Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 18 de Septiembre del 2009

199º y 150º

Causa Nº 2C- 2283/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. R.M.A.

Fiscal: Abg. E.C.

Victima: El Estado Venezolano

Defensor: Abg. C.E.C.

Imputado: L.D.E.A., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.258.661, con fecha de nacimiento 17/09/1988, soltero, de ocupación Lechero y residenciado en el sector Veguita Corozal, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y E.R.M.C., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.867.580, con fecha de nacimiento 04/01/1989, soltero, de ocupación obrero y residenciado en el sector Veguita Corozal, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

Delito: Aprovechamiento Ilegal de Especies Forestales o Vegetales Sujetas a Veda, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal.

Asunto: Auto calificando aprehensión en flagrancia y decretando Medida Cautelar

Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado E.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión de los ciudadanos L.D.E.A. y E.R.M.C.; por la comisión del delito de Aprovechamiento Ilegal de Especies Forestales o Vegetales sujetas a Veda, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del Estado Venezolano, se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con esta medidas se garantiza la culminación del proceso; así mismo se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio de los propios imputados; de igual forma los imputados L.D.E.A., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.258.661, con fecha de nacimiento 17/09/1988, soltero, de ocupación Lechero y residenciado en el sector Veguita Corozal, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y E.R.M.C., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.867.580, con fecha de nacimiento 04/01/1989, soltero, de ocupación obrero y residenciado en el sector Veguita Corozal, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; al cual una vez impuestos de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. E.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “No voy a declarar”. La defensa privada representada en este acto por el Abg. C.C., expuso sus argumentos de defensa y solicito se le impusiera la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; por cuanto en esta primera fase del proceso pareciera que se esta frente a ilícito administrativo.

Oída la exposición de las partes y a.l.a. que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que de acuerdo al acta policial de fecha 15 de septiembre del año 2009, suscrita por funcionarios, adscritos al cuarto pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en la cual deja la siguiente constancia: “Siendo las 5:00 de la tarde del día de hoy 14/09/2009, se ubicaron en comisión en la parcela denominada el naranjal, ubicada en el sector Veguita Corozal, vía Veguita arriba; jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa propiedad de la ciudadana Valera Villasmil, donde al momento de la inspección, se observó la presencia de dos ciudadanos ejercieron labores de tala, siendo identificados como L.D.E.A., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.258.661, con fecha de nacimiento 17/09/1988, soltero, de ocupación Lechero y residenciado en el sector Veguita Corozal, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y E.R.M.C., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.867.580, con fecha de nacimiento 04/01/1989, soltero, de ocupación obrero y residenciado en el sector Veguita Corozal, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; donde se verifico que dentro de los predios rurales de la mencionada parcela el aprovechamiento de un árbol de la especie Saman y 75 viguetas de la misma especie, las cuales estaban cargadas en un vehículo marca Ford, modelo F-130 color blanco, año 2005, placas 53X-ABE, donde apreciaron la utilización de motosierras para realizar la actividad forestal, dicho árbol se encuentra en veda, presumiéndose un delito ambiental, en contravención de la resolución Nº 216 de fecha 06 de mayo del 2006 del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el artículo 107 numeral 4 del decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Bosque y Gestión Forestal; circunstancia que motivo la aprehensión de los referidos ciudadanos y conducta que encuadra en lo establecido en el artículo 107 numeral 4 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Bosque y Gestión Forestal; como punible, referente al Aprovechamiento Ilegal de Especies Forestales O Vegetales Sujetas a Veda; con las evidencias que los comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como autores del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión de los imputados L.D.E.A., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.258.661, con fecha de nacimiento 17/09/1988, soltero, de ocupación Lechero y residenciado en el sector Veguita Corozal, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y E.R.M.C., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.867.580, con fecha de nacimiento 04/01/1989, soltero, de ocupación obrero y residenciado en el sector Veguita Corozal, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Aprovechamiento Ilegal de Especies Forestales o Vegetales sujetas a Veda; previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Bosque y Gestión Forestal, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de sus participaciones en el delito ya indicado.

Segundo

Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en los artículo 107.4 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Bosque y Gestión Forestal; cuya acción no esta prescrita por haber ocurrido en fecha 14/09/2009, compartiendo el tribunal la precalificación jurídica de aportada por la representante Fiscal, por cuanto la aprehensión de L.D. y E.R.M.C., fue efectuada por los funcionarios adscritos al cuarto pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; el día 14 de septiembre del año 2009, Siendo las 5:00 de la tarde del día de hoy 14/09/2009, se ubicaron en comisión en la parcela denominada el naranjal, ubicada en el sector Veguita Corozal, vía Veguita arriba; jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa propiedad de la ciudadana Valera Villasmil, donde al momento de la inspección, se observó la presencia de dos ciudadanos ejercieron labores de tala, siendo identificados como L.D.E.A., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.258.661, con fecha de nacimiento 17/09/1988, soltero, de ocupación Lechero y residenciado en el sector Veguita Corozal, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y E.R.M.C., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.867.580, con fecha de nacimiento 04/01/1989, soltero, de ocupación obrero y residenciado en el sector Veguita Corozal, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; donde se verifico que dentro de los predios rurales de la mencionada parcela el aprovechamiento de un árbol de la especie Saman y 75 viguetas de la misma especie, las cuales estaban cargadas en un vehículo marca Ford, modelo F-130 color blanco, año 2005, placas 53X-ABE, donde apreciaron la utilización de motosierras para realizar la actividad forestal, dicho árbol se encuentra en veda, presumiéndose un delito ambiental, en contravención de la resolución Nº 216 de fecha 06 de mayo del 2006 del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el artículo 107 numeral 4 del decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Bosque y Gestión Forestal; circunstancia que motivo la aprehensión de los referidos ciudadanos, tal como se evidencia del acta policial; y como lo estipulara la representación del Ministerio Público; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que los imputados fueron participes en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que los imputados L.D.A. y E.R.M.C.; poseen residencia fija en la jurisdicción del estado portuguesa y voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; aunado a que el tipo penal acreditado prevé una pena que no excede de lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y a razón de estas circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado de autos, por lo que en el presente caso es pertinente aplicar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las establecidas en los ordinales 3º relacionada con la Obligación de Presentarse cada 20 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Judicial; a tales efectos, líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Tercero

De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se le informo a los imputados que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre el imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar la aprehensión en los supuestos del referido artículo; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: L.D.E.A., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.258.661, con fecha de nacimiento 17/09/1988, soltero, de ocupación Lechero y residenciado en el sector Veguita Corozal, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y E.R.M.C., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.867.580, con fecha de nacimiento 04/01/1989, soltero, de ocupación obrero y residenciado en el sector Veguita Corozal, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; quedando sujetos, a la Obligación de Presentarse cada 20 días por ante la sede de este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de Aprovechamiento Ilegal de Especies Forestales o Vegetales sujetas a Veda; establecido en el artículo 107 numeral 4 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Bosque y Gestión Forestal; en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. R.M.A.

La Suscrita Secretaria Abg. R.M.A., adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; en horas de Guardia; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2283/09 seguida en contra de L.D. y E.M.. Certificación que se expide a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. R.M.A..

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