Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 196º y 147º

Expediente: 25.015

I

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano A.D.J.D.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, divorciado y titular de la cédula de identidad No E-82.034.703.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: KLELLYS Y.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 112.761.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: G.T.M., A.V.U., R.Q.A. y O.J.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 32.981, 18.426, 32.434 y 99.397, M.F.M. Vda DE TREMAMUNNO, N.M.M.P., titulares de las cedulas de identidad Nos 14.387.917 y 4.279.083 respectivamente.

MOTIVO: A.C..

En fecha catorce (14) de agosto de 2007 el presunto agraviado debidamente asistido por la abogado Klellys Y.C. consignó los recaudos anexos a la acción de amparo interpuesta.

II

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

El presunto agraviado manifiesta que en el año 1998 adquirió por la cantidad de Veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00); que posteriormente el veintidós (22) de febrero de 2000 junto con la ciudadana C.M.Q.P. (hoy divorciados) debido a necesidades económicas realizaron una transacción hipotecaria de primer grado bajo la figura de Derecho de Retracto por un termino de seis (6) meses por la suma de Doce millones Doscientos Cuarenta y Dos mil bolívares (Bs. 12.240.000,00) con el ciudadano P.T.C., cuya ganita seria un inmueble constituido por un apartamento situado en el piso 24, Torre “E” distinguido con el No 245-E del Centro Parque Caracas, ubicado en la Avenida Este “O” con calle Sur 19, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, con una superficie de setenta y cinco metros cuadrados (75 m2) correspondiéndole un puesto de estacionamiento identificado como 245-E.

Que durante la vigencia de la hipoteca de primer grado bajo la figura de Derecho de Retracto el ciudadano P.T.C. en fecha 22 de agosto de 2000 convino en prorrogar y extenderle el plazo establecido para ejercer el derecho de retracto por un (1) año adicional, por lo que el contrato primigenio quedo modificado; que para la firma de dicho convenio de prorroga le pago al ciudadano P.T.C. la cantidad de Tres millones Doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,00) mediante cheque de gerencia.

Que seis (6) meses después, es decir, el dieciséis (16) de febrero de 2001 le entrego al ciudadano P.T.C. un cheque de gerencia por la suma de Tres millones Doscientos Cuarenta mil bolívares (Bs. 3.240.000,00); que seis (6) meses después el catorce (14) de agosto de 2001 por instrucciones del ciudadano P.T.C. le entrego a la hija de éste R.T. un cheque de gerencia por Tres millones Doscientos Cuarenta mil bolívares (Bs. 3.240.000,00).

Que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2002 a través de la ciudadana Milangela Larez Larez le entrego a P.T.C. un cheque por Cuatro millones Trescientos mil bolívares (Bs. 4.300.000,00) debitado a una cuenta cuya titular es Milangela Larez Larez.

Que a través de conversaciones telefónicas sostenidas en el mes de noviembre de 2002 le manifestó a P.T.C. que su persona se encontraba en el exterior y que le enviaría un poder la ciudadana S.E.H. madre de su menor hija Eloha Mirleth Duque Hernández, ya que éstas residían en el apartamento ya descrito, que a través de dicho poder S.E.H. se encargaría de representarlo ante el Registro Subalterno a los fines de que fuera transferida la titularidad del inmueble a su menor hija.

Que posterior a la referida comunicación perdió todo contacto con P.T.C. en la dirección establecida como punto de contacto, es decir, Residencias Liliana, piso 10, apartamento 28, esquina Balconcito, Avenida Baralt, que tampoco pudo ubicar a ningún familiar; que durante los meses de enero a junio de 2003 la ciudadana S.E.H. acudió en varias oportunidades a la dirección antes mencionada siendo infructuosa la búsqueda de P.T.C..

Que en el mes de julio la ciudadana S.E.H. acudió nuevamente a la residencia de P.T.C. y el vigilante le informo que éste había fallecido.

Que en el mes de agosto de 2003 un Alguacil visito su residencia familiar informándole de una demanda intentada por los abogados G.T.M. y A.V.U., en representación de P.T.C. por ante el Tribunal del Municipio Los Salias Los Teques, solicitando la Entrega Material del inmueble; a lo cual la ciudadana S.E.H. formulo oposición, por lo que fue negada la solicitud de Entrega Material por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por considerar que deberían ocurrir a la vía contenciosa.

Que en fecha siete (7) de mayo de 2004 la ciudadana M.F.M.T. viuda de P.T.C. le vendió el inmueble a N.M.M.P.; que posteriormente existió una segunda solicitud de Entrega Material de Bien Vendido solicitada por N.M.M.P. asistida por los abogados R.Q.A. y O.J.M.P., alegando haber pagado la suma de Sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) que había recibido las llaves del apartamento de manos de M.F.M.T., pero que el inmueble estaba invadido por S.H., por lo que la referida ciudadana por segunda vez formulo oposición a la entrega material de bien vendido y al igual que el caso anterior el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas también decidió que debía acudir a la vía contenciosa.

Que en fecha tres (3) de octubre de 2006 los abogados W.R.S., R.Q.A. y O.J.M., como apoderados de la compradora N.M.M.P. interpusieron ante el Tribunal Distribuidor del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas un juicio por Cumplimiento de Contrato, que el dieciséis (16) de marzo de 207 el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial homologo y decreto la ejecución forzosa de la entrega material del inmueble ya descrito a la parte actora ciudadana N.M.M.P., librándose al efecto mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas, siendo que por sorteo le correspondió al Tribunal Noveno Ejecutor de Medidas, practicándose dicho desalojo el nueve (9) de abril de 2007.

Que de conformidad con el documento que le exigió firmar el fallecido P.T.C. el precio de venta establecido fue de Doce millones Doscientos Cuarenta mil bolívares (Bs. 12.40.000,00) los cuales ha pagado íntegramente, tal y como se evidencia de los abonos realizados, por lo que pago la totalidad del precio de la cantidad adeudada por el préstamo.

Que considera se le violento el debido proceso al ser desacatadas las sentencias de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que el tercero de los juicios fue llevado a sus espaldas sin el legal derecho a la defensa, sin su consentimiento, ni participación, existiendo complicidad entre la vendedora, la compradora y sus abogados, sin importar la transgresión de normas, con el único fin de despojarlos de su vivienda; que debido a este juicio simulado efectuadas por las mismas partes, obviando dos sentencias anteriores, bajo el falso supuesto de que en el apartamento vivía M.F.d.T. quien después de venderlo a la ciudadana N.M.M.P. no quería hacer entrega del mismo, argumento éste carente de veracidad ya que desde julio de 2000 hasta el día del desalojo en el mes de abril de 2007 allí siempre vivieron S.E.H. y su menor hija Eloha Mirleth Duque Hernández.

Que se le violento el derecho a la propiedad, ya que al momento de practicarse la medida la ciudadana S.E.H. no estaba en el apartamento y el Tribunal vía telefónica a través de A.R., quien para ese momento se encontraba presente, indico que las cosas serian llevadas a una depositaria judicial, que desde entonces no tiene donde vivir, por lo que se les ha permitido permanecer transitoriamente en la sede de la Fundación Freedom.

Alegando como violentados los artículos 2, 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, articulo 462 del Código Penal, artículos 782, 1160 y 1281 del Código Civil y 165 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Solicitando sea declarada con lugar la acción de amparo así como la inexistencia del proceso aparente por ser contrario al orden publico.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Con respecto a la admisibilidad o no de la acción de a.c. en la que se denuncia un posible fraude procesal, en estos casos se ha venido pronunciando reiteradamente y pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableciendo:

“...En efecto, la Sala ha determinado que, ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda tramitable por el juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal. Al respecto, la Sala ha establecido lo siguiente:“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del a.c.. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de a.c..” (s.S.C. nº 902, 04.08.00, exp. nº 00-1722).En el mismo sentido, estableció:“Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de a.c., con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de a.c. incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.” (s.S.C. nº 2749 de 27.12.01). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia el Magistrado Dr. P.R.R.H., expediente No 02-1078 de fecha 25 de septiembre de 2002)

De igual manera el Magistrado Dr. J.E.C.R. en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2005, expediente numero 04-3308, al respecto puntualizo:

“...reitera esta Sala, que la acción de amparo, en este caso, no es la idónea para debatir asuntos relativos al fraude procesal. (...) Al respecto, la Sala se ha pronunciado tal como se evidencia de la Sentencia 1703 del 20 de agosto de 2004 Caso: Náutica Profesional C.A:“...El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de a.c.” (Sentencia N° 908 de esta Sala, del 4 de agosto de 2000, Caso: Intana, C.A.) (...) Como se observa, el a.c. no constituye la vía procesal idónea para denunciar el fraude procesal, lo que ha sido ratificado por esta Sala en Sentencia N° 2749 del 27 de diciembre de 2001, Caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.(...) “Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de a.c., con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de a.c. incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible” (...) De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, la Sala reitera su criterio al expresar en Sentencia N° 652 del 4 de abril de 2003, Caso: O.A.S., lo siguiente:“... Ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal...”

En tal virtud, y acatando los precedentes judiciales de la Sala Constitucional, se declara inadmisible, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo por existir una vía idónea para restituir la situación jurídica, que a decir de la parte presuntamente agraviada, le fue infringida. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.D.J.D.L. contra los ciudadanos G.T.M., A.V.U., R.Q.A. y O.J.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 32.981, 18.426, 32.434 y 99.397, M.F.M. Vda DE TREMAMUNNO, N.M.M.P., titulares de las cedulas de identidad Nos 14.387.917 y 4.279.083 respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de agosto de 2007.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

E.B.G..

EL SECRETARIO ACC,

L.M.R..

En esta misma fecha quince (15) de agosto de 2007, y siendo las 11:00 de la mañana se publico y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC,

Exp. No 25.015

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