Decisión nº AZ522008000053 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-017256.

RECURSO: AP51-R-2007-021660.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (INCIDENCIA).

JUEZ PONENTE: R.I.R.R..

PARTES SOLICITANTES: L.B. y M.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.995.681 y V-7.956.985, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA

PARTE SOLICITANTE:

O.A. y A.P.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.434 y 4.865, respectivamente.

AUTO APELADO: De fecha 22 de noviembre de 2007, dictado por la Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. YUNAMITH MEDINA.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el abogado O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.956.985, contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2007, dictado por la Juez Unipersonal V del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de enero de 2008, se admitió el presente recurso y se fijó la oportunidad para el Acto Oral de Formalización, para el día 18 de marzo de 2008.

II

Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

En fecha 28 de septiembre de 2006, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos L.B. y M.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.995.681 y V-7.956.985, respectivamente; asistidos por el abogado A.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.865.

En fecha 02 de octubre de 2006, la Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, admitió la demanda; en consecuencia, ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines que emitiera el informe de Ley en el perentorio lapso de diez días, siguientes a que constara en autos su notificación. Asimismo, en virtud que existe un error material en el Acta de Matrimonio de los referidos cónyuges, en cuanto a que se identificó al cónyuge L.B. con la cédula de identidad No. V-7.956.985 y a la cónyuge M.J.M.M., con la cédula de identidad No. V-7.995.681, es decir, invirtieron los números de cédulas de identidad de cada cónyuge. Asimismo, adolece la referida acta, de otro error material en relación al nombre del cónyuge por cuanto se identificó como LISANDRO, siendo lo correcto LIZANDRO, es decir se colocó una “S” en vez de “Z”, razón por la cual la Juez a quo, instó que aclararan al respecto.

Segundo

Mediante diligencia consignada por los ciudadanos L.B. y M.J.M.M., anteriormente identificados, asistidos en este acto por el abogado A.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.865, señalaron que para dar cumplimiento a lo requerido en el auto de admisión, en cuanto al nombre del cónyuge, en el Acta de Nacimiento aparece designado como LIZANDRO que es lo correcto, indicando que en los juicios de divorcio no se debate acerca de la existencia de dicho vínculo, fundamentándose en sentencia del 15 de mayo de 1951 de la Corte Federal y de Casación, por cuanto no consideran ese punto como parte del problema jurídico sometido a la decisión, lo que a su decidir no afecta la seriedad de la justicia que las partes, estando unidas en matrimonio, pero sin la prueba de esa unión, soliciten el divorcio y lo logren; razón por la cual consideran que los errores materiales indicados en el auto de fecha 02 de octubre de 2006, atinentes al número de la cédula de identidad de los solicitantes, y la suplantación de la letra “S” por “Z” en el nombre del cónyuge, podría superarse con apoyo a la doctrina arriba señalada.

Tercero

En fecha 22 de noviembre de 2007, la Juez a quo dictó mediante el cual, señaló lo siguiente:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la diligencia de fecha 15/11/2007, presentada por el abogado A.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.865, y el contenido en la misma; esta Sala de Juicio, INSTA a las partes solicitantes a dar cumplimiento a lo acordado mediante auto de fecha 15/12/2007, en el cual se insta a las partes a rectificar dicha acta, para posteriormente dictar la respectiva sentencia.

Cuarto

En fecha 28 de noviembre de 2007, el abogado O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.M.M., titular de la cédula de identidad No. 7.956.985, apeló del auto anteriormente transcrito, cuyo recurso fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Quinto

En fecha 18 de marzo de 2008, tuvo lugar el Acto Oral de Formalización del recurso de apelación, en el cual el abogado A.P.T., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.M.M., titular de la cédula de identidad No. 7.956.985, quien manifestó, lo siguiente:

“Esta es una apelación sin contraparte, es una apelación que se fundamenta contra el propio Tribunal vale decir la Sala 5° de Protección del Niño y del Adolescente. El procedimiento es el siguiente: Se trata de un Divorcio que se introdujo nada menos y nada mas en el año 2006, bajo el procedimiento del 185-A, hasta ahorita la Sala tiene un (1) año, seis (6) meses y veinte (20) días y en ese trayecto a dictado tres (3) autos; en un primer auto un poco tibio dice: “se le insta a la parte a que de cumplimiento a tal cosa” luego dice otra vez “se insta a la parte a que haga tal cosa”, bueno al final dice “bueno señor, usted tiene que rectificar la partida de matrimonio para poder acceder”; cuando nosotros examinamos la partida de matrimonio el problema se basa es en que el cónyuge de esta dama que está aquí se llama, L.B., pero su cédula de identidad aparece con “Z” y en el acta de matrimonio aparece con “S”, ese es el obstáculo que la ciudadana Jueza de la Sala 5° a cogido para impedir la solución final del divorcio; todos sabemos y es sabido que el procedimiento del 185-A, no es controversial, no es contencioso, de manera que no hay ninguna contención que pueda poner en peligro la ilegitimidad del procedimiento. Por otro lado el auto del cual apelamos es doblemente contra derecho, en primer lugar es ilegal porque ni el artículo 185-A en todo su articulado, advierte que en tal de que se produzca una situación como esa no se admita el divorcio, y por otro lado ni la Ley Orgánica de Identificación tampoco dice nada, ni el Código de Procedimiento Civil de Venezuela tampoco dice nada, quiere decir que no hay en el ordenamiento jurídico Venezolano una norma que le diga al Juez dicte el auto con tal fecha; lo correcto del derecho seria, que ella al momento de cumplirse la duodécima audiencia según el 185-A donde estaba obligada a dictar la decisión. Hubiese dicho, bueno, no se le convierte el Divorcio porque usted presenta una situación anómala a mi juicio, donde en lugar de “Z” esta escrito con “S” en su partida de matrimonio; por otro lado además de ilegal es inconstitucional, porque cuando leemos por ejemplo los artículos 26 y 257 de la novísima Constitución Venezolana nos encontramos en primer lugar que dice que el Estado garantiza una justicia imparcial, una justicia expedita, una justicia rápida, etc, etc… y con un año y medio que tenemos en esto no puede ser calificada de rápida, por otro lado el artículo 257 dice textualmente en su parte final, en el colofón, dice: “no se sacrificara la justicia por formalismos no esenciales”; ahora yo entiendo por los años que tengo en estos procedimientos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es una Ley posterior al Código Civil y al Código de Procedimiento que atrae con una Jurisdicción excluyente y exclusiva en protección del menor y del adolescente, pero hay que advertir que esta atracción jurisdiccional no es obstáculo para el derecho normal y corriente, esta situación no se hubiese presentado en la jurisdicción ordinaria, sin embargo aquí se ha presentado; ahora bien nosotros además consideramos que el auto además de ilegitimo e inconstitucional le causa a esta dama un gran problema doble, en primer lugar la Jueza dice que es lo que ella debe hacer, los Jueces no deben indicarle a los particulares lo que deben hacer, eso no entra dentro de la normativa, dentro del procedimiento nunca, la justicia dicta su decisión abstractamente, está interesada o valora a los justiciables, guiando lo que pueden hacer o no, entonces ella le dice: bueno rectifíquenme la partida de matrimonio, cámbienme la “Z” por “S”, o la “S” por “Z” y entonces yo les doy el divorcio, ahora tiene un doble efecto, en primer lugar un juicio de rectificación de partida, un abogado cobra diez (10) millones u ocho (8) póngale en el peor de los casos, esta señora solamente tiene a sus hijos de quince (15) y ocho (8) años sin que el padre pueda suministrarle porque padece de enfermedad sumamente cardiaca grave, por otra parte también se presenta un problema no solamente oneroso sino también de indefensión, porque hace año y medio la Sala 5° la tiene en incertidumbre y a mi como abogado también porque no sabemos que hacer, la única manera que hemos tenido como vía de luz es la apelación esta, donde yo pienso que con un criterio tripartita como el que tenemos aquí pueden ver la cuestión mejor, es decir un fonema, una letra que forma parte de un sustantivo, ni siquiera es una silaba, ni siquiera es una palabra, es una simple letra de un signo fónico “S” por “Z”, ahora yo diría haciendo meditaciones, citaciones sobre esto, bueno si la Jueza fuese penal tuviera un problema con la justicia, porque ella dijera bueno al delincuente no hay que condenarlo por que su nombre es LIZARDO con “Z” y aparece en las actuaciones judiciales con “S”, entonces no es condena para ella, sería lo mismo, mutatis mutandi, de manera pues que yo suplico en nombre de mi representada y ella misma en su condición de cónyuge apelante, que esta Sala revoque el auto del 27 de noviembre del año 2007 dictado en este procedimiento, porque incluso la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en dos (2) ocasiones sucesivas dijo: “el procedimiento debe continuar hasta su conclusión definitiva”, lo dijo la Fiscal dos (2) veces, si dijo eso la Fiscal halló que era intranscendente el cambio de una letra por otra letra “Z” por “S”, con razón dijo M.T.C., en el año 44 A.C., cuando se veía en el Foro Romano con algo de estas cosas decía: Suma Jus Suma Injuria, es decir, tanto derecho y tantas injusticias, eso es lo que se ve aquí; de manera pues que me retiro y considero que suficientemente establecida el fundamento de nuestra apelación, de que se revoque porque en este caminar que tengo yo en lo particular cuarenta (40) años, donde he intervenido en casi cinco mil (5.000) divorcios, no me he hallado en una situación similar, incluso dentro de la propia facultad jurisdiccional la Jueza puede decir, bueno encuentro que en el acta de matrimonio aparece el contrayente nominado con “Z” y no con “S” o con “S” y no con “Z”, pero no tomarlo como fundamento para obstruir la aplicación de la justicia y por otro lado también quiero decirles, pues, que la situación de ella es angustiosa, porque considera que la ley que establece, que norma el procedimiento del 185-A, que establece que a la duodécima audiencia debe declararse si no hay oposición de la contraparte, ya han transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y veinte (20) días. Como no hay contraparte no puedo yo replicar pero cualquiera pregunta que se pueda hacer con el mayor gusto la podría contestar. Debo decirles que de acuerdo con la jurisprudencia venezolana de hace mas de 60 años dice así: “no es ofensivo cuando los litigantes no consignan la partida de matrimonio cuando se trata de extinguir el matrimonio, distinto es cuando se trata de constituirlo”, de manera pues, que el auto apelado contraviene una vieja jurisprudencia de hace 60 años y que yo tenga conocimiento que era la antigua Corte de Casación, pues bien la Corte Suprema de Justicia extinguida lo confirmó y este Supremo declara que no ha dicho nada por ingerencia, ha de concebirse de que tampoco ha cambiado de opinión, además choca con la legalidad, la Constitución y la Doctrina consagrada por el alto Tribunal de la República”.

Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, bajo el análisis siguiente:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se ha generado una incidencia en virtud que la Juez a quo, al momento de admitir la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos L.B. y M.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.995.681 y V-7.956.985, respectivamente; observó que el Acta de Matrimonio de los referidos cónyuges adolece de dos errores materiales a saber: 1) Se colocaron los números de cédulas invertidos, es decir, se identificó al cónyuge L.B. con la cédula de identidad No. V-7.956.985 y a la cónyuge M.J.M.M., con la cédula de identidad No. V-7.995.681; y 2) Se transcribió el nombre del cónyuge como LISANDRO, siendo lo correcto LIZANDRO; razón por la cual, la Juez a quo ordenó su corrección.

Ahora bien, argumenta el recurrente que el procedimiento del Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, no es contencioso, de manera que no hay ninguna situación que pueda poner en peligro la ilegitimidad del procedimiento. Al respecto cabe señalar que en lo que respecta a la posesión del estado civil de las personas, no le está dado a las partes disponer sobre su situación, en virtud que pertenece al orden público dicha materia, lo cual está regulado en forma expresa por la Ley, y sólo podrá disolverse el vínculo conyugal en base a las causales taxativas que establece el Código Civil, por lo que el procedimiento debe ser en estricto apego a la Ley. Y así se establece.

Asimismo, manifestó el recurrente que la Sala tiene un (1) año, seis (6) meses y veinte (20) días sin que se haya dictado la sentencia sobre el mérito de la causa, la cual debió haberse dictaminado en la duodécima audiencia según el artículo 185-A del Código Civil, lo que a su decir es atentatorio a los artículos 26 y 257 de la Constitución, en virtud que no se le garantiza una justicia imparcial y expedita. En tal sentido, es importante señalar que mal puede el recurrente manifestar que no existe una contraparte en el juicio, en virtud que no hay contención, y después indicar que no hay imparcialidad en el proceso, lo cual es contradictorio, en virtud que al no haber una diferenciación de intereses, no se puede actuar con parcialidad, de manera que no se aprecia la denuncia del recurrente en este aspecto. Y así se establece.

De igual forma, observa esta Alzada que desde la admisión de la causa, se advirtió del error material que incurría el Acta de Matrimonio, razón por la cual se instó a las partes para que se procediera a su corrección por la vía idónea para tal efecto, y si bien se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, precisamente fue para evitar dilaciones en el proceso, lo cual no puede considerarse que si la Fiscal no formuló ninguna objeción, ello era contundente para prescindir de la observación realizada por el propio Órgano Jurisdiccional, que es en definitiva quien va decidir sobre la causa y sus futuros efectos, y es a éste que corresponde salvaguardar todos los derechos y garantías de las partes en el juicio, como director del proceso. Y así se establece.

No obstante lo anterior, luego de un análisis exhaustivo de las demás actas que conforman el asunto, en especial las cédulas de identidad de los cónyuges y las actas de nacimientos de los niños, se verificó que las personas que interponen la solicitud del divorcio y quienes se encuentran identificados en el Acta de Matrimonio son las mismas, no quedando la menor duda de ello, razón por la cual no encuentra esta Alzada que dicho error material del cual adolece el Acta de Matrimonio, sólo en el presente caso, resulte impedimento para que el procedimiento sea tramitado hasta su culminación, es decir, que pueda dictarse sentencia sobre el mérito de la causa, en base al principio de la realidad de los hechos sobre las formas, cuando ello fuere de una magnitud tan evidente que no pueda existir duda alguna que se vean afectados los derechos e intereses de las partes; máxime cuando no hay contención, y el procedimiento a seguir es expedito, y hasta la fecha la causa lleva en curso más de un año (1) y seis (6) meses, por una error de forma que no afecta el fondo mismo de la decisión, de manera que no encuentra esta Alzada en este caso específico, que se haga imprescindible la corrección del Acta de Matrimonio de los cónyuges, de manera que se debe garantizar la tutela judicial efectiva, por lo que la Juez a quo deberá dictar sentencia en la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos L.B. y M.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.995.681 y V-7.956.985, respectivamente. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.956.985, contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2007, dictado por la Juez Unipersonal V del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 22 de noviembre de 2007, dictado por la Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena a la Juez a quo proceda a dictar sentencia sobre el mérito de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez horas y veintiuno minutos de la mañana (10:21 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

ORC/RIRR/TMPG/MNSR/Andy.-

Motivo: Divorcio.

Asunto: AP51-R-2007-021660.

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