Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoAudiencia Especial Oral Y Pivada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 02 de Agosto de 2011.

201° y 152°

JUEZ: ABG. G.A.B.R..

SECRETARIO: ABG. Y.J.M.M..

ALGUACIL: L.R..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.L.G.S..

VICTIMA: OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÍCULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

IMPUTADO: BAJO EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARRAFO SEGUNDO.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.E.O.P..

DELITO: AMENAZAS.

CAUSA N° 1C-2056-11

EXP. F.- 09-F05-0097-09

En el día de hoy, MARTES, DOS (02) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2.011), siendo las 10:00 a.m., luego de un lapso de espera por las partes se constituye este Tribunal de Control N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por el ciudadano Juez ABG. G.A.B.R., el ciudadano Secretario Temporal, ABG. Y.J.M.M. y el Alguacil de sala L.R., a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud de la Fiscalía Quinta Auxiliar Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, representada en esta acto por la ABG. M.E.O., de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, de que se declare el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del imputado adolescentes, BAJO EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARRAFO SEGUNDO, quien es imputado de autos en la presente causa signada bajo el N° 1C-2056-11, de Fiscalía N° 09-F05-0097-09, seguida en sus contra por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el ultimo aparte del artículos 175 del Código Penal vigente y el art. 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida libre de Violencia, alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, especialmente lo expuesto por la ciudadana OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÍCULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL., víctima de autos cuando manifestó en su denuncia por ante el Instituto autónomo de policía del Estado Cojedes, dirección de inteligencia e investigaciones penales, entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “…Yo me encontraba en mi casa, estaban dos niños al frente de la misma y comenzaron a lanzar piedras y yo le llame la atención y uno de ellos me contesto con palabras obscenas, luego le fui a reclamar a su abuela , salio el hermanito y me agredió verbalmente y me lanzo una piedra y luego la mamá, lo metió para la casa porque me quería agredir físicamente y vine a este comando a formular la denuncia A LA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE PERSONAS SE PERCATARON DE LOS HECHOS QUE NARRA? CONTESTO: bueno habían unos vecinos que vieron pero no se si van declarar… DIGA USTED, EL NOMBRE COMPLETO DE LOS ADOLESCENTES Y DONDE LOS PIEDO UBICAR? CONTESTO: uno se llama Juan, creo que tiene 11 años y el otro se llama Javier creo que tiene 13 años, la mamá se llama marina y viven cerca de mi casa por el mismo callejón …” (Negrillas del tribunal) y que en virtud del hecho que nos ocupa, el mismo ocurrió en fecha 30 de Mayo de 2009 y hasta la presente fecha han transcurrido Dos (02) Años, Dos (02) mes y dos (02) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, debido a que el delito no aparece como uno de los delitos que merezca sanción privativa de libertad, conforme al artículo 615 y 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la acción penal se ha extinguido, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal “AMENAZAS”, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 y artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 561 literal “d” y artículo 615 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Se anunció el acto. Seguidamente, el ciudadano Secretario Temporal del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Quinta Especializa.d.M.P. ABG. L.L.G.S. y de la Defensora Pública Penal ABG. M.E.O.P., así mismo se deja constancia de la incomparecencia del imputado de autos, Adolescente BAJO EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARRAFO SEGUNDO, y de sus representantes legales, ya que las mismas fueron citadas por el tribunal y no obstante según información suministrada por el alguacil notificador en el mencionado lugar la desconocen información suministrada por vecinos del dicho lugar, como consta del folio 86, 87 y Vto., de la presente causa, de la misma manera se deja constancia de la incomparecencia de la victima, de la presente causa, sin embargo se celebra la presente audiencia, sin la comparecencia de los ciudadanos indicados, en virtud de que la figura de la prescripción es una institución de orden público y la misma opera de pleno derecho conforme a reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal V Especializa.d.M.P. ABG. L.L.G.S., quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 20 de Julio de 2011, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente imputado BAJO EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARRAFO SEGUNDO, por cuanto se determinó que estamos en presencia del delito de AMENAZAS, previsto en el ultimo aparte del artículos 175 del Código Penal vigente y el art. 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida libre de Violencia, estamos solicitando el sobreseimiento definitivo en virtud de que la ley nos faculta por que ha operado la prescripción de la acción penal, ya que desde la época en que ocurrieron los hechos (30/05/2002) y hasta la presente fecha (02/08/2011) ha transcurrido más de dos años tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que el art. 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las formas de prescripción de la acción penal para este sistema y el cual establece que para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe “...a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas...”, y este delito de amenazas previsto en el art. 175 del Código Penal establece que: “El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto....previa querella del amenazado...” Se deja constancia de que el ciudadano Fiscal habló sobre la descripción de los hechos, en su circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no pudiendo mantenerse abierta una investigación, aunado a que por el tiempo transcurrido se considera inoficioso realizar diligencias de investigación ya que para esta fecha ha operado la Prescripción Ordinaria. Finalmente solicito copia del acta. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. M.E.O.P., quien expone: “Por cuanto el sobreseimiento Definitivo solicitado por la Vindicta Pública favorece a mi defendido, estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, la cual se ajusta a derecho, ya que la causa se encuentra prescrita, en consecuencia pido que se dejan sin efectos los registros policiales que pudiera presentar mis defendidas y copia simple de la presente acta. Es todo” Seguidamente, Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público, y oído como ha sido los argumentos de las partes para decidir observa: Revisadas como han sido las presentes actuaciones, de que efectivamente las circunstancias de modo tiempo y lugar de la denuncia insertas en la presente causa, nos permite afirmar que estamos en presencia del delito de AMENAZA, previsto en el ultimo aparte del artículos 175 del Código Penal vigente y el art. 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida libre de Violencia, cuyo tipo se encuentra consagrado como un tipo de Acción Penal privada y que conforme a la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Del Adolescente, el mencionado delito prescribe a los Seis Meses y que así lo consagra de manera expresa el articulo

615 de la mencionada Ley, ,: Cito: Prescripción de la acción. “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada …” (negrillas cursiva y subrayado del tribunal), que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado en esta audiencia que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para el Ministerio Público de intentar acción penal alguna en contra del adolescente de autos, BAJO EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARRAFO SEGUNDO, toda vez que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible investigado (30/05/2008) hasta la presente fecha (02/08/2011) han transcurrido más de Dos (02) años, específicamente Dos (02) Años, Dos (02) Mes y Dos (02) Días, desde que ocurrieron los hechos, tiempo suficiente para que opere la prescripción ordinaria con relación al delito de AMENAZAS, dispone que los referidos tipos penales solo podrán ser enjuiciados por acusación de la parte agraviada, es decir, es de acción privada, por lo que en consecuencia es que sin ninguna duda el referido hecho delictivo se encuentra evidentemente prescrito, considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia con los artículos 318 numeral 3 y 48 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a todo evento al CESE inmediato de la condición de imputado al adolescente, antes mencionados, así como EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le siguiera a los mismos, igualmente, se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa por EXTINCION DE LA ACCION PENAL DERIVADA DE LA PRESCRIPCION y el cese de la condición de imputado a favor de las ciudadanas adolescentes BAJO EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARRAFO SEGUNDO, es por lo que procede en el caso in examine el Sobreseimiento Definitivo a favor de los imputado de autos de la presente causa signada bajo el N° 1C-2056-11, de Fiscalía N° 09-F05-0097-09, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el ultimo aparte del artículos 175 del Código Penal vigente y el art. 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida libre de Violencia, de conformidad con el artículo 615 parte final prescribe a los seis meses tomando en cuenta que la acción procede a instancia de parte agraviada, es decir, es de acción privada, por lo que se encuentra ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, así como artículos 561 literal “d”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo entonces evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Público. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar el imputado, antes mencionado, con relación a la presente causa. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. TERCERO: Se acuerda el CESE de cualquier medida de coerción personal o de aseguramiento impuesta a las imputadas. CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Notifíquese al imputado y a la victima de autos, así como a sus respectivos representantes legales. QUINTO: Expídase la copia de la presente acta solicitada por la Fiscal y la Defensa. SEXTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos de Ley. SÉPTIMO:: Se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide. Es todo. Terminó, siendo las 10:40 a. m se leyó y conformes firman:

EL JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. G.A.B.R.

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