Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Primero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y recibido en este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.P.L., titular de la cedula de identidad Nº 6.510.861, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.910, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano E.H., en su carácter de Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Siendo la oportunidad legal para la admisión de la presente acción, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando la parte accionante que recientemente se dirigió a las oficinas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a fin de solicitar una constancia en torno a la información que sobre su persona y record crediticio maneja esa institución del Estado, con el propósito de utilizar esa constancia como anexo en una solicitud de crédito personal.

Alega la accionante que para su sorpresa, la constancia que emitió (SUDEBAN), lo hizo aparecer como un deudor moroso del sistema financiero, a razón de una supuesta deuda de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 127,81), que tendría con la Sociedad Financiera Latinoamericana.

Indica que no adeuda cantidad alguna a la Sociedad Financiera Latinoamericana, en virtud de que no es cliente de dicha institución y la deuda que sostenía con la misma, la pagó en la oportunidad que lo permitió el proceso de intervención, como lo acreditan las copias de los documentos.

La parte accionante fundamenta su Acción de Amparo en los artículos 60, 112 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de los argumentos antes señalados, la parte accionante solicita sea declarada Con Lugar la presenta acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a corregir esa información, excluyendo de la misma la mención sobre una supuesta deuda de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 127,81), que tendría con la Sociedad Financiera Latinoamericana.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, estima necesario establecer acerca de su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala:

La Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 señala:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaran la solicitud de amparo…

De igual forma, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1, establece:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Ahora bien, cabe destacar este Juzgador, que la acción de amparo constitucional, es del tipo restitutivo o restablecedor de situaciones que constituyan violación o vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando tales violaciones provengan de cualquier hecho, acto u omisión que aplique el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; o cuando el acto, hecho u omisión son producidos u originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privadas, que hayan violado, violenten o amenacen con violar cualquier garantía o derechos amparados en la Carta Fundamental. Igualmente es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que toda persona tiene derecho a ser amparada, de manera que el amparo es un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o para solicitar la debida protección, y tal circunstancia le concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Juez de su propia competencia y ente rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejó sentado mediante Sentencia N°.1900, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), (Caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Hatillo), cuáles son los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y delimitó el ámbito de competencias que deben serle atribuidas en el caso concreto, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios en cuanto a competencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la Sala citada, todo ello, armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente, por tanto, este Tribunal, sigue la orientación establecida por el órgano jurisdiccional que ejerce la rectoría de la competencia contencioso administrativa, ratio materiae, en virtud de ser ejercida la presente acción contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ( SUDEBAN).

En conclusión, al evidenciarse que en el presente caso el acto que se dice lesivo a los derechos constitucionales, emanó de un funcionario local que, como tales se encuentran sometidos al control jurisdiccional de estos Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo, de acuerdo al reparto de competencias establecido en la jurisprudencia ut supra citada y los criterios manifestados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, los criterios de afinidad y orgánico, es menester para este Juzgado declararse competente para el conocimiento de la acción interpuesta, y así se decide.

Una vez establecida la competencia de este Juzgado, pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre la presente acción, para lo cual observa lo siguiente:

La parte accionante pretende mediante la acción de amparo constitucional, que el Tribunal ordene a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a corregir la información en la cual lo hace aparecer como un deudor moroso del sistema financiero a razón de una supuesta deuda que tendría con la Sociedad Financiera Latinoamericana, constituyéndose al criterio del accionante una violación a los derechos Constitucionales establecidos en los artículos 60 “Derecho a la Fama y a la Reputación”, 112 “Derecho a la Libertad Económica” y 28 “Derecho a una Data Correcta”, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, cabe destacar que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.

Asimismo, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.

Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro m.T., que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:

…Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante.

(Sentencia del 23 de marzo de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional).

Ahora bien, de lo transcrito, cabe destacar a este Juzgador que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida. Igualmente es conveniente para este Juzgador señalar en relación al numeral 5º de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ha establecido la jurisprudencia que no sólo es Inadmisible cuando se haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino que también es inadmisible cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de amparo constitucional es procedente, cuando ejercido dichos medios, se mantiene la violación a los derechos constitucionales, (Sentencia Nº.3113, de fecha 5 de noviembre de 2003, Expediente Nº.02-0808, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, considera este Juzgador que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), no le está violando ningún derecho o garantía constitucional al accionante, en virtud de que éste organismo solo se limita a recibir la información que otros entes le suministran, por lo que cualquier actualización o corrección debe ser efectuada por los entes respectivos tal como se señala en la constancia emitida por el Sistema de Información Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consignada por el propio accionante, la cual riela al folio nueve (09) del expediente judicial. Por otro lado, la lista en la que se refleja la supuesta deuda no constituye un acto administrativo impugnable en la vía jurisdiccional por ser, efectivamente un acto administrativo, pero de simple trámite, no recurrible, por lo que el accionante debió haber acudido a la institución financiera donde aparece como deudor, a fin de obtener una constancia de haber solventado su deuda o haber hecho las correcciones pertinentes, para así luego, con ésta, acudir a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), para aclarar dicha situación, por lo que la solicitud del recurrente acarrea la inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados. En consecuencia de todo lo expuesto, cabe destacar que ante la interposición de la acción de amparo, deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria, y es forzoso para este Juzgado, que al no constar tales circunstancias, la consecuencia sería, atendiendo a la Jurisprudencia patria, vinculante para todos los Tribunales de la República, declarar Inadmisible la presente acción, sin realizar un análisis exhaustivo del medio procedente, puesto que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que el accionante debió haber intentado primero agotar todo trámite administrativo con la institución financiera donde aparece como deudor, a fin de obtener una constancia de haber solventado su deuda, para así luego con ésta acudir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y si ésta hiciera caso omiso a la misma dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o no le diera respuesta oportuna alguna a su solicitud, procedería un Amparo por Derecho de Petición, o un Recurso por abstención o Carencia (para el caso de que la superintendencia de bancos y otras instituciones financieras (SUDEBAN) no respondiere dentro del término de ley o incurriera en silencio administrativo denegatorio), o un Recurso de Nulidad; por las violaciones alegadas por el accionante, por el derecho que tiene toda persona al derecho de petición y obtener oportuna respuesta de la administración, y visto, que se observa en el caso de autos, que la accionante no interpuso ningún recurso de impugnación ordinario con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, ni se adujo argumento alguno para sustentar que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y en consecuencia, como se hizo, directamente acudir a la vía del amparo constitucional autónomo, es forzoso para este Juzgador concluir que esta vía no es el medio idóneo para la interposición de la acción de amparo, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.P.L., titular de la cedula de identidad Nº 6.510.861, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.910, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano E.H., en su carácter de Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ TEMPORAL

Abg. V.M.R.F.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp.Nº 6398/VMRF

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