión Robinson, residenciado en Palo Alto, sector Los Bucares, escalera Principal del Dispensario, como a diez casas bajando a mano izquierda, casa S/N de bloques rojos sin frisar y puerta azul, Los Teques, Estado Miranda ; por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO CON FRACTURA) , previstos en el artículo 453 ordinal 4º de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (numerales 5° , 11,° 12º y 20º) ejusdem en perjuicio del ciudadano GARCES ARMAS ABELARDO.y lo SANCIONA a cumplir la Medida de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- .- Obligación de Continuar y Culminar sus estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva C.d.E. y Notas Certificadas, B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación, C.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar, D.- Prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con la víctima ciudadano GARCES ARMAS ABELARDO y/o sus familiares, , de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La medida (REGLAS DE CONDUCTA) 2-. SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistentes en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual le asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este circuito judicial del Estado Miranda de conformidad con lo previsto en el articulo (620 literal “C “), EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La medida (REGLAS DE CONDUCTA), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año. La medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de SEIS (06) MESES, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de TRES (03) MESES. Medidas que deberá cumplir de manera simultanea: SEGUNDO: Se ordena la Separación de la presente causa y la expedición de una compulsa, a los fines de tramitar la causa seguida a MATEUS PAÑALOZA S.R., y en consecuencia se ordena librar oficio a la policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de localizar al adolescente. Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, por cuanto se le impuso en este acto de sanción con medidas en libertad .TERCERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, por cuanto se le impuso en este acto de sanción con medidas en libertad. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente LEAFAR J.P., en audiencia de presentación de fecha 07 de mayo de 2006. QUINTO Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. N.C.P.

LA SECRETARIA

GINETHE OUTUMURO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

GINRTHE OUTUMURO

Exp. Nº 1C-731-06

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