Decisión nº PJ0642008000022 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta y uno (31) de Enero del año 2008

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-001095.-

DEMANDANTE: LINMERY ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.380.511, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: R.S., titular de la cedula de identidad Nro.4.759.922.

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES PETROLERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (COPECA); y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY domiciliadas en Maracaibo Estado Zulia, y registrada esta ultima por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28-10-1.997 bajo el No. 52 tomo 79-A- y cambio denominación en fecha 03-10-2.001, bajo el Nro. 52, tomo 57-A.

Defensora Ad Litem de la parte codemandada (COPECA): R.H.A. en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.883.

Apoderados judiciales de la parte co-demandada (CHEVRON): R.M.P., M.A.Q. y C.V.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.145, 29.109 y 34.535 respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha primero (01) de agosto del año 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio incoado por la ciudadana LINMERY ANGARITA, ya identificada, en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A y CHEVRON C.A por prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de Enero del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

En este orden de ideas la parte codemandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY señala que en el presente caso la sentencia fue de reposición por lo que no es un pronunciamiento de fondo.

Esta Superioridad entrar a.e.p.a. de la controversia planteada ante esta Alzada, el cual versa en la sentencia proferida por el A quo en la cual repone la causa al estado de notificar a la demandada para que esta de contestación a la demanda, por haber contestado el defensor ad-litem de manera genérica entrando esta Alzada a verificar los criterios de la Sala con relación a este punto.

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 07 de abril de 2005, estableció:

“…La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.

Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.

En el caso de autos el a quo no realizó ninguna consideración sobre el particular y dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, a pesar de que el defensor ad litem no hizo ninguna gestión para contactar a su defendido –tratándose de una persona jurídica de la cual se sabía de antemano su dirección, pues fue allí donde se gestionó su citación personal- a fin de que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte. Apelada la decisión la Alzada nada dijo sobre ello y estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y ello le imponía el deber de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado en que el defensor pudiera contactar a su defendido antes de la contestación de la demanda, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso y al no hacerlo incurrió en un grave error de procedimiento que produjo la violación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que establece la figura del defensor ad litem; de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues consideró que la sola designación del defensor ad litem, sin que éste contacte a su defendido ni despliegue una apropiada actividad a los fines de garantizar el derecho a la defensa era suficiente para estimar válido el juicio, razón por la cual, la Sala casa de oficio la sentencia impugnada, declara nulo todo lo actuado con posterioridad a la citación del defensor ad litem y repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente, fije oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación alguna porque las partes están a derecho.

Como el fin último de la institución in commento es, en definitiva, garantizar el derecho a la defensa de quien es llamado a juicio, se explica que la mencionada Sala Constitucional haya sostenido, en la sentencia Nº 3543 del 18 de diciembre de 2003 (caso: Constructora Nigarca C.A.), lo siguiente:

(…) constata la Sala, de las actas que cursan en el expediente, que efectivamente la defensora ad litem, aceptó el cargo y prestó juramento ante el Secretario del Tribunal y no ante el Juez, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Juramento, en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, se observa, que aun y cuando dicho incumplimiento genera una irregularidad formal, que trae como consecuencia la nulidad e invalidez de todo lo actuado por la mencionada funcionaria en la demanda laboral, esta Sala estima, que de anularse todas las actuaciones, ello conduciría a una reposición inútil, prohibida expresamente por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de autos se observa que en el referido juicio fueron ejercidos tanto por la defensora ad litem como por el demandante todos los medios de defensa que el ordenamiento prevé, por lo que su reposición no modificaría el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia (Resaltado añadido).

Siguiendo el decurso de la causa, a pesar de lo anterior, en fecha 12 de mayo del año 2003, el precitado defensor ad lítem consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, en el que se limitó a negar todos y cada uno de los hechos de la demanda.

Así mismo, en fecha 14 de mayo de 2003, el defensor ad lítem consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual únicamente se limitó a invocar el mérito favorable

Ahora bien, llama la atención de este Tribunal que el defensor ad lítem de la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA) claramente nunca la contactó, o pretendía esperar que la misma hiciera contacto con él, procediendo a contestar la demanda, promover pruebas y contradecir las pruebas evacuadas por la parte actora, sin tener información alguna idónea al caso; por lo que se infiere que el defensor ad lítem no hizo ninguna diligencia tendiente a hacer contacto con su defendida.

Respecto a las obligaciones que debe cumplir en sus actuaciones el defensor ad lítem, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F., exp. N° 02-1212, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…

. (Resaltado de la Sala).

En sentencia del 3 de noviembre de 2005 (Caso Agropecuaria Los Haticos Monagas S.A.) la Sala de Casación Social, reiteró su acogida al criterio de la Sala Constitucional establecido en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, mediante el cual se fijaron las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, a la cual se hizo referencia anteriormente, y después de transcribir el texto del fallo anteriormente referido, concluyó en lo siguiente:

Así, conforme a la doctrina jurisprudencial precedentemente transcrita se extrae que la función del defensor ad litem dentro del proceso es la de garantizar de forma eficaz el derecho a la defensa, y para ello debe ponerse en contacto por todos los medios a su alcance con su defendido, -sin que baste para tal efecto el solo envío de un telegrama-, para que éste le facilite la información y las pruebas necesarias de manera que pueda alcanzar la obligación encomendada, así como la indicación de los datos precisos para controlar y contradecir las pruebas de la parte contraria.

En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez A quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido

.

En el año 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 24 de noviembre de 2006 (F. Hernández en amparo), sostuvo lo siguiente:

Al respecto, cabe destacar que al hilo jurisprudencial de esta Sala, constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso respecto a la debida asistencia jurídica, la actuación negligente del defensor ad litem.

En este sentido, esta Sala en la sentencia Nº 33, del 26 de enero de 2004 (cfr. SSC Nº 3105 del 20-10-2005), estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

...omissis...

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...

(subrayado y resaltado del fallo).

En el caso sub júdice, se deduce –de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia en el juicio de origen- que el defensor ad litem, a pesar que dio contestación a la demanda, no hizo diligencia o gestión para contactar al demandado –hoy accionante-, no formuló oposición alguna a la demanda, ni presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa del demandado en el juicio principal, hoy, accionante, hechos estos que disminuyeron su defensa, y que el Juzgado denunciado como agraviante no tomó en cuenta al momento de tomar la decisión –a pesar de que fue advertido de tal situación- lo cual constituye un quebrantamiento del derecho enunciado en el artículo 49 del Texto Fundamental.

En consecuencia, esta Sala estima procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano F.T.H. contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. y, por ende, se revoca la referida sentencia y se declara procedente la acción de amparo, por el quebrantamiento del artículo 49 del Texto Constitucional; y así se decide.

Ahora bien, por razones de orden público y a fin de restituir la situación jurídica infringida del ciudadano F.T.H.S., se anula todo lo actuado en el juicio que dio lugar al presente fallo, a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda; y así se decide.

Por otra parte, la Sala acuerda, evidenciada la actuación del abogado M.E.B. -como defensor ad litem- remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Apure, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicho abogado. Así se decide

.

En el presente juicio, como antes se señaló, el defensor ad lítem designado en la presente causa para que defendiera los derechos e intereses del demandado se limitó a enviarle, a una dirección distinta a las dos que había señalado la parte actora para los efectos de la citación personal, un telegrama para que éste se pusiera en contacto con él por vía telefónica; lo que demuestra que dicho defensor, que no es mandatario del intimado sino que obra como un especial auxiliar de la justicia, no fue lo suficientemente diligente, pues, si conocía el domicilio de su defendido estaba en la obligación de ir en su búsqueda con el propósito de localizarlo y así preparar una verdadera defensa, conducta con la que hubiera dado cumplimiento a la misión que aceptó y juró cumplir bien y fielmente, como se evidencia de diligencia de fecha 29 de octubre de 2003 (f. 157, pieza 2/2).

Pero eso no es lo único que se observa en este caso, pues tratándose de una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, derivados de una condenatoria en costas impuesta al hoy demandado en una acción de amparo constitucional sobrevenido, que se debe tramitar y sustanciar de acuerdo con lo pautado en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, como lo estableció la Sala Constitucional de este M.T., en el acto de contestación a la demanda el defensor ad lítem ha debido, al menos, acogerse al derecho de retasa en beneficio de su representado puesto que esa era la única oportunidad que éste tenía para hacerlo.

En consecuencia, por aplicación del criterio jurisprudencial trascrito en este fallo, resulta evidente que el defensor ad lítem, abogado O.J.M.R., al no haber actuado en el proceso diligentemente, como se le exige a un especial auxiliar de justicia, lesionó el derecho de defensa de su representado, ciudadano Tommaso Puglisi Platania, situación que no fue advertida por el juez ad quem en su decisión, por lo que infringió los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no ordenar la correspondiente reposición de la causa; con el agravante de que el prenombrado ciudadano en ambas instancias fue condenado a pagar al actor los honorarios estimados en el libelo de la demanda, los cuales de ninguna manera fueron cuestionados por quien estaba obligado a defender sus derechos e intereses. Así se decide”.

Luego, resulta evidente para esta Alzada que existiendo en autos la dirección de la codemandada Construcciones Petroleras C. A., proporcionada por el mismo actor en el libelo de la demanda “Circunvalación 2, Calle 114-B, número 58-56, detrás del Banco Caracas” (f.06), y que la dirección a la cual acudió el Alguacil del Tribunal a practicar la citación de la codemandada (f.11) fue la misma señalada por el actor, dicho defensor, que no es mandatario del intimado sino que obra como un especial auxiliar de la justicia, no fue lo suficientemente diligente.

En el presente juicio, como antes se señaló, el defensor ad lítem designado en la presente causa para que defendiera los derechos e intereses de la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA) se limitó a contestar la demanda, promover pruebas y contradecir las pruebas de la parte actora, sin enviarle siquiera un telegrama para que ésta se pusiera en contacto con él por vía telefónica, o tratar de localizar a la demandada en la dirección que proporcionó la parte actora y donde fue fijado el cartel de citación, sin que del análisis de las actas procesales se pueda evidenciar que el defensor ad litem haya sido a la vez apoderado judicial de la codemandada, ni se puede evidenciar ninguna circunstancia que permita presumir que la codemandada siempre haya estado en conocimiento del juicio incoado en su contra, y que la designación del defensor ad litem haya sido una maniobra de la Co demandada para eludir su responsabilidad, siendo que el defensor ad litem estaba en la obligación de ir en búsqueda de su defendida con el propósito de localizarla y así preparar una verdadera defensa, conducta con la que hubiera dado cumplimiento a la misión que aceptó y juró cumplir bien y fielmente, como se evidencia de diligencia de fecha 17 de octubre de 2001 (f. 37).

En consecuencia, por aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos emanados de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que el defensor ad lítem, al no haber actuado en el proceso diligentemente, como se le exige a un especial auxiliar de justicia, lesionó el derecho de defensa de su representada, situación que fue advertida por el juez a quo en su decisión, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose así el fallo apelado y reponiéndose la causa al estado de que se notifique a CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA) para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto el actor y la co-demandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY se encuentran a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha primero (01) de agosto del año 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EL FALLO APELADO

TERCERO

No existe condenatoria al pago de costas procesales del presente recurso, de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año dos mil siete (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las (04:38 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642008000022

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01- R-2007-001095.-

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