Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1A-O-2007-000005

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.199.735, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: O.G., C.F.E.M., G.F.N.P., M.I.H.O., L.J.S.B., L.A.L.I., L.A.L.L., D.G.C., A.E.A., ESLEY BERNAL, M.G., G.C. y L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.396.637, V-3.657.955, V-6.274.379, V-8.773.228, V-6.313.634, V-10.808.143, V-17.802.457, V-15.149.605, V-3.183.793, V-6.500.186, V-23.661.326, V-14.164.093, V-14.164.092, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene constituido en autos.

SENTENCIA: Interlocutoria (Incidencia de extinción de la instancia por causa de inactividad procesal).

-I-

PUNTO PREVIO

En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como J.P., me aboco al conocimiento de la presente causa.

-II-

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal, por distribución, de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.199.735, actuando en su propio nombre y representación alegó:

Que estaba construyendo una vivienda y unos vecinos haciéndose llamar Consejo Comunal, sacó a sus cinco (05) hijos y a su señora esposa de su hogar, dirigiéndolos hacia la parcela que estaba cercada, con el pretexto de que había una reunión y procedieron a derrumbar la cerca. Asimismo, alega la parte recurrente que una supuesta funcionaria de la Alcaldía golpeo a su señora, y con amenazas derribaron la construcción.

Asimismo, señala la parte recurrente que luego de lo sucedido, volvió a cercar con malla, colocando cadenas y candado, y aun así los ciudadanos O.G., C.F.E.M., G.F.N.P., M.I.H.O., L.J.S.B., L.A.L.I., L.A.L.L., D.G.C., A.E.A., ESLEY BERNAL, M.G., G.C. y L.C., actuando en su carácter de presuntos agraviantes, antes identificados, procedieron de manera violenta y se metieron nuevamente a la casa, con machetes.

En virtud de lo expuesto, la parte accionante ejerce el presente amparo constitucional a los fines de que se le reestablezca las garantías constitucionales. A tales efectos, fundamenta su solicitud en los artículos 19, 25, 27, 55, 60, 75, 76, 78, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Junto a la solicitud de amparo fueron consignados los siguientes recaudos:

1) Copia simple de citación de denuncia de las ciudadanas M.I.N. y G.N., emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

2) Copia simple de citación del ciudadano J.C., emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

3) Copia simple de citación de la ciudadana M.B., emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

4) Copia simple del acta de la junta comunal.

5) Copia simple del acta del Consejo Comunal.

6) Copia simple de la denuncia hacia varias personas por M.B., emanada de la Jefatura civil de la Parroquia la Dolorita.

7) Copias simples de cauciones de buena conducta, emanadas de la Jefatura civil de la Parroquia la Dolorita.

8) Copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos M.G., S.V. y A.A., hijos del presunto agraviado.

9) Copias de las actas de recolección de 600 firmas.

10) Copia simple del Titulo supletorio, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito del Área Metropolitana de Caracas.

11) Copia simple de la constancia del Consejo de Planificación Local Publico de la Alcaldía del Municipio sucre del Estado Miranda.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2007, este Tribunal admitió la acción de amparo constitucional, se ordenó las notificaciones de los presuntos agraviantes, del Defensor del Pueblo y del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia constitucional. En esa misma fecha se libraron oficios y boletas de notificación.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Abocado como se encuentra quien suscribe el presente fallo y estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Del anterior recuento cronológico se puede apreciar claramente que desde el veintinueve (29) de marzo del año dos mil siete (2007), hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha impulsado en ninguna forma las citaciones de los presuntos agraviantes, sin que hubiere durante ese prolongado lapso de tiempo, ninguna actuación realizada por ella.-

La situación analizada es consistente, a juicio de este sentenciador, con la doctrina de abandono del trámite esbozada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 06 de junio de 2001, en la que el Supremo Tribunal de la República asienta lo siguiente:

…Después de haberse dictado la decisión de continuación del proceso, se libró boleta de notificación a la parte actora mas ésta no fue notificada por las razones antes apuntadas y, desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado.

(Omisis…)

Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex articulo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el merito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, casación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

Ahora bien, la perdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. (…Omisis).

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del tramite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomas, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S.C.N.° 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del tramite a que se refiere el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S.C. N° 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquel contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

(Resaltados del Tribunal)

Las circunstancias que dieron lugar a las consideraciones consignadas en el fallo parcialmente trascrito, son similares al caso sometido a este análisis, porque resulta inexplicable que siendo la acción de amparo una vía extraordinaria, que se ha puesto en manos del justiciable para obtener la protección de sus derechos fundamentales, distinguida por tener siempre un carácter de urgencia ante la verificación de una lesión o de una situación de daño inminente, la parte actora demuestre una conducta desidiosa, que no puede justificarse bajo ningún concepto, como sucede en el presente caso en que la accionante denota total pasividad al no realizar ninguna actividad de impulso de la citación ordenada, en la fase de nacimiento de la relación sustancial.

Pues bien, en este caso, el proceso se encuentra inactivo, desde el día 29 de marzo del año 2007, habiendo transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante instare las citaciones de los presuntos agraviantes.-

En criterio de este juzgador, acogiendo los términos del fallo arriba reseñado, tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que los accionantes han perdido el interés en que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente afectados, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia expedita y preferente que proporciona la acción de amparo, lo cual como bien ha sido expresado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 363 del 16/05/2000), constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender a un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial pero que no avanza hacia su fin natural; de donde se erige como sabio y razonable el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional español, citado en la sentencia de nuestro apoyo, en el sentido de que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia, por lo que debe darse por consumado que como consecuencia de esa falta de impulso de la parte accionante se ha verificado el abandono del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.-

-IV-

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar la extinción de la Instancia en conformidad con lo previsto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 982, de fecha 06 de junio de 2001, con referencia a los efectos de la inactividad de las partes en el proceso de Amparo Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por abandono del tramite en el presente proceso, configurado en la falta de impulso imputable a la parte recurrente, como antes se dejó claramente establecido en este fallo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S..

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F..

En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

LEGS/JGF/Fátima C.-

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