Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G. CARDOZO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N ° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 10 de Enero de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABOGADO J.H.M., actuando en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos: N.D.J. LONDOÑO ORTIZ, natural de Colombia, nacido en fecha 20-05-1975, titular de la cédula de identidad N ° 12.344.985, de 33 años de edad, soltero, de ocupación Administrador de la Hacienda San Felipe, hijo de E.O. y J.E.L., residenciado en Sector San F. deM., vía a Gran Parada Andina, Hacienda San Felipe, cerca del Peaje San Antonio, Municipio Candelaria, Monay estado Trujillo; N.H.T. natural de Colombia, soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 18-01-1971, titular de la cédula de identidad N° E- 6.525.734 V- 24.595.538, de ocupación Vaquero, hijo de A.T. y L.H. residenciado en San F. deM., antes del Peaje vía la Gran Parada Andina, Monay estado Trujillo y WILSON RUA GUTIERREZ (J.C.B.) natural de Colombia, Pereira Risaralda, de 38 años de edad, de ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad N° E- 16.223.866, V- 9.624.301, estado civil Casado, hijo de M.G. y J.R., residenciado en la Finca San Felipe, Municipio Carache, antes de legar al Peaje de la Gran Parada Andina, como a 5 minutos, a quienes se les sigue causa Penal N ° TP01-P-2007-007515, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público, USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público, USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, ejusdem, en perjuicio de la Seguridad de la Nación; ejercido contra la decisión publicada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 01 de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó, entre otros, la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, como primera denuncia, dirigida a impugnar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la que fueron objeto sus patrocinados, que en la Agropecuaria allanada no se encontraron “ARMAS DE FUEGO NI NINGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO QUE COMPROMETIERA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE MIS PATROCINADOS, DE MANERA PUES, QUE ANTE TAL SITUACION ESTAMOS EN PRESENCA NO SOLAMENTE DE LA VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS HOY IMPUTADOS, SINO DEL DEBIDO PROCESO, DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA PRESUNCION DE INOCENCIA, DEL PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LIBERTAD Y DEL ESTADO DE LIBERTAD, YA QUE NO HABIENDO SURGIDO EN EL ACTO DE ALLANAMIENTO NINGUN ELEMENTO DE CONVICCION EN LA CONSUMACION DE DELITO ALGUNO, NO PODRIAMOS HABLAR DE FLAGRANCIA, POR LO QUE MAL PODRIAN JUSTIFICAR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO, LA DETENCION ARBITRARIA, ILEGAL Y POR DEMAS ILEGITIMA DE MIS DEFENDIDOS, AL INDICAR QUE QUEDABAN DETENIDOS POR CUANTO SE PRESUMIA EL COMETIMIENTO DE UN DELITO EN FLAGRANCIA. SE PREGUNTA LA DEFENSA: ¿Cuál DELITO Y CUAL FLAGRANCIA? SI NO CONSIGUIERON NI ARMAS, NI EXPLOSIVOS Y COMO LO DIJE ANTERIORMENTE, NINGUN ELEMENTO DE JUICIO QUE PUDIERA JUSTIFICAR SUS DETENCIONES: ANTES POR EL CONTRARIO, AL PRACTICAR EL PROCEDIMIENTO DE ALLANAMIENTO Y NO CONFIGURARSE DELITO ALGUNO, DEBIERON ESTOS, PARTICIPAR DE ALGUNA MANERA DIRECTA AL MINISTERIO PUBLICO DE LA SITUACION, PARA QUE ESTE A SU VEZ SOLICITARA POR CUALQUIER MEDIO AL JUEZ DE CONTROL DE GUARDIA LA ORDEN DE APREHENSION EN CONTRA DE LOS HOY IMPUTADOS, CIUDADANOS: N.D.J. LONDOÑO ORTIZ, N.H.T. y J.C.B. (WILSON RUA GUTIERREZ) y otros, y que de se seguro estoy hubiese sido Negada por el Juez de Control.

Sobre este particular se revisa el auto recurrido y se observa que en ninguna parte se menciona ni por el Fiscal del Ministerio Público, ni por el Juez de Control, cuales fueron las armas conseguidas en el allanamiento realizado, de hecho, conforme a las atribuciones de esta Corte de Apelaciones previstas en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisó el acta de allanamiento y se constata que efectivamente le asiste la razón a la Defensa recurrente, cuando señala que no se encontraron armas de fuego; pero no es cierto, como señala el recurrente, que no se haya conseguido en el lugar allanado ningún elemento de convicción que permita establecer la comisión de otros hechos punibles, distintos al ocultamiento de armas de fuego, porque precisamente en el acta de allanamiento se dejó constancia de la situación de irregularidad en la identidad de los hoy procesados y anomalía en la permanencia de algunos ciudadanos en la República Bolivariana de Venezuela sin estar habilitados legalmente para ello. En consecuencia si bien es cierto, no le esta dado a las C. deA. revisar las situaciones de hechos que se dan al inicio de una investigación a los fines de fijar o establecer calificaciones jurídicas, cuando apenas está comenzando una investigación y existe la posibilidad que la misma se defina con certeza, fundamento y precisión al momento en el Ministerio Público finalice su investigación y presente el acto conclusivo correspondiente, presentando acusación si fuere el caso; o en la oportunidad de la audiencia preliminar cuando el Juez de Control realice un análisis de los hechos imputados y precise si la calificación dada a los mismos, por el titular de la acción penal, se corresponde con las exigencias del tipo penal; en el presente caso resulta obvio y salta de una simple lectura al acta que refleja el allanamiento realizado que no se dejo constancia de haberse conseguido armas en el lugar allanado.

En este Orden(sic) de Ideas(sic), tenemos, Honorables Magistrados que Integran (sic) esta Digna (sic) Corte de Apelaciones..., que al no encontrar los Funcionarios Actuantes ningún Elemento(sic) de Convicción (sic) que Comprometiera (sic) de una u otra manera la Responsabilidad Penal de mis defendidos se Ampararon Ilegítimamente en la Detención en Flagrancia, para darle Viso (sic) de Legalidad(sic) a las Detenciones Ilegales, puesto que el Allanamiento propiamente dicho lo Practicaron (sic) en Horas(sic) de la Mañana(sic) y Detuvieron(sic) al Ciudadano: N.D.J. LONDOÑO ORTIZ, en su condición de Encargado de la Agropecuaria “ San Felipe” , posteriormente retornaron a la misma Agropecuaria siendo aproximadamente las 6:30 pm, Aprehendiendo(sic) Ilegítimamente (sic) y de Manera(sic) Ilegal(sic) a los otros 8 Co- Imputados, sin ninguna Orden de Allanamiento y sin Justificación(sic) alguna; tal Afirmación(sic) se Evidencia(sic) de las Declaraciones Tomadas(sic) a los Dos (2) Testigos de Autos, en la misma podemos Leer(sic) a los folios 16 y 17 de la causa…” Obsérvese, Honorables Magistrados, cómo según la Deposición Jurada Rendida (sic) por los Testigos(sic) Presenciales(sic) de los Hechos (sic), el propio Procedimiento de Allanamiento se realizó en horas de la Mañana (sic), lo cual es Ratificado (sic) por los mismos Funcionarios Actuantes en el Acta Policial que cursa a los folios 2, 3 y 4 del Expediente, donde indican : “…SIENDO LAS 12:30 HORAS DE LA TARDE …” , LO QUE INDICA A CIENCIA CIERTA Y SIN NINGÚN GENERO DE ADJETIVAMIENTOS QUE EFECTIVAMENTE EL PRIMER PROCEDIMIENTO QUE ES EL PROPIO ALLANAMIENTO, ES DONDE DETIENEN AL CIUDADANO: N.D.J. LONDOÑO ORTIZ, y aproximadamente a las 6:30 de la Tarde(sic) regresan nuevamente a la Finca a Detener (sic) sin Orden de Allanamiento alguna y de forma por demás Ilegítima a los otros 8 Co- Imputados, y es en el segundo Procedimiento que efectúan de manera Ilegal que trasladan los pipotes, de manera pues, que a los Testigos (sic) los retuvieron desde horas de la mañana hasta las 7:45 Minutos(sic) de la Noche (sic) del mismo Día (sic), que es cuando Declara(sic) el último de ellos, donde Exponen(sic) la Verdad(sic) Real(sic) de los Hechos (sic), La (sic) Verdad (sic) Verdadera (sic), la Verdad (sic) Procesa (sic)l, en síntesis, la Verdad(sic) Moral(sic), por ende, Deben(sic) Declararse (sic) Nulas (sic) de Pleno(sic) Derecho(sic) las Actuaciones (sic) Practicadas(sic) de manera ilegítima y por demás Arbitraria (sic) por parte de los Funcionarios Adscritos(sic) a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Valera, en la Agropecuaria “San Felipe”. En consecuencia se les Violentó(sic) de manera por demás Descarada (sic) a los hoy, Imputados, el Sagrado Derecho a la Libertad y el debido Proceso, Preceptuados(sic) en los Artículos 44 y 49 Constitucionales, en Franca (sic) Armonía (sic) con el Articulo 1 de la Ley Instrumental Penal. Solicito Respetuosamente(sic) de este Digno (sic) Tribunal Colegiado, Decrete la Nulidad de todas las Actuaciones (sic) de conformidad con lo Previsto (sic) en los Artículos (sic): 190, 191 y 195 de la Ley Procedimental y Ordene (sic) consecuencialmente a la L.P. de lis Patrocinados.

Se observa que la parte recurrente utiliza dentro de esta misma primera denuncia, dirigida a cuestionar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, argumentos dirigidos a lograr la libertad de sus patrocinados, pero en este caso fundados en cuestionar el procedimiento de allanamiento realizado, aspecto que ya fue planteado ante la primera instancia, cuando solicitó la nulidad del mismo y le fue negada, situación ésta que hace imposible este nuevo planteamiento en virtud del artículo 196 en su parte final del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la nulidad solicitada fue denegada. Por otra parte con el referido argumento pretende el accionante en apelación que esta Corte de Apelaciones revise, analice y aprecie en esta primera fase del proceso penal, el dicho de unos testigos, lo que es una actividad propia o del Juez de Control cuando revisa la existencia de elementos de convicción que motivan o sirven de sustrato a una acusación o del Juez de Juicio cuando en la oportunidad del juicio oral y público recibe, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración, la declaración del testigo y constata la veracidad de su dicho, y para el caso que se oponga a lo expuesto por los funcionarios actuantes, pues tendrá la oportunidad transparente de la audiencia oral y pública de oír a todos los intervinientes en el acto que dio inicio al proceso penal y determinará, apreciando todos los dichos conforme a la sana crítica, concatenándolos, comparándolos y apegados a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos, la verdad de lo ocurrido. Por ende esta petición de libertad de los procesados fundada en una solicitud de nulidad del acta de allanamiento se declara sin lugar.

Prosigue la defensa señalando que ....”No entiende la Defensa (sic) el Por(sic) Que(sic) le Imputa (sic) a los 3 Detenidos (sic), Ciudadanos. N.D.J. LONDOÑO ORTIZ, N.H.T. y J.C.B. (WILSON RUA GUTIERREZ) , Decretándoseles (sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar Incursos(sic) en el Delito (sic) Tipificado (sic) en el Ordinal (sic) 9° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, si real y Efectivamente (sic) del Acta Policial levantada por los Funcionarios Actuantes (sic) se Evidencia (sic) con Claridad (sic) meridiana que no encontraron Elementos(sic) de Interés (sic) Criminalísticos (sic) de los indicados en la Orden de allanamiento Impartida(sic) por este mismo Tribunal, ni mucho menos Elemento(sic) de convicción(sic) de haber Cometido (sic) algún Acto (sic) Delictógeno(sic), sólo puede explicarse esto con un Lapsus Mental (sic) del Juez en la aplicación del Derecho en cuanto a la Calificación del Delito se refiere, o un Error del Tribunal al Imputarles semejante Delito, el cual en el caso de Marras(sic) es Inexistente(sic), ya que de haberse Consumado(sic) el Delito Tipificado en el Articulo 9 de la Ley Homónima, hubiese tenido que Privar de Libertad de igual manera a los otros Co Imputados, a quienes Otorgó (sic) su Libertad(sic) pero los Remitió (sic) a la Orden (sic) de la ONIDEX por Indocumentados (sic), habida cuenta de que fueron Detenidos(sic) todos en la misma Agropecuaria que lleva por nombre “San Felipe.”

Sobre este aspecto se señaló antes que efectivamente no se evidencia de una simple lectura del auto recurrido, cual es el hecho que constituye el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su artículo 9º,, así como tampoco del acta que refleja el allanamiento realizado. Es por ello que debe eliminarse la imputación por este tipo delictual al no conocerse, en las actas procesales, cuales son los hechos que lo conforman, ya que de permanecer una calificación jurídica sin la especificación clara, precisa, circunstanciado, detallada, completa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de los hechos que la constituyen, se estaría afectando a los hoy procesados, gravemente en su derecho a la defensa, al no conocer dichos ciudadanos sobre los hechos que comprenden esta calificación jurídica, y no conociéndolos es obvio que no sabrían de que se tienen que defender.

Sabemos que existe y obviamente debe existir dentro del proceso penal el derecho del imputado a ser informado de la imputación que se le hace y luego de la acusación, como una manifestación del derecho de defensa, en este sentido entendemos por acusación, al decir de GIOVANNI CONSO…”la atribución de un ilícito, o, más precisamente, de un delito, hecha con la intención de obtener la posible condena de una persona sindicada como culpable por el acusador” y presupone siempre que ha de ser formulada por un órgano distinto al tribunal (imparcialidad); ahora bien una vez que se presenta una acusación existe la necesidad de ponerla en conocimiento del sujeto pasivo del juicio, lo que constituye un requisito indispensable para que esta parte pueda efectuar sus alegaciones y pruebas; esto sin perjuicio de que antes, al acusado le ha debido ser notificada la mera existencia del proceso o de la imputación (fase preparatoria).

La necesaria información detallada del hecho atribuido, la cual debe practicarse al momento de detener a una persona, al momento de tomársele declaración (en cualquiera de las fases del proceso) y al momento de presentar acusación formal en su contra, ha sido denominada doctrinariamente como “comunicación detallada” del hecho, “intimación previa”, “comunicación del hecho” “anoticiamento” o “información previa” y la gran mayoría de las legislaciones contienen dentro de su cuerpo de normas una destinada específicamente a exigir esta información.

El derecho a ser informado de la imputación no se colma, no se cumple, con sólo indicar al procesado los cargos que se le dirigen, por ejemplo calificaciones jurídicas, esta información como lo ha señalado la doctrina y los pactos internacionales, debe ser en primer término cierta, o lo que es lo mismo, no es admisible que sea implícita; ha de ser precisa, clara, expresa y completa con el fin, todo ello, de que su conocimiento pueda ser calificado como real y efectivo; en consecuencia el imputado tiene derecho a ser notificado tanto de los hechos y de su calificación jurídica.

El derecho a ser informado de la imputación que se hace, debe recaer, como se indicó antes, sobre los hechos en que se fundamenta, la utilidad de esta exigencia deriva en que será en base a ellos, que deberán efectuarse las calificaciones jurídicas; desde el punto de vista del ejercicio del derecho de defensa, es esencial contar con una descripción suficientemente detallada de todos los hechos, porque ellos pasan a constituir el objeto del proceso, desde este punto de vista constituye un atentado grave a la garantía de defensa, una acusación genérica, es decir que no delimite debidamente el objeto del proceso.

Sabemos que en el proceso penal, desde el inicio del mismo, bien sea en el momento de ser detenida la persona o en cualquier otro momento en que de conformidad con el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal una persona adquiera la cualidad de imputado, tiene derecho a que se le comuniquen los hechos que motivan su detención o la formación de un proceso en su contra. Ello surge en nuestra legislación del artículo 49 cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se desarrolla en normas adjetivas como: 125 numeral 1°, 117 numeral 6° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14 inciso 3°, letra a) el cual dispone que toda …”persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella” y mas específicamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 7° inciso 4° que ..”Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella”; de lo normado, interpretándolo integrativa y armónicamente, se desprende en forma clara que desde el inicio mismo de cualquier investigación penal toda persona es acreedora del derecho de solicitar tomar conocimiento de los hechos que la involucran en la investigación.

También se establece en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en todo proceso penal se tiene derecho a la “comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada” según el artículo 8° inciso 2°, letra b.

Ahora bien el cumplimiento de tal deber, como un deber insoslayable del Estado, no se encuentra satisfecho con cualquier comentario que se comunique al imputado, para ser válida la información de los hechos que se le imputan a una persona, la misma debe ser: “concreta, expresa, clara y precisa, circunstanciada, integral y previa a la declaración, única forma para que sea eficaz y cumpla sus fines” (Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal y Clariá Olmedo. Tratado de Derecho Procesal Penal ) .

Ello tiene que ser así porque si el propósito de la información es que el ciudadano involucrado conteste a ella dando las explicaciones correspondientes, este puede verse dificultado e imposibilitado si la información es incompleta, imprecisa, capciosa, implícita o no previa a la declaración.

Debe ser completa o sea integral : ello supone que la indicación de los hechos debe hacerse plasmando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre el conocimiento que se tenga de la forma en que se haya producido el hecho que se le incrimina. Sólo de esta forma es posible una respuesta eficaz. Como señala E.J.….”se entiende que la plataforma fáctica que debe informársele es aquella que surge de los elementos de convicción obtenidos en la causa hasta el momento. Cualquier novedad posterior requerirá precisamente una ampliación de su declaración con otra información previa en la cual se le comunicará la nueva circunstancia. Esta información es complementaria de aquella.

El requisito de ser completa involucra el de ser circunstanciada, así lo exige la Convención Americana de los Derechos Humanos, que como anotamos establece que ha de ser “detallada” y todo ello debe ser comunicado en forma clara, no siendo válidas las “enunciaciones genéricas, indeterminadas, vagas, oscuras y omisas”.

Nuestra legislación adjetiva, conforme al artículo 32 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sigue la misma línea o dirección de los tratados internacionales, de la doctrina y de la jurisprudencia lo que nos permite señalar que el Juez está autorizado a exigir que la acusación ostente las cualidades de ser “clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho atribuido”, para que la imputación que se haga proporcione al acusado el conocimiento pormenorizado de cual, como, donde y de que modo se habría cometido el hecho que se le atribuye; si se omite alguno de estos extremos es claro que no le será posible responder al imputado, por ejemplo, que en ese momento se encontraba en otro lugar, o que si bien intervino en el suceso no actuó del modo que se le incrimina; por otra parte frente a anomalías de este tipo, el Tribunal se encontraría en su momento con la imposibilidad de cumplir debidamente su función jurisdiccional, ya que no puede resolver sobre lo que no está claramente determinado.

Señala el autor E.J. que …la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio requiere necesariamente la posibilidad de una dialéctica entre la parte acusadora y el imputado. Esta dialéctica controversial sólo es posible si el acusado conoce de que tiene que defenderse. No hay posibilidad de que se responda sobre lo que se desconoce. El imputado, que goza de la presunción de inocencia, no puede ser arrojado al proceso penal como a una habitación totalmente oscura y encerrado allí de modo que sólo pueda deambular a tientas….”una tesis acusatoria, una antitesis defensiva y finalmente una síntesis decisoria. No hay posibilidad de antítesis sin tesis. …no cualquier tesis es eficiente para posibilitar la adecuada y eficaz respuesta defensiva.

Continúa indicando el recurrente que... “En la misma Decisión (sic), el Jurisdiscente Decreta también Privación Judicial Privativa de Libertad a mis Defendidos, Ciudadanos: N.D.J. LONDOÑO ORTIZ, N.H.T. y J.C.B. (WILSON RUA GUTIERREZ), en cuyo Nombre y Representación Ejerzo la presente Impugnación, por encontrarse supuestamente Incursos en los Delitos Previstos en los Articulos 45 y 47 de la Novísima Ley Orgánica de Identificación… De modo pues, que según el Espíritu, Propósito y Razón del Codificador al Establecer en el Articulo 45 de la Ley Homónima, “LA PERSONA QUE INTENCIONALMENTE, HAGA USO DE…”, Debemos Concluir indefectiblemente y de manera Inexorable, adminiculado ello al Criterio de los autores Patrios antes mencionados cuando indican: “EL CONOCIMIENTO QUE DE ESA FALSEDAD HA DE TENER EL SUJETO ACTIVO”. Que mis Patrocinados no Cometieron Delito alguno, porque según sus dichos las Cédulas de Identidad que les Encontraron los Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, con ocasión del Allanamiento Practicado en la Agropecuaria “San Felipe” (por cierto Violándoseles el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en su último Aparte,... disposición ésta que Incumplieron los Funcionarios Actuantes y que por el contrario les Arrebataron sus Carteras donde Portaban las mismas. Siguiendo con la hilvanación del sentido gramatical de lo expuesto, Alego y Fundamento que son Inocentes también de estos Dos Delitos Imputados por la Representación Fiscal y Privados de su Libertad por el Tribunal A Quo, por cuanto sus dichos ante esta Defensa es que las mismas las obtuvieron a través de una Jornada ambulatoria de Cedulación realizada por la ONIDEX en Valera, por consiguiente los hoy Imputados de Autos, en el supuesto caso, fueron sorprendidos en su Buena Fé, para el caso de Demostrarse a través de las Experticias Practicadas por los Peritos si las mismas son Falsas o no, de momento Debió el Juez de la Causa haberle Aplicado a mis Defendidos Provisionalmente EL PRINCIPIO UNIVERSAL IN DUBIO PRO REO, Previsto en el Articulo 24 Constitucional (EN CASO DE DUDAS DEBE FAVORECERSE AL REO) o haberles Concedido el Beneficio de la Duda, por cuanto al Decretar la Coerción Personal de los mismos, estamos en Presencia de una Privación Ilegítima, Ilegal y por demás Arbitraria, cayendo en lo que Doctrinariamente Conocemos como la Condena Anticipada. No Olvidemos que la carga de la Prueba le corresponde al Fiscal del Ministerio Público y es esta Representación Fiscal quien tiene que Demostrar la Culpabilidad de los hoy Imputados, lo que significa que aún se encuentran Blindados por el Principio Universal de la Presunción de Inocencia..... A Mayor Abundamiento, considera la Defensa que el mentado Articulo 45 es Inimputable en el Caso in Commento, ya que mis Defendidos para el caso de Demostrarse según la Experticia que las Cédulas son Falsas, NO UTILIZARON LA MISMA EN PERJUICIO AL PUBLICO O A LOS PARTICULARES, NI REALIZARON ACTO JURIDICO ALGUNO EN DETRIMENTO DEL PUBLICO O DE LOS PARTICULARES, UNO DE LOS REQUISITOS ACUMULATIVOS Y DE IMPRETERMITIBLE CUMPLIMIENTO EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR. Y LA MEJOR PRUEBA DEMOSTRATIVA DE LO AQUÍ AFIRMADO ES QUE NO EXISTE NINGUN TIPO DE DENUNCIA POR ANTE EL MINISTERIO PUBLICO NI POR ANTE NINGUN ORGANO AUXILIAR DE JUSTICIA, EN CONTRA DE MIS REPRESENTADOS , POR LA PRESUNTA COMISION DE DELITOS O PERJUICIOS EN CONTRA DEL PUBLICO O DE LOS PARTICULARES, CON LA UTILIZACION DE LAS REFERIDAS CEDULAS DE IDENTIDAD.

En atención a lo Planteado, ha quedado Demostrado por la Defensa que por su esencia en la Interpretación Gramatical y Literal del Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, Concluimos de manera Afirmativa y Convencida de que una Decisión Ajustada a Derecho, en un Estado de Derecho y en el Ordenamiento Jurídico Vigente sería Ilegal la aplicación de este Artículo a mis Tres Defendidos y cuya aplicación por parte del Juez de Control debe ser Declarada Nula y por lo tanto Impugnada por este Tribunal Colegiado, por las Razones de Hecho y de Derecho Esgrimidas por la Defensa y que lo hacen Procedente.

En lo relacionado con la Usurpación de Indentidad, Previsto en el Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y aplicable al caso de Marras por parte del Tribunal Primero de Control, Considero de Igual Manera que el mismo es Improcedente y por tales Razones de igual manera Impugno en este Acto de Apelación de Autos, ya que los Hoy Imputados no Suministraron datos Falsos mediante la presentación de Documento de otra persona, por ende este Tribunal Colegiad Debe Declarar la Impugnación del mismo, ya que tanto el Artículo 45 como el 47 no se Concatenan y que al momento de su Aplicación se selecciona la Aplicación del uno o del otro, pero no los dos al mismo tiempo cuando se ha Demostrado que los mismos no guardan relación íntimamente estrecha, es decir, o se aplica uno, o se aplica el otro, pero no los dos Tipos Penales simultáneamente.

Una vez hecho los Análisis de estos dos Artículos contemplados en la Ley Orgánica de Identificación , llegamos al Conclusivo Análisis que los mismos Gravita en sus propias órbitas y que por ser independientes no Gravitan el uno sobre el otro.

Respecto a éste planteamiento que hace la Defensa recurrente, en cuanto a impugnar la calificación jurídica dada a los hechos relativos a la circunstancia de haber conseguido los órganos de investigaciones penales al momento de realizar el allanamiento a los hoy procesados portando e identificándose con cédulas de identidad venezolanas, cuando los mismos son ciudadanos oriundos de la República de Colombia, siendo que los mismos, específicamente los ciudadanos LONDOÑO NELSON Y N.H. manifestaron en la oportunidad del allanamiento que ellos le habían entregado una fotografía a la dueña de la Finca y ella luego les trajo la cédula; manifestándole ciudadano J.C.B., por su parte, que adquirió la suya en la ciudad de Cúcuta Colombia; obviamente esta situación permite fundadamente, como lo consideró el a quo, en su oportunidad, establecer que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible de Usurpación de Identidad y de Nacionalidad, por cuanto al obtener y poseer una persona una cédula de identidad que haya sido emitida en virtud de haber manifestado falsamente unos datos, atribuyéndose una identidad y una nacionalidad distinta a la que realmente se posee, se materializa el tipo penal, sumado que el último de los nombrados ciudadanos señaló que su verdadera identidad es WILSON RUA GUIERREZ.

No comparte, esta Corte de Apelaciones, el criterio expuesto por la Defensa en cuanto a que en el supuesto de aplicarse el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación no es posible la aplicación del artículo 45 de la misma ley o viceversa, por cuanto se trata de dos hechos punibles completamente distintos, que no se excluyen entre sí , porque una persona puede obtener y poseer una cédula de identidad mediante el suministro de datos falsos, atribuyéndose una identidad o una nacionalidad distinta a la que realmente tiene, pero sumado a ello puede ocurrir que la persona una vez obtenido el documento (que ya constituye hecho punible) comience a hacer uso de él, como podemos observar en el acta de allanamiento que fueron conseguidos documentos firmados presuntamente por el ciudadano N.L. adquiriendo un vehículo, actuación que obviamente puede generar perjuicios a la persona que negocie con él al ser falsos sus datos de identificación y nacionalidad; igual ocurre con el simple hecho que los procesados se hayan identificado ante los funcionarios actuantes en el allanamiento realizado, donde resultaron aprehendidos, así como ante el Tribunal de Control con el documento falso que poseían, por cuanto dicha identidad, específicamente en cuanto al número de cédula de identidad puede resultar un perjuicio a los verdaderos titulares de los números de cédula utilizados en el documento falso emitido.

De cualquier manera será la propia investigación la que determine si efectivamente las cédulas que poseían los procesados son falsas y de serlo establecerá si las mismas fueron utilizadas. Se declara sin lugar este motivo de recurso.

Plantea el recurrente una segunda denuncia “BASADA EN EL ORDINAL 5° DEL ARTICULO 447 DEL C.O.P.P, EL CUAL PRECEPTUA: “ LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CODIGO”

Si la Decisión del Juez A Quo hubiese estado Ajustado a Derecho, en el Peor de los casos les hubiese Privado Judicialmente de su Libertad sólo por la Presunta Comisión del Delito de Usurpación de Identidad muy a pesar de que no se encuentra Demostrado en Actas el referido Delito), cuya Penología Oscila entre Quince y Treinta Meses de Prisión, por lo sobrepasa del Límite Máximo requerido por el Legislador Procedimental en el Articulo 253. (sic)

Lo anteriormente Afirmado, viene a Constituir el GRAVAMEN IRREPARABLE Causado a mis Representados por la Decisión Dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, por cuanto la Defensa en el acto de la Presentación de Imputado, Solicitó Energéticamente se les concediera una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, la cual fue Negada por el Tribunal y que viene a Constituirse en definitiva en Denegación de Justicia, ya que estaban dadas todas las Condiciones para Concederla, en consecuencia quedaron Ilusorios los Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales de los Imputados, ya que la Pena a Imponerse en el supuesto de una Condena hacía imposible una Presunta fuga y Obstaculización por parte de los hoy Imputados, por ser la misma Mínima y lejos de Concederla el Juez de la Causa, la Niega sin Fundamentación Jurídica alguna ni mucho menos Motivación, Esgrimiendo que no Tenían Arraigo en el País, habiéndose Demostrado de los renombrados imputados Viven desde hace mucho tiempo en la Hacienda “San Felipe” con sus Esposas e Hijos Venezolanos; ¿ Y qué Mayor Arraigo que donde tienen sus Principales Intereses como son Hijos y Esposas?.

Es verdad que el Juez a quo determinó que la medida de privación judicial Preventiva de libertad era procedente al observar la falta de arraigo de los procesados. Si bien es cierto que desaparece el delito de Ocultamiento de Armas, quedan vigentes los delitos de USO DE ACTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y DE NACIONALIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, los cuales tienen además prevista una pena de prisión de uno a tres años y prisión de quince a treinta meses, respectivamente, lo que hace improcedente la aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso estamos en presencia de dos hechos punibles, de los cuales unos sólo de ellos ya tiene como límite máximo el quantum de tres años en su límite máximo, y tomado en cuenta la pena del otro tipo delictual que tiene un límite máximo de treinta meses, queda superado con creces el maximun previsto por el legislador, como posible pena a imponer, para el supuesto de que se dicte sentencia de condena, aunado a ello persiste la motivación dada por el a quo en cuanto a la existencia del peligro de fuga, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fundado en la falta de arraigo en el país que presentan dichos ciudadanos, porque es lógico y sensato que una persona que se encuentra en una situación de ilegal en el país, que se moviliza e identifica con una cédula falsa, presenta muchas facilidades para permanecer oculto o para abandonar definitivamente el país, mas aún cuando laboran en fincas o tierras que no son suyas, lo que hace que en cualquier momento puedan cambiar su trabajo y se trasladan a laborar en otras fincas sin que nadie conozca su paradero. Por estas razones se declara sin lugar este motivo de recurso y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA

PRIMERO

PARCIALMENTE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABOGADO J.H.M., actuando en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos N.D.J. LONDOÑO ORTIZ, N.H.T. y WILSON RUA GUTIERREZ (J.C.B.) a quienes se es sigue causa Penal N ° TP01-P-2007-007515, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley contra La delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público, USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación y USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD artículo 47, ejusdem, en perjuicio de la Seguridad de la Nación; ejercido contra la decisión publicada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 01 de este Circuito Judicial Penal, donde se declaró la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos.

SEGUNDO

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. Se confirma parcialmente la decisión recurrida, salvo por lo que respecta a la imputación referida al delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley contra la Delincuencia Organizada, por no existir elemento alguno que permita acreditar la comisión de tal hecho punible..

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifiquese a los procesados del contenido del presente fallo.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiún días (21 ) días del mes de enero del año dos mil ocho . Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. L.R.D.R.

Juez de la Corte. Juez de la Corte.

Abg. Y.L.

Secretaria

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