Sentencia nº 3105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 11 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio N° 0530-273, remitió a esta Sala Constitucional el expediente N° 5391, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado GILLMER J.A.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.219, apoderado judicial de la ciudadana M.P.T.A., titular de la cédula de identidad N° 15.232.493, contra “la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.E.C.C., apoderado judicial de la ciudadana J.M.G.D., parte interesada en el presente proceso de amparo, contra la decisión dictada el 3 de mayo de 2004, por el citado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto del 19 de mayo de 2004 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1° de junio de 2004 el apoderado judicial de la tercera interesada en el proceso de amparo, presentó ante esta Sala, escrito contentivo de sus alegatos relacionado con la apelación interpuesta.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se ordenó agregarlo al expediente respectivo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el apoderado judicial de la solicitante en amparo, que la sentencia accionada violó sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, previstos en los artículos 49, numerales 1 y 3, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a los siguientes argumentos:

1.- Que, “(e)n el procedimiento civil de Resolución de Venta ...omissis... interpuesta por la ciudadana J.M.G.D., ...omissis...por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, desde el estado de CITACIÓN PERSONAL de la demandada M.P.T.A., hasta la CITACIÓN POR CARTELES prevista en el Código de Procedimiento Civil, se violó flagrantemente el derecho a la defensa... (sic)”.

2.- Que, por falta de notificación oportuna “...no pudo oponer alegatos en su defensa...”

3.- Que, tanto la citación personal como la citación por carteles “...se practicó con inobservancia de las normas relativas a la materia...”.

4.- Que, agotada la citación personal de la demandada en el lugar indicado por el demandante en su libelo, “...la Secretaria del Tribunal ...omissis... estampó el cartel de citación de la demandada en el inmueble objeto de la compra venta ...omissis... colocándose en total indefensión a mi representada, en virtud que ese apartamento objeto de la compra venta nunca ha sido lugar de residencia ni domicilio de mi mandante...”.

5.- Que, “...mal puede la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial, establecer la confesión ficta de mi representada porque nunca estuvo enterada de dicha acción, además del mismo proceso se desprende que con el nombramiento de la Defensora Ab-Liten (sic), se pudo haber ubicado perfectamente a mi representada en su residencia fija...”.

6.- Que, “(n)o consta en el expediente algo que compruebe la veracidad de lo manifestado por la Defensora Ab-liten (sic) A.M.R.R.”.

7.- Que, “...en ningún momento fue ubicada por esta abogada en su residencia, mucho menos comunicarle de la acción de Resolución (sic) de venta incoada en su contra, pretendiendo hacer ver que mi representada no era ubicable e incumpliendo éticamente con su labor de defensora”.

8.- Que, el Juez de la causa “inobservó en el contenido del documento protocolizado de venta ...omissis... las obligaciones de la vendedora J.M.G.D. sometida a la condición de refinanciamiento de un crédito hipotecario mantenido con la entidad INDUSTRIAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (sic)...” (subrayado y resaltado original).

9.- Que, “...a mi representada en ningún momento se le notifico (sic) por vía formal la reestructuración del Crédito Hipotecario por parte de la ciudadana J.M.G.D., mucho menos de Banesco Banca Universal, C.A....” (subrayado y resaltado original).

10.- Que, “...el fallo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ...omissis... y declarado definitivamente firme el 10 de febrero del año en curso, viola el derecho a la propiedad que tiene mi representada sobre dicho inmueble, por no haberse cumplido la condición establecida en la venta, de cancelar mi mandante solo (sic) la suma de Quince Millones de Bolívares (sic)(Bs. 15.000.000) una vez la vendedora reestructurara el crédito hipotecario con Banesco Banca Universal, C.A., así como la condición pactada en dicho documento protocolizado de venta, que una vez refinanciado por parte de la vendedora el crédito hipotecario y acreditado el pago de los QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000) por parte de la compradora, la ciudadana J.M.G.D. cancelaría el resto de la deuda con el Banco acreedor...” (subrayado y mayúsculas original).

11.- Que, el Juez supuesto agraviante lesionó el derecho de propiedad de la accionante al pretender “...dejar resuelto el documento protocolizado de venta antes referido y declarando además como pago compensatorio de los daños y perjuicios causados a J.M.G.D. la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (sic) (Bs. 25.000.000) entregados por mi representada en dicha negociación...”.

Solicitó, se declare procedente la solicitud de amparo y se suspendan los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

II DEL FALLO APELADO

El 3 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia en la cual declaró:

- Con lugar la acción de amparo constitucional “...interpuest(a) por la ciudadana M.P.T.A., asistida de abogado, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”.

-Repuso la causa al estado de que el referido Tribunal practique la citación de la demandada para la contestación de la demanda.

-Declaró la nulidad de todo lo actuado “...con posterioridad a la írrita citación de la demandada, ...omissis... inclusive la decisión de fecha 21 de enero de 2004, objeto de la presente solicitud de amparo...” (resaltado original), con base en los siguientes fundamentos:

1.- Que, en cuanto a la citación de la demandada, “...la recurrida incurrió en la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1° y 3° (sic), por haberse estampado temerariamente el cartel de citación en un lugar distinto del domicilio de la recurrente de amparo...”.

2.- Que, con relación al recurso de invalidación que debió interponer la accionante en lugar de la acción de amparo para subsanar posibles errores en la citación, argumentó, que ésta es admisible por tratarse de violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres.

3.- Que, con relación a la violación al derecho de propiedad, “...esta juzgadora estima procedente señalar que al haberse ordenado la reposición de la causa al estado de citación de la demandada para la contestación de la demanda, tal asunto corresponde ser resuelto al a quo...”.

III DE LA APELACIÓN

El 1° de julio de 2004, el abogado C.E.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.291, apoderado judicial de la ciudadana J.M.G.D., identificada con la cédula de identidad N° 9.463.588, parte interesada en el presente proceso de amparo, y apelante del fallo dictado el 3 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que conoció en primera instancia la acción de amparo intentada, presentó ante esta Sala Constitucional, escrito contentivo de los alegatos que fundamentaron su apelación, los cuales pueden resumirse así:

  1. - Que, “...(e)l Juzgado Superior tomó la citada decisión de fecha 03 de mayo de 2.004, fundamentándose en el supuesto fáctico de que el domicilio de la recurrente estaba ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Residencias Friuli, Torre B, piso 5, apartamento 5-01 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y no Residencias La Alameda, Torre 1, Piso 8, N° 8-2, San Cristóbal, Estado Táchira, inmueble que para ese momento (fijación del cartel) era propiedad de la recurrente.

  2. - Que, el Tribunal Superior para demostrar que el domicilio de la hoy accionante estaba ubicado en las Residencias Friuli, Torre B, piso 5, apartamento 5-01, “...sólo se basó ...omissis... en que esa fue la dirección que la parte demandante señaló en el libelo a los fines de la citación de la demandada...”.

  3. - Que, “...el Tribunal Superior estableció una formalidad que no señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al indicar que tal cartel debía ser fijado por la secretaria en el domicilio procesal de la demandada, cuando el citado artículo 223 señala que dicho cartel será ‘fijado en la morada, oficina o negocio del demandado’, siendo por tanto el inmueble objeto de ese juicio un lugar idóneo para practicar la citación y para la fijación del cartel de citación, quebrantando de esta manera la legalidad de las formas procesales en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada” (resaltado original).

  4. - Que, “...la presunta agraviada actuó por primera vez a través de su apoderado en fecha 09 de marzo de 2004, solicitando copia fotostática de unas actas del expediente, sin que en dicho acto pidiera la nulidad de la citación efectuada en ese proceso, convalidando en forma tácita cualquier vicio que se hubiese podido producir en la citación...” (subrayado y resaltado original).

  5. - Que, el Tribunal Superior no observó la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, relativa al carácter del amparo y “...de la necesidad de acudir el recurrente al juicio de invalidación, para invalidar una sentencia definitiva y firme por vicios en la citación...” (resaltado original).

  6. - Que, “...el Tribunal Superior repuso la causa al estado de que se fijara nuevamente cartel de citación, sin observar que el acto comunicacional de la citación ya había cumplido su fin para el cual está destinado, pues la demandada, ahora recurrente, ya está enterada de la demanda y por tanto, de haberse verificado violaciones de orden público absoluto, lo procedente era reponer la causa al estado de que comenzara a correr el lapso para dar contestación de la demanda, más continuar realizando la citación que no tiene objeto, pues la parte demandada incluso se hizo presente en ese juicio”.

Solicitó, se revoque la decisión apelada y se declare inadmisible la acción de amparo propuesta.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo con excepción de los contenciosos administrativos ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En el presente caso la sentencia accionada fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de la Sala, se observa que en el presente caso, la acción de amparo va dirigida contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró: I) con lugar la demanda por resolución de contrato de venta intentada por la ciudadana J.M.G.D., contra la demandada, hoy accionante; II) la confesión ficta de la demandada; III) la resolución del contrato de venta suscrito por las partes; IV) la condenatoria por daños y perjuicios ocasionados a la demandante y, V) la condenatoria en costas procesales a la parte demandada.

Analizada como ha sido la acción de amparo propuesta, advierte la Sala que en la misma se formulan denuncias dirigidas a demostrar que la sentencia dictada por el citado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, violó los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, previstos en los artículos 49, numerales 1 y 3 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido alegó el apoderado judicial de la accionante, que a su representada “...desde el estado de CITACIÓN PERSONAL de la demandada M.P.G.D. hasta la CITACIÓN POR CARTELES, se le violó flagrantemente el derecho a la defensa no otorgada a mi defendida quien por falta de notificación oportuna de los hechos que alegaba la demandante...omissis... no pudo oponer alegatos en su defensa...”.

Sobre este particular observa la Sala, que debe referirse al razonamiento expuesto por el apelante de la sentencia dictada por el a quo, relativa a la procedencia del recurso de invalidación para solventar los presuntos errores u omisiones en la citación de la demandada en el juicio principal, y en tal sentido cabe recordar, que ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de este M.T., dada la naturaleza especial de la acción de amparo, que no puede hacerse uso de esta acción sin haber agotado o ejercido los recursos ordinarios previstos en la Ley adjetiva, para restablecer la situación jurídica alegada como infringida.

Es por ello que ante la interposición una acción de amparo constitucional, los jueces deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos disponibles, que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción.

En el caso que nos ocupa, no consta en autos que la accionante haya agotado la vía ordinaria prevista en nuestro ordenamiento jurídico para solventar los errores o faltas en su citación en el juicio de resolución del contrato de venta intentado en su contra, el cual es efectivamente el recurso de invalidación, medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida, prevista en forma expresa en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, recurso que, de ser declarado con lugar, conllevaría a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, de conformidad con el artículo 333 eiusdem, razón por la cual, se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante lo declarado anteriormente, no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden público constitucional toda vez que quien fue designada como defensora ad-litem en el juicio principal -abogada A.M.R.R.- no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación de la demanda no formuló oposición alguna a la demanda, tampoco promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que están vinculados con la debida asistencia jurídica.

En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:

Para decidir, la Sala observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

...omissis...

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...

(subrayado y resaltado de este fallo).

En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (folios 143 y 144) que la abogada A.M.R.R., no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra M.P.T.A., ni presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.

La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:

...que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo n aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido sería perjudicial...

.

Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana M.P.T.A., no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación, quedando así modificada en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Dada la actuación de la abogada A.M.R.R., como Defensora ad-litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Táchira, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada. Así se decide.

En lo que respecta a la denuncia a la violación del derecho de la propiedad, esta Sala coincide con lo sentenciado por el a quo, y, visto que el juicio principal que se ventila es por resolución de contrato de venta y se ha ordenado la reposición de la causa al estado de contestación, será en esa instancia que se resuelva sobre el fondo del asunto planteado. Así se decide.

V DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Justicia, en sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA el fallo dictado por

el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 3 de mayo de 2004, y en consecuencia declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida el 1 de julio de 2004, por el abogado C.E.C.C., apoderado judicial de la ciudadana J.M.G.D., parte interesada en el presente proceso de amparo, contra el fallo dictado el 3 de mayo de 2004 por el citado Juzgado Superior que conoció en primera instancia la acción de amparo intentada.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el abogado GILLMER J.A.Q., apoderado judicial de la ciudadana M.P.T.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

3.- Se ANULA todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda en el juicio por resolución de contrato intentado por J.M.G.D. contra la accionante por ante el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y, en consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda.

4.- Se ORDENA remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Táchira, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de la abogada A.M.R.R., como Defensora ad litem, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.881.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente. Remítase copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Táchira, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes a la abogada A.M.R.R.. Cúmplase lo ordenado.

Exp. 04-1280

JECR/

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