Decisión nº 51-2015 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de Barinas, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 09 de junio de 2015.

Años: 205° y 156°.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana: L.M.M.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.725.459, domiciliada en el sector CANTV, calle 1, casa Nº 1-56 de la localidad de Curbatí, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistida por la profesional del derecho M.A.R.Q., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.174, mediante la cual solicita la declaración de únicos y universales herederos de la difunta M.P., quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.837.900, domiciliada en el sector CANTV, calle 1, casa Nº 1-56 de la localidad de Curbatí, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, fallecida el día 25 de diciembre del 2014, a las 11:00 a.m, en la Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, según consta en copia certificada de acta de defunción signada con el Nº 22 de fecha 26-12-2014, emitida por el Registro Civil de la Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 13-01-2015, cursante al folio tres (03) de la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de mayo de 2015, comparecieron por ante este Tribunal a rendir declaración testifical los ciudadanos: F.B., venezolana, mayor de edad, de cincuenta y tres (53) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.369.462, domiciliada en el sector CANTV del Caserío Curbatí, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas y T.P.G., venezolano, mayor de edad, de cincuenta y seis (56) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.538, domiciliado en el sector CANTV del Caserío Curbatí, calle principal, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas; quienes afirmaron constatarles los siguientes hechos: que conocieron de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente veinte (20) años a la difunta M.P.; que saben y les consta que la de cujus M.P., antes identificada, dejó cuatro (04) hijos de nombres R.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.321.263, G.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.536.668, L.M.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.725.459 y L.M.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.516.078; igualmente saben y les consta que la difunta M.P., antes identificada, falleció en fecha veinticinco (25) de diciembre de 2014, a causa de asfixia mecánica, ahorcamiento y que los ciudadanos: R.S.P., G.S.P., L.M.M.P. y L.M.M.P., antes identificados, son los únicos y universales herederos de la de cujus M.P., no habiendo dejado otros hijos; tales declaraciones merecen fe a este sentenciador respecto de los hechos declarados, razón por la cual se otorga valor probatorio. Así se decide.

Así mismo, la parte solicitante consignó las siguientes documentales:

  1. Copia certificada del acta de defunción, correspondiente a la ciudadana: M.P., signada con el Nº 22 de fecha 26-12-2014, emitida por el Registro Civil de la Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 13-01-2015, cursante al folio tres (03) de la presente solicitud.

  2. Copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nros 43, 1.034, 453 y 321 en su orden, correspondiente a los ciudadanos: R.S.P., G.S.P., L.M.M.P. y L.M.M.P., emitidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucuchachí, Municipio Arzo.C.d.E.M.; Prefectura de la Parroquia R.B., Municipio Barinas del Estado Barinas y Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas en fechas 19-01-2015, 16-03-2015, 12-01-2015 y 19-01-2015, cursantes a los folios seis (06), nueve (09), doce (12) y quince (15) con sus respectivos vueltos de la presente solicitud;

    Respecto a las documentales antes descritas, se les otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridades competentes, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

  3. Copias simples de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: M.P., R.S.P., G.S.P., L.M.M.P. y L.M.M.P., cursantes a los folio cuatro (04), siete (07), diez (10), trece (13) y dieciséis (16) de la presente solicitud, a las cuales se les otorgan valor probatorio por cuanto constituyen documentos idóneos de identificación de los ciudadanos venezolanos, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.

  4. Copias simples del Registro Único de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la sucesión M.P. y de los ciudadanos: R.S.P., G.S.P., L.M.M.P. y L.M.M.P., cursantes a los folio cinco (05), ocho (08), once (11), catorce (14) y diecisiete (17) de la presente solicitud, a las cuales se les otorgan valor probatorio por cuanto constituyen documentos idóneos correspondiente a la inscripción de los ciudadanos venezolanos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme al ordinal b del artículo 155 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 2 de la Providencia Nº 0073 de la Gaceta Oficial N° 38.389 de fecha 02 de marzo de 2006. Así se decide.

    Por otra parte, consta que el cartel de emplazamiento librado en fecha 06 de mayo de 2015, fue debidamente publicado en “El Diario de Los Llanos” de la Ciudad de Barinas”, el día 14 de mayo de 2015, el cual fue consignado mediante diligencia suscrita en fecha 14 de mayo de 2015, por la ciudadana: L.M.M.P., asistida por la profesional del derecho M.A.R.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.174, cursante al folio veintitrés (23), siendo agregado a los autos en la misma fecha, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.

    En consecuencia, la presente declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: M.P., quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.837.900, a los ciudadanos: R.S.P., G.S.P., L.M.M.P. y L.M.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.321.263, V-15.536.668, V-17.725.459 y V-20.516.078, en su orden, en su condición de hijos de la de cujus, antes identificada.

    Se dejan a salvo los derechos de terceros, expídanse copias certificadas del presente expediente, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga de los solicitantes proveer los emolumentos respectivos.

    Certifíquese copias de la presente decisión de conformidad del artículo 248 ejusdem; una vez cumplido lo anterior, devuélvase original con sus resultas a la parte solicitante, de acuerdo con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la independencia y 156º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.L.P.. La Secretaria Accidental,

    Abg. O.P.M..

    En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    Conste,

    La Secretaria Accidental.

    Sol Nº. 1567.

    Sent Nº 51-2015.

    JLP/um.

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