Decisión nº 1512 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Junio de 2012.

202° y 153°

ASUNTO: AP41-U-2009-000698. SENTENCIA N° 1.512.-

Vistos, con el solo informe del Fisco Nacional.

En fecha diez (10) de Mayo de 2004, la ciudadana M.I.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.972.650, actuando en su carácter de Directora de la contribuyente “LIBRERIA Y PAPELERIA CHACAITO, S.R.L.”, antes compañía anónima inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Agosto de 1970, bajo el Nº 84, Tomo 62-A, transformada en sociedad de responsabilidad limitada, según consta de documento de fecha once (11) de Noviembre de 1974, bajo el N° 49, Tomo 177-A., y reconstituida en fecha dos (2) de Septiembre de 1987, bajo el N° 23, Tomo 73-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00067404-3, asistida por la abogada R.V.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 673, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000609 de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que decidió el Recurso Jerárquico ejercido en fecha diez (10) de Mayo de 2004, contra la Resolución N° RCA/DFTD/2003-00302 de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2003, emanada División de Fiscalización de la Región Capital del SENIAT, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-000049 de fecha tres (3) de Marzo de 2004, por monto de Bs. 1.852.500,00 equivalente actualmente a Bs. 1.853,00 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha seis (06) de marzo de 2007, por incumplimiento de los deberes formales que se consagran en el artículo 99, numerales 1 y 3 y el artículo 145, numerales 1, literales “a” y “b” y el artículo 35, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por lo cual se procedió a sancionar a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 100, numeral 4 y el artículo 102, numeral 1 del Código in comento, por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), respectivamente, en virtud de lo establecido en el artículo 8 del mismo Código, por cuanto en el momento de la fiscalización, la recurrente no presentó el Libro Contable (Mayor), contraviniendo lo establecido en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; asimismo, no notificó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción el cambio de Domicilio Fiscal, incumpliendo lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 159 de su Reglamento, tal como se demuestra en el cuadro siguiente:

INFRACCIÓN SANCIÓN (COT) U.T. CONCURRENCIA

No presentó el

Libro Contable (Mayor) 102, numeral 1 50 U.T. 50 U.T.

No notificó ante la

Administración Tributaria

de su jurisdicción el

cambio de Domicilio Fiscal 100, numeral 4 50 U.T. 25 U.T.

TOTAL 75 U.T.

Asimismo, se le hizo saber a la recurrente que la cantidad en Unidades Tributarias antes señalada deberá ser convertida en Bolívares al valor de las mismas para el momento del pago, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Asignado en fecha tres (03) de Diciembre de 2009 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal le dio entrada al asunto signado con el Nº AP41-U-2009-000698 en fecha siete (07) de Diciembre de 2009, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo.

Posteriormente, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2010, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 36/10 de fecha veintiséis (26) de Abril de 2010, venciendo el lapso de promoción de pruebas el once (11) de Mayo de 2010, sin que las partes hicieran uso de este derecho, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha doce (12) de Mayo de 2010.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el dieciséis (16) de Junio de 2009, se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el catorce (14) de Julio de 2010, compareciendo únicamente la abogada Y.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito constante de trece (13) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, en razón de lo cual se dijo “Vistos”.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2003, la División de Fiscalización de la Región Capital del SENIAT, practicó una verificación a la recurrente, que tuvo como consecuencia la emisión de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA/DFTD/2003-00302 posteriormente confirmada por la Resolución Jerárquica Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2009-000609 de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

En su escrito recursivo, la recurrente alegó su inconformidad con el monto de la sanción impuesta, pues a su decir, la Administración Tributaria aplicó retroactivamente el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la emisión de la planilla de pago, siendo lo correcto aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se cometió la infracción, siento a su decir, incorrecta y errónea la fundamentación de la multa.

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que en el presente asunto no existe el vicio de aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria, tal como lo pretende la recurrente, por el contrario, el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente establece que cuando las multas estén expresadas en Unidades Tributarias, se utilizará el valor que estuviere vigente para el momento del pago, por lo que la Administración Tributaria actuó totalmente ajustada a derecho.

Destacando que, la Unidad Tributaria no es otra cosa que una magnitud de valor creada por ley pero modificable por la Administración Tributaria que se establece de acuerdo a los índices de variación de precios del Área Metropolitana de Caracas, tomados sobre la base publicada por el Banco Central de Venezuela, por lo que la sanción impuesta en Unidades Tributarias no excede del ámbito de reserva legal por efecto de la corrección monetaria que se le aplica para ir a la par con el valor real del dinero, ni se ha vulnerado el principio de irretroactividad de la Ley.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si la Administración Tributaria aplicó retroactivamente el valor de la Unidad Tributaria en la Multa impuesta, al tomar en cuenta el valor vigente al momento de la emisión de la planilla de pago, y no el valor vigente al momento en que se cometió la infracción.

Sobre la noción de Unidad Tributaria se estima necesario tomar en cuenta el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1.310 de fecha seis (06) de Abril de 2005, según el cual:

omissis…Ahora bien, la referencia que en esta norma hace el legislador a las unidades tributarias, en criterio de la Sala, en modo alguno infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001 (anteriormente, artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1.994), sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 70 de la citada Ley de Aviación Civil de 1996, pero en modo alguno puede entenderse que tal remisión utilizada a los solos fines de mantener la vigencia real y efectiva de la sanción adoptada por el legislador, constituye una delegación de potestades reservadas a la ley.

Se trata, como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito administrativo. Por tanto, se estima improcedente el alegato de la violación a la reserva legal denunciada por la actora. Así se decide…omissis

En el caso bajo análisis, es preciso referir el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01426 de fecha doce (12) de Noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., en la cual sostuvo, respecto del valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines del pago de las multas, por las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente:

(...)

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

(…)

No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, vistos los criterios anteriormente citados que este juzgador comparte, resulta que el ajuste de la Unidad Tributaria en función de las correcciones monetarias a que haya lugar por efecto de la inflación no constituye en modo alguno la violación de la reserva legal, ni debe entenderse que la regulación contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que es la fundamentación para el ajuste del valor de la Unidad Tributaria en el caso de imposición de multas, se traduzca en una aplicación retroactiva, muy por el contrario, la multa aplicada a la recurrente sigue siendo setenta y cinco Unidades Tributarias (75 U.T.), sólo que debe entenderse que la Unidad Tributaria no es otra cosa que una magnitud de valor creada por ley pero modificable por la Administración Tributaria que se establece de acuerdo a los índices de variación de precios del Área Metropolitana de Caracas para que el transcurso del tiempo no invalide o disminuya los efectos de la sanción impuesta a los contribuyentes, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desestimar la denuncia efectuada por la recurrente en si escrito recursivo. En consecuencia la sanción pecuniaria impuesta deberá calcularse, como ya se dijo, al valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha diez (10) de Mayo de 2004, por la ciudadana M.I.C.R., ya identificada, actuando en su carácter de Directora de la empresa “LIBRERIA Y PAPELERIA CHACAITO, S.R.L.”, asistida por la abogada en ejercicio R.V.G., igualmente ya identificada, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000609 de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que decidió el Recurso Jerárquico ejercido en fecha diez (10) de Mayo de 2004, contra la Resolución N° RCA/DFTD/2003-00302 de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2003, emanada División de Fiscalización de la Región Capital del SENIAT, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-000049 de fecha tres (3) de Marzo de 2004, por monto de Bs. 1.852.500,00 equivalente actualmente a Bs. 1.853,00 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha seis (06) de marzo de 2007, por incumplimiento de los deberes formales que se consagran en el artículo 99, numerales 1 y 3 y el artículo 145, numerales 1, literales “a” y “b” y el artículo 35, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por lo cual se procedió a sancionar a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 100, numeral 4 y el artículo 102, numeral 1 del Código in comento, por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), respectivamente, en virtud de lo establecido en el artículo 8 del mismo Código, por cuanto en el momento de la fiscalización, la recurrente no presentó el Libro Contable (Mayor), contraviniendo lo establecido en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; asimismo, no notificó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción el cambio de Domicilio Fiscal, incumpliendo lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 159 de su Reglamento, tal como se demuestra en el cuadro siguiente:

INFRACCIÓN SANCIÓN (COT) U.T. CONCURRENCIA

No presentó el

Libro Contable (Mayor) 102, numeral 1 50 U.T. 50 U.T.

No notificó ante la

Administración Tributaria

de su jurisdicción el

cambio de Domicilio Fiscal 100, numeral 4 50 U.T. 25 U.T.

TOTAL 75 U.T.

Asimismo, se le hizo saber a la recurrente que la cantidad en Unidades Tributarias antes señalada deberá ser convertida en Bolívares al valor de las mismas para el momento del pago, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en razón de lo cual se confirma el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “LIBRERIA Y PAPELERIA CHACAITO S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).--------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2009-000698.

GAFR/aodaf/mcbn.-

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