Decisión nº 1JM-212-06 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

SENTENCIA

CAUSA No. 1JM-212/06

JUEZ PROFESIONAL: DRA. F.D.M.D.R..

SECRETARIA: DRA. V.C.B..

FISCAL: Dra. L.R.D.C., Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADO: PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN, DEFENSA PÚBLICA: Dra. A.I.S.. Defensora Pública Especializada.

VICTIMA: L.P.L.A..

En fecha 27 de Septiembre de 2006, la Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presentó por ante el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN

En fecha 27 de Septiembre de 2006, el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 27/09/06.

En fecha 27 de Septiembre de 2006, el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acto en el cual el Tribunal declara con lugar la solicitud de imponerle a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literales G, C, D y F de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Así mismo se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.

En fecha 01 de Octubre de 2006, la Dra. B.R., Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público, presentó FORMAL ACUSACION en contra de los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotrices, con las agravantes del articulo 06 numerales 1° y 3° Ejusdem.

En fecha 27 de Noviembre de 2006, se realiza el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde se Admitió Totalmente el Escrito Acusatorio interpuesto por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en contra de los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotrices, con las agravantes del articulo 06 numerales 1° y 3° Ejusdem. Así mismo se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Representante del Ministerio Público, se ordena el Enjuiciamiento de los adolescentes y se acuerda la remisión de las actuaciones a este Tribunal de Juicio.

En fecha 29 de Noviembre de 2006, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, se orden darles entrada, quedando registrada bajo el No. 1JM-212/06.

En fecha 03 de Abril de 2008, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, en contra del Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN, en dicho acto, la ciudadana Fiscal esgrimió en forma oral los argumentos que la condujeron a formular acusación en contra del referido adolescente, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotrices, con las agravantes del articulo 06 numerales 1° y 3° Ejusdem; la Defensa, expuso igualmente sus argumentos de Defensa Técnica y el acusado, No rindió declaración, previamente impuesto de los derechos que lo asisten en el proceso así como del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al haberse declarado Abierto el Debate Probatorio, fue evacuado en Sala, en datas distintas, las testimoniales de los funcionarios policiales M.G.A., G.J.L., G.R.E. y BARTOLI P.J.R..

Leídas como fueron las Pruebas Documentales, por acuerdo entre las partes, oídas las Conclusiones y cumplidas las demás formalidades de ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, adelanto “in voce” la SENTENCIA ABSOLUTORIA mediante la cual declara ABSUELTO al Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN, del cargo del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotrices, con las agravantes del articulo 06 numerales 1° y 3° Ejusdem, de conformidad con el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por “No haber prueba de su participación”.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 11:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios M.G.A. y G.J.L., titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 5.453.464 y V- 9.781.132, adscritos a la Región Policial N° 01, División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje motorizado, recibieron llamada de la Central de Transmisiones indicándoles que sujetos desconocidos portando un arma de fuego, habían despojado a un ciudadano su vehículo moto, color gris y azul, tipo Scooter, marca Río, y que los mismos se desplazaban por el Sector Los Lagos hacia el Cabotaje, motivo por el cual se trasladaron al lugar, y específicamente a la altura de la entrada de las Residencias Tiuna, los agentes G.R. y B.J., titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 3.484.676 y V- 8.675.433, quienes mantenían un punto de control, les informaron que minutos antes dos sujetos entraron en dicha Residencia a bordo de una moto con las características antes mencionadas, procediendo a realizar un recorrido por el Sector, logrando avistar en la vía principal de dicho Conjunto Residencial, una moto y a bordo de la misma dos sujetos, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, no logrando incautarle nada ilegal, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- identificación prohibida y 2.- PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN; posteriormente se presentó al lugar el ciudadano L.P.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.480.200, indicándoles que los sujetos retenidos eran los que minutos antes, portando un arma de fuego, le habían despojado de un vehículo moto, marca Río, tipo Scooter, de color azul y plata, año 2006, modelo Bisia, sin placas.

CAPITULO II

HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal actuando en forma Unipersonal no estima acreditados los hechos, puesto que en primer lugar durante el desarrollo del debate No quedo demostrado que el Joven Acusado tuviera responsabilidad penal, en el hecho punible que le imputó la Representante Fiscal. El Ministerio Publico no presentó testigos, ni la victima, ni los expertos comparecieron a la sala del debate a pesar de la insistencia de las diligencias practicadas tanto por el tribunal como por el Ministerio Público, siendo las únicas personas que podían esclarecer los hechos.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Culminado el proceso de recepción de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Expuestas las Conclusiones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública del adolescente imputado, y dada la oportunidad para la réplica y contrarreplica correspondientes; se declara concluido el debate y se dicta fallo en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Durante la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a los fines de demostrar la culpabilidad del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN, se recibió las siguientes testimoniales:

Testimonio del Funcionario Policial (Sub. Inspector) M.G.A., titular de la cédula de identidad Número V- 5.453.464, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien expone: “Si yo participe y si ratifico el acta policial. Estábamos de patrullaje, escuchamos por la radio, nos informaron que dos sujetos habían despojado un ciudadano portando un arma de fuego un vehiculo, nos trasladamos al sitio, era el cabotaje, nos informaron dos policías escolares, que al parecer habían 2 ciudadanos con la descripción por las residencias Tiuna, procedimos a realizar el recorrido, habían 2 personas en la moto, le procedimos a realiza la inspección corporal procedimos a pedir la información del vehículo, ellos nos dijeron que se la habían quitado a un ciudadano en los Alpes, le preguntamos por el arma de fuego y dijeron que la botaron por los alpes, no la pudimos conseguir y procedimientos a ir la comandancia y notificarle a la fiscal, con las acciones pertinentes del caso, es todo”. Este testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción Razonada, este Tribunal Unipersonal de Juicio lo APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por tratarse de uno de los funcionarios policiales que realizo la aprehensión del adolescente.

Testimonio del Funcionario Policial (Detective) G.E.J.L., titular de la cédula de identidad Número V- 9.781.132, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien expone: “si recuerdo, bueno en ese momento nosotros nos encontrábamos patrullado con mi compañero y nos indican que dos ciudadanos habían encañonado a un muchacho de una moto plateada y color gris y lo habían despojado, al poco rato nos informan que habían agarrado vía los Lagos y nos encontramos a dos funcionarios del mismo cuerpo y nos indican que 2 ciudadanos con esas características habían entrado a la residencia Tiuna, entramos y observamos a los ciudadanos, le dimos la voz de alto y no le encontramos ningún armamento que nos habían indicado, allí levantamos el procedimiento y nos trasladamos a la comisaría, es todo”. Este testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción Razonada, este Tribunal Unipersonal de Juicio lo APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por tratarse de otro de los funcionarios policiales que realizo la aprehensión del adolescente.

Testimonio del Funcionario Policial BARTOLI P.J.R., titular de la Cédula de Identidad número V-8.675.433, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien expone: “Eso fue aproximadamente hace un año y medio en el año 2006, si me encontraba en un punto de control a la altura de las residencias Imola, junto con mi compañero R.G., era aproximadamente como las 11 de al mañana, cuando escuche de nuestra central de transmisiones que habían cometido un atraco a mano armada a un ciudadano, a la altura de la calle Camatagua, sector los lagos, según las características que indico la central, eran 2 ciudadanos que habían despojado a un ciudadano de su moto, portando arma de fuego e iban en dirección hacia el cabotaje, inmediatamente me puse a la expectativa con mi compañero y estando en la entrada a la altura del Encanto, aviste al joven acá presente junto con otro, con las características indicadas por la central, que se dirigían hacia las residencias Tiuna, inmediatamente le comunique a la central que mandara comisión de motorizados al sitio, ya que nosotros nos encontrábamos punto a pie, inmediatamente se presente el Dtve. Maldonado junto con una comisión al mando del Dtve Maldonado, y procedieron a dirigirse hacia residencias Tiuna, y nosotros nos quedamos en la entrada de la residencia en la parte de abajo, seguida observe que el joven acá junto con su acompañante venían de regreso y fueron interceptada por la comisión motorizada, se hizo el procedimiento, yo traslade la moto al comando, ellos realizaron la inspección, yo solo traslade la moto a la comisaría de los Nuevos Teques, hasta allí fue el procedimiento mío y de mi compañero, es todo”. Este testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción Razonada, este Tribunal Unipersonal de Juicio lo APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por tratarse de uno de los funcionarios policiales que observo al joven a bordo de la moto y notifico por la central de transmisiones.

Testimonio del Funcionario Policial G.R.E., titular de la Cédula de Identidad número V-3.484.676, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien expone: “ si, nosotros teníamos un punto de control allí en las adyacencias de la residencia Imola, copiamos por nuestra central de transmisiones que unos ciudadanos habían bajo amenaza de muerte con un arma de fuego habían quitado una moto en el sector los alpes, que ellos venían huyendo hacia el centro, como tenemos punto de control esperamos, vemos una moto que venia no por la calle rápida, evaden la comisión, cuando nos ven suben hacia la residencia Tiuna, el compañero mío llama por radio y solicita el apoyo de los motorizados o cualquier otra unidad, nosotros estamos a pie, bloqueamos la salida de la moto, como 60 metros a la entrada allí los aprendieron los motorizados, cuando llegamos ya los tenían esposados, uno canoso, ya los tenían sentado cuando llegamos, mi compañero llevo la moto, yo los acompañe en la unidad patrullera porque uno, no se puede quedar uno solo, de allí a la comisaría, es todo”. Este testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción Razonada, este Tribunal Unipersonal de Juicio lo APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por tratarse de otro de los funcionarios que avisto al joven a bordo de la moto.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS Y ADMITIDAS, INCORPORADAS POR SU LECTURA

PRIMERO

Acta policial, de fecha veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Seis (2006), emanada de la Región Policial N° 01, División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios policiales M.G.A. y G.J.L., titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 5.453.464 y V- 9.781.132, en la que exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de cómo ocurrieron los hechos el día veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Seis (2006), la cual este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA TOTALMENTE, concatenada con las deposición del funcionarios policiales, demuestran efectivamente la forma como se realiza la aprehensión del joven. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

SEGUNDO

Acta de Entrevista, de fecha veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Seis (2006), evacuada por el ciudadano L.P.L.A. (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.480.200, por ante la Región Policial N° 01, División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA COMO PRUEBA DOCUMENTAL, donde se deja constancia del hecho donde resulto victima. Y Así se decide.

TERCERO

Inspección Técnica, signada bajo el número 1841, de fecha veintisiete (27) de septiembre de Dos Mil Seis (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, el cual este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA COMO PRUEBA DOCUMENTAL, donde se deja constancia de las características del vehiculo moto. Y Así se decide.

CUARTO

Experticia, signada bajo el N° 0480, de fecha veintiocho (28) de septiembre de Dos Mil Seis (2006), practicada por la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, el cual este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA COMO PRUEBA DOCUMENTAL, donde se deja constancia de las características del vehiculo moto. Y Así se decide.

QUINTO

Copia Fotostática de la Factura de Compra, signada bajo el N° 2499, de la Empresa MOTO REPUESTO LUCAS MG C.A, en la cual certifica la propiedad de vehiculo automotor, marca RIO, modelo BISIA 150, clase MOTO, tipo PASEO SCOOTER, uso PARTICULAR, color AZUL, GRIS y NEGRO, año 2006, serial de motor NO VISIBLE, serial de carrocería LYXTCKPY960000282, placas NO PORTA, el cual este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA COMO PRUEBA DOCUMENTAL, donde se deja constancia de la propiedad de la moto. Y Así se decide.

Las anteriores pruebas fueron recibidas y apreciadas por esta Juzgadora, con base al Principio de Apreciación de las Pruebas, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, bajo el sistema de la libre convicción o sana crítica adoptado por nuestro proceso penal.

Consta entonces en autos que no existen indicios contundentes de culpabilidad que comprometan la responsabilidad penal del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN, ya que únicamente los funcionarios policiales actuantes fueron quienes comparecieron a declarar sobre la aprehensión del joven. En tal caso tenemos como referencia, reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde considera inmotivadas aquellas Sentencias Definitivas con base en el dicho de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, en virtud de constituir estos un solo elemento de culpabilidad; siendo importante señalar la de la causa No. 99-0465, con ponencia del Dr. A.A.F., dictada en fecha 19/01/2000, la cual entre otras cosas señala: “… y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Es claro, que, con base a tan insuficiente evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar la responsabilidad penal del Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotrices, con las agravantes del articulo 06 numerales 1° y 3° Ejusdem, en virtud de que no existen los plurales y concordantes indicios de culpabilidad, no puede esta Juzgadora emitir Sentencia Condenatoria en su contra, de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que quien aquí decide comparte plenamente.

En consecuencia, siendo que corresponde a esta Administradora de Justicia el Control de la Constitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 49, numeral segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 540 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Visto que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados, cuestión que no quedo establecida con claridad en la presente causa, razón por la cual debe prevalecer el principio universal del INDUBIO PRO REO. Tales razones obligan a este Tribunal unipersonal a pronunciar la absolución de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por “No haber Prueba de su Participación”. Y así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara ABSUELTO al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN, , Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0414-330-13-59 (Pertenece al Padre) del cargo del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotrices, con las agravantes del articulo 06 numerales 1° y 3° Ejusdem, de conformidad con el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “No haber prueba de su participación”. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar, establecidas en el articulo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta al adolescente por este Tribunal.

El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día Dieciséis (16) de Abril del dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy VEINTITRES (23) de ABRIL de 2008. Regístrese. Diarícese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los VEINTITRES (23) de ABRIL de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

Dra. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

DRA. V.C.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. V.C.B.

Exp. Nº 1JM-212-06

FDMDR.

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