Decisión nº 1C-306-05 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteNeida Josefina Cañizalez Primera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-306/05

JUEZ: DRA. NEIDA J CAÑIZALEZ PRIMERA.

FISCAL: DRA. L.R..

IMPUTADA: IDENT6IFICACION OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO: DRA. M.A.P..

DELITO: Contra La Propiedad (ROBO DE VEHICULO), previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, Contra La L.I. (Privación Ilegitima de Libertad y Contra las Personas (Lesiones Personales Leves, previstos en los artículos 174 y 416 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes, dispuestas en el articulo 6, (ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores

En fecha 12 de Noviembre de 2005, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presentó por ante este Juzgado, a la adolescente IDENT6IFICACION OMITIDA fijándose la audiencia de presentación de la adolescente detenida para el día 04/02/06.

En fecha 12 de Noviembre de 20050, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al Adolescente IDENT6IFICACION OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales “ G, C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera la presentación de dos fiadores, que separadamente devenguen el equivalente a Treinta (30) UNIDADES TRIBUTARIAS La segunda Quedando sometido a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de este, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal, Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, cuarta prohibición de tener contacto con la victima ciudadano ROJAS OROPEZA R.J. o sus familiares y se ordeno el ingreso del adolescente al Servicio Estadal sin personalidad Jurídica de de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda .

En fecha 09 de diciembre de 2005, se constituye la fianza en beneficio de la adolescente IDENT6IFICACION OMITIDA, y se ordeno su egreso del Servicio Estadal sin Personalidad Jurídica de de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 19 de diciembre de 2005, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia de presentación de fecha 12/11/2005 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 13 de noviembre de 2006, la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. L.R. y la Fiscal Auxiliar, Dra. B.R. presentaron Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra de la joven adulta IDENT6IFICACION OMITIDA imputándole la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO DE VEHICULO), previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, Contra La L.I. (Privación Ilegitima de Libertad y Contra las Personas (Lesiones Personales Leves, previstos en los artículos 174 y 416 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes, dispuestas en el articulo 6, (ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 15 de noviembre de 2006, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23 de noviembre de 2006, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 30/11/06, a las 2:00 p.m.

En fecha 30 de noviembre de 2006, y en virtud de la incomparecencia de la sindicada IDENT6IFICACION OMITIDA se acordó diferir el acto de audiencia preliminar pautado para ese día, para la fecha 13 de diciembre de 2006, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 13 de diciembre de 2006, y en virtud de la incomparecencia de la sindicada IDENT6IFICACION OMITIDA se acordó diferir el acto de audiencia preliminar pautado para ese día, para la fecha 09 de enero de 2007, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 09 de enero de 2007, y en virtud de la incomparecencia de la sindicada IDENT6IFICACION OMITIDA se acordó diferir el acto de audiencia preliminar pautado para ese día, para la fecha 22 de enero de 2007, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 09 de enero de 2007, a las 11:00 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de la joven adulta IDENT6IFICACION OMITIDA se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. N.C., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra de la joven adulta IDENT6IFICACION OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO DE VEHICULO), previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, Contra La L.I. (Privación Ilegitima de Libertad y Contra las Personas (Lesiones Personales Leves, previstos en los artículos 174 y 416 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes, dispuestas en el articulo 6, (ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la manera siguiente; Esta Representación Fiscal le imputa a la joven adulta IDENT6IFICACION OMITIDA, el hecho ocurrido en fecha once (11) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 09:50 horas de la noche, cuando los funcionarios M.J.C., J.H., S.J. y G.D., titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 12.502.434, V- 13.231.987, V- 13.617.539 y V- 14.128.744 respectivamente, adscritos a la Direcciones de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizaban un Operativo Especial, en el Sector La Matica, recibieron llamado de la Central de Transmisiones, informándoles que en el Sector Buenos Aires del Municipio Guaicaipuro, específicamente en la parada de colectivos, sujetos portando armas de fuego a bordo de un vehiculo nova de color blanco, placas AV092C, realizaron varios disparos hiriendo a dos ciudadanos que fueron trasladados al Centro Asistencial V.S., motivo por el cual procedieron a amplificar las labores de vigilancia, logrando avistar al referido vehículo con varias personas adentro y una adolescente del lado del copiloto, desplazarse por la Calle “Y” del Sector Vuelta Larga del Barrio La Matica, razón por la cual le dieron la voz de alto al conductor del vehículo, logrando avistar que en el asiento trasero del vehiculo viajaban tres ciudadanos quienes llevaban a un ciudadano acostado en el piso del referido vehiculo, manifestando éste que lo llevaban secuestrado, quedando identificado como: ROJAS OROPEZA R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.035.605, de profesión u oficio Taxista; seguidamente le indicaron a los ciudadanos que se encontraban en el interior del vehiculo que se bajaran del mismo, y amparados en los Artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas, logrando incautarle al ciudadano T.T.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.412.254, un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca ARMACHI, serial ES0163, contentivo de un cartucho sin percutir del mismo calibre, al ciudadano CONTRERAS P.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.913.459, se le incautó un (01) arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 12, sin marca ni seriales visibles, al ciudadano CONTRERAS SUMOZA R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.799.084, se le incautó entre la pretina del short y la piel un (01) arma de fuego, tipo pistola, color cromado, calibre 32, marca TANFOGLIO GIUSEPPE, modelo DGT.32, seriales no visibles, contentivo de un cargador con seis cartuchos sin percutir, calibre 7.65, quedando identificado el conductor del vehiculo como: ARANDA ROJAS E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20114.209, e igualmente la adolescente que iba de copiloto como: IDENT6IFICACION OMITIDA (antes identificada), seguidamente procedieron a realizar una inspección al vehiculo marca CHEVROLET, modelo NOVA, año 1976, color BLANCO, serial de carrocería 1S69AFV107924, logrando encontrar dos (02) teléfonos celulares, uno marca Motorola, modelo Júpiter, color plateado, serial SJWF0167BC, y uno marca Nokia, modelo 5110, color plateado, serial 490549307362676, ambos con sus respectivas baterías y dos pasamontañas; Posteriormente se trasladaron al Hospital V.S., en donde se encontraba los ciudadanos heridos en el Barrio Buenos Aires, quedando identificados como: 1) A.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.715.875, quien presentó según diagnostico médico de la Doctora T.M., SAS 62805, herida por arma de fuego en la región del tórax, dos heridas por arma de fuego en la región lumbar izquierda, herida por arma de fuego en glúteo izquierdo, y 2) M.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.383.007, quien presentó según diagnostico médico del Doctor W.S., herida por arma de fuego en píe derecho.

TERCERO

El hecho Imputado por esta Representación Fiscal a la adolescente IDENT6IFICACION OMITIDA, antes identificado se fundamenta en:

PRIMERO

En el Acta Policial, de fecha once (11) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), emanada de la Direcciones de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios M.J.C., J.H., S.J. y G.D., titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 12.502.434, V- 13.231.987, V- 13.617.539 y V- 14.128.744 respectivamente, en la cual se desprende fehacientemente la responsabilidad penal de la adolescente IDENT6IFICACION OMITIDA, en la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente:

“…siendo las 09:50 horas de la noche… encontrándose en labores de Operativo Especial, en el Sector La Matica… recibieron llamado de la Central de Transmisiones, informándoles que en el Sector Buenos Aires del Municipio Guaicaipuro, específicamente en la parada de colectivos, sujetos portando armas de fuego a bordo de un vehiculo nova de color blanco, placas AV092C, realizaron varios disparos hiriendo a dos ciudadanos que fueron trasladados al Centro Asistencial V.S.; estando en cuenta de lo sucedido aproximadamente a las 10:00 horas de la noche cuando nos desplazábamos por la Calle “Y” de Vuelta Larga del Sector La Matica, avistamos al vehículo antes mencionado el cual se desplazaba con varios ciudadanos en el interior de este y una ciudadana de apariencia adolescente del lado del copiloto, al darles la voz de alto al conductor, observaron que en el asiento trasero viajaban tres ciudadanos quienes llevaban a un ciudadano acostado en el piso del auto, quien manifestó estar secuestrado, donde posteriormente quedo identificado como ROJAS OROPEZA R.J., de 35 años de edad…portador de la Cédula de Identidad N° V- 11.035.605… de profesión u oficio Taxista… inmediatamente al indicarle que bajaran del vehiculo… y cumpliendo con lo establecido en los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauta al ciudadano que iba del lado izquierdo un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca ARMACHI, serial ES0163, contentivo de un cartucho sin percutir del mismo calibre… quedando este ciudadano identificado como: 1) T.T.V.J., venezolano, de 18 años de edad… portador de la Cédula de Identidad Número 20.412.254… al lado del ciudadano antes mencionado se encontraba otro… a quien se le incautó un arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 12, sin marcas ni seriales visibles, quedando este identificado como: 2) CONTRERAS P.J.C.… al lado de este ciudadano se encontraba la adolescente 3) IDENT6IFICACION OMITIDA… en la parte delantera del vehículo se encontraba de copiloto un ciudadano… se le incauta al ciudadano entre la pretina del short y la piel un (01) arma de fuego, tipo pistola, color cromado, calibre 32, marca TANFOGLIO GIUSEPPE, modelo DGT.32, seriales no visibles, contentivo de un cargador con seis cartuchos sin percutir, calibre 7.65, quedando identificado como: 4) CONTRERAS SUMOZA R.A.… el ciudadano 5) ARANDA ROJAS E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20114.209… era el ciudadano que conducía el vehículo marca CHEVROLET, modelo NOVA, año 1976, color BLANCO, serial de carrocería 1S69AFV107924, en el interior del vehículo se encontraron dos teléfonos celulares, uno marca Motorola, modelo Júpiter, color plateado, serial SJWF0167BC, y uno marca Nokia, modelo 5110, color plateado, serial 490549307362676, ambos con sus respectivas baterías y dos pasamontañas… Posteriormente se trasladaron al Hospital V.S., en donde se encontraba los ciudadanos heridos en el Barrio Buenos Aires, quedando identificados como: 1) A.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.715.875, quien presentó según diagnostico médico de la Doctora T.M., SAS 62805, herida por arma de fuego en la región del tórax, dos heridas por arma de fuego en la región lumbar izquierda, herida por arma de fuego en glúteo izquierdo, y 2) M.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.383.007, quien presentó según diagnostico médico del Doctor W.S., herida por arma de fuego en píe derecho…”

SEGUNDO

En el Acta de Entrevista, de fecha once (11) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por el ciudadano ROJAS OROPEZA R.J. (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.035.605, por ante la Direcciones de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho del cual fue victima por parte de la adolescente IDENT6IFICACION OMITIDA, y que se explanan a continuación:

…El día de hoy viernes aproximadamente a las 09:00 horas de la noche me encontraba dejando una carrerita en la Calle Páez, justamente detrás de las Residencias Yati… entonces un señor mayor que estaba detrás del carro me hizo señas de una carrera, mientras yo lo esperaba se me acercó una muchacha acompañada de un muchacho y me pidió la carrera para la calle del hambre, yo pensé que andaba junto con el señor que me había llamado antes, cuando se montan en el carro en la parte trasera, me di cuenta que no estaban juntos con el señor, cunado arranque me encañono con una escopeta pequeña, y me dijo que no me parara por que me dispararía, mas adelante aproximadamente a ciento cincuenta metros habían un grupo de jóvenes, donde me hizo estacionar, este grupo de jóvenes se montaron todos en el carro y me colocaron del lado del copiloto metido hacia el tablero, donde me golpearon y amenazaron de muerte, que no levantara la cara y colaborara que necesitaban el carro para un trabajo, luego me ruletearon por varías partes parpándose en un sitio donde mencionaron buscar más armamentos, de allí me pasaron para el asiento de atrás donde también me acostaron en el suelo del carro, atrás iban tres, adelante, no se, llegaron a un sitio donde pararon el carro se bajaron dos de atrás y comenzaron a sonar disparos, luego se montaron y arrancaron violentamente donde uno decía que manejara con cuidado y decían que le habían dado porque había sangre, luego en la fuga se pararon y dijeron que se habían caído, cuando escuche voces que decían de afuera del carro bajar del vehículo, y me di cuenta que eran policías, y les dije que me llevaban secuestrado, ellos incautaron armas y detuvieron a los individuos…

TERCERO

En la Inspección Técnica, signada bajo el número 1525, de fecha doce (12) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por los funcionarios P.J. y CAMERO LUÍS, realizada a un vehiculo automotor, marca CHEVROLET, modelo NOVA, clase AUTOMÓVIL, uso: PARTICULAR, tipo: SEDAN, color BLANCO, año: 1976, serial de carrocería 1S69AFV107924, la cual se explana a continuación:

…En el prenombrado estacionamiento se encuentra aparcado un vehículo automotor que al ser inspeccionado presenta las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo NOVA, clase AUTOMÓVIL, uso: PARTICULAR, tipo: SEDAN, color BLANCO, año: 1976, serial de carrocería 1S69AFV107924, éste al ser inspeccionado en su parte externa, se aprecia la pintura, carrocería y neumático en regular estado de uso y conservación. En la parte interna del referido vehículo, se aprecia la tapicería en regular estado de uso y conservación y posee Radio reproductor con sus respectivas cornetas…

CUARTO

En la Experticia, signada bajo el N° 0423, de fecha catorce (14) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), practicada por la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, suscrita por el funcionario J.G.P., a la evidencia de interés criminalistico incautada, y que guarda relación en la presente causa, y se describen de la siguiente manera:

“A los efectos propuestos, se procede a la inspección de un vehículo… clase AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, marca CHEVROLET, modelo NOVA, color BLANCO, placas AV092C, el mismo posee un valor aproximado de Cuatro Millones de Bolívares (Bs4.000.000)

PERITACIÓN

De conformidad con el perdimiento formulado procedí a inspeccionar el vehículo en estudio, presentando los siguientes seriales identificativos: AX69DFV107924 para la carrocería y K0908SDH para el motor, encontrándose ambos seriales en su estado ORIGINAL para el momento de la revisión.

QUINTO

En la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-113-RT-288, de fecha doce (12) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por el funcionario P.J., a la evidencia de interés criminalistico incautada, y que guarda relación en la presente causa, y se describe de la siguiente manera:

“…A.- Un (01) Arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo POSTILA, marca TANFOGLIO GIUSEPE, calibre 32 milímetros, presenta seriales devastados… presenta inscripción en su lado izquierdo en la parte superior donde se lee: ARMI TANFOGLIO GIUSEPPE, BRESCIA ITALY, con su respectivo cargador de color plateado… contentivo de 06 balas, calibre 7,65 CAVIN.-

B.- Un (01) arma de fuego Fabricación Casera, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, por su morfología similar a un arma de fuego del tipo Escopeta…

C.- Un (01) Arma de fuego, para uso individual, portátil tipo ESCOPETA, denominada comúnmente ESCOPETIN, calibre 12, presentando las inscripciones donde se lee: ARMACHI ARMERIA MACHILLANDA C.A; HECHO EN VENEZUELA ACTUE SEGURO…

D.- Un (01) Cartucho para escopeta de color rojo, sin percutir…

E.- Un (01) Teléfono móvil (celular), marca NOKIA, Modelo 5110, Serial 490549307362676…

F.- Un (01) Teléfono móvil (celular), marca MOTOROLA, Modelo JÚPITER, Serial SJWF0167BC…

G.- Dos (02) prendas de vestir, de las denominadas “Pasamontañas”…”

SEXTO

En la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, signada bajo el N° 9700-018-4573, de fecha dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Seis (2006), practicada por la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrita por los funcionarios Expertos M.P. y C.B., a las evidencias que guardan relación con la presente causa, y se describen de la siguiente manera:

“1.- Un (01) Arma de fuego, tipo: ESCOPETA, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, ARMACHI (ARMERIA MACHILLANDA); calibre 12. fabricada en ARGENTINA… serial de orden ES0163…

  1. - Un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, sin marca, modelo y lugar de fabricación, ni serial visible, calibre 12…

  2. - Un (01) arma de fuego, tipo PISTOLA, para uso individual, portátil, y corta por su manipulación, marca TANFOGLIO GIUSEPE, calibre 32 milímetros (7,65 milímetros), fabricada en ITALIA…

  3. - Un (01) CARGADOR, elaborado en metal, de acabado superficial pavón negro, con capacidad para Siete (07) balas, del calibre 7,65 milímetros…

  4. - Seis (06) BALAS, calibre 32 auto (7,65 milímetros)… marca “CAVIM”…

  5. - Un (01) CARTUCHO, para armas de fuego calibre 12… marca “ELEY”…”

SÉPTIMO

En la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha cinco (05) de diciembre de Dos Mil Cinco (2005), signado bajo el N° 2853-05, practicado al ciudadano ROJAS OROPEZA R.J., suscrita por los Doctores Jemmy Irazabal y Boris Bossio Barceló, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, el cual arrojó como resultado lo siguiente:

Contusión fronto parietal derecha.

• ESTADO GENERAL: Bueno.

• TIEMPO DE CURACIÓN: Tres (03) días.

• ASISTENCIA MEDICA: No.

• CARÁCTER: LEVE.

OCTAVO

En la declaración del ciudadano ROJAS OROPEZA R.J. (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.035.605, por ante ese Tribunal, la cual corre inserta en el expediente 1C-306-05, en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), en la cual señala categóricamente a la adolescente IDENT6IFICACION OMITIDA, como la muchacha que le pidió la carrera para la calle del hambre.

NOVENO

En las Fijaciones Fotográficas, tomadas a los ciudadanos A.R.J. y M.D.A., cuando eran trasladados al Centro Asistencial V.S., por haber sido heridos por armas de fuego por los ciudadanos T.T.V.J., CONTRERAS P.J.C., CONTRERAS SUMOZA R.A. y ARANDA ROJAS E.J., que corren insertas el expediente 1C-306-05, en el folio diecinueve (19).

Esta Representación Fiscal considera y califica la conducta desplegada por la adolescente IDENT6IFICACION OMITIDA, como uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo de Vehículo), previsto en el Artículo 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Contra la L.I. (Privación Ilegitima de Libertad), y Contra Las Personas (Lesiones Personales Leves), previstos en los Artículos 174 y 416 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes, dispuestas en el Artículo 6° (Ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 10° y 12°) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que están concatenadas todas las circunstancias previstas en las citadas normas, y que en caso de que no resultaren demostrado en el juicio los elementos que componen la calificación Principal, esta Representación Fiscal, sostiene como alternativa la posible modificación de las circunstancias agravantes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 570 (Literal “E”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Esta Representación Fiscal, solicita que a la adolescente IDENT6IFICACION OMITIDA, se le decrete la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, prevista en el Articulo 581 (Literales “A” y “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, ya que existe el riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso, y existe peligro grave para la victima ROJAS OROPEZA R.J., y a todo evento para asegurar su comparecencia a juicio

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 570 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 (Numeral 5°) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de Pruebas, para el Juicio que haya de celebrarse y que han sido obtenidos lícitamente, y con estricta subjección a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlos pertinentes, necesarios y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad, y de los hechos imputados a la adolescente IDENT6IFICACION OMITIDA.

PRIMERO

Declaración de los funcionarios M.J.C., J.H., S.J. y G.D., titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 12.502.434, V- 13.231.987, V- 13.617.539 y V- 14.128.744 respectivamente, adscritos a la Direcciones de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explanan en el Acta policial, de fecha once (11) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), quien expone los siguientes hechos:

Quien en su condición de funcionario actuante en el procedimiento in comento. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el día once (11) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 09:50 horas de la noche, encontrándose en labores de Operativo Especial, en el Sector La Matica, recibieron llamado de la Central de Transmisiones, informándoles que en el Sector Buenos Aires del Municipio Guaicaipuro, específicamente en la parada de colectivos, sujetos portando armas de fuego a bordo de un vehiculo nova de color blanco, placas AV092C, realizaron varios disparos hiriendo a dos ciudadanos que fueron trasladados al Centro Asistencial V.S.; 2.- Que estando en cuenta de lo sucedido aproximadamente a las 10:00 horas de la noche cuando nos desplazábamos por la Calle “Y” de Vuelta Larga del Sector La Matica, avistamos al vehículo antes mencionado el cual se desplazaba con varios ciudadanos en el interior de este y una ciudadana de apariencia adolescente del lado del copiloto; 3.- Que al darles la voz de alto al conductor, observaron que en el asiento trasero viajaban tres ciudadanos quienes llevaban a un ciudadano acostado en el piso del auto, quien manifestó estar secuestrado, donde posteriormente quedo identificado como ROJAS OROPEZA R.J., de 35 años de edad…portador de la Cédula de Identidad N° V- 11.035.605, de profesión u oficio Taxista; 4.- Que inmediatamente al indicarle que bajaran del vehiculo y cumpliendo con lo establecido en los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauta al ciudadano que iba del lado izquierdo un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca ARMACHI, serial ES0163, contentivo de un cartucho sin percutir del mismo calibre, quedando este ciudadano identificado como: T.T.V.J., venezolano, de 18 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 20.412.254; 5.- Que al lado del ciudadano antes mencionado se encontraba otro, a quien se le incautó un arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 12, sin marcas ni seriales visibles, quedando este identificado como: CONTRERAS P.J.C.; 6.- Que al lado de este ciudadano se encontraba la adolescente IDENT6IFICACION OMITIDA; 7.- Que se encontraba de copiloto un ciudadano se le incauta al ciudadano entre la pretina del short y la piel un (01) arma de fuego, tipo pistola, color cromado, calibre 32, marca TANFOGLIO GIUSEPPE, modelo DGT.32, seriales no visibles, contentivo de un cargador con seis cartuchos sin percutir, calibre 7.65, quien quedo identificado como: CONTRERAS SUMOZA R.A., 8.- Que el ciudadano ARANDA ROJAS E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20114.209, era el ciudadano que conducía el vehículo marca CHEVROLET, modelo NOVA, año 1976, color BLANCO, serial de carrocería 1S69AFV107924; 9.- Que en el interior del vehículo se encontraron dos teléfonos celulares, uno marca Motorola, modelo Júpiter, color plateado, serial SJWF0167BC, y uno marca Nokia, modelo 5110, color plateado, serial 490549307362676, ambos con sus respectivas baterías y dos pasamontañas; 10.- Que posteriormente se trasladaron al Hospital V.S., en donde se encontraba los ciudadanos heridos en el Barrio Buenos Aires, quedando identificados como: 1) A.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.715.875, quien presentó según diagnostico médico de la Doctora T.M., SAS 62805, herida por arma de fuego en la región del tórax, dos heridas por arma de fuego en la región lumbar izquierda, herida por arma de fuego en glúteo izquierdo, y 2) M.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.383.007, quien presentó según diagnostico médico del Doctor W.S., herida por arma de fuego en píe derecho”

SEGUNDO: Declaración de los Doctores Jemmy Irazabal y/o Boris Bossio Barceló, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

1.- Que ellos suscribieron la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha cinco (05) de diciembre de Dos Mil Cinco (2005), signado bajo el N° 2853-05, realizada al ciudadano ROJAS OROPEZA R.J.. 2.- Que en dicho reconocimiento se indica que el ciudadano ROJAS OROPEZA R.J., presentó lesiones de carácter leve

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TERCERO

Declaración de los funcionarios Expertos P.J. y/o CAMERO LUÍS, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda. Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que ellos suscribieron la Inspección Técnica, signada bajo el número 1525, de fecha doce (12) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), realizada un vehiculo automotor, marca CHEVROLET, modelo NOVA, clase AUTOMÓVIL, uso: PARTICULAR, tipo: SEDAN, color BLANCO, año: 1976, serial de carrocería 1S69AFV107924; 2.- Que en dicha inspección ocular indican las característica del vehículo al cual se contrae la presente causa.

CUARTO

Declaración del funcionario Experto P.J., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que él suscribió la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-113-RT-288, de fecha doce (12) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), realizada a los objetos incautados y que guardan relación con la presente causa; 2.- Que indica las características de las armas de fuego incautadas y que guardan relación con la presente causa.

QUINTO

Declaración del funcionario J.G.P., adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que él suscribió la Experticia, signada bajo el N° 0423, de fecha catorce (14) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), practicada sobre la evidencia de interés criminalistico, que guardan relación con la presente causa. 2.- Que en dicho peritaje indica y describe las características de un vehiculo automotor, clase AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, marca CHEVROLET, modelo NOVA, color BLANCO, placas AV092C, seriales AX69DFV107924 para la carrocería y K0908SDH para el motor; 3.- Que en el Informe Pericial, se dejan plasmadas las Conclusiones, que los seriales del referido vehículo se encuentran en su estado original”.

SEXTO

Declaración de los funcionarios Expertos M.P. y/o C.B., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que ellos suscribieron la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, signada bajo el N° 9700-018-4573, de fecha dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Seis (2006), realizada sobre los objetos incautados y que guardan relación con la presente causa. 2.- Que en dicho peritaje se indican y describen las características de las armas incautadas y que guardan relación con la presenta causa.-

SÉPTIMO

Declaración del ciudadano ROJAS OROPEZA R.J. (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.035.605, residenciado en el Barrio Guaremal, Sector S.M., casa sin número, Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que el día once (11) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 09:00 horas de la noche me encontraba dejando una carrerita en la Calle Páez, justamente detrás de las Residencias Yati; 2.- Que entonces un señor mayor que estaba detrás del carro me hizo señas de una carrera, mientras yo lo esperaba se me acercó una muchacha acompañada de un muchacho y me pidió la carrera para la calle del hambre, yo pensé que andaba junto con el señor que me había llamado antes, cuando se montan en el carro en la parte trasera; 3.- Que me di cuenta que no estaban juntos con el señor, cunado arranque me encañono con una escopeta pequeña, y me dijo que no me parara por que me dispararía; 4.- Que mas adelante aproximadamente a ciento cincuenta metros habían un grupo de jóvenes, donde me hizo estacionar; 5.- Que este grupo de jóvenes se montaron todos en el carro y me colocaron del lado del copiloto metido hacia el tablero, donde me golpearon y amenazaron de muerte, que no levantara la cara y colaborara que necesitaban el carro para un trabajo; 6.- Que luego me ruletearon por varías partes parpándose en un sitio donde mencionaron buscar más armamentos, de allí me pasaron para el asiento de atrás donde también me acostaron en el suelo del carro, atrás iban tres, adelante, no se; 7.- Que llegaron a un sitio donde pararon el carro se bajaron dos de atrás y comenzaron a sonar disparos, luego se montaron y arrancaron violentamente donde uno decía que manejara con cuidado y decían que le habían dado porque había sangre; 8.- Que luego en la fuga se pararon y dijeron que se habían caído, cuando escuche voces que decían de afuera del carro bajar del vehículo; 9.- Que me di cuenta que eran policías y les dije que me llevaban secuestrado, ellos incautaron armas y detuvieron a los individuos”.

OCTAVO

La exhibición y lectura del Acta Policial, de fecha once (11) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), emanada de la Direcciones de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

NOVENO

La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha once (11) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por el ciudadano ROJAS OROPEZA R.J. (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.035.605, por ante la Direcciones de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

DÉCIMO

La exhibición y lectura de la Inspección Técnica, signada bajo el número 1525, de fecha doce (12) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.

DÉCIMO PRIMERO

La exhibición y lectura de la Experticia, signada bajo el N° 0423, de fecha catorce (14) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), practicada por la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

DÉCIMO SEGUNDO

La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-113-RT-288, de fecha doce (12) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

DÉCIMO TERCERO

La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, signada bajo el N° 9700-018-4573, de fecha dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Seis (2006), practicada por la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

DÉCIMO CUARTO

La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha cinco (05) de diciembre de Dos Mil Cinco (2005), signado bajo el N° 2853-05, practicado al ciudadano ROJAS OROPEZA R.J., suscrita por los Doctores Jemmy Irazabal y Boris Bossio Barceló, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques.

DÉCIMO QUINTO

La exhibición de la declaración del ciudadano ROJAS OROPEZA R.J. (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.035.605, por ante ese Tribunal, la cual corre inserta en el expediente 1C-306-05, en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), en la cual señala categóricamente a la adolescente IDENT6IFICACION OMITIDA, como la muchacha que le pidió la carrera para la calle del hambre.

DÉCIMO SEXTO

La exhibición de las Fijaciones Fotográficas, tomadas a los ciudadanos A.R.J. y M.D.A., cuando eran trasladados al Centro Asistencial V.S., por haber sido heridos por armas de fuego por los ciudadanos T.T.V.J., CONTRERAS P.J.C., CONTRERAS SUMOZA R.A. y ARANDA ROJAS E.J., que corren insertas el expediente 1C-306-05, en el folio diecinueve (19).

Los anteriores medios de prueba ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.

Ciudadana Juez, en virtud de todo lo antes expuesto y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 578 (Literal “A”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que la presente Acusación y los medios de pruebas ofrecidos sean totalmente admitidos, y se proceda al enjuiciamiento de la adolescente IDENT6IFICACION OMITIDA, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo de Vehículo), previsto en el Artículo 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Contra la L.I. (Privación Ilegitima de Libertad), y Contra Las Personas (Lesiones Personales Leves), previstos en los Artículos 174 y 416 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes, dispuestas en el Artículo 6° (Ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 10° y 12°) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la victima el ciudadano ROJAS OROPEZA R.J..

Esta Representación Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación de la adolescente IDENT6IFICACION OMITIDA, en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le sancione con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de duración de tres (03) años, de conformidad con lo previsto en el Artículo 620 (Literal “F”), en concordancia con lo establecido en el Artículo 628 Parágrafo Segundo (Literal “A”) de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por ser un delito que amerita la privativa de libertad. Seguidamente la victima ciudadano ROJAS OROPEZA R.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 11.035.605, debidamente juramentado, pide ser oído y toma la palabra exponiendo que: No tengo ningún problema en darle la oportunidad a la joven adulta imputada y que sea sancionada en libertad, siempre y cuando cumpla con lo que ordene el Tribunal y el Ministerio Publico. Posteriormente toma la palabra la Representación Fiscal toma la palabra y expone: Visto que la victima estando presente en esta audiencia, sin apremio y sin coacción alguna, ha manifestado quererle dar una oportunidad a la joven adulta, no le queda otra cosa a esta Representante del Ministerio Publico, como parte de Buena Fe, solicitar la sanción con medidas en Libertad, tales como: L.A., Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, previstas en el articulo 620 literales “d”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626, 624 y 625 Eiusdem, por el lapso de Dos (02) años las dos primeras y seis (06) meses la tercera.

CAPITULO II

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de la joven adulta IDENT6IFICACION OMITIDA la Juez le explico a la joven adulta anteriormente identificada, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal.

Se le pregunta a la joven adulta IDENT6IFICACION OMITIDA si desea declarar, respondiendo “NO”, que le cede la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concede la palabra a la Defensa manifestando: “Oída como ha sido la Acusación en contra de mi defendida presentada por el Ministerio Público, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la misma, la defensa posteriormente hará los alegatos correspondientes, es todo”. Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación de la joven adulta IDENT6IFICACION OMITIDA, en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO DE VEHICULO), previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, Contra La L.I. (Privación Ilegitima de Libertad y Contra las Personas (Lesiones Personales Leves, previstos en los artículos 174 y 416 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes, dispuestas en el articulo 6, (ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Concedido el derecho de palabra a la joven adulta IDENT6IFICACION OMITIDA expuso: “Admito mis hechos, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: : “Vista La admisión de los hechos por parte de mi defendida, la cual realizó de manera espontánea libre de coacción y apremio, la defensa solicita la Tribunal imponga en este acto la medida sancionatoria solicitada por la Representación Fiscal de L.A., Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, es todo”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión de la joven adulta IDENT6IFICACION OMITIDA asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre hecho ocurrido en fecha once (11) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 09:50 horas de la noche, cuando los funcionarios M.J.C., J.H., S.J. y G.D., titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 12.502.434, V- 13.231.987, V- 13.617.539 y V- 14.128.744 respectivamente, adscritos a la Direcciones de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizaban un Operativo Especial, en el Sector La Matica, recibieron llamado de la Central de Transmisiones, informándoles que en el Sector Buenos Aires del Municipio Guaicaipuro, específicamente en la parada de colectivos, sujetos portando armas de fuego a bordo de un vehiculo nova de color blanco, placas AV092C, realizaron varios disparos hiriendo a dos ciudadanos que fueron trasladados al Centro Asistencial V.S., motivo por el cual procedieron a amplificar las labores de vigilancia, logrando avistar al referido vehículo con varias personas adentro y una adolescente del lado del copiloto, desplazarse por la Calle “Y” del Sector Vuelta Larga del Barrio La Matica, razón por la cual le dieron la voz de alto al conductor del vehículo, logrando avistar que en el asiento trasero del vehiculo viajaban tres ciudadanos quienes llevaban a un ciudadano acostado en el piso del referido vehiculo, manifestando éste que lo llevaban secuestrado, quedando identificado como: ROJAS OROPEZA R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.035.605, de profesión u oficio Taxista; seguidamente le indicaron a los ciudadanos que se encontraban en el interior del vehiculo que se bajaran del mismo, y amparados en los Artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas, logrando incautarle al ciudadano T.T.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.412.254, un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca ARMACHI, serial ES0163, contentivo de un cartucho sin percutir del mismo calibre, al ciudadano CONTRERAS P.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.913.459, se le incautó un (01) arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 12, sin marca ni seriales visibles, al ciudadano CONTRERAS SUMOZA R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.799.084, se le incautó entre la pretina del short y la piel un (01) arma de fuego, tipo pistola, color cromado, calibre 32, marca TANFOGLIO GIUSEPPE, modelo DGT.32, seriales no visibles, contentivo de un cargador con seis cartuchos sin percutir, calibre 7.65, quedando identificado el conductor del vehiculo como: ARANDA ROJAS E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20114.209, e igualmente la adolescente que iba de copiloto como: IDENT6IFICACION OMITIDA (antes identificada), seguidamente procedieron a realizar una inspección al vehiculo marca CHEVROLET, modelo NOVA, año 1976, color BLANCO, serial de carrocería 1S69AFV107924, logrando encontrar dos (02) teléfonos celulares, uno marca Motorola, modelo Júpiter, color plateado, serial SJWF0167BC, y uno marca Nokia, modelo 5110, color plateado, serial 490549307362676, ambos con sus respectivas baterías y dos pasamontañas; Posteriormente se trasladaron al Hospital V.S., en donde se encontraba los ciudadanos heridos en el Barrio Buenos Aires, quedando identificados como: 1) A.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.715.875, quien presentó según diagnostico médico de la Doctora T.M., SAS 62805, herida por arma de fuego en la región del tórax, dos heridas por arma de fuego en la región lumbar izquierda, herida por arma de fuego en glúteo izquierdo, y 2) M.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.383.007, quien presentó según diagnostico médico del Doctor W.S., herida por arma de fuego en píe derecho.

Ahora bien la joven adulta IDENT6IFICACION OMITIDA admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por la adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como, Declaración de los funcionarios M.J.C., J.H., S.J. y G.D., titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 12.502.434, V- 13.231.987, V- 13.617.539 y V- 14.128.744 respectivamente, adscritos a la Direcciones de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explanan en el Acta policial, de fecha once (11) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), quien expone los siguientes hechos:

Quien en su condición de funcionario actuante en el procedimiento in comento. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el día once (11) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 09:50 horas de la noche, encontrándose en labores de Operativo Especial, en el Sector La Matica, recibieron llamado de la Central de Transmisiones, informándoles que en el Sector Buenos Aires del Municipio Guaicaipuro, específicamente en la parada de colectivos, sujetos portando armas de fuego a bordo de un vehiculo nova de color blanco, placas AV092C, realizaron varios disparos hiriendo a dos ciudadanos que fueron trasladados al Centro Asistencial V.S.; 2.- Que estando en cuenta de lo sucedido aproximadamente a las 10:00 horas de la noche cuando nos desplazábamos por la Calle “Y” de Vuelta Larga del Sector La Matica, avistamos al vehículo antes mencionado el cual se desplazaba con varios ciudadanos en el interior de este y una ciudadana de apariencia adolescente del lado del copiloto; 3.- Que al darles la voz de alto al conductor, observaron que en el asiento trasero viajaban tres ciudadanos quienes llevaban a un ciudadano acostado en el piso del auto, quien manifestó estar secuestrado, donde posteriormente quedo identificado como ROJAS OROPEZA R.J., de 35 años de edad…portador de la Cédula de Identidad N° V- 11.035.605, de profesión u oficio Taxista; 4.- Que inmediatamente al indicarle que bajaran del vehiculo y cumpliendo con lo establecido en los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauta al ciudadano que iba del lado izquierdo un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca ARMACHI, serial ES0163, contentivo de un cartucho sin percutir del mismo calibre, quedando este ciudadano identificado como: T.T.V.J., venezolano, de 18 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 20.412.254; 5.- Que al lado del ciudadano antes mencionado se encontraba otro, a quien se le incautó un arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 12, sin marcas ni seriales visibles, quedando este identificado como: CONTRERAS P.J.C.; 6.- Que al lado de este ciudadano se encontraba la adolescente IDENT6IFICACION OMITIDA; 7.- Que se encontraba de copiloto un ciudadano se le incauta al ciudadano entre la pretina del short y la piel un (01) arma de fuego, tipo pistola, color cromado, calibre 32, marca TANFOGLIO GIUSEPPE, modelo DGT.32, seriales no visibles, contentivo de un cargador con seis cartuchos sin percutir, calibre 7.65, quien quedo identificado como: CONTRERAS SUMOZA R.A., 8.- Que el ciudadano ARANDA ROJAS E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20114.209, era el ciudadano que conducía el vehículo marca CHEVROLET, modelo NOVA, año 1976, color BLANCO, serial de carrocería 1S69AFV107924; 9.- Que en el interior del vehículo se encontraron dos teléfonos celulares, uno marca Motorola, modelo Júpiter, color plateado, serial SJWF0167BC, y uno marca Nokia, modelo 5110, color plateado, serial 490549307362676, ambos con sus respectivas baterías y dos pasamontañas; 10.- Que posteriormente se trasladaron al Hospital V.S., en donde se encontraba los ciudadanos heridos en el Barrio Buenos Aires, quedando identificados como: 1) A.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.715.875, quien presentó según diagnostico médico de la Doctora T.M., SAS 62805, herida por arma de fuego en la región del tórax, dos heridas por arma de fuego en la región lumbar izquierda, herida por arma de fuego en glúteo izquierdo, y 2) M.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.383.007, quien presentó según diagnostico médico del Doctor W.S., herida por arma de fuego en píe derecho” Declaración de los Doctores Jemmy Irazabal y/o Boris Bossio Barceló, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

1.- Que ellos suscribieron la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha cinco (05) de diciembre de Dos Mil Cinco (2005), signado bajo el N° 2853-05, realizada al ciudadano ROJAS OROPEZA R.J.. 2.- Que en dicho reconocimiento se indica que el ciudadano ROJAS OROPEZA R.J., presentó lesiones de carácter leve

. Declaración de los funcionarios Expertos P.J. y/o CAMERO LUÍS, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda. Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que ellos suscribieron la Inspección Técnica, signada bajo el número 1525, de fecha doce (12) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), realizada un vehiculo automotor, marca CHEVROLET, modelo NOVA, clase AUTOMÓVIL, uso: PARTICULAR, tipo: SEDAN, color BLANCO, año: 1976, serial de carrocería 1S69AFV107924; 2.- Que en dicha inspección ocular indican las característica del vehículo al cual se contrae la presente causa. Declaración del funcionario Experto P.J., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  2. - Que él suscribió la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-113-RT-288, de fecha doce (12) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), realizada a los objetos incautados y que guardan relación con la presente causa; 2.- Que indica las características de las armas de fuego incautadas y que guardan relación con la presente causa. Declaración del funcionario J.G.P., adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  3. - Que él suscribió la Experticia, signada bajo el N° 0423, de fecha catorce (14) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), practicada sobre la evidencia de interés criminalistico, que guardan relación con la presente causa. 2.- Que en dicho peritaje indica y describe las características de un vehiculo automotor, clase AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, marca CHEVROLET, modelo NOVA, color BLANCO, placas AV092C, seriales AX69DFV107924 para la carrocería y K0908SDH para el motor; 3.- Que en el Informe Pericial, se dejan plasmadas las Conclusiones, que los seriales del referido vehículo se encuentran en su estado original”. Declaración de los funcionarios Expertos M.P. y/o C.B., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  4. - Que ellos suscribieron la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, signada bajo el N° 9700-018-4573, de fecha dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Seis (2006), realizada sobre los objetos incautados y que guardan relación con la presente causa. 2.- Que en dicho peritaje se indican y describen las características de las armas incautadas y que guardan relación con la presenta causa.- Declaración del ciudadano ROJAS OROPEZA R.J. (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.035.605, residenciado en el Barrio Guaremal, Sector S.M., casa sin número, Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  5. - Que el día once (11) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 09:00 horas de la noche me encontraba dejando una carrerita en la Calle Páez, justamente detrás de las Residencias Yati; 2.- Que entonces un señor mayor que estaba detrás del carro me hizo señas de una carrera, mientras yo lo esperaba se me acercó una muchacha acompañada de un muchacho y me pidió la carrera para la calle del hambre, yo pensé que andaba junto con el señor que me había llamado antes, cuando se montan en el carro en la parte trasera; 3.- Que me di cuenta que no estaban juntos con el señor, cunado arranque me encañono con una escopeta pequeña, y me dijo que no me parara por que me dispararía; 4.- Que mas adelante aproximadamente a ciento cincuenta metros habían un grupo de jóvenes, donde me hizo estacionar; 5.- Que este grupo de jóvenes se montaron todos en el carro y me colocaron del lado del copiloto metido hacia el tablero, donde me golpearon y amenazaron de muerte, que no levantara la cara y colaborara que necesitaban el carro para un trabajo; 6.- Que luego me ruletearon por varías partes parpándose en un sitio donde mencionaron buscar más armamentos, de allí me pasaron para el asiento de atrás donde también me acostaron en el suelo del carro, atrás iban tres, adelante, no se; 7.- Que llegaron a un sitio donde pararon el carro se bajaron dos de atrás y comenzaron a sonar disparos, luego se montaron y arrancaron violentamente donde uno decía que manejara con cuidado y decían que le habían dado porque había sangre; 8.- Que luego en la fuga se pararon y dijeron que se habían caído, cuando escuche voces que decían de afuera del carro bajar del vehículo; 9.- Que me di cuenta que eran policías y les dije que me llevaban secuestrado, ellos incautaron armas y detuvieron a los individuos”. La exhibición y lectura del Acta Policial, de fecha once (11) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), emanada de la Direcciones de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha once (11) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por el ciudadano ROJAS OROPEZA R.J. (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.035.605, por ante la Direcciones de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.La exhibición y lectura de la Inspección Técnica, signada bajo el número 1525, de fecha doce (12) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda. La exhibición y lectura de la Experticia, signada bajo el N° 0423, de fecha catorce (14) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), practicada por la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda. La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-113-RT-288, de fecha doce (12) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda. La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, signada bajo el N° 9700-018-4573, de fecha dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Seis (2006), practicada por la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha cinco (05) de diciembre de Dos Mil Cinco (2005), signado bajo el N° 2853-05, practicado al ciudadano ROJAS OROPEZA R.J., suscrita por los Doctores Jemmy Irazabal y Boris Bossio Barceló, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques. La exhibición de la declaración del ciudadano ROJAS OROPEZA R.J. (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.035.605, por ante ese Tribunal, la cual corre inserta en el expediente 1C-306-05, en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), en la cual señala categóricamente a la adolescente IDENT6IFICACION OMITIDA, como la muchacha que le pidió la carrera para la calle del hambre La exhibición de las Fijaciones Fotográficas, tomadas a los ciudadanos A.R.J. y M.D.A., cuando eran trasladados al Centro Asistencial V.S., por haber sido heridos por armas de fuego por los ciudadanos T.T.V.J., CONTRERAS P.J.C., CONTRERAS SUMOZA R.A. y ARANDA ROJAS E.J., que corren insertas el expediente 1C-306-05, en el folio diecinueve (19).

    Declaración de los funcionarios R.D. y Bermúdez Yesenia, adscritos a la Dirección General de Policía Municipal, Departamento de Operaciones, Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, quienes de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explana en el Acta policial, de fecha tres (03) de febrero de Dos Mil Seis (2006), quien expone los siguientes hechos:

    Quienes en sus condiciones de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento. Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el día tres (03) de febrero de Dos Mil Seis (2006), siendo las 08:10 horas de la noche…encontrándose en labores de servicios en la Sede de la Alcaldía del Municipio Carrizal, Estado Miranda, se acercó un ciudadano indicándole que cerca de la Alcaldía había una pelea entre un hombre y una mujer por lo que se trasladó al lugar; 2.- Que una vez en el lugar ya la situación se encontraba controlada y sentada en la acera se encontraba una adolescente totalmente golpeada y quien manifestaba que la otra adolescente que ahí se encontraba, la había agredido; 3.- Que trasladaron a ambas adolescentes al Despacho, en donde quedaron identificadas como: M.M.R.R., titular de la Cédula de Identidad Númer V- 20.113.793, de quince (15) años de edad, y TANIUSKA SIMONETH G.C., titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.351.401, de catorce (14) años de edad; 4.- Que está ultima debió ser trasladada al Centro Médico de Carrizal, donde le diagnosticaron hematomas a nivel del pómulo izquierdo y escoriaciones a nivel del cuello.

    Declaración de la joven adultaTANIUSKA SIMONETH G.C. (victima), titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.351.401, residenciada en Potrerito Dos, casa sin número, Municipio Carrizal, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  6. - Que el día tres (03) de febrero de Dos Mil Seis (2006), como siendo aproximadamente las 08:10 de la noche, fue agredida físicamente por la adolescente R.R.M.M.; 2.- Que fue trasladada al Centro Médico de Carrizal, en donde le diagnosticaron hematomas a nivel del pómulo izquierdo y escoriaciones a nivel del cuello.”. La exhibición y lectura del Acta policial, de fecha tres (03) de febrero de Dos Mil Seis (2006), emanada de la Dirección General de Policía Municipal, Departamento de Operaciones, Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda. La exhibición del Recibe Medico, emanado del Centro Médico Ambulatorio de Carrizal, suscrito por el Dr. W.A.L.. S, M.S.D.S, 43805, en la cual se deja constancia del diagnostico proporcionado a la adolescente TANIUSKA SIMONETH G.C., que corre inserto en el expediente 1C-442-06, en el folio siete (07) Fundamentos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se Admiten los Medios de Prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

    De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la joven adulta IDENT6IFICACION OMITIDA la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , Ejusdem, en los siguientes términos:

    CAPITULO IV

    DE LA SANCIÓN APLICABLE

    Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

    El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

    Visto que la Defensa y su defendida, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que la acusada ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

    Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de la acusada en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del la adolescente acusada, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de la acusada y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

    Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delitoContra La Propiedad (ROBO DE VEHICULO), previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, Contra La L.I. (Privación Ilegitima de Libertad y Contra las Personas (Lesiones Personales Leves, previstos en los artículos 174 y 416 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes, dispuestas en el articulo 6, (ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que la joven adulta fue participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de la joven adulta, pues la conducta desplegada por la misma fue contraria a la norma, lo cual la hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarada responsable, está obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizada por la joven adulta , y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, y por cuanto, la victima solicito que se le dieran una oportunidad a la joven adulta, por cuanto la misma ha dado un cambio en su comportamiento, así mismo la fiscal del ministerio publico no se opuso a dicha solicitud y por cuanto esta juzgadora considera que en pro del interés superior del niño lo procedente y adecuado, y ajustado a derecho, para el logro de los objetivos de la sanción como es su pleno desarrollo a fin de lograr una correcta y adecuada convivencia familiar y social, es modificar la sanción privativa de libertad ,en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad de la joven adulta y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario, toda vez que cuenta con 19 años de edad, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo esta realizando, pues se encuentra incorporada al campo laboral y educativo. En relación a los esfuerzos de la joven adulta por reparar los daños; en el curso del proceso la misma se mostró arrepentida por su conducta, manifestando la intención de modificarla. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de la joven adulta, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la joven adulta IDENT6IFICACION OMITIDA a cumplir las Medidas L.A.I.d.R.d.C. y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el artículo 620 (Literales “ D, B y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 626, 624 y 625 ejusdem

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte de la joven adulta IDENT6IFICACION OMITIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la Adolescente IDENT6IFICACION OMITIDA, venezolana, de venezolana, de 19 años de edad, nacido el 25-12-1987, en Los Teques Estado Miranda, hija de Sudeima del Valle Briceño de Romero y J.R., titular de la cédula de identidad N° 17.979.289, de ocupación estudiante de undécimo Semestre de Bachillerato en La Unidad Educativa Oficial de la Policía del Estado Miranda. Ubicado en La Matica Los Teques Estado Miranda, residenciada en La Matica Arriba, calle Principal, frente a Residencias Ara, casa No. 20, Los Teques Estado Miranda. Teléfono 0414-233-55-16 años de edad, nacido el 25-04-1990, en Los Teques, Estado Miranda, por encontrarla CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO DE VEHICULO), previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, Contra La L.I. (Privación Ilegitima de Libertad y Contra las Personas (Lesiones Personales Leves, previstos en los artículos 174 y 416 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes, dispuestas en el articulo 6, (ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la SANCIONA a cumplir las Medidas de 1. L.A.- consistente en la colocación de la joven adulta bajo el cuidado y supervisión de una persona o institución determinada y calificada, designando en este acto al Servicio de L.A.d.S.A. sin personalidad Jurídica de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que cumpla allí esta medida de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Obligación de Continuar y Culminar sus estudios, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva C.d.E. y Notas Certificadas, B.- Obligación de realizar curso de capacitación laboral y /o incorporarse al Campo Laboral C.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación, D.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar, E.- Prohibición de tener contacto alguno con la victima ciudadano ROJAS OROPEZA R.J. y sus familiares de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las dos primeras por el lapso de duración, de dos (02) AÑO, y la tercera medida por el lapso de duración, por el lapso de seis (06) meses, sin realizar ningún tipo de rebaja por cuanto el delito ameritaba privación de l.S.: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de la sanción, se le impuso en este acto de sanción. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a la adolescente IDENT6IFICACION OMITIDA, en audiencia de presentación de fecha 12 de Noviembre de 2005. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de Dos Mil Siete (2007). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    LA JUEZ DE CONTROL

    Dra. N.C.P.

    LA SECRETARIA

    DRA. GINETH OUTUMURO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    DRA. GINETH OUTUMURO

    Exp. Nº 1C-306-05

    NCP/GO/.-

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