Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-004184

PARTE ACTORA: F.A.M. y G.J.P.D.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 633.959 y 3.905.556, de este domicilio,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.N.O.C. y R.A.G.A., inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 87.287 y 90.761, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO DEL ESTE BARQUISIMETO, S.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, el día diecisiete (17) de Julio de 1.975, bajo el N° 254, folios 86 al 97 del Libro de Comercio Adicional N° 3

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. PERENCIÓN BREVE EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Se inició el presente juicio de Prescripción Adquisitiva intentada por F.A.M. y G.J.P.D.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 633.959 y 3.905.556, de este domicilio, respectivamente, a través de su apoderados Judiciales Abogados F.N.O.C. y R.A.G.A., inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 87.287 y 90.761, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil CENTRO DEL ESTE BARQUISIMETO, S.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, el día diecisiete (17) de Julio de 1.975, bajo el N° 254, folios 86 al 97 del Libro de Comercio Adicional N° 3, en fecha 29/07/2007 (Folios 01 al 13). En fecha 09/10//2.007, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 27 y 28). En fecha 22/10/2.007, diligencio el apodero judicial de la parte actora, solicitando se oficie a C.N.E. (Folio 29). En fecha 25/10/2007 se dicto auto acordando oficiar el C.N.E., solicitando la dirección del ciudadano M.L., en la misma fecha se libro el respectivo oficio. (Folios 30 y 31) En fecha 16/01/2008 se le dio entrada y se agrego el Oficio N° ORE-LARA: 011/2008 remitido por C.N.E. (Folios 32 y 33). En fecha 04/04/2008, diligenció el alguacil titular de este despacho, informando que la parte actora no le ha suministrado los emolumentos para gestionar las citación del demandado.-

De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente.

El artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:

SIC: “… (omisis), También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

En efecto, la mencionada sentencia fue dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, establece lo siguiente:

…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entrañan una renuncia a continuar la instancia. Y así se decide.

Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece.

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.

Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, cuales son las de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el auto de admisión de en fecha 09/10/2007, y en fecha 22/10/2007, la parte demandante solicitando se oficie a C.N.E (folio 29), el cual en la misma fecha fue librado el respectivo oficio y en fecha 04/04/2008, el alguacil de este Tribunal, informó al Tribunal que la parte actora no consigno los emolumentos para la citación de la parte demandada, CENTRO DEL ESTA BARQUISIMETO y consta en autos diligencia alguna que permita evidenciar que la parte actora consigno dichos emolumentos. Por lo que observa esta juzgadora que entre el auto de admisión de la reforma y la consignación de las copias transcurrió más de 30 días, establecidos por el legislador para que opere la perención breve y no consta en autos que la parte actora haya consignado en ese lapso, las copias simples de la demanda para librar las compulsas, ni consignó los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, en cuyo caso el Alguacil debe dejar constancia en el expediente que la parte actora le proporcionó lo exigido en el lapso previsto para ello es decir en el lapso de los treinta (30) días, obligaciones éstas establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentado por los ciudadanos F.A.M. y G.J.P.D.M., a través de su apoderados Judiciales Abogados F.N.O.C. y R.A.G.A., inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 87.287 y 90.761, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil CENTRO DEL ESTE BARQUISIMETO, S.A, todos identificados suficientemente en autos.

No se ordena notificar a la parte demandante por encontrarse esta a derecho.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil Ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ

La Secretaria Acc.

ELIANA HERNÁNDEZ SILVA

En la misma fecha se publicó y se dejo copia.

La Secretaria Acc.

MJP/dmg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR