Decisión nº 656-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

196° Y 147°

I

En fecha 06 de marzo de 2006, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de ochenta y dos (82) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 1089 interpuesto por el ciudadano, W.J.V.H. en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “LICORERÍA Y ABASTOS EL BODEGON DE MIMI S.R.L.”

En fecha 08 de marzo de de 2006, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas (F93 al 104).

En fecha 21 de junio de 2006, este tribunal dicta sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N- 5055000158; 5055001125, 5055000883, 5055000876, 5055001032, 5055001124, 5055001031, 5055000882, 5055000881, 5055000877, 5055000880, 5055000879, 5055000878, de fecha 08/06/2005 emitidas por la Gerencia Tributaria. (F-56 al 81)

En fecha 06 de Julio de 2006, se hizo presente en este tribunal la abogada G.O.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.415.417 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.9938, quien presentó escrito de promoción de pruebas junto con instrumento Poder que le acredita como representante de la República. (F113 al 116)

En fecha 19 de julio de 2006, auto de admisión de las pruebas. (F-117)

En fecha 04 de octubre de 2006, la representante de la República presentó escrito de informes de forma extemporánea. (F226 al 228)

En fecha 31 de octubre de 2006, esta causa entro en estado de sentencia.

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente intenta la impugnación de los actos recurridos, objeto del presente recurso, fundamentando que se encuentran viciados de nulidad absoluta por contravenir expresas normas constitucionales y legales, por lo que no deben surtir ninguna clase de efectos jurídicos alegando de este modo:

Primero

Vicio de Forma; “que el Acta Fiscal GRTI/RLA/2075 de fecha 11 de mayo de 2005, incluyó en su contenido”… el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación”. Por tanto que los tributos sometidos a fiscalización, al ser determinados por períodos, no pueden ser objeto de ningún proceso o procedimiento de fiscalización y determinación, al encontrarse en curso, pues sencillamente todavía no se ha producido el hecho imponible, en especial cuando en la planilla N° 51001227002757, se señala como periodo desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2005, visto que el acta es de fecha 20/10/2005…”

Segundo

Vicios de Fondo; que el procedimiento administrativo tributario establecido en el Código Orgánico Tributario vigente, no fue concluido totalmente por la Administración Tributaria Regional, pues se omitió el acto por el cual finaliza la fiscalización, es decir el Acta de Reparo (artículo 183), e igualmente se omitió la última fase, la de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (artículo 191), necesario para proceder a la aplicación de multas. La Administración Tributaria Regional no cumplió con todas las fases del procedimiento legalmente establecido, pues el iter procedimental de determinación de la obligación tributaria fue fracturado por ella misma, se desprendió por un abismo la Fase de la Emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, se dejó a mitad de camino su actuación fiscal, se emitieron sanciones sin aperturar un procedimiento sancionatorio, no se oyó al administrado, no se abrió el sumario Administrativo, colocando no sólo en un estado de indefensión total a la contribuyente, sino que además se procedió a notificar trece (13) planillas de liquidación de multa…”

Tercero

Considera igualmente el accionante; la inmotivación de las planillas de multas emitidas, ya que presentan una Resolución de Imposición de Sanción, con un monto reflejado en unidades tributarias sin exteriorizar el valor elegido de dicha unidad tributaria; de igual modo señala que no indica el procedimiento de cálculo que utilizó la Administración aplicando la administración la graduación de multas de manera inmotivada.

Cuarto

Asimismo argumenta el recurrente; la existencia de circunstancias atenuantes, ya que esta dentro de las previsiones del artículo 96 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.

Quinto

Finalmente alega la parte actora; la violación de los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA RESOLUCION RECURRIDA

  1. - Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 051001231000158:

    Emitida con el siguiente fundamento: “…Por cuanto se constato para el momento de la verificación que la contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes contravención a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 correspondiente a los períodos comprendidos entre 01/01/2005 y 31/12/2005…”

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de cien (100) unidades tributarias.

  2. - Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 051001225001125:

    Emitida con el siguiente fundamento: “…Por cuanto se constato para el momento de la verificación que la contribuyente lleva el libro de compras de I.V.A. con atraso superior a un (1) mes contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70 de su Reglamento correspondiente a los períodos comprendidos entre 01/04/2005 y 30/04/2005…”

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de setenta y cinco (75) unidades tributarias.

  3. - Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 051001228000883:

    Emitida con el siguiente fundamento: “…Por cuanto se constato para el momento de la verificación que la contribuyente presento extemporáneamente la Declaración del I.V.A. a requerimiento fiscal, en contravención a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59 y 60 de su Reglamento del 28/12/2001 correspondiente a los períodos comprendidos entre 01/04/2005 y 30/04/2005…”

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias.

  4. - Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 05100122000876:

    Emitida con el siguiente fundamento: “…Por cuanto se constato para el momento de la verificación que la contribuyente presento extemporáneamente la Declaración del I.V.A. a requerimiento fiscal, en contravención a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59, 60 de su Reglamento del 28/12/2001 correspondiente a los períodos comprendidos entre 01/03/2005 y 30/03/2005…”

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de cien (100) unidades tributarias.

  5. - Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 051001226001032:

    Emitida con el siguiente fundamento: “…Por cuanto se constato para el momento de la verificación que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, en contravención a lo establecido en los artículos 12,11 y 13 de la Resolución 320…”

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción prevista en el artículo 101 Nral. 3, segundo aparte.

  6. - Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 051001225001124:

    Emitida con el siguiente fundamento: “…Por cuanto se constato para el momento de la verificación que la contribuyente lleva el libro de ventas del I.V.A. con atraso superior a un (1) mes contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70 de su Reglamento correspondiente a los períodos comprendidos entre 01/04/2005 y 30/04/2005…”

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias.

  7. - Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 051001226001031:

    Emitida con el siguiente fundamento: “…Por cuanto se constato para el momento de la verificación que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, en contravención a lo establecido en los artículos 12,11 y 13 de la Resolución 320…”

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción prevista en el artículo 101 Nral. 3, segundo aparte.

  8. - Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 051001228000882:

    Emitida con el siguiente fundamento: “…Por cuanto se constato para el momento de la verificación que la contribuyente presento extemporáneamente la Declaración del I.V.A., en contravención a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59, 60 de su Reglamento correspondiente a los períodos comprendidos entre 01/12/2004 y 29/02/2004…”

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de cinco (05) unidades tributarias.

  9. - Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 051001228000881:

    Emitida con el siguiente fundamento: “…Por cuanto se constato para el momento de la verificación que la contribuyente presento extemporáneamente la Declaración del I.V.A., en contravención a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59, 60 de su Reglamento correspondiente a los períodos comprendidos entre 01/03/2004 y 31/03/2004…”

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de diez (10) unidades tributarias.

  10. - Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 051001228000877:

    Emitida con el siguiente fundamento: “…Por cuanto se constato para el momento de la verificación que la contribuyente presento extemporáneamente la Declaración del I.V.A., a requerimiento fiscal en contravención a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59, 60 de su Reglamento correspondiente a los períodos comprendidos entre 01/02/2005 y 28/02/2005…”

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias.

  11. - Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 051001228000880:

    Emitida con el siguiente fundamento: “…Por cuanto se constato para el momento de la verificación que la contribuyente presento extemporáneamente la Declaración del I.V.A., en contravención a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59, 60 de su Reglamento correspondiente a los períodos comprendidos entre 01/04/2004 y 30/04/2004…”

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de quince (15) unidades tributarias.

  12. - Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 051001228000879:

    Emitida con el siguiente fundamento: “…Por cuanto se constato para el momento de la verificación que la contribuyente presento extemporáneamente la Declaración del I.V.A., en contravención a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59, 60 de su Reglamento correspondiente a los períodos comprendidos entre 01/05/2004 y 31/05/2004…”

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de veinte (20) unidades tributarias.

  13. - Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 051001228000878:

    Emitida con el siguiente fundamento: “…Por cuanto se constato para el momento de la verificación que la contribuyente presento extemporáneamente la Declaración del IVA., en contravención a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59, 60 de su Reglamento correspondiente a los períodos comprendidos entre 01/11/2004 y 30/11/2004…”

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias.

    III

    INFORMES

    La abogada G.O.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.415.417, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.938, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República presentó escrito de informes de forma extemporánea motivo por el cual no se hará un análisis del mismo.

    IV

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso de conformidad a las actas que posee el expediente y las cuales se valoran a continuación:

    Del folio 22 al 24; Copia certificada del Registro Mercantil en la cual consta que el ciudadano W.J.V.H., posee el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “LICORERÍA Y ABASTOS EL BODEGON DE MIMI S.R.L.”

    Del folio 131 al 225; se encuentran copias de los documentos constitutivos del expediente sustanciado en sede administrativa contentivo de: 1) P.A. N° GRTI/RLA/2075 de fecha 14/05/2005, en la que se autorizó a realizar la verificación a la ciudadana W.C.W.V., correspondiente a los ejercicios fiscales2002, 2003 y 2004 incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación; 2) Boleta de citación N° RLA/DFPF/2005/2075/03 de fecha 01/06/20005 e donde se procede a requerir la comparecencia del contribuyente ante la Sede Administrativa; 3) Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/2075/02 de fecha 01/06/2005, indicando que el libro de compras ni el libro de ventas se encontraron en el establecimiento de la contribuyente, en el momento de la visita fiscal; 4) Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2005/2075/01,04,06 de fechas 01/06/2005, y 02/06/2005 en la cual requieren los libros de compras y libros de ventas; 5) Acta de recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/2075/05 de fecha 02/06/20005; 6) Planillas de liquidación de Derechos de Registro; 7) Declaración definitiva de Rentas y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas incluyendo hidrocarburo y minas; 8) Declaración y pago de impuesto a los activos empresariales; 9) Información complementaria para la declaración de rentas; 10) Ajuste inicial por inflación; 11) Libro de compras de diciembre 2004; 12) Patente Municipal N° 639, Tomo 7; 13) Factura guía N° de Control 003140; 14) Asientos actuales desde 01/01/2004 hasta el 31/12/2004; 15) Libro de ventas correspondientes al mes de febrero2004; 16) Facturas N° 000601, 00050, 000602; 17) Forma I.V.A. 00030 Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado; 18) Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/2075/07 de fecha 07/06/2005; 19) Sistema de Registro de Información Fiscal, información del contribuyente jurídico; 20) Estado de cuenta de la contribuyente; 21) Tabla conformación de sanciones; 22) Auto de cierre de expediente; 23) Auto inserción nueva pieza al expediente; 24) Informe general de fiscalización; 25) Acta de Clausura RLA/DFPF/2005/2075/01/579 de fecha 10/08/2005; Resolución de Imposición de Sanción N!° GRTI/RLA/DF/2005/579 de fecha 02/08/2005; 26) Acta N° RLA/DFPF/2005/2075/02/579 de fecha 12/08/2005. Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria. Y de ellos se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación en el cual se concluye que presentó las facturas las cuales no cumplieron con los requisitos, de igual modo el libro de compras y el libro de ventas se encontraron con atraso superior a un mes, presento las declaraciones del I.V.A. en forma extemporánea correspondientes a los períodos 02/04, 05/047, 11/04 y a requerimiento fiscal 02/05, 03/05, 04/05, asimismo presentó los libros de contabilidades atraso superior a un mes.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la Resolución identificada con el N° GRTI/RLA/DF N- 5055000158; 5055001125, 5055000883, 5055000876, 5055001032, 5055001124, 5055001031, 5055000882, 5055000881, 5055000877, 5055000880, 5055000879, 5055000878, de fecha 08/06/2005, y en atención a los alegatos y defensas planteadas por el recurrente, la controversia en el caso de autos queda circunscrita a determinar; los vicios de forma y de fondo:

Primero

Alega el recurrente vicio de forma; en cuanto a la violación del Código Orgánico Tributario por parte del Acta fiscal N° GRTI/RLA/2075 de fecha 11/05/2005; incluyendo en su contenido el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación; y que los tributos sometidos a fiscalización, al ser determinados por períodos, no pueden ser objeto de ningún procedimiento de fiscalización y determinación, al encontrarse en curso, porque todavía no se ha producido el hecho imponible, en la cual la planilla N° 51001227002757, señala como periodo desde el 01701/2005 hasta el 31/12/2005 siendo el acta de fecha 20/10/2005, indicando más de dos meses antes de la fecha de finalizar el periodo, conforme a esto señala que no ha nacido la obligación tributaria, tal como lo establece el artículo 60 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, del examen de autos se observa; que la planilla N° 51001227002757 a la que se refiere el recurrente, no se encuentra anexada al expediente; sin embargo al respecto se observa; la expresión:… “el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación” Y en cuanto a la imposibilidad de investigar el periodo en curso cuando los tributos objeto de la fiscalización se liquida por periodos de conformidad con la interpretación que realiza de los Artículos 36 y 60 del Código Orgánico Tributario. Considera el jurisdicente, es cierto que la Administración autoriza a la funcionario a realizar la investigación sobre los periodos Enero 2002 hasta mayo 2005, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la investigación; al haber sido impuesto de la P.A. en fecha 01 de junio de 2005, está claro que este mes se incluía dentro del periodo autorizado, de modo que si bien es cierto que hay tributos que se determinan y liquidan mensualmente (Impuesto al Valor Agregado) no es cierto que su hecho imponible ocurra mensualmente, esto es una ficción jurídica (creada por la norma), pues una de su características es la inmediatez, es decir, que cada vez que se preste el servicio gravado ocurre el hecho imponible y se genera el tributo, aun cuando se liquide en periodos mensuales, aunado a ello, la funcionaria autorizada también debía revisar el cumplimiento de deberes formales, estos últimos verificables en el día a día: tales como el deber de emitir la factura, de llevar los libros, entre otros. En conclusión, si es posible y legal que la autorización se expida incluyendo el periodo en curso cuando se realiza la fiscalización, sin que ello contrarié el contenido del Artículo 178 del Código Orgánico Tributario y así se decide.

Segundo

Arguye el accionante Vicios de Fondo; ostentando que el procedimiento de fiscalización de acuerdo al artículo 178 del Código Orgánico Tributario, no fue concluido totalmente por la administración tributaria regional, faltando el acto que finaliza el procedimiento de fiscalización tal como lo establece el artículo 183 del Código Orgánico Tributario y 191 que habla de la última fase donde se emite la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, estando los actos emitidos por la administración ilegales, ilegítimos e improcedentes al estar viciados de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 240 numeral 4 ejusdem y numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre este aspecto el Juez observa, la Administración Tributaria tiene atribuida por ley la facultad de fiscalizar y verificar el cumplimiento de la obligación tributaria, por parte de los sujetos pasivos de la misma, y que con base en tal potestad la Administración puede verificar la realización de un hecho generador de la obligación tributaria, identificar al deudor, señalar la base imponible y la cuantía del tributo, todo ello sin la participación o intervención del contribuyente. Lo anterior, tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual reza:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

La facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias han puntualizado:

Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.

Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

“En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:

“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de fiscalización que posee la Administración Tributaria, lo que significa que en estos casos, solo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que o bien ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó.

En contraste a este procedimiento, se encuentra el procedimiento de Fiscalización, por medio del cual la Administración realiza actividades de investigación para proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o base presuntiva del tributo, este procedimiento culmina con una Resolución Culminatoria de Sumario, en virtud de la cual la Administración Tributaria ejerce su facultad de pronunciarse en el procedimiento administrativo. Esta constituye el acto definitivo por intermedio del esta (la Resolución Culminatoria de Sumario) la propia administración examina la legalidad y corrección de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos fiscalizadores, en tal sentido ha sido calificado por la doctrina como el cauce formal para la formación o ejecución de la voluntad administrativa. Esto en el entendido de que la fiscalización comprende una actividad compleja, que se inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, los cuales delimitan la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, logrando el resultado preliminar de la investigación el cual queda plasmado en el acta fiscal, de esta forma se inicia el proceso.

La fase sumaria, viene precedida de una etapa de iniciación y sustanciación del procedimiento de determinación y fiscalización, por lo tanto esta no se verifica sin el cumplimiento previo de aquellas, se trata, de un procedimiento constitutivo de Actos de contenido tributario con un iter procedimental bien estructurado, y que debe ser aplicado por la Administración Tributaria en los casos previstos en la ley, la procedencia de las solicitudes de devolución o recuperación de tributos presentada por los contribuyentes, así como en los casos en los que deba proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o presunta. Pues bien, existen casos en los cuales es preciso aplicar un procedimiento mucho más breve, como es en el caso de la Verificación del Cumplimiento de Deberes Formales, pues así expresamente lo prevé el Código Orgánico Tributario en el artículo 172 supra trascrito

De este modo, es preciso hacer mención de lo expuesto por el autor A.R.V.D.V., quien en sus “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001”, remarcó la distinción entre fiscalización y verificación, así, la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en un nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo, pues esta supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación.

Del análisis del expediente administrativo se encuentra, que el Fiscal actuante se presentó en domicilio del contribuyente y presentó la correspondiente boleta de citación, posteriormente presentó al representante legal de la Sociedad Mercantil LICORERÍA Y ABASTOS EL BODEGON DE MIMI S.R.L., la P.A. por medio de la cual se notifica al contribuyente del inicio del procedimiento y del funcionario autorizado para llevarlo a cabo, seguidamente se entrega el Acta de Requerimiento, que es el documento administrativo por medio del cual se solicita al contribuyente la presentación al Funcionario Fiscal de una serie de documentos, de los que se logre demostrar el cumplimiento por parte de este (el contribuyente), de las obligaciones tributarias con observancia de todos de su requisitos formales. Y finalmente se levanta el Acta de Recepción y Verificación, con la que se deja constancia de los documentos recepcionados y si tales documentos cumplen los requisitos formales. Es esta la forma en que la Administración Tributaria realiza el procedimiento de Verificación, como se observa, no se trata de una investigación de fondo, solo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no son fundamentales tienen una incidencia para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria. En este sentido, la resolución de imposición de sanción señala que por cuanto se constato para momento de la verificación, se entiende que se aplico un procedimiento de verificación; la simple revisión del expediente administrativo arroja que se trató del procedimiento previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente. En tal virtud este tribunal encuentra improcedente el alegato de la parte actora en lo atinente al procedimiento aplicado a su representada y desestima la existencia del vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos por ausencia del procedimiento legalmente aplicable.

Siendo el procedimiento practicado en el caso de autos un procedimiento de verificación, no existe la nulidad absoluta de los actos emitidos por la administración tributaria, ya que como se explico y se pudo constatar en el presente caso lo que se practico fue un procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, investigado por la administración tributaria y en vista que ha sido criterio reiterado en este despacho en las sentencias Nros: 059-2005; caso: Fundo Agropecuario San L.S.C., de fecha 11/04/2005; 0167-2005; caso: Farmacia Táchira III C.A., de fecha 04/05/2005; 0160-2005; caso: Servicios Útiles C.A., de fecha 02/05/2005; 0753-2005; caso: D.F., de fecha 09/12/05; 058-2006; caso: Abastos González, de fecha 01/02/2006 y 0156-2006; caso: Sociedad Graficolor S.R.L., de fecha 17/03/2006, razón por la cual se desecha dicho alegato. Y así se decide.

Tercero

Aduce el recurrente, la inmotivación de las planillas de multas emitidas, ya que presentan una Resolución de Imposición de Sanción, con un monto reflejado en unidades tributarias sin exteriorizar el valor elegido de dicha unidad tributaria; de igual modo señala que no indica el procedimiento de cálculo que utilizó la Administración aplicando la administración la graduación de multas de manera inmotivada. Denunciando la contravención del acto administrativo con lo dispuesto en los artículos 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En atención a lo antes expuesto, cabe resaltar, la motivación es la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que dan pie a la emisión de un acto administrativo, según lo establecido en los artículo 9 y 18 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y los fundamentos legales del acto.

Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

…Omissis…

  1. - Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

    Esta motivación debe entenderse desde una doble vertiente, en el sentido de que esta es un deber ineludible de la administración y un derecho imprescindible del administrado, a su vez viene íntimamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa, pues tratándose de actos administrativos que afectan sensiblemente la esfera jurídica de los administrados, estos deben tener la posibilidad de ejercer contra dichos actos los recursos y defensas que consideren pertinentes, siendo esto así, es lógico que se informe al administrado de las razones que mueven a la Administración a dictar el acto que le incumbe y consecuencialmente solo en base a ello este (el administrado) podrá esgrimir argumentos y aportar pruebas en su defensa. La motivación es también importante a efectos de realizar el correspondiente control de la legalidad del acto administrativo, ciertamente al revisar el acto, sea en vía administrativa o judicial, será necesario examinar los argumentos de hecho y de derecho que motivan al mismo, en el entendido que un acto inmotivado es siempre asimilable con un acto arbitrario.

    Es forzoso remitirse a lo establecido por el M.T. en cuanto al vicio falta de motivación, en los actos administrativos:

    …esta Sala ha establecido que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda, es decir, la motivación insuficiente, tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo (subrayado de este tribunal).

    (Sentencia N° 001100, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, de fecha 17-08-2004)

    “…es jurisprudencia reiterada de esta Sala en relación a la motivación de los actos administrativos, que la misma es la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo puede acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

    Así, la motivación como requisito formal del acto administrativo, sólo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración.

    Por lo antes expuesto, puede afirmarse que la inmotivación constitutiva propiamente de un vicio, es aquella que es absoluta, más no aquella en la cual se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica.(Subrayado de este tribunal) (Sentencia N°01419, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 23-09-2003)

    Pues bien, de la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso se observa que la Administración Tributaria fundamentó el acto de la forma siguiente:

    Resolución N° 5055000158, la administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Nral. 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de cien unidades tributarias, la cual equivale a la cantidad de bolívares dos millones novecientos cuarenta mil bolívares.

    ..Procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del C.O.T…

    Sin duda, en el caso de autos la motivación dada por la Administración Tributaria al acto objeto de impugnación, puede ser clasificada como breve, incluso como frugal, errada, al no indicar el procedimiento de cálculo, y el valor de dicha unidad tributaria, cabe destacar en este sentido, este valor no es reflejado en los actos administrativos contenidos en las resoluciones o planillas de liquidación, por cuanto la administración desconoce la intención y el momento del pago de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo, ya que si está es reflejada se estaría violando lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, parágrafo primero, el cual hace mención a lo siguiente:

    …Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago…

    En función, a la norma mencionada es la razón del no reflejar el monto de la Unidad Tributaria, solo la administración cumplió con emitir el acto administrativo motivado de acuerdo a las normas jurídicas contenidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando las planillas legalmente ajustadas a derechos, es decir, emitidas de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley y por el Órgano competente de administración pública, representado en el ente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Siguiendo la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, esta no configura el vicio de ausencia de motivación, toda vez que aún de una manera breve, la administración motivó el acto, tampoco se puede hablar de motivación insuficiente pues a juicio de este tribunal están dados los elementos esenciales que llevan a la administración a emitir el acto, en el entendido de que no se lesionó el derecho a la defensa del particular, muestra de ello, es la presentación de los recursos. En virtud de lo anterior, se estima que en el caso de autos no se verificó el vicio de inmotivación aducido por el recurrente. Y así se decide.

    En cuanto a la norma aplicable el anterior de interpretación es el siguiente; la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio del concurso legal reiterado en sentencia, Nro. 00923, de fecha 06 de abril de 2006, Caso: Alnova C.A, a saber:

    Precisado lo anterior, considera necesario esta Sala hacer algunas consideraciones en relación a la forma de cálculo de sanciones por infracciones tributarias y al respecto transcribe el criterio contenido en la sentencia N° 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., como sigue:

    Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    ‘Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.’.

    En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    ‘Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.’

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

    (Destacado de la Sentencia).

    El criterio anterior ha sido ratificado por esta Sala recientemente en sentencias Nº 5567 de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Uniauto, C.A., y Nº 0043 de fecha 11 de enero de 2006, caso: Marcano & Pecorari, S.C., en virtud de ello, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideren como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    Por las razones expuestas, las multas determinadas por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento de deberes formales atinentes al manejo de los libros de compras y de ventas y a los datos que deben contener las facturas para su emisión, exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente, el alegato de fondo planteado por la representación del Fisco Nacional…

    Es importante resaltar que el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, es idéntico al artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001 por lo tanto la interpretación de la sala debe mantenerse aun cuando se trata del n.C.O.T..

    La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido claramente la diferencia entre un concurso ideal y un concurso real, de la siguiente manera: en Sentencia de fecha 19 de Julio de 2005, Nro. 458, define lo que se conoce por concurso real y concurso ideal de delitos de esta manera:

    Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina

    …existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…

    .

    …Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…

    .

    De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.

    En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:

    …existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…

    (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor R.P.P.).

    En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.

    Unido a ello es importante recalcar que los principios constitucionalmente consagrados para el derecho penal deben ser aplicados al derecho sancionatorio administrativo, en el entendido que su naturaleza es eminentemente penal, sin querer agotar el tema de la naturaleza jurídica de las infracciones administrativas discutido durante años por la doctrina, no siendo este el punto de debate en el presente expediente sino la aplicación de la sanción cuando todas las infracciones proviene de un mismo proceso de verificación. El nuevo Código Orgánico Tributario establece un sistema de multas tasado absoluto y solo permite su aumento en un tanto por cada nueva infracción cometida.

    Pues bien, aun cuando es particular la manera de establecer las multas del legislador, en algunos ilícitos formales los cuales son absolutos esto no implica la posibilidad de atenuar o aumentar la pena, máximo cuando están establecidas las atenuantes y agravantes en el mismos texto legal y mas aun comportando el sistema una atenuantes genérica abierta ( artículo 96 numeral 6 ) a criterio de esta juzgadora, todo esto conlleva a interpretar que se debe y se puede rebajar las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, haciendo uso de los principios de proporcionalidad y individualización en la aplicación de la sanción.

    Por otra parte la redacción de la norma sancionadora en su interpretación gramatical, está redactada en plural con lo que se puede interpretar que cuando el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, indica no llevar libros y registros contables se refiere a varios y no a uno, igualmente cuando establece la sanción se refiere al aumento por cada nueva infracción, en este sentido, debe entenderse que cada procedimiento debe considerarse las infracciones como una a los solos efectos de colocarse la sanción, aplicando además la concurrencia de las infracciones cuando no se refieran a la una de la misma índole, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 parágrafo único del Código Orgánico Tributario del 2001, (concurso real).

    A los folios 57, 59, 61, 63, 65, 67, 69, 71, 73, 75, 77, 79, 81, del expediente se encuentran las multas aplicadas por la Administración Tributaria, de las cuales de desprende el cuadro siguiente:

    N° RESOLUCIÓN ILICITO N.P.G.

    1

    158

    Llevar los libros y registros de contabilidad atraso superior a un mes 102 #l 2 100 UT máxima infracción 100 UT mitad por concurrencia

    2

    1125 Llevar el libro de compras del IVA con atraso superior a un mes 102 # 2 75 UT tercera infracción 37, 5 UT mitad por concurrencia

    3

    883 Presentó extemporáneamente la declaración del IVA 103 # 3 25 UT máxima infracción 12,5 mitad por concurrencia

    4

    876 Presentó extemporáneamente la declaración del IVA 103 # 3 25 UT

    máxima infracción 12,5 UT mitad por concurrencia

    5

    1032 Emitió facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas 101 # 3 1 UT por cada factura 0,5 UT mitad por concurrencia

    6

    1031 Emitió facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas 101# 3 1 UT por cada factura 0,5 mitad por concurrencia

    7

    1124 Llevar el libro de ventas del IVA con atraso superior a un mes 102 # 2 50 UT por ser la segunda infracción 25 UT mitad por concurrencia

    8

    882 Presentó extemporáneamente la Declaración del IVA 103 #l 3 5 UT por ser la primera infracción 2,5 UT mitad por concurrencia

    9

    881 Presentó extemporáneamente la Declaración del IVA 103 # 3 10 UT por ser la segunda infracción 5 UT mitad por concurrencia

    10

    877 Presentó extemporáneamente la Declaración del IVA a requerimiento fiscal 103 # 3 25 UT máxima infracción 12,5 mitad por concurrencia

    11

    880 Presentó extemporáneamente la Declaración del IVA 103 # 3 15 UT por ser la tercera infracción 7,5 mitad por concurrencia

    12

    879 Presentó extemporáneamente la Declaración del IVA 103 # 3 20 UT por ser la cuarta infracción 10 mitad por concurrencia

    13

    878 Presentó extemporáneamente la Declaración del IVA 103 # 3 25 UT por ser la máxima infracción 12,5 mitad por concurrencia

    TOTAL 238,50 UT

    La interpretación de la Administración Tributaria que cada libro y cada declaración constituye un ilícito contraviene flagrantemente la idea del concurso legal en virtud del cual cuando varias acciones violente varias veces o una misma disposición varias veces se entenderá con un delito único, y se esta en presencia de un concurso real, establecido en el Código Orgánico Tributario del 2001, en su artículo 81, el caso de autos llevar los libros con atraso de un mes, constituye un solo ilícito, pero aumentado a la mitad sancionado con el artículo 102 numeral 2 ejusdem.

    No llevar los libros de contabilidad otro ilícito sancionado con el artículo 102 numeral 2, y el haber presentado las declaraciones informativas de Impuesto al Valor Agregado extemporáneas como otro ilícito sancionado por el artículo 103 numeral 3. En conclusión la sanción aplicable será de la siguiente manera:

    Ilícito N.S.G.

    llevar los libros con atraso superior a un mes contabilidad (LISLR) compras y ventas (IVA)

    102 # 2

    Por ser la más grave

    50 UT.

    Emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas.

    101 # 3

    2 UT

    1 UT.

    Presentar extemporáneamente la declaración informativa IVA.

    103 # 3

    5 UT

    2,5 UT.

    TOTAL 53,5 UT.

    Por tal razón, se hace forzoso anular el monto correspondiente a las multas originadas en virtud de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. GRTI/RLA/DF N- 5055000158; 5055001125, 5055000883, 5055000876, 5055001032, 5055001124, 5055001031, 5055000882, 5055000881, 5055000877, 5055000880, 5055000879, 5055000878, de fecha 21/07/2005, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa por la cantidad de 53,5 U.T., y así se decide.

    En cuanto a los demás alegatos del recurrente resulta inoficioso pronunciarse, por cuanto en nada cambiarían el dispositivo del fallo.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

    Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.

    VI

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano W.J.V.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.108.985, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil LICORERÍA Y ABASTOS EL BODEGON DE MIMI S.R.L., constituida ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 40, Tomo 10-A, de fecha 01 de marzo de 2005, con Registro de Información Fiscal N° J-30589645-3; domiciliado en la Avenida Guayana, Sector los Kioskos, N° P-52 de San C.d.E.T., debidamente asistido por el abogado J.L.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.515, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N- 5055000158; 5055001125, 5055000883, 5055000876, 5055001032, 5055001124, 5055001031, 5055000882, 5055000881, 5055000877, 5055000880, 5055000879, 5055000878, de fecha 08/06/2005, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia SE ANULAN, todas las Resoluciones de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N- 5055000158; 5055001125, 5055000883, 5055000876, 5055001032, 5055001124, 5055001031, 5055000882, 5055000881, 5055000877, 5055000880, 5055000879, 5055000878, y todas las planillas de liquidación de fecha 20/10/2005, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir tres (03) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo, por los siguientes montos y concepto:

    PERIODO CONCEPTO UNIDADES TRIBUTARIAS

    Desde 01/04/2005

    Hasta 30/04/2005

    Multa

    50 UT

    Desde 01/04/2005

    Hasta 30/04/2005

    Multa

    1 UT

    Desde 01/04/2005

    Hasta 30/04/2005

    Multa

    2,5 UT

  4. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta un (31) días del mes de octubre de Dos Mil Seis, año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las dos y media de la tarde (2:30 pm), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registro con el N° 1089, se libró oficios Nros. 11014, 11015.

    LA SECRETARIA.

    Exp N°1089

    ABCS/Darkir

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