Sentencia nº 1068 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-0129

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 3 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el oficio N° 0031-2015, del 16 de enero de 2015, adjunto al expediente N° 04338, de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.A.D.B.V., titular de la cédula de identidad N° 8.040.889, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.535 actuando en su propio nombre, contra el auto del 15 de julio de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado en el juicio que por cobro de bolívares incoó el ciudadano L.A.C.D., titular de la cédula de identidad N° 2.453.030, contra los ciudadanos L.E.L.A. y M.L.M.A., titulares de las cédulas de identidad números 9.973.955 y 6.914.185, respectivamente “y por vía de consecuencia, contra el Decreto de Ejecución de la misma llevado a efecto por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.

Dicha remisión obedeció al recurso de apelación ejercido por la parte actora el 12 de enero de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el fallo dictado por el juzgado remitente el 8 de diciembre de 2014, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo.

Luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a dictar su decisión, con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 15 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme el decreto de intimación que dictó el 18 de marzo de 2009, en el juicio que por cobro de bolívares por vía intimatoria siguió el ciudadano L.A.C.D., a través de su abogada F.A.C.E., en su carácter de endosataria en procuración, contra los ciudadanos L.E.L.A. y M.L.M.A. antes identificados.

El 27 de julio de 2009 visto que contra la anterior decisión no fue ejercido recurso alguno, el tribunal de la causa declaró definitivamente firme el fallo anterior.

El 11 de agosto de 2009 el Juzgado de la causa dictó el decreto de ejecución forzosa, para lo cual comisionó a un juzgado de municipio, recayendo en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El 15 de abril de 2010, el abogado J.A.d.B.V., actuando en nombre propio ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por vía de consecuencia contra los actos de ejecución de la misma.

El 22 de abril de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó despacho saneador conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual ordenó la notificación del actor.

El 27 de abril de 2010, el accionante cumplió con el despacho saneador.

El 5 de mayo de 2010, el mencionado Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 11 de mayo de 2010, el abogado E.A.M., apeló de la referida decisión.

Por decisión núm. 1186, del 3 de octubre de 2014, esta Sala Constitucional revisó de oficio la sentencia impugnada, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional; la anuló y repuso la causa al estado de que otro Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronunciase sobre la admisibilidad de la acción propuesta con excepción de la causal estudiada en ese fallo.

Remitido el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, el Juez Titular de ese Despacho, abogado H.J.S.F., se abstuvo de conocer de la causa, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Segundo, el cual, lo dio por recibido y por decisión del 8 de diciembre de 2014, declaró inadmisible nuevamente la acción de amparo incoada.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta comisión de un fraude procesal contra el auto dictado el 15 de julio de 2009 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado en el juicio que fuera incoado por el ciudadano L.A.C.D., contra los ciudadanos L.E.L.A. y M.L.M.A., impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia, contra el decreto de ejecución de la misma, del 11 de agosto de 2009, emitido por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Dicho amparo se fundamentó en los siguientes hechos y alegatos:

Que en su condición de propietario de un inmueble adquirido mediante documento privado, demandó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cumplimiento del contrato de compraventa que había celebrado con los ciudadanos L.E.L.A. y M.L.M.A., el cual tenía por objeto un inmueble consistente en una parcela y las mejoras sobre él construidas.

Que admitida la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, el Tribunal, a solicitud de la parte interesada, el 4 de marzo de 2009, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que constituyó el objeto de la venta.

Que, por otra parte, se evidencia de la copia del expediente N° 28.134 que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que la abogada F.A.C.S., actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano L.A.C.D., demandó por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, al ciudadano L.E.L.A., en su condición de librado aceptante de una letra de cambio y a su esposa L.M.A., en su condición de avalista.

Que la demanda incoada por la mencionada abogada está fundamentada en una letra de cambio que el ciudadano L.A.C.D., libró en la ciudad de Mérida, el 15 de enero de 2008 y la cual fue aceptada el 16 de enero de 2008, para ser pagada a noventa (90) días sin aviso y sin protesto, es decir, el 16 de abril de 2008.

Que la referida letra de cambio constituye un acto ficticio o aparente, que fue elaborado utilizando maquinaciones fraudulentas y que no obedece a ninguna operación mercantil, sino que fue forjada por los signatarios del instrumento bancario con el objeto de impedirle el derecho a la defensa que había ejercido para obtener de los vendedores la escritura pública que le acredita ante terceros como legítimo propietario del inmueble que le había sido vendido en un documento privado.

Que tal intención de defraudar sus legítimos derechos e intereses se hace evidente en todas las actuaciones procesales realizadas en el juicio N° 28.184 seguido por la abogada F.A.C.S. en su carácter de mandataria en procuración del ciudadano L.A.C.D., en virtud de la conducta que asumieron los codemandados en el juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.

Que la inusual ligereza, celeridad y rapidez como se tramitó y sustanció el juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria, evidencia el interés de las partes, tanto actora como demandada, de impedir que los ciudadanos L.E.L.A. y M.L.M.A. cumplieran como vendedores, con el deber que tenían de otorgarle el documento debidamente registrado del inmueble que había adquirido a través de documento privado.

Que la conducta asumida por los codemandados de autos de presentarse voluntariamente al tribunal a darse por intimados en la demanda de cobro de bolívares, es el producto de una convención dolosa creada para impedirle su derecho a la defensa, el cual había ejercido mediante la interposición de la acción de cumplimiento del contrato de compra venta que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 10.059.

Que ha sido criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento de amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente el fraude procesal, sino el juicio ordinario; sin embargo, por vía de excepción, estableció, que si del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso para fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude y por ende la inexistencia del acto, cumpliendo así la función tuitiva del orden público, que compete a los Tribunales de la República.

Que en el caso que se plantea, a través de los elementos probatorios aportados, resulta evidente para el juzgador, que lo que pretendieron las partes en el juicio de cobro de bolívares incoado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no fue precisamente alcanzar la justicia, sino simular un proceso, para que a través de una ficción dolosa de contención, impedirle el ejercicio del derecho a la defensa, causándole graves perjuicios y haciéndole parecer a la jueza que no tenía pleno conocimiento de la verdadera situación jurídica de las partes, como cómplice de tal maniobra dolosa, que viola el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Que del análisis que haga este tribunal de los elementos probatorios acompañados, podrá observar que la presente acción de amparo se encuentra dentro de los supuestos de excepción establecidos por el M.T. para que la misma sea admisible, ya que no cuenta con un medio de protección breve, sumario y eficaz para salvaguardar la amenaza del ejercicio del orden público y otros derechos y garantías constitucionales que se pueden asegurar mediante el levantamiento del velo judicial, prescindiendo el envoltorio externo que constituye el mejor aliado para no escudriñar en el fondo el proceso y buscar la verdad, porque se ha querido hacer del proceso un juego de malabarismos inútiles, que en la práctica han impedido hasta ahora atacar el fraude procesal.

Que por último, ejerce la presente acción de amparo por considerar que el cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio es el fruto de argucias, maquinaciones y habilidades engañosas, producto de actos procesales arteros realizados en el decurso de un proceso judicial instaurado, no para obtener un beneficio, sino para causarle daños, degenerando el proceso en un verdadero fraude procesal.

Finalmente, pidió que sea declarado inexistente el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 15 de julio de 2009, con ocasión de la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, incoada por el ciudadano L.A.C.D., a través de la abogada F.A.C.S., contra los ciudadanos L.E.L. y M.L.M.A., por haber actuado las partes en un manifiesto concierto, lo cual constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que se cumpla la función de administrar justicia y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como ocurrió –a su decir- en este caso.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y a tal efecto observa, que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo previsto en el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los tribunales superiores, salvo las que emanen de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia; y visto que en el presente caso, se somete a la Sala el conocimiento de la apelación interpuesta contra una decisión dictada, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en materia de amparo, esta Sala resulta competente para conocer y resolver la presente apelación. Así se declara.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Por decisión del 8 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida en esta causa, con base en la argumentación siguiente:

“…

De la exhaustiva revisión del escrito continente de la solicitud de amparo constitucional planteada en el caso de especie (folios 1 al 21), cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, constató esta operadora judicial que, la acción de amparo constitucional, por fraude procesal cabeza de autos, interpuesta por el ciudadano J.A.D.B.V., contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2009, por el entonces JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la que declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado en el expediente distinguido con el guarismo 28.184 de la numeración propia de dicho Tribunal, contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por el ciudadano L.A.C.D. contra los ciudadanos L.E.L.A. y M.L.M.A., impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y por vía de consecuencia, contra el Decreto de Ejecución de dicha decisión; con fundamento a considerar que dicho proceso intimatorio, está fundamentado en una letra de cambio, que el ciudadano L.E.L.A., en su condición de librado aceptante, avalada por su esposa para aquél entonces, la ciudadana M.L.M.A., libró en esta ciudad de Mérida, “supuestamente” (sic) en fecha 15 de enero de 2008, y “presuntamente” (sic) aceptada el 16 de enero de 2008, para ser pagada a noventa días vista, sin aviso y sin protesto, el 16 de abril de 2008, instrumento cambiario que a su decir, constituye un acto ficticio o aparente, por haber sido elaborado utilizando maquinaciones fraudulentas, que no obedece a ninguna operación mercantil, sino que fue forjado por todos los signatarios de dicha cambial con el único objeto de impedirle a su persona, que materializara el derecho a la defensa que había ejercido al demandar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, expediente nº 22.619, el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado con los prenombrados ciudadanos L.E.L.A. y M.L.M.A., para obtener de los mismos la escritura pública que lo acredita ante terceros como legítimo propietario del inmueble que le había sido vendido por documento privado, por cuanto lo que pretenden, es que, en virtud de la celeridad que caracteriza el procedimiento intimatorio, se logre el remate del referido inmueble, y así defraudar el derecho que tiene a que los vendedores le otorguen la escritura correspondiente.

A los efectos de justificar la interposición de la presente acción de amparo constitucional, indicó que ha sido criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento de amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente el fraude procesal, sino el juicio ordinario; pero que sin embargo, por vía de excepción el mismo M.T. estableció que “si del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso para fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude, y por ende la inexistencia del acto, cumpliendo así la función tuitiva del orden público, que compete a los Tribunales de la República” (sic); que en el caso aquí planteado, resulta evidente que lo que pretendieron las partes en el juicio de cobro de bolívares incoado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no fue precisamente alcanzar la justicia, sino simular un proceso para que a través de una ficción dolosa de contención, se le impidiera el ejercicio del derecho a la defensa, causándole graves perjuicios y haciendo aparecer la jueza -quien no tenía pleno conocimiento de la verdadera situación jurídica de las partes-, como cómplice de tal maniobra dolosa, que viola el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; y que por ello y del análisis de los elementos probatorios acompañados, se puede observar que la presente acción de amparo se encuentra circunscrita dentro de los supuestos de excepción establecidos por el m.T., para que la misma sea admisible, ya que no cuenta con un medio de protección breve, sumario y eficaz, para salvaguardar la amenaza del ejercicio del derecho a la defensa, lo que traería como consecuencia, la violación del orden público y otros derechos y garantías constitucionales, por ser el referido cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, el fruto de argucias, maquinaciones y habilidades engañosas, producto de actos procesales arteros realizados en el decurso de un proceso judicial, instaurado no para obtener un beneficio, sino para causarle daños, degenerando el proceso en un verdadero fraude procesal.

Que la intención de defraudar sus legítimos derechos e intereses, se hace evidente en todas las actuaciones procesales realizadas en el prenombrado juicio contenido en el expediente signado con el nº 28.184, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la conducta que asumieron los codemandados del mismo, en primer lugar, por la inusual ligereza, celeridad y rapidez con que se tramitó y sustanció el proceso, lo que evidencia el interés de las partes tanto actora como demandada, de impedir que los ciudadanos L.E.L.A. y M.L.M.A., cumplieran como vendedores con su obligación de otorgarle a su persona el documento debidamente registrado del inmueble que había comprado mediante documento privado, actuaciones éstas que conforme se plasmó en la parte expositiva del presente fallo, son entre otras: a) Que el fraudulento libelo de demanda fue presentado el 18 de marzo de 2009, a las 11:09 minutos de la mañana, por ante el Tribunal distribuidor, demanda que fue distribuida y admitida el mismo día, por haber correspondido al propio Juzgado distribuidor; b) Que en el auto de admisión, la Jueza exhortó a la parte actora, a que consignara el domicilio procesal de los demandados, con la finalidad de librar su emplazamiento, obligación que no fue cumplida, pues mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, la parte actora solamente consignó los emolumentos necesarios para que se libraran las boletas y los emolumentos para la apertura del cuaderno de medidas, no indicando el domicilio procesal de los demandados como le había sido requerido; c) Que a pesar de no constar en autos que la parte demandante hubiese consignado los fotostatos necesarios, ni señalado el domicilio de los demandados para efectuar la intimación, se ordenó librar los recaudos respectivos; d) Que sin mediar ninguna gestión en la intimación, ni de impulso procesal de la parte actora a dicho fin, los demandados concurrieron voluntariamente a la sede del Palacio de Justicia, con el sólo y único propósito de darse por intimados, según exposiciones del Alguacil de fechas 21 de mayo y 22 de junio de 2009, lo que a su decir, pone en evidencia que dicho juicio es el producto de una convención dolosa creada por las partes, para hacer efectiva una presunta obligación contenida en una letra de cambio; que tal posición es absurda y contraria a la conducta que asumiría un verdadero deudor que se encuentre en situación de perder su casa; que esta forma de proceder evidencia, que el beneficiario de la letra en colusión con los obligados cambiarios, tratan de obtener un provecho propio en perjuicio de sus derechos, ya que tenían conocimiento que el bien sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo, había sido vendido mediante documento privado por los demandados, a quienes se les había demandado para que cumplieran con el deber de efectuar la tradición del mismo; e) Que de las diligencias realizadas por el referido Alguacil, se evidencia que los demandados fueron intimados después que había transcurrido el término establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que operara la perención de la instancia, por lo que la Jueza de dicha causa, así debió haberlo declarado de conformidad con lo establecido en el artículo 269 eiusdem; situación a la que los demandados guardaron silencio; f) Que consta además, que los demandados no hicieron oposición al decreto intimatorio, ni pagaron la presunta cantidad debida, con lo que queda demostrado, que no hubo contención; g) Que previa solicitud de la parte actora, mediante la sentencia denunciada en amparo, de fecha 15 de julio de 2009, el Tribunal sindicado como agraviante declaró firme el decreto intimatorio otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; decisión contra la cual, la parte intimada no ejerció recurso alguno, por lo que mediante auto de fecha 27 del citado mes y año, se decretó su ejecución, fijándose término para el cumplimiento voluntario, pago que por no haber sido cumplido, se ordenó la ejecución forzosa y se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los intimados; h) Que la sentencia fue ejecutada en fecha 26 de octubre de 2009 por el entonces Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien procedió a embargar el inmueble que los ciudadanos L.E.L.A. y M.L.M.A. le habían vendido a su persona, mediante documento privado, y a quienes había tenido que demandar por cumplimiento de contrato de compraventa, ya que no habían cumplido con su obligación de otorgarle la correspondiente escritura registrada, cercenándole de tal manera su derecho a la defensa, pues al ejecutar una sentencia producto de un fraude procesal sobre el referido inmueble, a sabiendas que se lo habían vendido a su persona, le afectó el derecho de defensa y como consecuencia de ello, se está violando el orden público, causándole graves perjuicios “y haciendo aparecer a la jueza, que no tenía pleno conocimiento de la verdadera situación jurídica de las partes, como cómplice de tal maniobra dolosa” (sic); i) Que la circunstancia de que la parte actora en el mismo libelo de la demanda, se hubiese limitado a solicitar la medida de prohibición de enajenar sobre un bien que tenía conocimiento era de su propiedad, y sobre el cual ya había sido decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, constituye un fraude procesal, pues el proceso no fue utilizado para resolver una litis, sino para perjudicarle.

Ahora bien, respecto a la declaratoria judicial de existencia de fraude procesal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que el procedimiento de amparo constitucional no es la vía procesal idónea a tal efecto sino el juicio ordinario. Sin embargo, la prenombrada Sala también ha señalado que, aún cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la referida Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a ese Alto Tribunal. Así, en sentencia nº 2747, de fecha 27 de diciembre de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., la mencionada Sala, sobre el particular expresó lo siguiente:

[omissis]

En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.

En este sentido, en sentencia Nº [sic] 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente Nº [sic] 00-2927, esta Sala estableció:

‘Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’.

Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso J.A.Z.Q.), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado. [omissis]

(sic) (Cursivas propias del texto citado, lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2042 de fecha 31 de julio de 2003, caso: C.A.P.S., con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando (†), expediente nº 00-0534, expresó lo siguiente:

[omissis]

De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, se reitera que ‘(…) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos. La parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal’ (Sentencia [sic] Nº [sic] 652 de esta Sala, del 4 de abril de 2003, caso: O.A.S.).

Ciertamente, esta Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un amparo constitucional, pero ello ha sido cuando el mismo se evidencia palmariamente de autos; así, estos supuestos excepcionalmente no contradicen, de modo alguno, el principio referido anteriormente acerca de la inadmisibilidad del amparo frente a las denuncias de fraude procesal [omissis]

(sic) (Cursivas propias del texto copiado).

Con ocasión al asunto in examine, se pronunció la prenombrada Sala, en decisión nº 1131 del 3 de junio de 2005, caso: J.F.S., expediente nº 04-3168, bajo la ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la que dejó sentado:

[omissis]

Para la resolución del caso de autos, resulta pertinente la invocación de la jurisprudencia pacífica de esta Sala –que aquí se reitera- según la cual, salvo situaciones muy excepcionales, las denuncias de fraude procesal deben ser hechas valer a través del proceso ordinario, mediante la interposición de una demanda con tal propósito, ya que ese proceso, y no el breve y sumario del amparo, es el idóneo para el alegato, prueba y determinación del acaecimiento de un fenómeno tan complejo –salvo excepciones- como el fraude judicial.

Al respecto, la Sala ha sostenido:

‘…, la Sala observa que el demandante basó su pretensión de amparo en la denuncia de un fraude procesal que habrían fraguado Agropecuaria Fiseca C.A., Unibanca, Banco Universal, C.A. y la Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales. Al respecto, la Sala concluye, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, que no se desprende de manera evidente el fraude que fue denunciado, razón por la cual el amparo de autos resulta inadmisible, conforme a la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, la Sala ha determinado que, ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda tramitable por el juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal.

Al respecto, la Sala ha establecido lo siguiente:

‘La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.’ (s.S.C. nº 902, 04.08.00, exp. nº 00-1722).

En el mismo sentido, estableció:

‘Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.’ (s.S.C. nº 2749 de 27.12.01).

(s. S.C. nº 2268 de 25.09.02).

[omissis]

(sic)

Aplicando la doctrina jurisprudencial supra citada al caso que nos ocupa, la que ha sido ratificada posteriormente en distintas oportunidades y constituye el criterio imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa la Juzgadora que los hechos denunciados por el recurrente como constitutivos del supuesto fraude procesal en que se funda la pretensión de amparo constitucional deducida, no es posible establecerlos mediante el análisis, consideración y valoración de las pruebas documentales que obran en los autos. En efecto, de tales medios probatorios, en criterio de quien aquí sentencia, no se desprende, “de manera manifiesta, patente y grosera” (sic), como lo exigen las jurisprudencias citadas, el empleo del proceso jurisdiccional de cobro de bolívares por la vía intimatoria en cuestión, para fines distintos a los que constitucional y legalmente le corresponde, y así se declara.

En efecto, no obra en los autos medio de prueba alguno que permita determinar, palmariamente, la utilización del mencionado procedimiento judicial intimatorio para defraudar el derecho del accionante J.A.D.B.V. a que los ciudadanos L.E.L.A. y M.L.M.A., le otorguen la escritura correspondiente con relación al inmueble identificado en la parte expositiva del presente fallo, en los términos afirmados por el quejoso. Tampoco se evidencia de los documentos producidos junto con el libelo de la demanda de amparo, así como con el escrito de su subsanación, y las pruebas solicitadas al Tribunal de la causa, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma patente o manifiesta que la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda en la que se denuncia la perpetración del fraude procesal, constituya un acto ficticio o aparente, por haber sido elaborado utilizando maquinaciones fraudulentas, que no obedece a ninguna operación mercantil, sino que fue forjada por todos los signatarios de dicha cambial, tal y como lo afirma el recurrente en amparo, y así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden y, en particular, por la señalada insuficiencia del material probatorio que obra en el expediente, se concluye que, en el caso de autos no están presentes los supuestos excepcionales aludidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada supra, que permiten verificar la existencia de un fraude procesal por la vía extraordinaria del amparo constitucional, puesto que la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión demostrativa de un fraude procesal, por tratarse de un juicio que mantiene una apariencia de legalidad, requiriéndose a tales fines, de un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. Por ello, este Juzgado Superior concluye que la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, tal y como así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara

.

En virtud de las anteriores consideraciones, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional hecha valer mediante la acción interpuesta el 15 de abril de 2010, “por fraude procesal”, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado, contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por el ciudadano L.A.C.D. contra los ciudadanos L.E.L.A. y M.L.M.A., impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y por vía de consecuencia, contra el Decreto de Ejecución de dicha decisión.

Y por cuanto el Juzgador evidenció que el solicitante del amparo no actuó con temeridad manifiesta, se abstuvo de imponerle la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe previamente la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación de autos y, al efecto, observa que el fallo objeto de impugnación fue dictado el 8 de diciembre de 2014, y el recurso de apelación se ejerció el 12 de enero de 2015, de lo que concluye esta Sala que, de acuerdo con el cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado remitente se produjo tempestivamente, toda vez que se interpuso el recurso de apelación el mismo día que se hizo constar en autos la notificación del accionante que fue practicada conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

De otra parte, se deja constancia de que no se presentó ante esta Sala escrito de fundamento de la apelación.

Para decidir esta Sala observa:

La recurrida declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque, ante la insuficiencia de material probatorio que acredite de forma patente o evidente la existencia del fraude procesal alegado, el supuesto agraviado debió “intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario…”.

En tal sentido adujo que era imposible el establecimiento de los hechos denunciados como constitutivos de fraude procesal mediante el análisis, consideración y valoración de las pruebas documentales que obran en los autos, en tanto que de las mismas no se desprende, de manera manifiesta, patente y grosera, el empleo del proceso jurisdiccional de cobro de bolívares por la vía intimatoria para fines distintos a los que constitucional y legalmente le corresponde.

Para dicha sentenciadora, “no obra en los autos medio de prueba alguno que permita determinar, palmariamente, la utilización del mencionado procedimiento judicial intimatorio para defraudar el derecho del accionante J.A.D. BARCIA VALERO…”.

Ahora bien, de la transcripción de la sentencia recurrida observa esta Sala que en la misma se configura un típico caso de motivación aparente, es decir, aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato impuesto a los jueces en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, doctrinarias o jurisprudenciales, y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que -en realidad- no permite conocer cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 657 del 4 de noviembre de 2014, expediente N° 14-320, caso: I.M.T.M. contra Asociación Civil El Rosal 702).

En el caso que se examina, la recurrida asevera haber hecho un análisis de las pruebas en que se sustentó la pretensión del demandante, sin embargo, esta Sala juzga que no fue así, puesto que las mismas fueron desestimadas de forma en demasía genérica e imprecisa, sin describir en lo más mínimo en qué consistían, cuál era el contenido de cada una de ellas y qué hechos podían establecerse por su intermedio y de su valoración conjunta, de tal modo que no se comprende cómo fue que se arribó a la conclusión de que no se desprende, de manera manifiesta, patente y grosera, el empleo del proceso jurisdiccional de cobro de bolívares por la vía intimatoria para fines distintos a los que constitucional y legalmente le corresponde, puesto que no hubo un análisis pormenorizado, específico, exhaustivo e integral de las pruebas aportadas por el demandante.

Lo anterior desdice la propia juridicidad del fallo e impide el control de su legalidad, en clara y abierta violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso del demandante, quien alegó la ausencia de contención en el mencionado juicio como elemento cardinal del fraude procesal denunciado, lo que no fue desvirtuado por el juzgado a quo constitucional en la sentencia recurrida mediante el análisis de ninguna de las pruebas documentales que produjo el accionante, así como tampoco lo fue, la afirmación que hizo en cuanto a que el juicio que delata como fraudulento se inició con posterioridad al de cumplimiento de contrato de venta que previamente había instaurado contra quienes fungen como parte demandada en el juicio por cobro de bolívares, y así, tampoco lo hizo con el resto de los alegatos en los que se sustentó la existencia del mencionado fraude, todo lo cual pudo haber sido determinante de la decisión, tomando en consideración que esta Sala ha reconocido que en casos excepcionales es posible declarar la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un amparo constitucional, y más concretamente, cuando el mismo se evidencia palmariamente de autos, lo cual amerita un análisis adecuado y responsable de las pruebas.

Tal yerro sería -en principio- suficiente para la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido, con la consecuente revocación del fallo apelado y la orden a un Tribunal Superior distinto con competencia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que examine la admisibilidad de la pretensión de amparo con excepción de las causales establecidas en el artículo 6, cardinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, luego de una revisión en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto de las partes involucradas en la presente causa, y más concretamente en la dirección electrónica: http://miranda.tsj.gov.ve/DECISIONES/2011/ENERO/962-10-10226-.HTML se observó un auto de fecha 10 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 10.226, nomenclatura de dicho juzgado, del siguiente tenor:

Vista la demanda por FRAUDE PROCESAL, interpuesta por el ciudadano J.A.D.B.V., venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-8.040.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.535, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.454.015, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.333, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en contra de los ciudadanos L.A.C.D., L.E.L. y M.L.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.453.030, V-9.973.955 y V-6.914.185, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábiles; este Tribunal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite la demanda interpuesta por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se emplaza a los demandados ciudadanos: L.A.C.D., L.E.L. y M.L.M.A., para que comparezcan por ante este Juzgado y den contestación a la aludida demanda dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal. Para la citación personal de los demandados, se exhorta a la parte actora a que sufrague a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conlleve la reproducción fotostática del libelo de la demanda, debiendo dejar constancia mediante diligencia de haberlo hecho, con lo cual el Tribunal proveerá lo conducente.
De donde se podría inferir que, con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo, el accionante optó por ejercer una demanda autónoma de fraude procesal por la vía del procedimiento ordinario en contra de las mismas personas aquí señaladas como agraviantes.

Ahora bien, visto que el mencionado auto de admisión resulta insuficiente para juzgar si la demanda autónoma de fraude procesal en cuestión lo fue por los mismos hechos en los que se fundamentó la de amparo constitucional que cursa ante esta Sala, aunado a que se desconoce el estado actual de dicha causa, todo lo cual es de trascendental relevancia para decidir sobre la admisibilidad del amparo interpuesto y el recurso de apelación ejercido, es por lo que esta Sala, con el fin de pronunciarse sobre la apelación ejercida, y con el propósito de formarse un mejor criterio en el presente caso, considera necesario conocer todas las actuaciones que cursan en el expediente N° 10.226, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al juicio por fraude procesal instaurado por J.A.D.B.V. contra los ciudadanos L.A.C.D., L.E.L. y M.L.M.A., así como información sobre el estado actual del mismo.

En tal virtud, se ordena a la Secretaría de la Sala, de conformidad con la parte in fine del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que notifique al Juez a cargo de dicho tribunal, para que, dentro de un lapso de tres días (3) días de despacho más 7 días por el término de la distancia siguientes, contados a partir de su notificación, remita la información aquí solicitada.

Se le ha de advertir al referido juzgador que el incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación al mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ACUERDA solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el expediente N° 10.226, correspondiente al juicio por fraude procesal instaurado por J.A.D.B.V. contra los ciudadanos L.A.C.D., L.E.L. y M.L.M.A., así como información sobre el estado actual del mismo, para lo cual se le concede un lapso de tres días (3) días de despacho más 7 días por el término de la distancia siguientes, contados a partir de su notificación.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 15-0129

CZdeM/

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