Decisión nº 151 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOBATERA DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Síndico Procurador Municipal, ciudadano O.R.V.C., titular de la cédula de identidad N° 12.228.138.

Apoderados de la Demandante:

Abogados N.D.V.C., D.M.B.V., y F.D.A.A., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 38.709, 28.356 y 111.995, respectivamente.

DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS MONTICO C.A. (INMEMOCA), inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de San Cristóbal bajo el N° 38, tomo 10-A de fecha 04 de agosto de 1982, representada por su Director Gerente R.M.B..

Apoderados de la Demandada:

Abogados Frandina Hernández, A.Z., B.L.O.R. y F.R.A., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 53.098, 75261, 31.130 y 62910, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación de la decisión de fecha 18 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 24 de mayo de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 6668, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2010, por el abogado N.D.V.C., co-apoderado de la parte demandante, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 18 de febrero de 2010.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones.

De las actas que conforman el presente expediente se desprende:

Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 28-10-2008, por el ciudadano O.R.V.C., actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Lobatera del Estado Táchira, siguiendo instrucciones de la ciudadana Alcaldesa del Municipio, Abogada N.N.C.P., asistido por el abogado N.D.V.C., contra la Sociedad Mercantil Industrias Metalúrgicas Montico C.A., siglas INMEMOCA Sociedad Mercantil, representada por su Director Gerente R.M.B., por Resolución de los Contratos de la construcción de una Planta para Molienda y clasificación de carbón signado con el No. AL-PEDEPA-05-004 y contrato planta para la trituración y clasificación de coque, signado con el No. AL-PEDEPA-05-005, o sea condenado por el Tribunal en: Primero: La efectiva resolución de los contratos antes descritos; Segundo: La devolución a la Alcaldía del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de la suma de (Bs. F 24.155.78) por concepto de anticipo no ejecutado de la obra planta para molienda y clasificación de carbón del contrato signado con el N° AL-PEDEPA-05-04. Tercera: La devolución a la Alcaldía del Municipio Lobatera del Estado Táchira de la cantidad de (Bs. F. 119.972,93) por concepto de anticipo no ejecutado de la obra Planta para Trituración y Clasificación de Coque, signado con el N° AL-PEDEPA-05-005. Cuarta: los daños y perjuicios causados a la Alcaldía del Municipio Lobatera del Estado Táchira, estimada en la cantidad de (Bs. F. 50.000,00). Quinto: Las costas y costos del proceso. Alegó en el libelo que en fecha 15-02-2006 y 20-02-2006, fueron asignados dos contratos de obra a la Sociedad Mercantil Industrias Metalúrgicas Montico C.A., siglas: INMEMOCA, representada por su Director Gerente R.M.B., consistente el primero en la Construcción de una Planta para Molienda y Clasificación de Carbón signado con el N° AL-PEDEPA-05-004 por un monto de (Bs. F 258.311,57) y el segundo contrato consistente en una Planta para la Trituración y Clasificación de Coque signado con el N° AL-PEDEPA-05-005 por un monto de (Bs. F. 239.945,85), ambos para ser ejecutados en el sector Arenales, los cuales formaban parte del proyecto de Desarrollo Endógeno del Eje Palo Grande- Las Minas, para los cuales les fue otorgado fianzas de anticipo por la Alcaldía del Municipio Lobatera del Estado Táchira, que en el primer contrato fue por la cantidad de (Bs. F. 129.155,79) y el segundo contrato consistió en la cantidad de (Bs. F. 119.972,93), estableciendo un lapso para la ejecución de la obra de (90) días. Que en fecha 01-11- 2006, se llevó a cabo una reunión en la que acordaron aspectos y modificaciones de tipo técnico, con respecto a la obra AL-PEDEPA-05-004 planta para Molienda y Clasificación de Carbón y acordó igualmente resolver el contrato AL-PEDEPA-05-005, por cuanto la empresa expuso la imposibilidad técnica de concluir la obra. Que el día 02-11-2006, se realizó un acta sobre aspectos de obra civil, de ubicación de anclajes en la obra AL-PEDEPA-05-004. Que para el día 21-11-2006, se realizó una nueva acta fijando una prórroga de la fecha de culminación el día 19-11-2006, que para el día 12-12-/2006 se realizó una nueva inspección en el sitio que debía ejecutarse la obra, que el día 04-01-2007, dejaron constancia del incumplimiento por parte de la empresa contratista Industrias Metalúrgicas Montico C.A. siglas INMEMOCA. Que la empresa contratista Sociedad Mercantil Industrias Metalúrgicas Montico C.A. con el incumplimiento de ambos contratos, causó un daño material al patrimonio de la Municipalidad, pues si ejecutó parcialmente una de las obras, dicha ejecución no cubre en la totalidad el monto del anticipo que el ente contratante le pagó a la empresa y que además la segunda obra nada fue ejecutada, viéndose el municipio gravemente perjudicado por la actitud de la empresa contratista. Que para el día 10-05-2008, se efectuó un informe técnico de avalúo realizado y suscrito por el Ingeniero civil L.R., donde entre otras obras de tipo civil, también fueron objeto de avalúo la obra metalmecánica parcialmente ejecutada por la contratista Industrias Montico C.A., el cual arrojó como resultado un valor de (Bs. F. 105.000,00) el cual se descontará del monto total del anticipo. Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.160 y 1.167 del Código Civil. De conformidad con los artículos 585 y 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara embargo de bienes muebles propiedad de la empresa Industrias Montico C.A. Estimó la demanda en la cantidad de (Bs. 250.000,00). Presentó anexos.

Por auto de fecha 07-11-2008, el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a la demandada. En cuanto a la medida solicitada acordó que se pronunciaría por auto separado. Así mismo acordó la notificación del Procurador General del Estado Táchira así como también abrir cuaderno separado de medidas.

Diligencia de fecha 10-02-2009, en la que el ciudadano D.A.S., asistido del abogado N.D.V.C., solicitó se pronunciara sobre la medida de embargo preventivo solicitada en virtud de los privilegios y prerrogativas previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Auto de fecha 17-02-2009, por el que el a quo negó la medida de embargo solicitada.

En fecha 24-03-2009, el ciudadano R.M.B., actuando en su condición de Director Gerente de la compañía Industrias Metalúrgica Montico C.A. (INMEMOCA) confirió poder apud-acta a los abogados Frandina Hernández, A.Z., B.L.O.R. y F.R.A..

En fecha 06-04-2009, el abogado B.L.O.R., actuando en su condición de apoderado de la compañía Industrial Metalúrgica Montico C.A., (INMEMOCA), presentó contestación a la demanda en la que rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda. En los hechos alegó que es falso que su representada no haya iniciado los trabajos contratados temporáneamente, pues la realidad es que la Alcaldía asignó la obra en el mes de febrero de 2006, y que para el mes de marzo de 2006, nació la obligación de ejecución, teniendo la Alcaldía que entregar planos definitivos de levantamiento topográfico y estudios de suelos, pero es el caso que para el día 11-05-2006, la Alcaldía no había entregado los planos definitivos del levantamiento topográfico del sitio donde se ubicaría la planta, ni menos el estudio de suelo. Resaltó que INMEMOCA, recibió el anticipo para esa obra el 15-03-2006 y hasta esa fecha la Alcaldía no había cumplido con las obligaciones contractuales. Que el 22-05-2006, INMEMOCA continuaba la ejecución del contrato haciéndole entrega a la Alcaldía de los planos referentes al brazo empujador y en ese mismo día se le indicaba de nuevo la necesidad de que suministraran los planos definitivos del levantamiento topográfico del sitio donde se ubicaría la planta de carbón, lo que no era procedente que la parte demandante indicara que pasaron 90 días sin que su representada hubiera dado cumplimiento al primer contrato; que lo realmente cierto es que no podía instalar la planta de molienda y clasificación del carbón por no lograr que su contratante le suministrara informaciones tan básicas e indispensables como la zona o lugar donde se desarrollaría la obra; que fue hasta el día 17-08-2006, cuando indicaron el lugar de instalación, obligándose la Alcaldía y la Cooperativa Múltiple Construye a tener los anclajes y la obra civil necesaria para la instalación de la planta. Que en acta de fecha 10-08-2006, la parte actora modificó el proyecto, incorporando una tolva más de 30 toneladas y aclarando que en el contrato ni en el presupuesto se encontraban la parte eléctrica, lo que originó la continuidad del incumplimiento contractual por parte de la Alcaldía, ya que su representada estaba en la imposibilidad de cumplir temporáneamente por la variación del proyecto. Que el 05-10-2006, la Alcaldía vuelve a reformar el contrato exigiendo una nueva altura de las tolvas, evidenciándose que para esa fecha la Alcaldía ni siquiera había comprado los materiales para la construcción de la nueva tolva y que además la parte eléctrica no se había cumplido por parte de la Alcaldía y su Cooperativa Múltiple Construye. Que el 17-10-2006, ya se había ejecutado la obra por parte de INMEMOCA aún cuando la Alcaldía no había cumplido con las obligaciones, que es entonces para el 01-11-2006, donde concluye que existen omisiones de mediciones en el desarrollo de la obra civil, lo que no era responsabilidad de INMEMOCA sino de la Alcaldía. Que el 23-11-2006, el síndico constató el mal estado de los anclajes y su falta de conclusión, y que además constató la presencia de la máquina propiedad de INMEMOCA y las partes de la planta. Resaltó que para el 7/01/2007 los anclajes aún no estaban concluidos y que además le habían solicitado la modificación del proyecto en cuanto a la altura de las estructuras de las cintas transportadoras que ya estaban instaladas en parte de los anclajes hechos. Que 07-03-2007, la obra se convirtió en un verdadero suplicio, porque los anclajes aún no estaban construidos. Que el 18-07-2007 la Alcaldía sorprende y propone una nueva modificación del contrato que comprende 6 puntos de difícil ejecución; que su representada realizó obras que superan en dinero al anticipo que recibió para la construcción de la Planta de Molienda y Clasificación del Carbón, por lo que era improcedente reclamar dinero alguno como así lo pretendía la parte actora. Así mismo resaltó que el contrato de la obra Planta para la Trituración y Clasificación de Coque del Proyecto de Desarrollo Endógeno Palo Grande Arenales, no podía ser demandado en resolución como así lo pretendía la parte actora pues fue resuelto de común acuerdo entre la Alcaldía e INMEMOCA, por lo que resultaba improcedente demandar la resolución de contrato cuando el mismo ya fue resuelto, por lo que debía declararse sin lugar. Alego la falta de cualidad de la demandada por cuanto se evidencia la existencia de fianzas de fiel cumplimiento, que constituían para la Alcaldía la garantía de reintegro de los anticipos entregados por la Alcaldía a su representada, situación de hecho y de derecho que evidencia que Seguros Los Andes C.A., conforma junto a INMEMOCA un litis consorcio pasivo necesario y que debió ser demandada junto a su representada pues el contrato de las obras así lo reza, que para la procedencia del contrato debió paralelamente contratarse la fianza y en efecto así lo hizo para que respondiera la afianzadora ante la Alcaldía por la ejecución de la obra, situación contractual que no era potestativa ni para INMEMOCA ni menos para la Alcaldía pues constituía incluso un imperativo legal que se encontraba en las Normas para Contratación de Obras Publicas por lo que era procedente la Falta de Cualidad y así solicito sea declarada por el Tribunal de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, declarando inadmisible la demanda. Por último hizo oposición a la medida de embargo solicitada, ya que la demandante debió interponer la acción contra la afianzadora SEGUROS LOS ANDES C.A., en caso de considerar que existía alguna legitimación para ello, pero lo real era que su representada ejecutó incluso más de lo que en dinero recibió, lo que hacía inexistente el periculum in mora y el fomus boni iuris para la Alcaldía no pudiendo concedérsele la medida solicitada.

En fecha 14-05-2009, el ciudadano D.A.S., asistido de abogado, presentó escrito de pruebas en el que promovió: Documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: 1) Documento de Asignación de la obra que corre inserto al folio 14; 2) Documento de Asignación de de obra que corre inserto al folio 17; 3) Documento de Contra de Obra, que corre inserto al folio 20; 4) Documento de Contrato de Obra que corre inserto al folio 27; 5) Contrato de fianza de anticipo anexo al folio 34 al 40; 6) Documento de Acta de inicio inserto al folio 45 y 46; y Diferentes documentos contentivos de actas realizadas entre la empresa y la Alcaldía que corre inserta desde el folio 47 y siguientes.

Testimoniales de J.L.A.L.; A.I.M.R.; R.P.P.; J.N.C.; J.M. y Ebyl Yslander Labrador Martínez. Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de se constituya en el sector de Arenales, lugar donde se ejecutaría la obra a fin de determinar los elementos que allí se encuentran y que fueron construidos por la demandada; - Experticia: de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre la obra ejecutada en el sitio conocido como Arenales, Municipio Lobatera, para determinar las cantidades de obra que fueron ejecutados y su justo valor y así poder determinar con claridad los aspectos importantes de los diversos incumplimientos demandados. Exhibición de Documentos: de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los planos con sus detalles de la estructura de planta procesadora de Coque y la Planta Trituradora de Carbón, con la memora descriptiva y sus presupuestos y análisis de precios unitarios cuyo contenido se encuentra en manos de la empresa demandada.

En fecha 19-05-2010, el abogado B.L.O.R., apoderado de la compañía Industrias Metalúrgicas Montico C.A., presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Primero: El mérito favorable de los autos especialmente los instrumentos anexados por la parte actora de donde se desprende que su representa no inicio las obras en el tiempo contratado porque el contrato fue novado sucesivamente por distintas actas. Segundo: El mérito favorable que emerge de las actas anexadas a la contestación de la demandadas, marcadas, A, B, C, de fecha 17/08/2006, D de fecha 10/’8/2006, E de fecha 17/10/2006, F de fecha 01/11/2006, G de fecha 23/11/2006, H de fecha 17/02/2007 y de fecha 7/03/2007, J de fecha 18-07-2007. Tercero: Ratificó el mérito probatorio que emerge de los contratos de Seguro, suscritos por Seguros Los Andes C.A. los cuales no fueron impugnados por la contraparte y que evidencia fianzas contratadas por su representada para garantizar tanto el reintegro de los anticipos como la ejecución de las obras contratadas, anexo contratos marcados A, B y C; Cuarto: Informe de fecha 14-11-2007, firmado por el Ing. E.M., donde se desprende que su representada desarrollo obras consistentes en montaje de equipos y suministro de los mismos por un monto de (Bs. 208.888.881,53 y promovió su ratificación a través de la prueba testimonial. Quinto: Testimoniales de los ciudadanos J.H.R.P., W.J.G.G. y E.M..

Por auto de fecha 01-06-2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Demetrios A.S., en los capítulos I Documentales, II Testimoniales, III Inspección Judicial y IV Experticia. En cuanto a la prueba promovida en el capítulo V de Exhibición de documento negó su admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Para la declaración de los testigos, acordó comisionar al Juzgado del Municipio Ayacucho, donde libró despacho y al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera. Para la práctica de la Inspección Judicial, acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera. Para la práctica de la experticia, fijó el segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana para el nombramiento de expertos.

Por auto de fecha 01-06-2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado B.L.O.R., apoderado de la demandada y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

En fecha 03-06-2009, se llevó a cabo el nombramiento de expertos en la presente causa, recayendo dicho cargo en los ciudadanos M.E.J. y A.E.D.R..

En fecha 04-06-2009, rindió declaración el ciudadano Alfonso Ignacio Martínez Reinoza.

En fecha 04-06-2009, el ciudadano Demetrios A.S., actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Lobatera del Estado Táchira, confirió poder apud-acta a los abogados D.M.B.V., F.D.A.A. y N.D.V.C..

En fecha 05-06-2009, el ciudadano E.O.M., ratificó el contenido y firma del documento que corre inserto a los folios 136 y 137, manifestando que la firma que está estampada es suya.

En fecha 19-06-2008, acto de juramentación de expertos, ciudadanos M.E.J. y M.Á.A.S., quienes prestaron el juramento de ley, comprometiéndose a presentar el informe dentro de los 30 días de despacho siguientes, otorgándoles el tribunal la correspondiente credencial.

En fecha 16-07-2009, declaración el ciudadano W.J.G.G..

En fecha 21-07-2009, el abogado B.L.O.R., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que impugnó las pruebas que van a ser evacuadas ante el Juzgado del Municipio Ayacucho y Municipio Michelena y Lobatera, por cuanto el abogado N.V. el día 17-06- 2009, solicitó de manera irregular se le entregaran las prenombradas comisiones, violándose a su representada el control de la prueba. Insistió que al momento de sentenciar califique como prueba irregular, las contenidas en las comisiones Nos. 0749 y 0750, por cuanto fueron manipuladas por la parte actora, lo cual está prohibido según el artículo 400 numeral segundo del C. P. C.

De los folios 181 al 218, resultado de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, de la que se desprende que en fecha 09-07-2009, fue practicada la inspección judicial en la Planta de Procesamiento del Carbón y Coque, en el sector Arenales del Municipio Lobatera, encontrándose presente el ciudadano Demetrios A.S., actuando como Síndico Procurador del Municipio Lobatera, asistido del abogado N.D.V., así como también el ciudadano J.E.M., quien fue designado como práctico fotográfico, en donde dejaron constancia de los particulares solicitados, así como de los bienes inmuebles que se encuentran construidos en dicha sede. Igualmente consta que en fecha 16-07-2009, el ciudadano Ebyl Yslander Labrador Martínez, rindió su declaración.

Mediante diligencia de fecha 10-08-2009, el ciudadano A.E.D.R., con el carácter acreditado en autos, solicitó le concedieran prorroga de 20 días para la entrega del informe de experticia solicitado.

En fecha 10-08-2009, el ciudadano R.M.B., en su carácter de Director Gerente de la Compañía Industrias Metalúrgicas Montico C.A., asistido por el abogado B.L.O.R., presentó escrito de informes en el que manifestó que demostrado como ha quedado la improcedencia de la demanda no puede reclamarse judicialmente la resolución de los contratos fundamentando en hechos falso e inciertos pues la realidad es que la Alcaldía no cumplió en el tiempo y esto originó la demora en la ejecución de las obras. Que además en el cúmulo de pruebas que trajo a los autos se evidenció que la ciudadana alcaldesa, la Cooperativa, el Síndico, el Ingeniero inspector y su representada novaron los contratos originales, en cuanto al tiempo de ejecución y precio que incluso autorizaron deducciones del precio, que además pactaron tiempo para que la Alcaldía entregara topografía, estudio de suelo, ubicación de la obra, anclajes y obra civil, sin que ella hubiera cumplido temporáneamente, que estos instrumentos no fueron consignados en la contestación de la demanda y no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte actora de conformidad con el artículo 444 del C. P. C; por otra parte de los contratos de Seguros, suscritos por Seguros Los Andes C. A., se evidencia la fianza contratadas por su representada para garantizar tanto el reintegro de los anticipos como la ejecución de las obras y que estos no fueron impugnados por la contraparte; que entre las pruebas que muestran el desarrollo de la obra por parte de su representada está el informe de fecha 14-11-2007, firmado por el Ingiero E.M., donde se desprende que su representada desarrolló obras consistentes en montaje de equipos y suministro de los mismos por el monto de (Bs. 208.288.881,53) el cual fue ratificado en presencia de la parte demandante, quien no objetó absolutamente nada, ni repreguntó al firmante y que además prueba que su representada no adeuda nada a la Alcaldía, así mismo con la declaraciones de los ciudadanos W.J.G.G., quedó demostrado el desarrollo de las obras y que su representada nada le debía a la Alcaldía. Solicitó que las declaraciones de los testigos rendidas ante los Tribunales de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera, sean desechadas, por cuanto el apoderado de la parte demandante manipuló las mismas.

De los folios 229 al 244, resultado de la comisión librada al Juzgado del Municipio Ayacucho, relacionada de la cual se desprende que en fecha 10 de junio de 2009 rindieron declaraciones los ciudadanos J.L.A.L. y J.N.C.Z..

En fecha 19-10-2009, el abogado N.D.V.C., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de informes en el que hizo un recuento de todo lo ocurrido a lo largo del proceso y agregó que está completamente demostrado la relación de los hechos, los fundamentos jurídicos y demostrado el petitorio. Que la parte demandada solicitó que no se tomara en cuenta las pruebas evacuadas señalando como si él las hubiera manipulado, hecho totalmente incierto y falso pues las partes nos encontramos a derecho y las comisiones fueron evacuadas en forma lícita y si no estuvo presente fue porque no quiso pues debió tener la diligencia por cualquier vía, que mal podría pensarse esa situación si los testigos promovidos por la parte demandada fueron declarados desierto en varias oportunidad, lo que los obligó a estar pendiente a su evacuación, pues no se podía indicar manipulación porque la buena fe se presume la mala fe se tiene que probarla, que ninguna prueba fue manipulada y así solicitó sea declarada, también indicó que fue imposible la realización del informe de los expertos. Por otra parte indicó la parte demandada que uno de los contratos fue resuelto en forma voluntaria pero no indicó que la empresa haya hecho los trámites al respecto pues no hizo más nada, no entregó el corte de cuentas, no entregó el anticipo a pesar de las múltiples notificaciones y cartas hechas al respecto. Solicitó se declare con lugar la demanda incoada contra la empresa Industrias Metalúrgicas Montico C.A. representada por su Director Gerente R.M.B., en todas y cada una de sus partes y sea condenada en costas de conformidad con la ley.

En la misma fecha 19-10-2009 el abogado B.L.O.R., apoderado del ciudadano R.M.B., presentó escrito en los mismos términos que el presentado en fecha 10-08-2009.

Decisión dictada en fecha 18-02-2010, en la que el a quo declaró “PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por la parte demandada, INDUSTRIAS METALÚRGICA MONTICO C.A. SIGLAS INMEMOCA Sociedad Mercantil inscrita en el Registro mercantil de la ciudad de San C.d.E.T., anotada bajo el nro 38, tomo 10-A de fecha 04 de agosto de 1982, representada por su Director Gerente R.M.B., de nacionalidad italiano, mayor de edad, cédula de identidad número: E- 858.308, POR EXISTIR UN LITISCORSORCIO PASIVO NECESARIO, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA por: O.R.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.228.138, inscrito en el ipsa bajo el número 71.621 en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOBATERA DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 15 de mayo de 2007 publicado en gaceta Municipal, en contra de: INDUSTRIAS METALÚRGICA MONTICO C.A. SIGLAS INMEMOCA Sociedad Mercantil inscrita en el Registro mercantil de la ciudad de San C.d.E.T., anotada bajo el nro 38, tomo 10-A de fecha 04 de agosto de 1982, representada por su Director Gerente R.M.B., de nacionalidad italiano, mayor de edad, cédula de identificación número: E- 858.308 por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada a naturaleza del fallo” (sic)

Por diligencia de fecha 10-05-2010, el abogado N.D.V.C., co apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia emitida por ese Tribunal en fecha 18 de febrero de 2010.

Mediante auto de fecha 13-05- 2010, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 21-06-2010, el abogado N.D.V.C., co-apoderado de la parte demandante, consignó escrito en el que impugnó la opinión doctrinaria y jurisprudencial que utilizó el a quo al dictar la decisión, puesto que cae en error de interpretación, ya que su poderdante Alcaldía del Municipio Lobatera del Estado Táchira, es un ente Gubernamental que goza de privilegios y prerrogativas y que desde el primer momento le fue negada, incluso, la medida preventiva en contra de las disposiciones legales. Que el error de interpretación en que incurrió el a quo, viene dado al tratamiento de la falta de cualidad del demandado, pues teniendo un interés legítimo y directo su poderdante, intentó la acción contra la Empresa Industrias Metalúrgicas Montico C.A. siendo titular de esta acción de carácter directo y siendo parte del contrato objeto de la acción de resolución, pues fue un contrato suscrito entre ambas partes, en forma activa puede su poderdante accionar contra la parte que no es otra en este caso sino la empresa en mención no teniendo legitimación en todo caso la empresa Aseguradora por aspectos primordiales como: 1) La empresa aseguradora no suscribió el contrato con la Alcaldía como se evidencia en la pruebas, si bien es cierto que la presentación de la fianza de anticipo, es un requisito para el otorgamiento del contrato no es menos cierto que la fianza no se encuentra suscrita por el acreedor que en todo caso es la Alcaldía, que no se encontraba vigente al momento de la demanda, y en todo caso establece las cláusulas 3, 4 y 5 de dicha contrato que corren insertas al folio 34 y vuelto 35, 40 y 41 que la forma de reclamación requiere la rescisión del contrato tal como se ha hecho. Que la Alcaldía si tiene la cualidad activa en este proceso y la Empresa Industrial Metalmecánicas Montico C.A. la cualidad de demandado por el hecho cierto de que su representante fue quien suscribió el contrato objeto de la acción, no pudiendo alegar una falta de cualidad en la presente causa tal como lo aprecio el a quo, por lo que impugnó el punto previo en todas sus partes. 2) Que el a quo concatenó su decisión en la falta de cualidad con la del litis consorcio necesario, valiendo la pena destacar que de la propia doctrina y jurisprudencia que tomó determina que el litis consorcio necesario debe estar expreso en la ley, y como su apoderado actúa activamente como contratante y demanda al contratado se debía observar que los elementos de la contratación no debían confundirse con la persona contratada, que no es menos cierto que la misma ya no tiene efecto y en todo caso la empresa aseguradora debió actuar una vez que ha incumplido formalmente, más aun, sin que ello constituyera una mera declaración la póliza para este tiempo ya no tenía efecto. Que por otra parte es absurdo pensar que se han violado el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa aseguradora, ya que no comporta ninguna cualidad para ser demandada, porque no es parte en el contrato, ni menos aun, la Ley de contrato de seguro, ni la ley de contrataciones públicas o la ley de licitaciones derogada determinan que en este tipo de acciones deba demandarse como litis consorcio pasivo a la empresa constructora y a la empresa aseguradora. Que el a quo se equivocó al decidir con fundamento al artículo 2, 26 constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil, pues su poderdante si tiene la cualidad activa y la empresa demandada la pasiva y no existe un litis consorcio necesario. Que en el presente caso se trata sobre la resolución de un contrato de obra entre una entidad pública como lo es la Alcaldía del Municipio Lobatera del Estado Táchira y una persona jurídica Sociedad Mercantil Industrias Metalúrgicas Montico C.A., quienes son las partes del contrato, existiendo claramente un legitimado activo y un legitimado pasivo cuya cualidad está descrita por vía contractual objetivamente no existe falta de cualidad ni litis consorcio pasivo necesario, por este motivo debe declararse con lugar la apelación, modificarse la sentencia declarando con lugar la demanda en todas sus partes, ya que existen suficientes elementos que dan lugar a la resolución del contrato de obra con las consecuencias que ello deriva para el erario municipal y con los privilegios y prerrogativas establecidas para los entes municipales fundados en el principio de la unidad del tesoro, tomando en cuenta todos los elementos probatorios que demuestren la veracidad tanto de los hechos como del derecho en la demanda y en todas las etapas del juicio, que la sentencia de primera instancia no se ajusta a la realidad de los hechos y no está ajustada a los principios del derecho. Solicitó se declare con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 22-06-2010, el abogado B.L.O.R., apoderado del ciudadano R.M.B., presentó escrito.

En fecha 06-07-2010, el abogado B.L.O.R., apoderado del ciudadano R.M.B., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que manifestó que los contratos de seguros, anexados al libelo de demanda, suscritos por Seguros Los Andes y que no fueron impugnados por la contraparte evidencian fianzas de fiel cumplimiento exigidos por la demandante para poder contratar y en efectos fueron contratadas por su representada para garantizar tanto el reintegro de los anticipos como la ejecución de las obras contratadas objeto del presente juicio, que al observar los contratos autenticados anexados en la etapa probatoria con los literales A, B y C, ante la notaría publica Segunda de San Cristóbal en fecha 6-03-2006, anotados bajo los N° 74, tomo 41 al 75 y contrato autenticado ante esa misma Notaría en fecha 26-02-2007, anotado bajo el N. 67, indican que si el demandante en algún momento sintió inconformidad debió ejecutar las fianzas y nunca lo hizo por lo que debió demandar a Seguros Los Andes C.A., por presentarse en definitiva un litis consorcio pasivo necesario, pues la actora para suscribir el contrato con su representada exigió la presencia de una aseguradora para poder contratar hecho que hizo indispensable la presencia de Seguros Los Andes C. A. como parte demandada y lamentablemente la parte actora jamás trajo al juicio a la aseguradora, lo que obliga a que proceda en derecho la falta de cualidad por existir litis consorcio pasivo necesario. Solicitó se confirme la sentencia y se declare sin lugar la apelación.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante contra el fallo de fecha dieciocho (18) de febrero del 2010 en el que el a quo declaró con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la representación de la demandada; inadmisible la demanda intentada por el ciudadano O.R.V.C., obrando como Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Lobatera del Estado Táchira contra Industria Metalúrgica Montico C. A., identificada plenamente, representada por su Director, ciudadano R.M.B., a quien identifica; no condenó en costas, y; ordenó notificar a las partes.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, el alguacil del a quo consignó con diligencia la boleta de notificación firmada por el co-apoderado judicial de la demandante, notificación practicada el 24 de marzo de 2010. Posteriormente, el apoderado de la demandada, a través de diligencia fechada cinco (05) de mayo del año que discurre, se dio por notificado.

El 10 de mayo de este año, el co-apoderado de la demandante mediante diligencia apeló del fallo del 18 de febrero de 2010, siendo oído por el a quo en ambos efectos el recurso propuesto, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor para el sorteo entre los Tribunales de alzada, correspondiendo a este Juzgado, dándosele entrada, fijándose oportunidad para presentar informes así como observaciones, si hubiere lugar a ello.

Llegada la oportunidad de rendir informes, el apoderado de la demandante así como el de la demandada así lo hicieron, exponiendo las razones por las cuales considera que debe declararse con lugar la apelación y de igual forma la demanda interpuesta, presentando observaciones el apoderado de la demandada.

INFORMES

PARTE DEMANDANTE:

Señala que el a quo no tomó en cuenta puntos complementarios como las pruebas presentadas y evacuadas y que omitió las testimoniales. De igual forma menciona que omitió pronunciamiento en cuanto a los informes rendidos por esa representación ante esa instancia, violentando el principio de igualdad de las partes al igual que lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Impugnó la falta de cualidad de la demandada declarada por el a quo en la decisión (alegada por la demandada) utilizando para ello opinión doctrinaria y jurisprudencial, pues no se ajusta a la realidad ya que el a quo cayó en error de interpretación ya que según dice, su representada es un ente gubernamental que goza de privilegios y prerrogativas e incluso le fue negada la medida preventiva solicitada. Refiere que error de interpretación se dio en el tratamiento de la falta de cualidad del demandado pues, dice, teniendo interés legítimo y directo su representada, intentó la acción contra Industrias Metálicas Montico C. A., al haber sido suscrito el contrato por ambas partes, no teniendo legitimación la empresa aseguradora por no haberlo suscrito esta última con la Alcaldía y porque la fianza no se encuentra suscrita por el ente que representa.

Refiere que el litisconsorcio necesario debe estar expreso en la ley y que por cuanto su representada actúa legítimamente como contratante y demanda legítimamente el contratado, se debe observar que los elementos de la contratación no deben confundirse con la persona contratada y que si bien hay fianza de anticipo, no es menos cierto que la misma ya no tiene efecto por lo que en todo caso la aseguradora debe actuar una vez la empresa [contratada] ha incumplido formalmente y “… sin que ello constituya una mera declaración la póliza para este tiempo ya no tenía efecto” (sic)

Señala el apoderado recurrente que es absurdo pensar que se le ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa a la aseguradora, pues esta no comporta ninguna cualidad para ser demandada por no ser parte en el contrato y por cuanto la ley de contrato de seguros ni la ley de contrataciones públicas o la ley de licitaciones derogada determinan que en este tipo de acciones deba demandarse como litisconsorcio pasivo a la empresa constructora y a la aseguradora (…)

Expone que existe un legitimado activo y un legitimado pasivo por vía contractual por lo que no hay litisconsorcio pasivo necesario en esta causa.

Pide se declare con lugar la apelación y se modifique la sentencia declarando con lugar la demanda en todas sus partes pues existen suficientes elementos que dan lugar a la resolución del contrato.

PARTE DEMANDADA:

En los informes rendidos ante esta superioridad, el apoderado de la demandada señala que no inició las obras en el tiempo estipulado porque el contrato fue novado sucesivamente por distintas actas entre las que están parte de las consignadas por la demandante junto al libelo y que junto a las que esa representación consignó en la contestación, se demuestra que fue la Alcaldía la parte que no cumplió al no entregar planos definitivos de levantamiento topográfico, estudios de suelo, fijación del lugar donde se desarrollaría la obra y que tampoco la Alcaldía construyó oportunamente los anclajes ni la obra civil necesarios para instalar la obra. En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la demandante, nunca fueron motivados lo que os hace improcedente.

Expone que de las prueba que trajo a los autos se evidenció que la Alcaldesa, La Cooperativa, el Síndico Procurador, el Ingeniero Inspector y su representada novaron sucesivamente los contratos originales en cuanto al tiempo de ejecución y al precio, y que incluso se autorizaron deducciones del precio del contrato, pactándose además, tiempo para que la Alcaldía entregara topografía, estudio de suelos, ubicación de la obra, anclajes y obra civil, sin que hubiese cumplido temporáneamente.

Al referirse a los contratos de seguros anexados al libelo de la demanda, evidencias fianzas contratadas por su representada para garantizar el reintegro de los anticipos como la ejecución de las obras contratadas y que indican que si en algún momento sintió inconformidad, debió ejecutar las fianzas y demandar a la aseguradora, lo que nunca hizo ya que su representada siempre cumplió con sus obligaciones.

Menciona que las pruebas aportadas demuestran el desarrollo de la obra a cargo de representada evidenciado en el informe ratificado en juicio en presencia de la demandante, quien nunca lo objetó ni repreguntó al testigo firmante del aludido informe, con lo que prueba que la demandada no adeuda nada a la Alcaldía.

Al referirse a los testimonios de los testigos promovidos por la demandante, los mismos deben ser desechados por cuanto nunca tuvieron acceso al control de tal prueba, hecho alegado en su debida oportunidad.

OBSERVACIONES

La demandada presentó observaciones y en ellas menciona que los contratos que anexaron al libelo, evidencian las fianzas de fiel cumplimiento exigidas por la propia demandante para contratar, por lo que así se contrataron –nunca impugnadas por la contraparte – y que de los contratos autenticados por ante Notaría en fechas 6 de marzo de 2006 y 26 de febrero de 2007, promovidos en la fase probatoria, los mismos indican que si en algún momento la demandante sentía inconformidad, debía ejecutar las fianzas y no lo hizo nunca, por lo que debió demandar a la aseguradora por presentarse un litisconsorcio pasivo necesario, ya que fue una exigencia dentro del contrato, lo que obliga a que proceda la defensa de falta de cualidad por existir un litisconsorcio pasivo necesario alegado por la demandada en la contestación.

Pide se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión recurrida.

Expuesta de manera sucinta la controversia a dilucidar, corresponde pronunciarse acerca de recurso ejercido y su procedencia o no. En este sentido, estima quien juzga que el fallo objetado cumplió con las partes de toda sentencia en cuanto a narración de los hechos que dieron lugar a la demanda entablada; la motivación así como el dispositivo de la misma.

MOTIVACIÓN

I

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Antes de abordar la resolución del recurso ejercido, estima este juzgador abordar el punto atinente a la competencia dado el hecho que la parte demandante es una Alcaldía, constatándose además, que la acción propuesta es de naturaleza civil a tramitarse por procedimiento ordinario, a lo que debe señalarse que a partir del mes de septiembre de 2004, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial N° 37.924 del 20-05-2004), la Sala Político-Administrativa determinó la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer los asuntos donde el demandado fuese la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración, dependiendo del monto de la cuantía de la demanda.

Así, dicha Sala en fallo de fecha 02 de septiembre de 2004, con ponencia conjunta, estableció:

“ …

Ahora bien, observa la Sala que el numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa lo siguiente:

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)

.

Ahora bien, el primer aparte del referido artículo 5 define, que dicha competencia corresponde a esta Sala Político-Administrativa.

Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia, a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

Debe la Sala, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con los requisitos antes mencionados, y en tal sentido señala:

En primer término, la demanda ha sido intentada contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., que es una empresa propiedad del Estado, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito, y así se declara.

Ahora bien, en lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el relativo a la cuantía, esta Sala observa:

El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Tal particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00), por lo cual esta Sala no es competente para conocer de la misma.

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Septiembre/011209-020904-2004-0848.htm)

Posteriormente, en decisión N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, Exp. 2004-1462, la Sala Político Administrativa, en ponencia conjunta, al reiterar el criterio antes transcrito, precisó que los Tribunales de lo Contencioso Administrativo conocerán de la siguiente forma:

- … de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.

(Subrayado del Tribunal)

(Sentencia N° 01900, Exp. 2004-1462, S. P. A. del 27-10-2004)

De lo transcrito, se tiene que con lo asentado por la Sala Político Administrativa en la decisión N° 01315 del 07-09-2004, se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, complementado con lo que fijó en la sentencia N° 01900 del 27 de octubre de 2004, (ambas, como se ha dicho, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), distribuyéndose las competencias entre las órganos jurisdiccionales que la componen, tomando en consideración la cuantía en que fuesen estimadas las demandas de que se trate y de igual forma, las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas que se mencionan contra los particulares o entre sí, y partiendo de los requisitos concurrentes que consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De la misma forma, en la sentencia del 27-10-2004 antes transcrita, la Sala Político Administrativa precisó, igualmente, lo siguiente:

Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…

(Resaltado de la Sala).

Tomando como de partida lo antes transcrito, debe verificarse si concurren los requisitos, de lo que se tiene:

Primeramente, la parte demandante se corresponde a un ente público por tratarse de un Alcaldía el sujeto activo de la relación procesal.

En segundo lugar, la cuantía no excede las 10.000 unidades tributarias (5.434,78 U. T.).

Respecto a la tercera condición, que no esté atribuido su conocimiento a otro tribunal, la causa versa sobre una demanda de resolución de contrato producto de la asignación de unas obras, contratos estos que se encuentran regulados en el Código Civil en el artículo 1.140 y siguientes, normas que regulan las obligaciones de los contratos en general.

A lo anterior debe anteponérsele lo asentado por la Sala Político Administrativa del más alto Tribunal del País, que en decisiones N° 00603 del 25 de abril de 2007; N° 00788 del 30 de mayo de 2007; 1408 del 14 de agosto de 2007 y más recientemente, N° 602 del 23 de junio de 2010, precisó:

“…el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, por cuanto existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.”

Así, a pesar de ser el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Planificación y Finanzas, la actividad por éste desplegada en el caso de autos –concesión de crédito a interés- constituye un acto netamente civil; razón por la cual en estricta aplicación del principio del juez natural y de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folios 27 del expediente), la Sala debe declarar que, en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, en razón a la cuantía de la demanda, a los de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, a cuyo Juzgado Distribuidor se ordena remitir el expediente. Así se declara.

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Junio/00602-23610-2010-2010-0417.htm)

De lo subrayado se extrae que la actividad que desarrolló la Alcaldía del Municipio Lobatera del Estado Táchira - suscripción de un contrato para la realización de unas obras - constituye un acto civil, por lo que en aplicación estricta a lo establecido por la Sala Político Administrativa en el extracto transcrito, con basamento en el principio del juez natural y de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuya resolución se demanda, este Tribunal resulta competente para conocer el recurso de apelación propuesto por la parte demandante. Así se declara.

II

De lleno en el estudio de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en sus informes, estima necesario este sentenciador delimitar la controversia en cuanto a lo resuelto por el a quo al declarar con lugar una defensa alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda (folio 90 y ss.) consistente en la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio al conformar junto a la empresa aseguradora Seguros Los Andes C. A., un litisconsorcio pasivo necesario al habérsele exigido para la procedencia de la contratación, la fianza de fiel cumplimiento por la ejecución de la obra.

La recurrida al decidir abordó como punto previo a resolver la defensa alegada de falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, citando abundante doctrina y decisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia, concluyendo en lo siguiente:

… de la revisión de las acta procesales de desprende de los CONTRATOS DE OBRA celebrado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOBATERA ya identificada con el demandado: R.M.B. en su condición de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS METALURGICAS MONTICO C.A. igualmente identificado, contratos signados con las siglas: AL-PEDEPA-05-004 Y AL PEDEPA-05-005 que en su CLAUSULA DECIMA se refiere al SISTEMA DE GARANTIA, que el contratista que en este caso es el demandado se obliga a constituir las siguientes garantías las cuales deberá presentar con la tramitación de este contrato y forma parte integrante del mismo ( negrita propia del tribunal) estas garantías son:

1.-) Fianza de anticipo la cual será emitida por una entidad mercantil que reúna los requisitos de ley, es decir que este debidamente inscrita en la Superintendencia general de Empresas de seguros y Reaseguros por un monto equivalente al 50%, la cual asciende a un total de Bs. 129.155.785,50

2) Fianza de fiel cumplimiento emitida por una entidad mercantil que este debidamente inscrita en la Superintendencia general de Empresas de seguros y Reaseguros por un monto equivalente al 10%, la cual asciende a un total de Bs. de Bs. 25.831.157,12.

3) Seguro de Responsabilidad Civil sobre riesgo de la obra frente a las personas y frente a terceros, a los efectos de exonerar a la administración publica de cualquier responsabilidad civil extracontractual por efectos de la obra.

Así mismo se observa en los contratos de FIANZA DE ANTICIPO emitida por la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES contratos números 121356 autenticado por ante notaria publica en fecha 06 de mayo de 2006 y contrato 121358 igualmente autenticado en fecha 06 de marzo, en la que se señalan que se constituyen en FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS MONTICO C A quien para los efectos d ese contrato se denominara EL AFIANZADO hasta por la cantidad de Bs. 119.972.926,83 y por el monto de Bs 129.155.785,50 para garantizar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOBATERA DEL ESTADO TACHIRA el reintegro del anticipo que por la cantidad señalada que hará el afianzado según contrato numero ALPEDEPA-05-005 Y ALPEDEPA-05-004 , celebrado entre ambos para el suministro de PLANTA PARA TRITURACION Y CLASIFICACION DE CARBON; de esta manera observa esta juzgadora que del análisis de los contratos tanto de la obra como los contratos de anticipo que efectivamente se desprende la existencia de un litis consorcio pasivo necesario en el presente juicio que genera que la empresa afianzadora tenia que haber sido traída a juicio, por su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, tal como lo estableció en letra de los contrato de fianza de anticipo suscrito y firmado por las partes en fecha 06 de marzo de 2006 por ante Notaria Publica de esta circunscripción judicial, es oportuno traer a colación que la doctrina patria ha establecido de manera reiterada que los contratos son ley entre las partes y que las personas bien sea naturales o jurídicas, establecen las condiciones o requisitos para contratar sometiéndose a ello de manera voluntaria, y con consentimiento legítimamente manifestado tal como sucedió en el presente caso, entre las empresa afianzadora quien se denomino LA COMPAÑÍA y el afianzado quien es el aquí demandado, e igualmente LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOBATERA quien fue denominado EL ACREEDOR, en el sentido y por todo lo anteriormente expuesto es conforme a derecho declarar la Inadmisibilidad, a instancia de parte, de la demanda por ser contraria al orden público y a la ley, esto es así toda vez que no hubo participación de la empresa afianzadora SEGUROS LOS ANDES de la que pudiese tener el conocimiento y las probanzas en relación a las pretensiones de la parte actora. Y a pesar de ello fue desarrollado el proceso a sus espaldas debiéndose conformado el litisconsorcio pasivo necesario que debió conformarse, tal cual lo establece el artículo 148 del CPC que establece que cuando la relación jurídica litigiosa deba ser resuelta de modo uniforme por todos los litisconsortes o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa se extenderá los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún termino o que hayan dejado transcurrir algún plazo. Así se establece.

… omissis…

Por todo lo antes señalado, y tomando en cuenta que el Juez puede en cualquier estado de la causa, con fundamento en su cualidad de rector del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, declarar inadmisible una demanda planteada en los términos brevemente expuestos en esta sentencia. Ahora bien, es claro para esta Sentenciadora que en el asunto bajo análisis se está en presencia de una trasgresión de los artículos 15 (igualdad procesal) del Código de Procedimiento Civil y en una franca violación al debido proceso artículo 49 Constitucional, por cuanto se está en presencia de una incorrecta determinación del sujeto contra el cual se intentó la demanda, vale decir, se está en frente a un litis consorcio pasivo necesario dada la naturaleza de la pretensión.

Por todos los argumentos expuestos, la ACCIÓN resulta inadmisible por haber demandado el accionante conforme a los términos de la demanda sólo a la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS MONTICO C. A. y no a la afianzadora de esta empresa como en SEGUROS LOS ANDES , lo cual debe declararlo a solicitud de instancia de parte por este tribunal, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

(sic)

De lo transcrito de la recurrida, se extrae que el a quo concluyó en la declaratoria de inadmisibilidad blandiendo para ello la idea del litisconsorcio pasivo necesario habida cuenta que en las asignaciones de las obras a ejecutarse, la demandante exigió se constituyera fianzas de anticipo por el 50% de los montos totales de las obras a cargo de empresas aseguradores, adminiculado con el contrato suscrito en fecha 14 de marzo de 2005 que en su cláusula décima estableció el sistema de garantía.

Al verificarse las actas, encuentra este juzgador que la parte demandada al contestar la demanda planteó como defensa la falta de cualidad en cabeza de la demandada (folio 90) lo que condujo a que el sentenciador a quo se pronunciase en forma previa sobre ese señalamiento en virtud de constituir una defensa a ser resuelta como cuestión jurídica previa, esto es, una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso.

La defensa esgrimida, como se dijo, es la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio en virtud de las fianzas de fiel cumplimiento a ser constituidas por una empresa aseguradora que reuniera los requisitos legales pertinentes, exigidas por la demandante a su favor para el reintegro de los anticipos que entregó, lo que genera la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario a criterio de la demandada pues, dice, el contrato de obra así lo reza de manera imperativa. Explicó la representación de la demandada en la contestación que para que procediera el contrato debía paralelamente contratarse la fianza y entonces fue como se hizo no siendo potestativa para la demandada ni para la Alcaldía demandante ya que se encuentra en las Normas para Contratación de Obras Públicas.

Siendo entonces el litisconsorcio pasivo necesario la defensa esgrimida, debe estudiarse dicha figura a fin de emitir pronunciamiento en cuanto al recurso ejercido. Recurriendo a la doctrina que sobre ese particular ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia se cita lo que tiene establecido la Sala Político Administrativa en decisión del 27 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini:

… resulta menester señalar que la figura procesal del litisconsorcio ha sido descrita como la figura jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, forzosa o voluntariamente, como actores o como demandados.

De otra manera ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.

Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una ‘necesidad jurídica’ de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina que la actuación procesal abarca a una pluralidad de sujetos activos o pasivos, según que tal pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo, del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside separadamente en cada una de ellas.

Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede estar implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos.

En suma, la característica esencial del litisconsorcio necesario es la exigencia de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; siendo ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas intentadas por integrantes de una comunidad respecto del bien común.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Marzo/00379-27308-2008-2005-0191.html)

Así, en el caso concreto que se estudia, al exigirse fianzas y seguros de responsabilidad para efectos de asignar la obra ú obras, aspecto este último que quedó evidenciado al autenticarse ante Notaría Pública los contratos constitutivos antes referidos, previos a la adjudicación, a lo que debe sumarse el hecho que conforme al contrato suscrito entre la demandante y la aquí demandada, en la cláusula décima, denominada “Sistema de garantía”, se le obliga al contratista (demandado) a constituir garantías consistentes en fianza de anticipo, fianza de fiel cumplimiento y seguro de responsabilidad civil sobre riesgos en la obra frente a personas y terceros, amén que en los documentos de asignación de obras se estableció expresamente que debería tramitar las aludidas garantías, circunstancia que pone de relieve el hecho de que la parte pasiva de la relación procesal está conformada por la contratista y por la empresa aseguradora que garantiza el cumplimiento, esto es, un litisconsorcio pasivo necesario (relación sustancial indivisible) que hace que la obligación solo pueda ser hecha valer en conjunto.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 10 de agosto de 2010, citando a su vez decisión de la Sala Constitucional proferida el primero (01) de diciembre de 2006, precisó:

… la Sala Constitucional dispone que la figura del -litis consorcio necesario- se puede configurar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión, es decir, acorde a la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos se pueda inferir la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio

.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RCyH-00376-10810-2010-09-154.html)

Conforme a lo transcrito, al estar compuesto el sujeto pasivo de la relación procesal – producto de haberse asignado las obras exigiendo que previamente se constituyeran las garantías descritas – tanto por la contratista como por la garante, resulta innegable que debía haberse incluido en la demanda a la última dada la naturaleza de la acción ejercida, coincidiendo este juzgador con el a quo en cuanto a la incorrecta e incompleta determinación del sujeto pasivo, concluyendo en que al no haberse entablado la acción contra la totalidad del sujeto pasivo lo conducente es la inadmisibilidad de la demanda tal como fue dictaminado en la instancia inicial.

Así las cosas, ante la conclusión anterior, al constituir un punto de derecho conocido como cuestión jurídica previa, propuesto como defensa en la contestación de la demanda, habiéndose verificado su configuración como se precisó primariamente y ser declarada su procedencia, dada su naturaleza, la jurisdicción se ve absuelta de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido haciendo innecesario su examen, lo que conlleva indefectiblemente a declarar sin lugar la apelación y a confirmar el fallo recurrido ante la carencia de fundamentos esenciales que desvirtúen lo resuelto. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación propuesta por el co-apoderado de la parte demandante en fecha diez (10) de mayo de 2010, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión la decisión de fecha 18 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por la parte demandada, INDUSTRIAS METALURGICAS MONTICO C.A. SIGLAS INMEMOCA Sociedad Mercantil inscrita en el Registro mercantil de la ciudad de San C.d.E.T., anotada bajo el nro 38, tomo 10-A de fecha 04 de agosto de 1982, representada por su Director Gerente R.M.B., de nacionalidad italiano, mayor de edad, cedula de identificación numero: E- 858.308, POR EXISTIR UN LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA por: O.R.V.C. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 12.228.138, inscrito en el ipsa bajo el numero 71.621, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOBATERA DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con el nombramiento hecho a través de la resolución numero 14/07 de fecha 15 de mayo de 2007 publicado en gaceta Municipal, en contra de: INDUSTRIAS METALURGICAS MONTICO C.A. SIGLAS INMEMOCA Sociedad Mercantil inscrita en el Registro mercantil de la ciudad de San C.d.E.T., anotada bajo el nro 38, tomo 10-A de fecha 04 de agosto de 1982, representada por su Director Gerente R.M.B., de nacionalidad italiano, mayor de edad, cedula de identificación numero: E- 858.308 por RESOLUCION DE CONTRATO. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.” (sic)

TERCERO

SE CONDENA en costas por el recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 3:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. No. 10-3498

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