Sentencia nº 902 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio S/N de fecha 26 de octubre de 1998, el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, expediente contentivo de la decisión que dictara con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana D.S.Z., actuando en nombre y representación de su menor hijo, C.E.V.S., asistida por el abogado E.P. y H.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.960 y 54.939, respectivamente, en contra del Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por no haber emitido dicho Juzgado ninguna decisión sobre la detención preventiva del menor C.E.V.S..

La presente remisión se hizo, en virtud del “recurso de casación” anunciado por el apoderado judicial de la accionante en fecha 22-10-98, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

El 4 de febrero del año 2000, la Sala de Casación Penal remitió a esta Sala el presente expediente, en virtud de la potestad conferida por el nuevo texto constitucional en esta materia.

El 10 de febrero del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

En fecha 7 de septiembre de 1998 -según se desprende del informe consignado en autos por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- la ciudadana M.C.P.N., interpuso ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Carabobo, denuncia por la presunta comisión del delito de robo a mano armada, alegando que “un sujeto portando arma de fuego me -la- obligó a entregar la cartera y el mismo es apodado Dumbo el orejón”.

En razón de lo anterior alega la accionante:

Que el 9 de septiembre de 1998, fue detenido su menor hijo C.E.V.S. por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación del Estado Carabobo, organismo este que -según aduce- “actuó sin orden de allanamiento e irrumpiendo en mi -su- casa, sustrajeron a mi hijo y se lo llevaron”.

Que posteriormente, el menor C.E.V.S. fue trasladado a la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, lugar en el cual -señala la quejosa- duró aproximadamente 33 días recluido, “sin ser éste un lugar apto para recluir menores”.

Que “transcurrieron más de 20 días y el mencionado Juzgado- Tribunal Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- aún no se ha pronunciado en cuanto al caso de mi –su- menor hijo, negándome todo acceso a las actas procesales…”

Que en fecha 7 de octubre de 1998, solicitó formalmente la libertad de su menor hijo, por considerar que no se cumplían los extremos del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que –según alega- “no existen fundados indicios de su participación en el hecho que se le imputa, pero de igual forma aún no se recibe respuesta del Juzgado conocedor de la causa, que declare a mi hijo inocente o culpable de algún hecho punible”.

En fecha 12 de octubre de 1998, la ciudadana D.S.Z., en nombre y representación de su menor hijo C.E.V.S., interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción de amparo constitucional, alegando la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad y libertad personal y el principio de presunción de inocencia, por la omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respecto de la detención de su menor hijo.

El 16 de octubre de 1998, el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar, entre otros alegatos, que para el momento de la interposición de la misma, ya existía una decisión judicial que justificara la detención del menor y que “para los actuales momentos, la decisión dictada por el Tribunal de Menores… –presunto agraviante- subsanó cualquier restricción de libertad del menor”.

El 22 de octubre de 1998, el apoderado judicial de la accionante, “anunció recurso de casación” en contra de la anterior decisión -que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta- remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la accionante, la violación de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 60, 68 y 75 de la derogada Constitución, relativos a:

  1. Derecho la defensa: toda vez que -a su decir- no se le ha permitido el acceso a las actas que conforman el expediente, ni tampoco el derecho de su menor hijo a ser asistido legalmente.

  2. Derecho al debido proceso: ya que –dice- fueron violados los lapsos previstos en la Ley Tutelar del Menor “que determinan al Juez el lapso de 4 días luego de recibidas las actuaciones para tomar una decisión acerca del destino del menor".

  3. Derecho a la libertad: “por cuanto al no estar llenos y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se mantiene detenido ilegalmente al menor, privándole ilegítimamente de su libertad”.

  4. Principio de Presunción de Inocencia: “por cuanto se mantiene la detención preventiva”.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La decisión en contra de la cual la accionante interpuso “recurso de casación”, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que al momento de la interposición de la misma, ya le había sido dictada una decisión judicial al menor, lo que justifica -a su decir- su retención, señalando el fallo aludido, que “no cabe la afirmación de que éste -el menor- se encuentre retenido sin que medie una decisión que así lo justifique”.

Asimismo, consideró la decisión aludida, que la afirmación hecha por la madre del menor en su solicitud de amparo, relativa a la negativa del acceso a las actas procesales, quedó desvirtuada, “por cuanto dicho expediente fue revisado…por la referida ciudadana en presencia de su abogado…y de la Juez Primera de Menores de ese Estado” (Carabobo).

Finalmente, consideró el referido fallo que la aseveración de la violación de los lapsos procesales, “no puede ni debe ser resuelto por la vía de amparo, sino por otras vías establecidas concretamente por la Ley, que hacen referencia a la dilación procesal provocada por los órganos Judiciales”.

IV

COMPETENCIA

Estima necesario esta Sala analizar como punto previo, a los fines de determinar su competencia para el conocimiento de la presente causa, lo siguiente:

Se remiten los autos a esta Sala, en virtud del “recurso de casación” anunciado por el apoderado judicial de la accionante, en contra de la decisión de fecha 16-10-98, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

En este sentido, esta Sala observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

(subrayado propio).

A la luz de la citada disposición legal, se desprende que “contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación” y, a falta de ésta, “el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo…”. Por lo tanto, es este recurso -apelación- el único medio previsto legalmente para la impugnación de una decisión dictada con ocasión a la interposición de una acción de amparo y, solo en caso de que dicho recurso no sea interpuesto, tendrá lugar la consulta obligatoria con el superior jerárquico. Así, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no previó en forma alguna, la procedencia del recurso de casación en contra de las sentencias dictadas en esta materia; antes por el contrario, el mismo sólo es procedente en los casos previstos en el artículo 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo anteriormente expuesto, estima esta Sala, que si en el presente caso, la parte perdidosa lo que pretendía era la impugnación de la sentencia que lo desfavoreció, ha debido ejercer el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia o, en su defecto, esperar el pronunciamiento en consulta del tribunal superior, toda vez que el recurso de casación ejercido en contra de un fallo dictado en primera instancia en esta materia, no es un medio legalmente establecido para plantear nuevamente ante otra instancia los mismos hechos, razón por la cual estima esta Sala que, en el presente caso, el Juzgado remitente de los autos -Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- ha debido enviar el expediente a esta Alzada, a los fines de la obligatoria consulta de Ley, y así se declara.

No obstante lo anterior, dada la naturaleza de orden público del procedimiento de amparo, el cual es regulado como un procedimiento breve, eficaz y expedito; así como, de conformidad con lo establecido en el nuevo texto constitucional en cuanto a los principios de brevedad y no sometimiento a formalismos que deben regir en esta materia, previstos en el artículo 27 de nuestra Carta Magna y, en los términos señalados en decisión de esta Sala, de fecha 1º de febrero del año 2000 (Exp. No.00-0007), esta Sala pasa a conocer en consulta de la presente causa, previa la delimitación de su competencia, lo cual establece en los siguientes términos:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión de fecha 20 de enero del año 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la decisión dictada por un Juzgado Superior -Tribunal Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- que conoció de una acción de amparo constitucional interpuesta con ocasión de una omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Menores de la misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual esta Sala, es competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Tal como fue narrado precedentemente, la acción de amparo constitucional que originó el fallo consultado, fue interpuesta en virtud de la omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respecto a una presunta retención ilegítima de libertad, alegando la accionante -en representación de su menor hijo- la violación de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la libertad y seguridad personal y al principio de presunción de inocencia, toda vez que el referido Tribunal -a decir de la quejosa- no emitió decisión alguna sobre la detención del menor.

Posteriormente, la acción ejercida fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerar que “al referido menor ya le fue dictada una decisión judicial y justifica su retención, siendo así, es decir, tomando en cuenta la fecha en que el Tribunal de Menores, tomó la decisión antes aludida, así como aquella en que fue interpuesto el Recurso de Amparo, no cabe la afirmación de que éste -el menor- se encuentre retenido sin que medie una decisión que así lo justifique”.

Asimismo, señaló la referida decisión, respecto al menoscabo del derecho a la defensa alegado por la accionante en nombre y representación de su menor hijo por no habérsele permitido el acceso a las actas procesales, que tal circunstancia “también queda desvirtuada, por cuanto dicho expediente fue revisado en fecha 13-10-98 por la referida ciudadana en presencia de su abogado…y de la Juez Primera de Menores de ese Estado”.

Finalmente señaló el fallo aludido respecto a la violación alegada por la actora del derecho al debido proceso, que “si hubo o no la violación de lapsos procesales, el cuestionamiento en este sentido, no puede ni debe ser resuelto por la vía de Amparo, sino por otras vías establecidas concretamente en la Ley, que hacen referencia a la dilación procesal provocada por los Organos Judiciales”.

En el caso de autos, consta de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, informe suscrito por la Juez Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -presunto agraviante- dirigido al Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, en el cual, previa relación sucinta de los hechos, afirma la mencionada Juez de Menores que, una vez recibido del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el expediente contentivo de la detención del menor, se le dio entrada y se “califica provisionalmente con el delito de Robo a Mano Armada tipificado en el artículo 460 del Código Penal”.

Asimismo consta de dicho informe, la aseveración hecha por la referida Juez de Menores, respecto a la revisión de las actas del mencionado expediente efectuada por la madre del menor asistida por su abogado “en el Despacho de la Juez en presencia de la misma en fecha 13-10-98”.

En este contexto, precisa la Sala lo siguiente:

El artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado.

En este sentido, observa la Sala que en el presente caso, se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, siendo el objeto del amparo ejercido la falta de pronunciamiento del Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sobre la detención de un menor, tal omisión no puede considerarse como lesiva a los derechos o garantías constitucionales alegados, ya que la misma fue subsanada, por cuanto consta del informe de fecha 15-10-98 rendido por la Juez Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y remitido al Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, que para el momento de la interposición del amparo objeto de la presente consulta, ya había sido dictada una decisión judicial por el presunto agraviante -Juzgado Primero de Menores- que justificara la detención del menor, en donde se estableció la “calificación provisional del delito de Robo a Mano Armada tipificado en el artículo 460 de Código Penal”. Así, habiendo cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales denunciados, con base a la citada disposición legal, estima la Sala, que la acción interpuesta resulta inadmisible, y así se declara.

Ahora bien, visto que los efectos del fallo consultado son análogos en definitiva a los de la presente decisión, esta Sala debe confirmarlo, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de octubre de 1998, objeto de la presente consulta.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 04 días del mes de AGOSTO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-0512

IRU/ rln/ nab

7 temas prácticos
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR