Sentencia nº 0350 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

11-201
Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano O.R.L.R., representado judicialmente por las abogadas Meliye M.S.G. y B.S., contra las sociedades mercantiles PRODUCTOS EFE, S.A. y DISTRIBUIDORA EFE, S.A., representadas judicialmente por los abogados F.O.O., I.O.S., S.O.S., E.C.R., A.M.A., L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.d.P.A.d.V., E.P.O., Ricardo Henríquez La Roche, Ingrid G.P., C.C.G., B.R.B., P.L.P.P., Roshermari Vargas Trejo, M.M.A.-Igor, M.A.M.S., C.P. G, G.P.-D.S., O.K.C.Q., A.A.M., M.R.F., C.C.P.V., S.J.-B.S., J.R., J.A.E.R., M.F.R.R., M.M.B., R.D.B., G.C., R.M., F.C., G.R.S., N.D.G., A.K.G.R., R.M.S., G.M.L., V.E.D.H., J.G.G., N.Z., A.E.S. y M.E.M.N., y donde fue llamada como tercera la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CAR Y BET, S.R.L., representada judicialmente por las abogadas B.L.S.B. y Meliye M.S.G.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva, en fecha 21 de enero de 2011, mediante la cual declaró: 1°) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y 2°) sin lugar la demanda incoada, quedando revocado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la alzada, en fecha 26 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 17 de febrero de 2011 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 18 de febrero de 2011, fue presentado por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social el escrito de formalización. Hubo impugnación.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R. y las Dras. S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicios de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Por auto de Sala fechado 21 de marzo de 2013, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves dieciocho (18) de abril de 2013 a las doce y veinte minutos de la mañana (12:20 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el quebrantamiento u omisión de forma, ya que –y según se alega– la sentencia será nula, cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 159 eiusdem.

A tal efecto, arguye el formalizante que el error de juzgamiento que condujo a la indefensión, se presentó cuando la alza.v. la norma que gobierna el proceso judicial, y que en el actual caso, se materializa al no procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 160 mencionado, es decir, al no revisarse si efectivamente el apelante, en la oportunidad de la audiencia pública haya denunciado vicios en la sentencia, a los que se contrae el artículo 159 de la ley adjetiva laboral, pues, no basta con que una parte no esté de acuerdo con el criterio expresado por el juzgador, sino que es necesario que esa inconformidad tenga un sustento jurídico viable que haga anulable la decisión en cuestión; y de igual manera, al no hacerse una correcta valoración de las pruebas, tomándose sólo como referencia las que soportan la írrita decisión y desechando pruebas supuestamente valoradas, pero que no fueron tomadas en consideración a la hora de plasmarse la decisión, todo lo cual trajo como consecuencia una vulneración de una norma procedimental, que se conecta a su vez con una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que el vicio se materializa, cuando se observa que el sentenciador de alzada, a pesar de ir hilvanando su sentencia en forma correcta y dejar establecido que existe una presunción que tiene que ser desvirtuada por la demandada, le dio al material probatorio depositado en autos una interpretación distinta a la del juez de juicio, otorgándole una entidad mayor a ciertas pruebas o extractos de algunas, para favorecer una simulación de una relación de trabajo, bajo el escudo de una relación mercantil, sobre una presunción de laboralidad que se hizo acompañar con el resto de los elementos que componen la relación de trabajo, deducidos de las pruebas que reposan en el expediente. Añade que tal interpretación y conclusión distinta es posible, sólo si se vulneran planteamientos taxativos del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, se indica que la sentencia impugnada vulnera el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, al tomarse en consideración, únicamente, que la relación que se sostuvo fue de carácter mercantil, porque así lo dispone el contrato celebrado entre las partes, cuando precisamente eso fue lo denunciado en el escrito libelar y perfectamente demostrado en la primera instancia del proceso, lo cual condujo a una declaratoria con lugar de la demanda.

Asimismo, se denuncia que la sentencia no contiene una síntesis clara y precisa, adolece de motivaciones de hecho y de derecho conforme a lo alegado y probado en autos, todo lo cual, a tenor de los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace nula la decisión por contener errores de procedimiento que conducen a la casación por quebrantamiento de formas o vicios in procedendo.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la denuncia formulada, lo primero que debe señalar la Sala es la manifiesta falta de técnica en la que incurre el formalizante.

Así pues, en primer lugar el recurrente no enmarcó en alguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que pretendió denunciar, sino erróneamente en base en el artículo 160 eiusdem. Por otra parte, de la narrativa se evidencia una mezcla indebida de denuncias, pues, por un lado se invoca el quebrantamiento u omisión de formas; pero, para sustentarlo se acusa un error de juzgamiento que condujo un estado de indefensión, al no haberse denunciado en apelación, vicios en la sentencia a los que se contrae el artículo 159 de la ley adjetiva laboral y al no haberse efectuado una correcta valoración de las pruebas. Asimismo, se delata la vulneración del principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y se invoca que la sentencia impugnada no contiene una síntesis clara y precisa, por lo que adolece de las motivaciones de hecho y de derecho conforme a lo alegado y probado en autos, vicios estos que debieron delatarse conforme a lo previsto en el numeral 2 y 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente.

Sin embargo, esta Sala, en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a decidir la delación que nos ocupa, aun y cuando se aprecia una mezcla indebida de denuncias de forma y de fondo, considerando de especial relevancia pronunciarse, en primer término, sobre la invoca.v.ción del principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias. Así se decide.

En este sentido, al analizarse la sentencia contra la cual se recurre y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular de la presente controversia devino indudablemente en la calificación jurídica que se le atribuyó a la prestación de servicio realizada por el accionante en las empresas demandadas, en virtud a que éstas pretenden desvirtuar la presunción de laboralidad, con fundamento en que la vinculación que existió es de naturaleza estrictamente mercantil, producto de la actividad comercial que mantuvo con las empresas DISTRIBUIDORA CAR Y BET, S.R.L. (antes denominada DISTRIBUIDORA DE HELADOS AIBET, S.R.L.), del cual el actor era socio y miembro de la Junta Directiva.

Sobre el particular, observa la Sala cómo el juzgador de alzada, dentro de su función jurisdiccional, se pronunció en cuanto al punto en discusión acorde a lo siguiente:

En tal sentido, evidencia esta Alzada del cúmulo probatorio, que toda la actividad desplegada por parte del actor se efectuó siempre en nombre y representación, en primer lugar de Distribuidora de Helados AIBET SRL y posteriormente en nombre y representación de DISTRIBUIDORA CAR y BET SRL, empresas de las cuales el actor era socio mayoritario, teniendo además una socia.

Por otra parte, observa este Juzgado que el actor alegó en su escrito libelar que la fecha de inicio de la relación fue el 03 de noviembre de 1994, es decir con posterioridad a la constitución de la empresa denominada Distribuidora de Helados AIBET SRL, la cual, como se indicó en la valoración de las pruebas, fue presentada para su registro en octubre de 1994, es decir, previo al inicio de la relación habida entre las partes de la presente causa, por lo que al principio el desarrollo de la misma se efectuó entre personas jurídicas. Y así se decide.

Cursa igualmente a los autos contratos celebrados entre EFE y Distribuidora de Helados AIBET SRL y con Distribuidora CAR Y BET SRL; de los cuales se desprende la actividad comercial ejecutada. En este particular debe señalar este Juzgado, que si bien de los mismos se desprende que las mencionadas Distribuidoras debían vender con carácter de exclusividad en lo que respecta a Helados, la marca EFE, entiende esta Alzada que ello per se no implica una subordinación y exclusividad de materia laboral, pues debe recordarse que en todos o casi todos los contratos siempre se estará en presencia de una subordinación, así en materia de contrato de mandato, el mandatario está sujeto a lo que le indique el mandatario; de igual forma ocurre con el resto de los contratos, no siendo la excepción los contratos mercantiles, en los cuales los negociantes o comerciantes pueden fijar las pautas dentro de las cuales se desarrollará la actividad, entendiendo válido y necesario que se exija la exclusividad del producto en lo que respecta a los helados, a los fines de posicionar el producto en el mercado, apreciando igualmente este Juzgado que el objeto social de las Distribuidoras iba más allá de la venta de helados, al estar dedicadas, según sus estatutos de constitución, a la distribución de toda clase de productos de consumo masivos; pudiendo realizar todo tipo de actividad lícita conexa o no con su objeto principal. Desprendiéndose igualmente de los señalados contratos, que desde el inicio el demandante conocía las circunstancias y consecuencias del desarrollo del mismo, donde para nada se mencionaba la posibilidad de desarrollar una relación de trabajo que diera posteriormente cabida al pago prestaciones como pretende el actor.

De igual forma puede ocurrir con la fijación de los precios, donde se mantiene un estándar en los precios al igual que ocurre en los contratos de franquicias, donde el franquiciante es quien fija las pautas en cuanto a los precios, los productos que deben ser utilizados y la forma en que debe explotarse la actividad, sin que ello implique una relación laboral entre franquiciante y franquiciado; razones por las cuales si bien se evidencia una especie de subordinación, deben tomarse en cuenta los elementos señalados, así como el resto de las circunstancias y las probanzas valoradas.

Vinculado con lo anterior, se encuentra lo relativo a los pedidos, apreciando este Juzgado que las mencionadas Distribuidoras conforme a los contratos cursantes a los autos y valorados ut supra, eran quienes efectuaban los pedidos de acuerdo a sus necesidades, es decir no había una imposición por parte de la demandada sobre cuales productos y que cantidad debían pedir para su comercialización.

De igual forma se desprende de los mencionados contratos, que una vez entregada la mercancía y puesta a disposición de la Distribuidora, era ésta quien asumía los riesgos de la misma, incluso por caso fortuito y fuerza mayor, con lo cual queda desvirtuada la llamada ajenidad.

Consta igualmente a los autos, que si bien era la demandada, quien arrendaba el local donde funciona la Distribuidora y era dueña del carro y de otros bienes, dichos bienes fueron otorgados por vía de comodato, siendo que consta igualmente que las Distribuidoras de Helados AIBET SRL y Distribuidora CAR y BET SRL compraban uniformes a la demandada e igualmente consta que poseían personal bajo su dirección, siendo que el pago de dicho personal era a cargo de las mencionadas Distribuidoras.

En este sentido, llega este Juzgado a la conclusión que el pretendido salario no era más que la diferencia obtenida entre las compra efectuada a la demandada y la reventa de los productos, una vez deducidos los gastos de operatividad de la actividad, así como el pago de los heladeros, entre otros, lo cual contribuye a desvirtuar la naturaleza laboral de la relación habida.

De los anteriores elementos y circunstancias resulta forzoso para esta Alzada, concluir que la relación habida entre las partes no fue de naturaleza laboral, sino mercantil, pues como quedó evidenciado, la relación siempre se efectuó entre personas jurídicas, circunstancia ésta que desecha la definición de trabajador dada en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 39, el cual define al trabajador como “la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra”. Adicionalmente quedó evidenciado que era la persona jurídica representada por el actor quien asumía los riesgos, persona que poseía personal a su cargo y era quien efectuaba el pago a dicho personal, teniendo dicha persona jurídica otro socio, hechos éstos que denotan que desde el inicio de la relación habida no hubo intención de enmarcarla dentro de una relación de trabajo; relación ésta que conforme a comunicación cursante en autos fue finalizada por la voluntad de Distribuidora CAR y BET SRL de no seguir comercializando los productos EFE, razones por las cuales resulta forzoso declarar que la relación entre el demandante y demandado no fue de carácter laboral, sino mercantil. Y así se decide.

Como se observa del pasaje de la recurrida anteriormente transcrito, la misma concluyó que se estaba en presencia de una relación de naturaleza mercantil, por cuanto se consideró que de autos quedó evidenciado que la vinculación entre las partes siempre se materializó entre personas jurídicas, dándosele especial preeminencia a lo establecido en los contratos celebrados entre las empresas demandadas y las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORAS DE HELADOS AIBET S.R.L. y DISTRIBUIDORA CAR y BET S.R.L.; aunado, en resumen, a que también se determinó que el actor a través de la persona jurídica a la cual representaba era quien asumía los riesgos, compraba uniformes, poseía personal a su cargo y era quien efectuaba el pago de la remuneración a los mismos.

Ahora bien, en vista a lo decidido en la sentencia recurrida, esta Sala considera oportuno exponer las siguientes consideraciones:

Es entendido que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues, a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.

Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece–, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo.

Así, y con especial relevancia para la resolución de la actual delación, cabe mencionar que el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló la prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma bajo la cual fue denominado y/o fundamentado el negocio jurídico que vincula a las partes.

En este sentido, la Sala ha apuntalado en diversas oportunidades que:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

En consecuencia, partiendo que el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo, y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando fundamental su aplicación para de esta manera poder indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso, es por lo que esta Sala considera que en el presente caso no fue suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que, el juez ad quem, para establecer el carácter mercantil de la relación que vinculaba al accionante con las empresas demandadas, se valiera fundamentalmente de lo estipulado en los contratos celebrados entre las personas jurídicas, a saber: Satines Centro Occidental S.R.L. (hoy denominada Productos Efe, C.A.) y Distribuidora de Helados AIBET, S.R.L.; y Productos Efe, C.A. y Distribuidora CAR y BET, S.R.L.; por lo que tal proceder conllevó a que se quebrantara el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 9, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expuestas, resulta procedente la denuncia analizada, por lo que, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, resultando inoficiosa la revisión del resto de las delaciones alegadas en el recurso de casación incoado, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la actual controversia, lo que pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora, en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios personales, bajo un relación de subordinación y dependencia y de manera ininterrumpida, en fecha 3 de noviembre de 1994, para DISTRIBUIDORA EFE, S.A., así como también para PRODUCTOS EFE, S.A. Que la DISTRIBUIDORA EFE, S.A., le exigió la constitución de una sociedad mercantil llamada DISTRIBUIDORA CAR y BET, S.R.L., con el único propósito de distribuir y vender helados EFE a sus clientes, en los sectores convenidos del centro de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, cumpliendo a cabalidad las exigencias que se le asignaban. Agrega que trabajaba con carácter de exclusividad y subordinándose en la toma de decisiones, bajo las órdenes, objetivos y políticas determinadas previamente por la Distribuidora EFE, S.A. y Productos EFE, S.A., teniendo al frente trabajadores que prestaban servicio en el desarrollo de las actividades asignadas.

Señala que las empresas le suministraban todos los productos que compraba y que debía vender al precio de venta máximo que le establecían, los cuales bajo ninguna circunstancia podían ser alterados, remarcados o tachados en el empaque o en la lista que se le suministraba. Que desde el 31 de mayo de 2008, de manera injustificada, las demandadas dejaron de suministrarle productos.

Indica que DISTRIBUIDORA EFE, S.A., es quien siempre ha alquilado y cancelado el canon de arrendamiento del inmueble, constituido por un local comercial donde funciona la DISTRIBUIDORA CAR y BET S.R.L.; que los bienes muebles que se encuentran en el local son propiedad de PRODUCTOS EFE S.A.; y que dicha sociedad frecuentemente inspeccionaba el estado de los bienes.

Alega que devengaba un salario aproximadamente de seis mil quinientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 6.553,00) mensuales, y que semanalmente debía reportar a través de un informe a la DISTRIBUIDORA EFE, S.A., las ventas realizadas, y también, de manera expresa, ambas empresas demandadas, se trasladaban a la sede de DISTRIBUIDORA CAR y BET, S.R.L., por medio de sus representantes autorizados, para examinar los libros, archivos y cuentas relativas a las operaciones. Asimismo, señala que las sociedades mercantiles demandadas le exigían la venta del 100%, como meta por cumplir de los productos EFE, ya que de lo contrario era sancionado.

Para evidenciar que prestaba servicios personales, en una relación de subordinación, dependencia y de manera ininterrumpida para las empresas demandadas, explica que debía depositar el total de las ventas de los productos, primero, en efectivo, directamente en las oficinas receptoras de las empresas, en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; posteriormente, en la cuenta corriente N° 0108-0061-76-0100116416, del Banco Provincial, cuyo titular es “S.T.C. Polar, C.A.”, y, finalmente, debía depositar en la cuenta corriente N° 0108-0581-30-0100025027, de la cual es titular “Productos EFE, S.A.”.

En virtud de los hechos expuestos, reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

• Antigüedad al 19/06/1997: Bs. 7.260,00.

• Bono de Transferencia: Bs. 600,00.

• Intereses: Bs. 1.254,48.

• Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 193.949,69.

• Intereses sobre prestaciones: Bs. 152.461,18.

• Vacaciones y Bono Vacacional 94-95: Bs. 4.805,83.

• Vacaciones y Bono Vacacional 95-96: Bs. 5.242,72.

• Vacaciones y Bono Vacacional 96-97: Bs. 5.679,62.

• Vacaciones y Bono Vacacional 97-98: Bs. 6.116,51.

• Vacaciones y Bono Vacacional 98-99: Bs. 6.553,41.

• Vacaciones y Bono Vacacional 99-00: Bs. 6.990,30.

• Vacaciones y Bono Vacacional 00-01: Bs. 7.427,19.

• Vacaciones y Bono Vacacional 01-02: Bs. 7.864,09.

• Vacaciones y Bono Vacacional 02-03: Bs. 8.300,98.

• Vacaciones y Bono Vacacional 03-04: Bs. 8.737,87.

• Vacaciones y Bono Vacacional 04-05: Bs. 9.174,77.

• Vacaciones y Bono Vacacional 05-06: Bs. 9.611,66.

• Vacaciones y Bono Vacacional 06-07: Bs. 1.048,56.

• Vacaciones y Bono Vacacional 07-08: Bs. 10.485,45.

• Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Bs. 3.640,78.

• Utilidades 94: Bs. 100,83.

• Utilidades 95: Bs. 1.210.

• Utilidades 96: Bs. 1.210.

• Utilidades 97: Bs. 1.210.

• Utilidades 98: Bs. 1.210.

• Utilidades 99: Bs. 1.650.

• Utilidades 00: Bs. 1650.

• Utilidades 01: Bs. 3.151,78.

• Utilidades 02: Bs. 3.151,78.

• Utilidades 03: Bs. 3.151,78.

• Utilidades 04: Bs. 3.151,78.

• Utilidades 05: Bs. 3.151,78.

• Utilidades 06: Bs. 3.151,78.

• Utilidades 07: Bs. 3.151,78.

• Utilidades 08: Bs. 3.276,70.

• Utilidades 09: Bs. 819,18.

• Días de descanso: Bs. 220.194,44.

Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación, niega por ser falso que desde el 3 de noviembre de 1994, el actor haya prestado servicios personales, bajo una relación de subordinación y dependencia laboral y mucho menos ininterrumpida, razón por la cual rechazan todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar, dado que conforme al test de laboralidad, niegan que haya existido una relación laboral entre las partes, tal y como lo refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Afirman que el único vínculo existente con el actor, es que éste es el socio de una de las sociedades mercantiles que adquieren sus productos para ser revendidos, de acuerdo con el contrato mercantil suscrito, razón por la cual oponen la falta de cualidad de las demandadas.

Señalan que el actor nunca sostuvo vínculo contractual de naturaleza alguna con la parte demandada y menos aún de naturaleza laboral, por el contrario, alegan que el actor era socio (y no el único) de Distribuidora de Helados AIBET C.A., y luego con Distribuidora CAR y BET C.A., sociedades mercantiles con las que mantuvieron relaciones comerciales, por lo que indica que, en todo caso, el actor sería trabajador de dichas distribuidoras, pero nunca de las demandadas.

Enfatizan que el actor fundamenta toda su reclamación con base en la supuesta y negada relación laboral, a lo cual aclaran que entre el actor y las demandadas no hubo tal relación, pues, lo único que existió fue una relación mercantil con las Distribuidoras mencionadas, de las que el actor era socio, miembro de la Junta Directiva y trabajador, razón por la que niegan cada uno de los hechos y de los derechos reclamados.

Explican que las relaciones eran netamente comerciales, en virtud que la Distribuidora CAR y BET, S.R.L., adquiría de la demandada productos que constituían el objeto de su producción y/o distribución, mediante una real y absoluta operación de compra-venta, en la que PRODUCTOS EFE, S.A., facturaba la mercancía efectivamente entregada, y dicha compañía distribuidora le pagaba tales facturas, con todas las formalidades legales, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Que la DISTRIBUIDORA CAR y BET, S.R.L. y la demandada, suscribieron un contrato mercantil en el que se comprometieron con obligaciones recíprocas, esto es, la primera parte a realizar actividades de compra y reventa, empleando las herramientas y los trabajadores que consideraren necesarios, y asumiendo los riesgos y frutos de la operación comercial; y la segunda parte, se obligó a vender al mayor sus productos.

Asimismo, señalan que una vez que la DISTRIBUIDORA CAR y BET S.R.L. pagaba a su representada la mercancía, los productos pasaban a ser propiedad de la misma, por lo que era ella quien asumía los riesgos; que por otra parte, las ganancias obtenidas, derivadas de la reventa de esos productos, ingresaban al patrimonio de la Distribuidora y nunca a su representada; y que era la Distribuidora quien empleaba personal para la ejecución del contrato. Igualmente, arguyen que el actor no se encontraba subordinado por las empresas demandadas.

Que la DISTRIBUIDORA CAR y BET, S.R.L., antes denominada DISTRIBUIDORA DE HELADOS AIBET, S.R.L., administrada por el actor, se desenvolvió en el mundo mercantil como un ente autónomo e independiente que tiene sus propios ingresos y egresos, que el actor no poseía salario proveniente de la demandada, motivos por los cuales niega la existencia de la relación de trabajo.

Prosigue la demandada en su contestación, señalando que en el caso que se considere la existencia de la relación de trabajo, indica que el actor no mencionó en su libelo, de dónde provino el salario alegado, así como tampoco los supuestos salarios devengados en los meses anteriores, es decir, que no señala mes por mes cuánto fueron los ingresos percibidos, lo que crea una grave indefensión a la demandada. Que el actor, en su libelo, señala que la relación terminó el 31 de mayo de 2008 y luego en el cálculo de las prestaciones indica que la fecha de finalización es el 30 de marzo de 2009, y hasta dicha fecha realiza todos los cálculos. Que consta de autos carta suscrita por el actor, actuando en representación de la mencionada Distribuidora, donde manifiesta a su representada la entrega del depósito, por cuanto decidió no seguir comercializando. Que el demandante, de forma ilegal, aplica retroactivamente un salario para las indemnizaciones de prestación de antigüedad, cuando el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro al establecer que ese concepto se genera con el salario devengado mes por mes. Finalmente, niega la procedencia de los días de descanso y los cálculos efectuados por vacaciones y bono vacacional.

Para decidir, la Sala observa:

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se aprecia que la controversia va dirigida a determinar la calificación jurídica que debe dársele a la prestación de servicio realizada por el accionante para las demandadas, en virtud a que éstas pretenden desvirtuar la presunción de laboralidad, con fundamento a que la vinculación que existió es de naturaleza mercantil, producto de la actividad comercial que mantuvo con las empresas DISTRIBUIDORA CAR y BET, S.R.L. (antes denominada DISTRIBUIDORA DE HELADOS AIBET, S.R.L.), de la cual el actor era socio, miembro de la Junta Directiva y trabajador; y si en el supuesto de resultar de orden laboral, determinar la procedencia de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En tal sentido, y dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Establecidos como han quedado los términos del actual contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

De las pruebas de la parte actora:

Cursante a los folios 79 y 81 de la primera pieza, promovió documentales contentivas de copia simple de certificado de registro de vehículo y carnet de circulación, expedidos por el Ministerio de Trasporte y Comunicación (hoy denominado Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre), recaído sobre un vehículo identificado con la placa N° 61P-MAY, serial de carrocería N°: AJF1JK28900, marca: Ford, modelo: F-150, año: 1988, color: blanco, propiedad de la sociedad mercantil Productos EFE, S.A., a las cuales esta Sala les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas se tratan de documentos públicos administrativos que, al no ser impugnados, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad.

Corre al folio 80 de la primera pieza, comunicación suscrita por el ciudadano C.G., en su carácter de “Gerente Productos de EFE S.A.”, mediante la cual se autoriza al ciudadano O.L. –parte actora–, para que circule por todo el territorio nacional un vehículo Ford, Modelo F-150, placas: 61P-MAY, color blanco, año 1988, serial de carrocería N°: AJF1JK28900, propiedad de la empresa Productos EFE, S.A., la cual, al no ser impugnada ni desconocida por la parte contraria, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las anteriores documentales, analizadas adminiculadamente por esta Sala de Casación Social, se extrae que el ciudadano O.L., se encontraba expresamente autorizado por la demandada, para conducir por todo el territorio nacional, un vehículo de su propiedad.

Promovió cursante al folio 82 de la primera pieza del expediente, instrumento privado emanado de un tercero, contentivo de copia simple de póliza de seguros emanada de Zurich Seguros S.A., que al no ser ratificado en juicio, carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa al folio 83 de la primera pieza, en original, documental denominada “Relación de Premio”, de fecha 9 de julio de 2005, emanada por la empresa Productor EFE, S.A. a favor de DISTRIBUIDORA CAR y BET, S.R.L. Por cuanto la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido a través de la misma que la demandada otorgó a DISTRIBUIDORA CAR y BET, S.R.L. una relación de premio por un monto de Bs. 994.943,78.

Del folio 84 al 91 de la primera pieza, fueron promovidas planillas de ventas semanales elaboradas por la DISTRIBUIDORA CAR y BET, S.R.L., a las cuales esta Sala no les confiere valor probatorio, toda vez que no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone.

Corre al folio 92 de la primera pieza, planilla N° de control: 051935, de fecha 1 de noviembre de 2005, con membrete de PRODUCTOS EFE S.A. a nombre de DISTRIBUIDORA CAR y BET, S.R.L., a la cual esta Sala no le confiere valor probatorio, toda vez que no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone.

En original, cursantes del folio 94 al 161 de la primera pieza, fueron promovidas documentales contentivas de notas de crédito elaboradas por DISTRIBUIDORA EFE, S.A. a nombre de DISTRIBUIDORA de Helados AIBET, S.R.L. y DISTRIBUIDORA CAR y BET, S.R.L. Por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose evidenciado los abonos efectuados por la demandada en la cuenta de las Distribuidoras, por concepto de promociones, bonificaciones al canal, devoluciones de productos no conformes, bonificación por fines de semana y descuento por volumen (promoción especial).

Documental cursante al folio 162 al 163 de la primera pieza, contentiva de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Chi Wing Jo y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EFE, S.A., recaído sobre un bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 32, entre carreras 23 y 24 N° 23-73, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, la cual no fue impugnada, ni desconocida por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por medio de dicha instrumental, esta Sala deja establecido que fue la DISTRIBUIDORA EFE, S.A., quien alquiló el inmueble donde funciona la DISTRIBUIDORA CAR y BET, S.A., conclusión a la que se arriba al efectuarse un análisis adminiculado de la misma, con las notas de crédito anteriormente valoradas, en las cuales se coloca como domicilio fiscal de la DISTRIBUIDORA CAR y BET, S.A., la dirección del local comercial arrendado por la demandada.

Cursantes a los folios 164 al 178 de la primera pieza, fueron promovidas en copias, instrumentales contentivas de inventario físico elaborado por el demandante y recibido por el Jefe Control Activos de Venta de la Distribuidora EFE, S.A., sobre las cuales esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnadas, ni desconocidas. De las mismas se deja establecido que el demandante informaba a Distribuidora EFE, S.A., sobre las condiciones de los equipos que se encontraban en el local comercial, donde tenía su domicilio la Distribuidora CAR y BET, S.R.L.

Del folio 179 al 187 de la primera pieza, fue promovido instrumento privado contentivo de contrato suscrito entre Productos EFE, S.A. y Distribuidora CAR y BET, S.R.L., representada por los ciudadanos O.R.L. -parte actora- y C.C.G.M.. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende el acuerdo de voluntades de las partes, mediante el cual Distribuidora CAR y BET, S.R.L., estaba facultada para vender a sus clientes y en los sectores convenidos del Centro de Barquisimeto, los productos de la marca EFE, comprados a la compañía.

Los términos en que fue pactado el aludido contrato, en resumen, fueron los siguientes: 1) Productos EFE suministraría los productos que la Distribuidora le comprara, a los precios que se indican en el listado anexo; y la Distribuidora aceptó que el precio de venta máximo sería el fijado por Productos EFE, S.A., siendo que bajo ninguna causa éstos podían ser alterados, remarcados en el empaque o tacharlos en la lista.; 2) la Distribuidora debía vender con carácter de exclusividad la marca EFE, que le suministraba la empresa demandada; 3) Cualquier aumento en el precio máximo de los productos era notificado por Productos EFE, S.A., a la Distribuidora; 4) Productos EFE, S.A., facilitó a la Distribuidora un local comercial y los equipos señalados en un inventario, bajo un contrato de comodato, estando a cargo de la Distribuidora el mantenimiento y cuidado de los mismos y la asunción de los riegos. Asimismo, el inventario podría ser revisado por Productos EFE, S.A.; 5) Productos EFE, S.A., no asumía responsabilidad alguna frente a los trabajadores de la Distribuidora, ni frente a los comerciantes minoristas; 6) Una vez que la Distribuidora recibía la mercancía, asumía la responsabilidad por pérdida, descomposición o deterioro, aún por caso fortuito o fuerza mayor; 7) La Distribuidora autorizó a que Productos EFE, S.A., examinará los libros, archivos y cuentas relativas a la operación. Para el caso que la Distribuidora se encontrara cerrada, ésta autorizaba a Productos EFE, S.A. a entrar al local por cualquier medio, incluso de ocuparse de la administración y/o ceder la misma a persona natural o jurídica, previo finiquito de las relaciones; 8) Los gastos de transporte de la mercancía, eran a cuenta de la Distribuidora, en el caso que por falta de pago de una factura se tuviere que devolver o regresar a la sede de la empresa de Productos EFE; 9) El pago de la patente de Industria y Comercio e impuestos inherentes a las actividades comerciales, la presentación de las declaraciones y retenciones del impuesto sobre la renta, retener y enterar los porcentajes del INCE y el Seguro Social para sus trabajadores, eran a cargo de la Distribuidora; 9) La vigencia del contrato era de un (1) año, prorrogado automáticamente por períodos sucesivos de un año, a menos que cualquiera de las partes notifique a la otra su voluntad de darlo por terminado; y 10) La Distribuidora debía reportar a la empresa demandada, en un informe semanal, las ventas efectuadas de los productos comprados.

Corren insertos a los folios 184 al 187 de la segunda pieza, lista de precios sugeridos, la cual no se evidencia de quien emanan, ni que se encuentren suscritos por la parte a quien se le opone, razón por la cual no merecen valor probatorio.

Documental cursante a los folios 188 al 194 de la primera pieza, contentiva de contrato suscrito entre Satines Centro Occidental, S.R.L. (denominación anterior de la empresa demandada) y Distribuidora de Helados AIBET, S.R.L., representada por el ciudadano O.R.L.. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende el acuerdo de voluntades de las partes, mediante el cual Distribuidora de Helados AIBET, S.R.L., estaba facultada para vender a sus clientes y en los sectores convenidos del Centro de Barquisimeto, los productos de la marca EFE, comprados a la compañía en los términos allí expuestos, los cuales son similares a los establecidos en el acápite anterior.

Del folio 195 al 199 de la primera pieza, y del folio 2 al folio 43 de la segunda pieza, fueron promovidas facturas expedidas por la Distribuidora de Helados AIBET, S.R.L. y la Distribuidora CAR y BET, S.R.L., a las cuales esta Sala no les confiere valor probatorio, toda vez que no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone.

Corren insertos al folio 44 de la segunda pieza, talonarios de cheques de gerencia, autorizados por el demandante, de los cuales no se evidencia beneficiario, ni que se encuentren suscritos por la parte a quien se le opone, razón por la cual no merecen valor probatorio.

Fueron promovidas documentales cursantes del folio 45 al 72 de la segunda pieza, contentivas de talonarios de cheques de gerencia y planillas de depósito, a las cuales esta Sala no les confiere valor probatorio, toda vez que no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone y muchos de ellos ni siquiera se encuentran suscritos por el demandante.

Documentales cursantes a los folios 73 al 199 de la segunda pieza y del folio 2 al 5 de la tercera pieza, contentivas de facturas emitidas por Productos EFE, S.A. a nombre de la Distribuidora de Helados AIBET, S.R.L. y de la Distribuidora CAR y BET, S.R.L., las cuales, en su mayoría, también fueron promovidas por las parte demandada, razón por la cual esta Sala les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado a través de las mismas los productos comercializados entre las partes.

De las pruebas de la parte demandada:

Marcadas con las letras “B” y “C”, corren del folio 24 al folio 27 y del 28 al 37 de la tercera pieza, documentales contentivas de contratos suscrito entre SATINES CENTRO OCCIDENTAL, S.R.L. y DISTRIBUIDORA DE HELADOS AIBET, S.R.L, y PRODUCTOS EFE, S.A. y DISTRIBUIDORA CAR y BET, S.R.L., las cuales ya fueron objeto de valoración por esta Sala de Casación Social, razón por la que se da por reproducido su valor probatorio y los hechos establecidos a partir de las mismas.

Marcadas con la letra “D”, corren insertas a los folios 38 y 39 de la tercera pieza, comunicaciones suscritas por el ciudadano O.L., actuando en representación de DISTRIBUIDORA CAR y BET, S.R.L., mediante las cuales autorizó a la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., a que sean descontados del Fondo de Garantía las cantidades allí señaladas. Por cuanto las mismas, no fueron objeto de impugnación, ni fueron desconocidas por la parte a quien se le opone, esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la letra “E”, fue promovida documental cursante al folio 40 de la tercera pieza, contentiva de comunicación de fecha 16 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano O.L., en representación de la DISTRIBUIDORA CAR y BET, S.R.L., y dirigida a PRODUCTOS EFE, S.A., mediante la cual notifica la entrega del depósito que se encuentra ubicado en la calle 32, entre carrera 23 y 24 de la Ciudad de Barquisimeto y manifiesta la decisión de no seguir comercializando los productos. Por cuanto la misma, no fue objeto de impugnación, ni fue desconocida por la parte a quien se le opone, esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la letra “F”, corren insertas de los folios 41 al folio 55 de la tercera pieza, documentales contentivas de Actas Constitutivas de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE HELADOS AIBET, S.R.L. y DISTRIBUIDORA CAR y BET, S.R.L., a las cuales esta Sala les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que en fecha 10 de octubre de 1994, fue constituida la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE HELADOS AIBET, S.R.L., y que en fecha 30 de julio de 2004, fue constituida la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CAR y BET, S.R.L., ambas por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, las cuales tienen por objeto todo lo relacionado con la distribución y venta de helados, siendo que su conformación accionaria está compuesta por los ciudadanos O.R.L.R. y C.C.G.M..

Marcadas con las letras “G”, cursantes del folio 56 al folio 143 de la tercera pieza, fueron promovidas facturas emitidas por Distribuidora EFE, S.A., a nombre de Distribuidora de Helados AIBET, S.R.L. y Distribuidora CAR y BET, S.R.L., las cuales ya fueron objeto de valoración en párrafos anteriores.

Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social entra a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

La Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades, ha establecido que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral, precisamente, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

Así, en los últimos tiempos se ha incrementado la práctica de algunas empresas en simular la existencia de la relación laboral como una relación mercantil, civil o societaria y así evadir el carácter proteccionista de la legislación del trabajo. Tal práctica, deviene facilitada, en la esfera de las relaciones de trabajo, por virtud del desigual poder de negociación de los sujetos involucrados; de allí que el empleador pudiere exigir a quien pretendiere prestarle servicios personales (por cuenta ajena y bajo subordinación o dependencia), la celebración de contratos que pretenden encubrir o disimular una relación laboral.

En virtud de ello, el ordenamiento jurídico venezolano prevé un conjunto de presunciones y principios destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simulatorias y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dentro de los cuales destacan: la presunción (juris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador, según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren; y el principio de primacía de la realidad o de los hechos, por virtud del cual los órganos juridiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto.

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), ha creado un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”

Ahora bien, en el contexto referencial explanado, esta Sala puede referir que conforme a los hechos que quedaron establecidos a través del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, se percibe lo siguiente:

En cuanto a la forma de determinarse el trabajo y condiciones, quedó evidenciado que la labor ejecutada por el demandante consistía en la distribución y venta de productos de la marca EFE, con carácter de exclusividad, en los sectores convenidos del Centro de Barquisimeto. El precio de venta era fijado por la empresa demandada, y bajo ningún concepto el actor podía alterarlos, remarcarlos en el empaque o tacharlos en la lista de precios establecida, siendo además éste notificado cuando habría aumento de los precios.

Respecto a la forma de efectuarse el pago, fue alegado por el actor en su escrito libelar, que devengaba una cantidad aproximada de seis mil quinientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 6.553,00) mensuales. Sobre el particular, la empresa demandada negó por ser falso que el demandante haya devengado algún salario y señaló que el monto que se alega como tal, correspondía en realidad a lo que ingresaba al patrimonio de la DISTRIBUIDORA CAR y BET, S.R.L., (antes DISTRIBUIDORA DE HELADOS AIBET, S.R.L.), representando las ganancias obtenidas producto de la actividad económica realizada.

Ahora bien, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; se debe concluir que, en el caso de autos, al haber alegado la parte accionada un hecho nuevo, soportaba la carga de probar que el monto alegado por el demandante como salario, ingresaba en el patrimonio de las Distribuidoras y que éste representaba las ganancias obtenidas de la actividad comercial, lo cual, al no hacerlo debe tenerse como admitida la afirmación de hecho invocada por el actor.

En virtud de lo anterior, se tiene que la forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados al accionante, corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que, su ingreso era cancelado por la empresa demandada, aunado a que quedó demostrado en autos que la misma efectuaba abonos en la cuenta de las Distribuidoras, por concepto de promociones, bonificaciones al canal, devoluciones de productos no conformes, bonificación por fines de semana y descuento por volumen (promoción especial), que reflejan gratificaciones dadas por el desempeño derivado por la prestación del servicio.

En lo atinente a la ajenidad, se constató que los medios de producción eran proporcionados por la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., toda vez que ésta facilitó al demandante el local comercial donde se ejecutaba la prestación de servicio, el cual fue alquilado por la demandada a través de un contrato de arrendamiento que suscribió y en el cual adquirió las obligaciones propias de un arrendatario, debiendo pagar aparte del canon de arrendamiento, los servicios de agua, luz, gas y aseo urbano y todas las reparaciones menores. Asimismo, la demandada mencionada fue quien suministró todos los equipos y bienes muebles necesarios para la ejecución de la labor, entre los que también destaca un vehículo de carga, propiedad de la demandada, el cual el accionante se encontraba expresamente autorizado para conducirlo por todo el territorio nacional.

Por consiguiente, se concluye que el hecho que el demandante no poseyera la propiedad de los medios de producción empleados en el funcionamiento del negocio, siendo que fue la demandada quien se los proveía, debe entenderse como que no asumía el riesgo de los mismos, lo cual lo acerca más al concepto de trabajador por cuenta ajena, independientemente, que en los contratos celebrados por las partes, se haya establecido que era éste –el demandante– quien debía asumirlos.

Sobre la existencia de elementos de supervisión y control, podemos mencionar que quedó evidenciado en autos que el demandante informaba a la empresa accionada, sobre las condiciones en que se encontraban los equipos y que debía reportar las ventas efectuadas, en un informe semanal. Por otra parte, la empresa demandada tenía la facultad de examinar los libros, archivos y cuentas que llevaba el accionante a través de las Distribuidoras; así como también podía entrar al local por cualquier medio, incluso ocuparse de su administración y/o ceder la misma en cualquier otra persona.

En razón de lo establecido anteriormente, y de conformidad con los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala evidencia que en la relación que existió entre las partes se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, los cuales no pudieron ser desvirtuados por la parte demandada, en consecuencia, declara que entre las partes sí existió una relación laboral, y que por tanto las empresas demandadas son responsables en el pago de los conceptos laborales generados durante la existencia de la misma. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Sala pasa a establecer la procedencia o no de cada uno de los conceptos laborales peticionados en el libelo de demanda, en los siguientes términos:

El demandante señaló en el libelo de la demanda que ingresó a prestar servicios para las empresas demandadas, en fecha 3 de noviembre de 1994, hasta el día 31 de mayo de 2008. Al respecto, como quiera que las empresas demandadas no lograron desvirtuar la naturaleza laboral del servicio alegado en el escrito libelar, ni por consiguiente, las fechas de inicio y de terminación, se tienen como ciertas para el cómputo de los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborarles, dichas fechas. Así se decide.

En cuanto al salario, establece esta Sala que atendiendo a la forma como se prestó el servicio y en base a que en acápites anteriores se dejó establecido cómo fue la remuneración percibida, por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse que el ciudadano O.R.L.R., con ocasión a la relación de trabajo que lo vinculó con las empresas demandadas, percibió un salario fijo. Asimismo, al no haberse desvirtuado la naturaleza laboral de la prestación de servicio, debe tenerse como cierto el salario mensual estimado en seis mil quinientos cincuenta y tres bolívares mensuales (Bs. 6.553,00) y los salarios promedios alegados por el actor, en su escrito libelar, que se especifican en el cuadro incluido en el reverso del folio 6 de la primera pieza del expediente. Así se establece.

Con vista de las consideraciones expuestas, tenemos que al accionante le corresponde lo siguiente:

1) Prestación de Antigüedad:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 3 de noviembre de 1994, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello que lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días por cada mes efectivo de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo disponen los artículos 108 eiusdem y 97 del Reglamento.

Corte de cuenta: Desde el 03/11/1994 al 19/06/1997.

Desde el 19/06/97 al 31/05/2008.

1.1) Indemnización de Antigüedad, literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (03/11/1994 al 19/06/1997):

Al accionante le corresponde un total de noventa (90) días de salario, calculados con base al salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, establecido en la cantidad de ochenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 80,67), acorde con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990, lo cual arroja un total a condenar por este concepto de siete mil doscientos sesenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 7.260,30).

1.2) Compensación por transferencia, literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Al accionante le corresponde un total de sesenta días (60) días de salario, calculados con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, establecido en la cantidad de ochenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 80,67), lo cual arroja un total a condenar por este concepto de cuatro mil ochocientos cuarenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.840,20).

Asimismo, se condenan los intereses generados por los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Segundo, cuyo cálculo será determinado a través experticia complementaria del fallo, que se ordena de acuerdo con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, quien deberá calcular los intereses generados considerando las tasas promedio de interés entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela.

1.3) Prestación de Antigüedad: artículo 108, primer aparte y literal c) del parágrafo primero eiusdem (19/06/1997 al 31/05/2008):

De conformidad con en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de mayo de 2008, más dos (2) días de salario adicional por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio, con base al salario integral devengado por el trabajador en cada mes, lo cual se discrimina a continuación:

Período

Salario diario (Bs.)

Alícuota de Utilidades

(Bs.)

Alícuota B. Vacacional

(Bs.)

Salario integral diario (Bs.)

Días

Total (Bs.)

jun-97

80,67

3,36

2,02

86,05

5

430,24

jul-97

80,67

3,36

2,02

86,05

5

430,24

ago-97

80,67

3,36

2,02

86,05

5

430,24

sep-97

80,67

3,36

2,02

86,05

5

430,24

oct-97

80,67

3,36

2,02

86,05

5

430,24

nov-97

80,67

3,36

2,24

86,27

5

431,36

dic-97

80,67

3,36

2,24

86,27

5

431,36

ene-98

80,67

3,36

2,24

86,27

5

431,36

feb-98

80,67

3,36

2,24

86,27

5

431,36

mar-98

80,67

3,36

2,24

86,27

5

431,36

abr-98

80,67

3,36

2,24

86,27

5

431,36

may-98

80,67

3,36

2,24

86,27

5

431,36

jun-98

80,67

3,36

2,24

86,27

5

431,36

jul-98

80,67

3,36

2,24

86,27

5

431,36

ago-98

80,67

3,36

2,24

86,27

5

431,36

sep-98

80,67

3,36

2,24

86,27

5

431,36

oct-98

80,67

3,36

2,24

86,27

5

431,36

nov-98

80,67

3,36

2,46

86,50

5

432,48

dic-98

80,67

3,36

2,46

86,50

5

432,48

ene-99

110,00

4,58

3,36

117,94

5

589,72

feb-99

110,00

4,58

3,36

117,94

5

589,72

mar-99

110,00

4,58

3,36

117,94

5

589,72

abr-99

110,00

4,58

3,36

117,94

5

589,72

may-99

110,00

4,58

3,36

117,94

5

589,72

jun-99

110,00

4,58

3,36

117,94

7

825,61

jul-99

110,00

4,58

3,36

117,94

5

589,72

ago-99

110,00

4,58

3,36

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5

589,72

sep-99

110,00

4,58

3,36

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5

589,72

oct-99

110,00

4,58

3,36

117,94

5

589,72

nov-99

110,00

4,58

3,67

118,25

5

591,25

dic-99

110,00

4,58

3,67

118,25

5

591,25

ene-00

110,00

4,58

3,67

118,25

5

591,25

feb-00

110,00

4,58

3,67

118,25

5

591,25

mar-00

110,00

4,58

3,67

118,25

5

591,25

abr-00

110,00

4,58

3,67

118,25

5

591,25

may-00

110,00

4,58

3,67

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5

591,25

jun-00

110,00

4,58

3,67

118,25

9

1.064,25

jul-00

110,00

4,58

3,67

118,25

5

591,25

ago-00

110,00

4,58

3,67

118,25

5

591,25

sep-00

110,00

4,58

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5

591,25

oct-00

110,00

4,58

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5

591,25

nov-00

110,00

4,58

3,97

118,56

5

592,78

dic-00

110,00

4,58

3,97

118,56

5

592,78

ene-01

210,12

8,76

7,59

226,46

5

1.132,31

feb-01

210,12

8,76

7,59

226,46

5

1.132,31

mar-01

210,12

8,76

7,59

226,46

5

1.132,31

abr-01

210,12

8,76

7,59

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5

1.132,31

may-01

210,12

8,76

7,59

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5

1.132,31

jun-01

210,12

8,76

7,59

226,46

11

2.491,09

jul-01

210,12

8,76

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5

1.132,31

ago-01

210,12

8,76

7,59

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5

1.132,31

sep-01

210,12

8,76

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oct-01

210,12

8,76

7,59

226,46

5

1.132,31

nov-01

210,12

8,76

8,17

227,05

5

1.135,23

dic-01

210,12

8,76

8,17

227,05

5

1.135,23

ene-02

210,12

8,76

8,17

227,05

5

1.135,23

feb-02

210,12

8,76

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5

1.135,23

mar-02

210,12

8,76

8,17

227,05

5

1.135,23

abr-02

210,12

8,76

8,17

227,05

5

1.135,23

may-02

210,12

8,76

8,17

227,05

5

1.135,23

jun-02

210,12

8,76

8,17

227,05

13

2.951,60

jul-02

210,12

8,76

8,17

227,05

5

1.135,23

ago-02

210,12

8,76

8,17

227,05

5

1.135,23

sep-02

210,12

8,76

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227,05

5

1.135,23

oct-02

210,12

8,76

8,17

227,05

5

1.135,23

nov-02

210,12

8,76

8,76

227,63

5

1.138,15

dic-02

210,12

8,76

8,76

227,63

5

1.138,15

ene-03

210,12

8,76

8,76

227,63

5

1.138,15

feb-03

210,12

8,76

8,76

227,63

5

1.138,15

mar-03

210,12

8,76

8,76

227,63

5

1.138,15

abr-03

210,12

8,76

8,76

227,63

5

1.138,15

may-03

210,12

8,76

8,76

227,63

5

1.138,15

jun-03

210,12

8,76

8,76

227,63

15

3.414,45

jul-03

210,12

8,76

8,76

227,63

5

1.138,15

ago-03

210,12

8,76

8,76

227,63

5

1.138,15

sep-03

210,12

8,76

8,76

227,63

5

1.138,15

oct-03

210,12

8,76

8,76

227,63

5

1.138,15

nov-03

210,12

8,76

9,34

228,21

5

1.141,07

dic-03

210,12

8,76

9,34

228,21

5

1.141,07

ene-04

210,12

8,76

9,34

228,21

5

1.141,07

feb-04

210,12

8,76

9,34

228,21

5

1.141,07

mar-04

210,12

8,76

9,34

228,21

5

1.141,07

abr-04

210,12

8,76

9,34

228,21

5

1.141,07

may-04

210,12

8,76

9,34

228,21

5

1.141,07

jun-04

210,12

8,76

9,34

228,21

17

3.879,63

jul-04

210,12

8,76

9,34

228,21

5

1.141,07

ago-04

210,12

8,76

9,34

228,21

5

1.141,07

sep-04

210,12

8,76

9,34

228,21

5

1.141,07

oct-04

210,12

8,76

9,34

228,21

5

1.141,07

nov-04

210,12

8,76

9,92

228,80

5

1.143,99

dic-04

210,12

8,76

9,92

228,80

5

1.143,99

ene-05

210,12

8,76

9,92

228,80

5

1.143,99

feb-05

210,12

8,76

9,92

228,80

5

1.143,99

mar-05

210,12

8,76

9,92

228,80

5

1.143,99

abr-05

210,12

8,76

9,92

228,80

5

1.143,99

may-05

210,12

8,76

9,92

228,80

5

1.143,99

jun-05

210,12

8,76

9,92

228,80

19

4.347,15

jul-05

210,12

8,76

9,92

228,80

5

1.143,99

ago-05

210,12

8,76

9,92

228,80

5

1.143,99

sep-05

210,12

8,76

9,92

228,80

5

1.143,99

oct-05

210,12

8,76

9,92

228,80

5

1.143,99

nov-05

210,12

8,76

10,51

229,38

5

1.146,91

dic-05

210,12

8,76

10,51

229,38

5

1.146,91

ene-06

210,12

8,76

10,51

229,38

5

1.146,91

feb-06

210,12

8,76

10,51

229,38

5

1.146,91

mar-06

210,12

8,76

10,51

229,38

5

1.146,91

abr-06

210,12

8,76

10,51

229,38

5

1.146,91

may-06

210,12

8,76

10,51

229,38

5

1.146,91

jun-06

210,12

8,76

10,51

229,38

21

4.817,00

jul-06

210,12

8,76

10,51

229,38

5

1.146,91

ago-06

210,12

8,76

10,51

229,38

5

1.146,91

sep-06

210,12

8,76

10,51

229,38

5

1.146,91

oct-06

210,12

8,76

10,51

229,38

5

1.146,91

nov-06

210,12

8,76

11,09

229,96

5

1.149,82

dic-06

210,12

8,76

11,09

229,96

5

1.149,82

ene-07

210,12

8,76

11,09

229,96

5

1.149,82

feb-07

210,12

8,76

11,09

229,96

5

1.149,82

mar-07

210,12

8,76

11,09

229,96

5

1.149,82

abr-07

210,12

8,76

11,09

229,96

5

1.149,82

may-07

210,12

8,76

11,09

229,96

5

1.149,82

jun-07

210,12

8,76

11,09

229,96

23

5.289,19

jul-07

210,12

8,76

11,09

229,96

5

1.149,82

ago-07

210,12

8,76

11,09

229,96

5

1.149,82

sep-07

210,12

8,76

11,09

229,96

5

1.149,82

oct-07

210,12

8,76

11,09

229,96

5

1.149,82

nov-07

210,12

8,76

11,67

230,55

5

1.152,74

dic-07

210,12

8,76

11,67

230,55

5

1.152,74

ene-08

218,45

9,10

12,14

239,69

5

1.198,44

feb-08

218,45

9,10

12,14

239,69

5

1.198,44

mar-08

218,45

9,10

12,14

239,69

5

1.198,44

abr-08

218,45

9,10

12,14

239,69

5

1.198,44

may-08

218,45

9,10

12,14

239,69

5

1.198,44

Total a pagar por prestación de antigüedad

144.164,59

Asimismo, se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo será determinado a través de la experticia complementaria del fallo. El perito designado, para calcular los intereses de la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerará el promedio entre la tasa de interés activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde el mes de junio de 1997, hasta el mes de mayo de 2008, fecha en que terminó la relación laboral.

2) Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año, hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio.

Asimismo, prevé el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículo 219 y 223 eiusdem, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que hubieran correspondido.

Con sustento en los mencionados dispositivos legales, al actor le corresponde por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas doscientos ochenta y siete (287) días y por bono vacacional vencidos y fraccionados ciento setenta y nueve (179) días, los cuales deben ser calculados con base al último salario normal devengado por el trabajador, estimado en la cantidad de doscientos dieciocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 218,45), toda vez que por vía jurisprudencial esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. (Vid. Sentencias Nros. 347 del 01/04/2008, 245 del 16/12/2008, 572 del 24/04/2009, 860 del 28/05/2009 y 207 del 26/04/2013).

Lo anterior, se discrimina a continuación:

Período

Salario normal (Bs.)

Días de Vacaciones

Total (Bs.)

03-11-1994 al 03-11-1995

218,45

15

3.276,75

03-11-1995 al 03-11-1996

218,45

16

3.495,20

03-11-1996 al 03-11-1997

218,45

17

3.713,65

03-11-1997 al 03-11-1998

218,45

18

3.932,10

03-11-1998 al 03-11-1999

218,45

19

4.150,55

03-11-1999 al 03-11-2000

218,45

20

4.369,00

03-11-2000 al 03-11-2001

218,45

21

4.587,45

03-11-2001 al 03-11-2002

218,45

22

4.805,90

03-11-2002 al 03-11-2003

218,45

23

5.024,35

03-11-2003 al 03-11-2004

218,45

24

5.242,80

03-11-2004 al 03-11-2005

218,45

25

5.461,25

03-11-2005 al 03-11-2006

218,45

26

5.679,70

03-11-2006 al 03-11-2007

218,45

27

5.898,15

03-11-2007 al 03-05-2008

218,45

14

3.058,30

Total Vacaciones

62.695,15

Período

Salario normal (Bs.)

Días por Bono Vacacional

Total (Bs.)

03-11-1994 al 03-11-1995

218,45

7

1.529,15

03-11-1995 al 03-11-1996

218,45

8

1.747,60

03-11-1996 al 03-11-1997

218,45

9

1.966,05

03-11-1997 al 03-11-1998

218,45

10

2.184,50

03-11-1998 al 03-11-1999

218,45

11

2.402,95

03-11-1999 al 03-11-2000

218,45

12

2.621,40

03-11-2000 al 03-11-2001

218,45

13

2.839,85

03-11-2001 al 03-11-2002

218,45

14

3.058,30

03-11-2002 al 03-11-2003

218,45

15

3.276,75

03-11-2003 al 03-11-2004

218,45

16

3.495,20

03-11-2004 al 03-11-2005

218,45

17

3.713,65

03-11-2005 al 03-11-2006

218,45

18

3.932,10

03-11-2006 al 03-11-2007

218,45

19

4.150,55

03-11-2007 al 03-05-2008

218,45

10

2.184,50

Total Bono Vacacional

39.102,55

3) Utilidades vencidas y fraccionadas:

Para establecer lo adeudo por este concepto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las mismas no pueden ser inferiores al equivalente a quince (15) días, calculados con base al salario promedio devengado por el trabajador en el respectivo ejercicio anual. Asimismo, cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestado. Lo anterior, se traduce en:

Año

Salario normal (Bs.)

Días por Utilidades

Total (Bs.)

Del 3-11-1994 al 31-12-1994

80,67

1,25

100,84

1995

80,67

15

1.210,05

1996

80,67

15

1.210,05

1997

80,67

15

1.210,05

1998

80,67

15

1.210,05

1999

110,00

15

1.650,00

2000

110,00

15

1.650,00

2001

210,12

15

3.151,80

2002

210,12

15

3.151,80

2003

210,12

15

3.151,80

2004

210,12

15

3.151,80

2005

210,12

15

3.151,80

2006

210,12

15

3.151,80

2007

210,12

15

3.151,80

Al 31-05-2008

218,45

6,25

1.365,31

Total a pagar por Utilidades

31.668,95

4) Días de descanso:

Al respecto, esta Sala evidencia del escrito libelar que la parte actora no discriminó cuáles son los días descanso que le corresponderían, no pudiéndose suplir sus deficiencias sin menoscabar el derecho a la defensa de las codemandadas, amén que ha sido criterio reiterado de esta Sala que, cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como son horas extras, días feriados o de descanso, la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple, por lo que la carga de la prueba correspondía, en este caso, a la parte demandante. (Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003).

En virtud de las anteriores consideraciones, se declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.-

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 31 de mayo de 2008 y hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/05/2008), para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (09/06/2009), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano O.R.L.R., contra las sociedades mercantiles PRODUCTOS EFE, S.A. y DISTRIBUIDORA EFE, S.A. y se les condena a pagar conforme a los razonamientos esbozados, los conceptos anteriormente especificados. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 21 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; SEGUNDO: Se ANULA el fallo recurrido y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a cancelar al actor los conceptos antes señalados, conforme los lineamientos que han sido expuestos en párrafos anteriores.

No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-000201

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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