Decisión nº XP01-P-2009-001922 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001922

ASUNTO : XP01-P-2009-001922

AUTO DE APERTURA A JUICIO.-

Vista la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Evelys Muñoz, ante este Tribunal, en fecha 31-01-2010, en contra de los acusados LINDOLFO RAFAEL VALERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 18558351 Y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 18118215 , SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro, en concordancia con el articulo 174 primer aparte del Código Penal, referido a la PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSÈ GREGORIO BARRIOS y el Delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GUTIERREZ DE BARRIOS, de los hechos sucedidos en fecha 16 de Diciembre del 2.009, los cuales constan de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, y que rielan en el presente asunto.-

Se procede a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal, Abg. Evelys Muñoz, quien manifestó: “actuando en este acto, en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ GALLARDO Y LINDOLFO RAFAEL VALERO DÍAZ, plenamente identificados en autos, ello por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro, en concordancia con el articulo 174 primer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSÈ GREGORIO BARRIOS y el Delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GUTIERREZ DE BARRIOS. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano : CARLOS ALBERTO RAMIREZ GALLARDO Y LINDOLFO RAFAEL VALERO DÍAZ , se encuentra subsumida dentro del tipo legal, de coautores en el delito de SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro, en concordancia con el articulo 174 primer aparte del Código Penal, referido ala prohibición ilegitima de la libertad individual, así como coautores en los delitos de AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSÈ GREGORIO BARRIOS y el Delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GUTIERREZ DE BARRIOS. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: Las Siguientes Testimoniales: 1) declaración de los funcionarios Detective Genry Condales, sub. Comisario Rodríguez Simón, Inspector Jefe Ramírez Carlos, Sub Inspectores Rojas Armando, Gil Alexander, Detectives Osuna Yilber, Villamizar Emerson, Fuentes Ronald, Agentes adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísicas de esta ciudad, 2) declaración del ciudadano sub. Comisario Rodríguez Simón, Inspector Jefe Ramírez Carlos, sub. Inspectores Rojas Armando, Gil Alexander, Detectives Osuna Yilber, Villamizar Emerson, Fuentes Ronald, Agentes adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísicas de esta ciudad. 3) declaración del ciudadano funcionario Agente Perez Kelvis, adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísicas.4) tetimonio del funcionario experto Alexander Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísicas de esta ciudad. 5) Testimonio del Dr., Medico Forense Carlos Suárez Luna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísicas de esta ciudad. 5) testimonial de la Dra Milena Herrera Medico Psiquiatra, adscrita al Hospital José Gregorio Hernández. 6) testimonial del ciudadano Carlos Orlando Mirabal Sotillo, titular de la cedula de identidad N° 13.325.802, 7) testimonial del ciudadano Robinsón Reales Hernández, titular de la cedula de identidad N° 18.263.258, 8) testimonial del ciudadano Martínez Morales Rafael, titular de la cedula de identidad N° 19.805.835, 9) declaración de los ciudadanos Carmen Gutiérrez de Barrios y José Gregorio Barrios en calidad de victimas. DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS POR SU LECTURA;) 1) Acta de Investigación Penal de fecha 16-12-09, suscrita por los funcionarios, Detective Genry Condales, sub. Comisario Rodríguez Simón, Inspector Jefe Ramírez Carlos, Sub Inspectores Rojas Armando, Gil Alexander, Detectives Osuna Yilber, Villamizar Emerson, Fuentes Ronald, Agentes adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísicas de esta ciudad.2) acta de inspección técnica, de fecha 16-12-09, realizada no solo en el lugar de los hechos sino también en el sitio de liberación de la victima, realizada por los funcionarios, Detective Genry Condales, sub. Comisario Rodríguez Simón, Inspector Jefe Ramírez Carlos, sub. Inspectores Rojas Armando, Gil Alexander, Detectives Osuna Yilber, Villamizar Emerson, Fuentes Ronald, Agentes adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísicas de esta ciudad. 3) acta de inspección técnica de fecha 16-12-09 suscrita por los funcionarios Villamizar Emerson y Pérez Kelvis, 4) Acta de inspeccion tecnica de fecha 16-12-09, suscrita por los funcionarios sub. Comisario Rodríguez Simón, Inspector Jefe Ramírez Carlos, sub. Inspectores Rojas Armando, Gil Alexander, Detectives Osuna Yilber, Villamizar Emerson, Fuentes Ronald, Genry Condales, Araque Jose, y Agentes Camacho Joel, Dean Arias y Salazar Jesús Pérez Kelvis, y Carlos Suárez, adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísicas de esta ciudad.5) experticia de reconocimiento medico legal, de fecha 16-12-09, practicada por el Dr., Medico Forense Carlos Suárez Luna , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísicas de esta ciudad, 6) experticie legal S/N, reliozada por Agente Perez Kelvis, en fecha 16-12-09.7) experticie de reconocimiento legal S/N, realizada por Agente Perez Kelvis, en fecha 16-12-09.8) experticie de reconocimiento legal S/N, realizada por Agente Perez Kelvis, en fecha 16-12-09.7; 9) experticie de reconocimiento legal S/N, realizada por Agente Perez Kelvis, en fecha 16-12-09.7; 10) experticie de reconocimiento legal S/N, realizada por Agente Perez Kelvis, en fecha 16-12-09; 11) Experticie de Reconociiento legal de seriales de carrocerioa y motor y avaluo real al vehiculo, practicada por el funcionario Alexander Gil, 12) Evaluación medico Psicológica Psiquiatrica, suscrita por la Dra Milena Herrera Medico Psiquiatra, adscrita al Hospital José Gregorio Hernández.13) Evaluación medico Psicológica Psiquiatrica, suscrita por la Dra Milena Herrera Medico Psiquiatra, adscrita al Hospital José Gregorio Hernández. solicitó la se admita totalmente la presente acusación presentada en fecha 31-01-10, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ GALLARDO Y LINDOLFO RAFAEL VALERO DÍAZ, en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos; se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, que se encuentran previamente enumeradas en el escrito acusatorio y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico; se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó que se Mantenga la Medida Privativa de los ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ GALLARDO Y LINDOLFO RAFAEL VALERO DÍAZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las causas que la originaron y que la presente causa, sea remitida al Tribunal de Juicio. Es todo.

Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: CARLOS ALBERTO RAMIREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-18118215, nacionalidad Venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 16/02/1985, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en ciudad el Barrio Quebrada Seca, calle Principal, Primera cuadra, casa S/N, de color blanco, hijo Alba Blanco (v) Oscar Wladimir García (v) de esta Ciudad Puerto Ayacucho, Estado Amazonas., quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR”, y expone: yo trabajo como taxista hice una carrera de Bolívar hacia acá, traje a dos señores y me quede aquí a trabajar por el movimiento de carreras que había aquí, entonces ese día lo que sucedió fue que me agarraron, una carrera en el centro, eran tres uno negro, uno con barba y dos que se montaron atrás, me pidieron una carrera al aeropuerto me dijeron que era un atraco, me pusieron un trapo y de alli no se donde me llevaron, estuve como tres o cuatro horas allí , no tenia como irme y me devolví, entonces cuando me sacaron me dijeron que me fuera porque me iban a matar por eso no dije nada, porque tengo a mi familia, me sacaron, me regrese a buscar plata, el teléfono estaba debajo del asiento y vi un mensaje de Lindolfo donde decía que me esperaba en el burro para hacer una carrera yo lo monte, en el camino le conte, y por miedo o dije nada, es todo.

Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: LINDOLFO RAFAEL VALERO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 18.558.351, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, fecha de nacimiento 22/09/1986, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante primer semestre de Educación, residenciado en Barcelona, Barrio mesones, calle 2, casa numero 9, color rosado, a tres casas de la carnicería La Ceiba, hijo de Zaida Díaz (v) Lindolfo Valero (v), quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR”. y expone yo estaba en el señor Abel que sufre de la columna, el señor me hace un remedio con plantas, el no tenia material y me dijo que llagara como a la una, llamé a Carlos y no contestó, fui a la parada a esperar un carro, en eso él me mando un mensaje y ,me dijo que lo esperara, me monte con el y ,me hecho el cuento, le dije que denunciara ahí en la alcabala y cuando íbamos saliendo nos apresaron.

Seguidamente se le concede la palabra a las Víctimas JOSÈ GREGORIO BARRIOS y CARMEN GUTIERREZ DE BARRIOS, quienes Manifiestan No Desean Declarar.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Migdonio Magno Barro, quien manifestó lo siguiente: “ los elementos d de imputación de manera directa no señalan el tipo exigido por la norma, se observa de los mismos hechos no se desprende el Agavillamiento, el uso de delincuentes, no hay relación en los delitos y los hechos señalados, el secuestro puede implicar una privación ilegítima de libertad, por lo que hay que determinar el hecho concreto en si para calificar que delito se le atribuye al hecho, el secuestro de un apersona quien es incautada por una o dos personas, en razón a ello se debe en esta etapa revisar la relación entre los hechos y el delito que debe calificarse, cuando ocurrió el secuestro, lo que fue un hecho notorio y reconocido, por esa razón la defensa no cuestiona el objeto por el que la acusación persigue y quiere determinar los hechos en sí, la defensa no se opone a que se determine en el juicio, sin embargo las calificación jurídica respecto a mis defendidos debe calificarse para saber en que condición se ira a juicio, en ningún momento participan como coautores en el delito e secuestro, en el caso de Carlos el mismo señala que poseía el vehiculo, pero no lo cargaba, no conducía el vehiculo en el momento en que sucedieron los hechos, no puede recaer sobre el la calificación jurídica, se debe delimitar su participación, no tiene la condición que atribuye el Ministerio Publico, la condición de Carlos Gallardo, el se acredita la posesión de la camioneta en la que realizaba sus labores de taxi, pero el presencial no señala las características de ninguno de mis representados, existe una duda en la determinación del hecho para atribuir una calificación Jurídica a Carlos, en cuanto a Lindolfo, es mas lejana la posibilidad, escuchada su declaración, y si se revisa cada una de las actas no se determinara una causa para que el mismo vaya a juicio, lo único que se observa es que fue detenido, una vez que se trasladaba con el ciudadano Carlos, en razón a ello hay que delimitar la responsabilidad, Carlos Gallardo podría ir a juicio, pero considera la Defensa, se debe determinar la calificación jurídica y el hecho, especifico, de ser admitida la acusación , hago referencia a el arraigo que se exige en la ley, la exigencia no es en el estado sino en el país, es decir que mi representado puede cumplir las determinaciones del Tribunal en cuanto una medida alternativa, como una medida cautelar, debe considerarse que en las calificaciones jurídicas se incrementa la pena, tiene sus hijos acá y sus intereses en el país, solicito en base a la calificación jurídica, y se le imponga medias cautelares, en cuanto a Lindolfo solicito su libertad sin ningún hecho que lo relacione con el caso, respetando el criterio del Tribunal y de ser admitida la acusación, solicito se le conceda una medica cautelar , y ratifico la excepción opuesta establecida en el Articulo 28.4 literales c y e del código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ GALLARDO Y LINDOLFO RAFAEL VALERO DÍAZ, plenamente identificados en autos, ello por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro, en concordancia con el articulo 174 primer aparte del Código Penal, referido a la PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSÈ GREGORIO BARRIOS y el Delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GUTIERREZ DE BARRIOS, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

TERCERO

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, a los ciudadanos LINDOLFO RAFAEL VALERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 18558351 Y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 18118215, por cuanto no han cambiado las circunstancias por la cual fue dictada en la audiencia de presentación de fecha 18-12-2009.-Así se decide.-

CUARTO

Se declara sin lugar la excepción, establecida en el articulo 28 num 4 literal c y e del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa, por cuanto el escrito de Acusación Fiscal cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

En este estado, una vez admitida la acusación, la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el ciudadano, LINDOLFO RAFAEL VALERO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 18.558.351, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, fecha de nacimiento 22/09/1986, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante primer semestre de Educación, residenciado en Barcelona, Barrio mesones, calle 2, casa numero 9, color rosado, a tres casas de la carnicería La Ceiba, hijo de Zaida Díaz (v) Lindolfo Valero (v), quien manifestó que “NO ADMITE LOS HECHOS”.

La ciudadana Juez procede a imponer a los imputados de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el ciudadano, CARLOS ALBERTO RAMIREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18118215, nacionalidad Venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 16/02/1985, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en ciudad el Barrio Quebrada Seca, calle Principal, Primera cuadra, casa S/N, de color blanco, hijo Alba Blanco (v) Oscar Wladimir García (v) de esta Ciudad Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifestó que “NO ADMITE LOS HECHOS””.

Visto que el acusado de autos, no manifestó hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, se ordena el Auto de Apertura de Juicio Oral, en consecuencia se insta a las partes a comparecer en el lapso de cinco días, ante el Juez de Juicio respectivo, es todo.-

La Jueza Tercera de Control

Abg. América Alejandra Vivas H.

La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales.-

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