Decisión nº 14 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º y 151º

VISTOS LOS INFORMES Y SUS OBSERVACIONES RESPECTIVAS.

PARTE DEMANDANTE: L.M.R.A., venezolana, mayor de edad, divorciada, farmaceuta, titular de la cédula de identidad No. 1.512.542 y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: S.L.B. y A.P.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.992.302 y 5.822.201, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los No. 21.276 y 46.408, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Á.U.N. y J.F.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.378.914 y 9.781.107, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: HAIDELINA URDANETA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.854.150 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 22.866.

MOTIVO: Tacha de Falsedad de Documento Público.

FECHA DE ENTRADA: 25 de mayo de 2001.

SÍNTESIS NARRATIVA

Los profesionales del derecho S.L.B. y A.P.L., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana L.M.R.A., ocurren ante este Tribunal para demandar a los ciudadanos Á.U.N. y J.F.M.C., por Tacha de Documento Público.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2001, este Tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho la presente demanda, y se ordenó citar a los demandados.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2001, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.En fecha 20 de julio de 2001, consta en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26 de noviembre de 2002, la profesional del derecho HAIDELINA URDANETA HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.U.N., opone cuestiones previas.

La abogada BELICE R.P., actuando como defensor ad litem del ciudadano F.M.C., contesta la presente demanda.

En fecha 18 de marzo de 2003, la abogada S.E.L.B., actuando como apodera judicial de la ciudadana L.M.R.A., da contestación a las cuestiones previas opuestas.

Este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2003, declara con lugar la cuestión previa opuesta prevista en ele ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En fecha 12 de febrero de 2004, la profesional del derecho HAIDELINA URDANETA HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.U.N., da contestación a al demanda y reconviene a la parte demandante.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2004, este Tribunal admite la reconvención cuanto ha lugar en derecho.

La abogada S.E.L.B., actuando como apodera judicial de la ciudadana L.M.R.A., en fecha 02 de marzo de 2004, da contestación a al reconvención interpuesta.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2004, este Tribunal indica los hechos a probar en la presente causa de conformidad con el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2004, la abogada HAIDELINA URDANETA HERRERA, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas.

La profesional del derecho antes mencionada, en fecha 26 de abril de 2004, ratifica las pruebas promovidas.

En fecha 11de mayo de 2004, la profesional del derecho S.E.L.B., promueve pruebas.

La misma profesional del derecho anterior, en fecha 24 de mayo de 2004, consigna escrito de observaciones a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2004, niega las pruebas promovidas en fecha 10 de marzo de 2004, por la abogada HAIDELINA URDANETA HERRERA, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.U.N., por ser extemporáneas por anticipado, toda vez que fueron promovidas antes de la apertura del lapso probatorio. Ahora bien vistas las pruebas promovidas por la abogada HAIDELINA URDENETA HERRERA, con el carácter de autos, y las promovidas por la abogada S.L.B., como apoderad judicial de la ciudadana L.M.R.A., este Tribunal las admite; cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 01 de octubre de 2004, la abogada S.L.B., en su carácter de autos, consigna escrito de informes.

La profesional del derecho HAIDELINA URDANETA HERRERA, apoderada de la parte demandada, en fecha 07 de octubre de 2004, consigna informes en la presente causa.

Este tribunal en fecha 01 de noviembre de 2004, niega la prueba de cotejo solicitada por el ciudadano Á.U.N., por no promover dicha prueba en la oportunidad correspondiente.

En fecha 03 de noviembre de 2004, la profesional del derecho HAIDELINA URDANETA HERRERA, apoderada de la parte demandada, a pela de la decisión anteriormente mencionada.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2004, este Tribunal oye la apelación interpuesta en un solo efecto.

En fecha 26 de junio de 2006, se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, apelación donde dicho Juzgado declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada demandada, y por ende conforma la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2004, proferida por este Tribunal.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2006, se fija el 15° día siguiente a la constancia en actas de la parte demandada, para la presentación de informes.

En fecha 17 de diciembre de 2009, la abogada S.L.B., en su carácter de autos, consigna escrito de informes.

En la misma fecha anterior, la profesional del derecho HAIDELINA URDANETA HERRERA, apoderada de la parte demandada, consigna informes en la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2010, la abogada S.L.B., en su carácter de autos, consigna escrito de observaciones a los informes.

La profesional del derecho HAIDELINA URDANETA HERRERA, apoderada de la parte demandada, en fecha 18 de Nereo de 2010, consigna escrito de observación a los informes.

LÍMETES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la parte demandante: Los profesionales del derecho S.L.B. y A.P.L., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana L.M.R.A., alegan que su representada mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1981, anotado bajo el No. 14, Protocolo 1°; Tomo 12, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el No. 2, Zona “C” del plano general de la Urbanización Los Olivos, comprendida en el Sector urbanización o parcelamiento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1961, anotado bajo el No. 10, Protocolo 1°; Tomo 10, ubicada dicha parcela en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuyas características son las siguientes: la referida parcela tiene un área total de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 mts2), con las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide VEINTE METROS (20 mtrs) y linda con parcela 4 y 26 de la zona “C”; SUR: mide VEINTE METROS (20 mtrs) y linda con la calle denominada “El Nilo”; ESTE: mide TREINTA Y CINCO METROS (35 mtrs) y linda con parcela No. 3; OESTE: mide TREINTA Y CINCO METROS (35 mtrs) y linda con parcela No. 1.

Continúan alegando que posteriormente en fecha 17 de octubre de 2000, aparece un documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 83, Tomo 40, donde supuestamente su representada realiza la venta del inmueble antes descrito al ciudadano Á.U.N., por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) documento que fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 27, Protocolo 1°; Tomo 9; luego de registrada esta negociación fraudulenta, aparece otro documento de compra venta, donde el ciudadano Á.U.N., vende al ciudadano J.F.M.C., por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) siendo dicho documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 23, Protocolo 1°; Tomo 14.

Arguyen los mencionados profesionales del derecho, que los dos documentos tienen existencia y apariencia de públicos, dado que aparecen formalmente cumpliendo los requisitos previstos en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, pero es el caso que adolecen de una falsedad material, afectando tanto a los elementos formales de dichos documentos como al contenido de los mismos, por ser ellos falsos, no siendo mas que documentos forjados que contienen negocios jurídicos que nunca se celebraron y que como tal, no tienen apariencia jurídica, por cuanto concurrieron en su formación hechos que tipifican la falsedad civil y criminal de tales documentos y que necesariamente general su anulación cesando en sus efectos sustanciales, sin que puedan surtir efectos los supuestos negocios jurídicos contenidos en tales documentos de compra venta, sin posibilidad de oponer tales documentos a los terceros.

Fundamental la presente acción, en las causales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, ya que los hechos de la invocada falsedad civil y criminal de los dos documentos antes referidos se basan en lo siguiente:

1) La firma que aparece en el documento descrito en el numeral “C” como otorgante vendedora su representada, no es autentica, ya que la misma fue falsificada, tal como puede evidenciarse de la copia certificada del documentos mismo, en comparación con las firmas que aparecen en las copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos que aparecen firmando el documento de compra venta en mención, en virtud que su representada nunca compareció a dicha notaria, ni mucho menos firmó el documento de venta de su inmueble.

2) Por ser falsa la comparecencia de su representada, como otorgante vendedora ante el funcionario público quien aparece certificando dicha comparecencia al acto de otorgamiento, ya que su representada nunca compareció a dicha notaria y con el hecho de haber diferencia en los datos identificatorios y rastros fisonómicos de las copias de la cédula de identidad que se adjuntan, tanto de su representada como de la persona que aparece firmando por ella en la notaria.

Fundamenta su pretensión en el artículo 1380 ordinales 2 y 3 del Código Civil, siendo necesario demandar la tacha de falsedad por vía principal y como consecuencia se declare la nulidad absoluta del documento de los documentos marcados con la letra C y D. Por todo lo antes expuesto demandan:

1) Al ciudadanos Á.U.N. por tacha de falsedad por vía principal en su carcter de forjador del documentos autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de octubre de 2000, anotado bajo el No. 83, Tomo 40, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 27, Protocolo 1°; Tomo 9, para que convenga en declarar la falsedad y nulidad absoluta del citado documento, o en su defecto sea corroborado y declarado por el Tribunal, con la correspondiente imposición de costas.

2) Al ciudadanos J.F.M.C., en su carácter de comprador del inmueble quien aparece vendiendo al ciudadano Á.U.N., en el segundo documento de compraventa que aparece marcado con la letra D, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 23, Protocolo 1°; Tomo 14, para que convenga en declarar la falsedad y nulidad absoluta del citado documento, o en su defecto sea corroborado y declarado por el Tribunal, con la correspondiente imposición de costas.

3) Como consecuencia de la falsedad del primer documento se decida sobre la inexistencia del documento celebrado entre los ciudadanos J.F.M.C. y Á.U.N..

Argumentos de la parte demandada: La profesional del derecho HAIDELINA URDANETA HERRERA, actuando como apoderad judicial del ciudadano Á.U.N., alega por su parte que en fecha 20 de mayo de 2000, su representado denunció ante la Fiscalía Superior del Estado Zulia, donde se deja constancia de la fecha en que fueron sustraídos los documentos personales de su representado, y los actos fraudulentos que se cometieron en contra del patrimonio de su representado, quien quién rindió declaración con ocasión de la supuesta venta de un terreno, cuyo documento la actora de tacha de falso en la presente demanda, quien tiene conocimiento que la cédula de identidad de su representado había sido adulterado, pues solo coincide el número de cédula pero los otros datos identificatorios no corresponden con la identificación y datos.

Opone la defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existen vinculación de su representado y el hecho denunciado e invocado por la actora como fundamento de su pretensión. La actora esta en pleno conocimiento que la persona quien aparece suscribiendo y otorgando los documentos presentados para su tacha no es su representado. La parte actora no ha probado que sea legitima propietaria del inmueble, sobre el cual pide la tacha de falsedad y conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna el documento de propiedad consignado en copia fotostática con el libelo de demanda.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice, que la ciudadana L.M.R.A., adquirió el inmueble objeto del presente litigio, que en fecha 17 de octubre haya otorgado un documento donde realiza la venta de dicho inmueble al ciudadano Á.U.N., que luego de registrada dicha venta, su representado haya vendido el inmueble al ciudadano J.F.M.C., que las ventas mencionadas tengan existencia material y apariencia de documento público, que su representado haya operado en los documentos marcados con la letra C y D consignados en el libelo, rechaza la estimación de la demanda hecha por la actora en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) conforme a los términos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser exagerado por lo que solicita respetuosamente se desestime su pretensión con la correspondiente condenatoria en costas.

Igualmente, reconviene a la parte actora, porque lo que si es cierto y evidente que su temeraria pretensión ha lesionado los intereses patrimoniales y extramatrimoniales de su representado. Reconviene para que su representado sea indemnizado los daños extra patrimoniales y morales de los que ha sido objeto, y que estima por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), solicitando al tribunal se acuerde aplicar el ajuste monetario.

Ahora bien, la profesional el derecho BELICE R.P., actuando como defensor ad litem del ciudadano J.F.M.C., niega, rechaza y contradice, los hechos explanados en la demanda, y el derecho invocado ya que en las actas procesales no se encuentra demostrado fehacientemente que lo hechos que han dado lugar a la demanda. Que su representado haya sido el que realizara el negocio jurídico que dio lugar a la presente demanda.

Argumentos de la parte demandante reconvenida: La profesional del derecho S.L.B., actuando como apoderada judicial de la ciudadana L.M.R.A., da contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

PRIMERO

Niega, rechaza y contradice que su no sea la verdadera propietaria del inmueble objeto del presente litigio, la cual lo adquirió mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1981, anotado bajo el No. 14, Protocolo 1°; Tomo 12. Niega, rechaza y contradice que su representada haya firmado en fecha 17 de octubre de 2000, por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 83, Tomo 40, un documento de compraventa sobre el mencionado inmueble, ya que la cédula de identidad fue forjada tal y como se evidencia de la copia de la cédula de identidad del otorgante, que reposa en el expediente, en la cual no coincide ni en la fotografía ni los datos identificatorios, ni mucho menos la firma de su mandante, la cual fue falsificada totalmente. Lo que si es cierto, es que los documento registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 27, Protocolo 1°; Tomo 9; y el otro documento firmado ante la misma Oficina, en fecha 23 de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 23, Protocolo 1°, Tomo 14, son documentos forjados que contienen negocios jurídicos que nunca se celebraron y como tal no tiene existencia, ni validez jurídica generando necesariamente su anulación y cesando en sus efectos sustanciales.

Asimismo, ratifica la estimación de la demanda por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo).

Igualmente, niega, rechaza y contradice, que la acción intentada por su mandante haya ocasionado daño alguno a los intereses patrimoniales, extra patrimoniales y morales, al ciudadano Á.U.N., y que pagarle por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), por tales daños mas la corrección monetaria conforme a la aplicación del índice por inflación correspondiente hasta la fecha de cancelación de la suma reclamada.

Así, niega, rechaza y contradice, que al ciudadano Á.U.N., se le haya traído temerariamente a este juicio, por cuanto en la Notaría Pública Sexta reposa fotocopia de la cédula de identidad de un ciudadano que dice llamarse Á.U.N., con cédula de identidad No. 3.378.914.

De las actas procesales no se desprende que el ciudadano Á.U.N., se le haya forjado su cédula de identidad, simplemente se evidencia que dicho ciudadano se percató de una irregularidad en su cuenta de ahorro y pidió que se abriera una investigación penal del asunto.

SEGUNDO

La apoderada reconvincente menciona expresamente que su representado Á.U.N., no tiene cualidad, ni legitimidad para ser demandado por no ser parte en el presente juicio, entonces mal podría reconvenir cuando según la reconvincente, no es parte en la presente causa según lo expuesto en el referido libelo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas de la parte demandante:

DOCUMENTALES:

  1. Invoca el merito favorable que arrojan las actas procesales, por lo que este Tribunal con los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE VALORA.

  2. Original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1981, anotado bajo el No. 14, Protocolo 1°, Tomo 12, a fin de demostrar la propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Este Juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio por en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

  3. Prueba de cotejo con la finalidad de determinar que la firma de su poderdante no corresponde a la que aparece en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de octubre de 2000, anotada bajo el No. 83, Tomo 40, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 27, Protocolo 1°; Tomo 9. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en los artículos 446 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

  4. Inspección Judicial realizada en fecha 08 de junio de 2004, al libro en cuyo interior corre inserto documento que se corresponde completamente al documento de venta que supuestamente entre los ciudadanos L.M.R.A. y Á.U.N.. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

  5. Constancia emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección Sectorial de Mariología y Saneamiento Ambienta (Caracas), para demostrar que en fecha 17 de octubre de 2000, su poderdante se encontraba laborando en dicha Institución, por lo que se evidencia que no estaba en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia. Este juzgador los estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedó asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE VALORA.

  6. Oficio No. 1539, de fecha 06 de septiembre de 2001, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores, donde informan que el ciudadano Á.A.U.N., C.I. 3.378.914, que nació en Capatarida Estado Falcón, el 17 de agosto de 1946. Y la dirección Calle 75 No. 3H-60, Maracaibo, C.I. 9.781.107, pertenece a URDANETA CAMACHO, M.C.. Este juzgador los estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedó asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE VALORA.

    Pruebas de la parte demandada:

    DOCUMENTALES:

  7. Promueve el merito favorable que arrojan las actas procesales, por lo que este Tribunal, con los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE VALORA.

  8. Constancia expedida por la DIEX para demostrar que el co-demandado Á.U.N., no fue quien otorgó el documento que se pretende tachar. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, aun cando se trata de un documento público administrativo, considera que dicha constancia no demuestra la firma del otorgante. ASÍ SE VALORA.

    PUNTO PREVIO

    Con relación a la defensa perentoria de fondo opuesta por la profesional del derecho HAIDELINA URDANETA HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.U.N., relacionada con la falta de cualidad procesal pasiva, observando este Tribunal lo siguiente:

    El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala las posibles defensas que el demandado puede hacer valer:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

    (Subrayado nuestro).

    Para GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (1998), la legitimación es la acción o efecto de legitimar, la justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa.

    Para el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).

    En Sentencia No. 1.930, de la Sala Constitucional, de nuestro M.T., en fecha 14 de julio de 2003, caso: P.M., expediente No: 02-1597, se dejo asentado que: La cualidad o legitimatio ad causa es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. A diferencia de cómo lo establecía Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona abstracta quien la cual la ley ha concedido la acción, lo que manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    En este mismo orden de ideas, se evidencia en el libelo de demanda que los profesionales del derecho SAR LEÓN BOHÓRQUEZ y A.P.L., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana L.M.R.A., en la parte del petitum, que riela a l folio 3 de la primera pieza principal, en el numeral primero demandan: “…1) Al ciudadano Á.U.N., venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad No 3.378.914, …”; y se evidencia al folio 75 de la primera pieza principal, que el ciudadano Á.U.N., en diligencia de fecha 10 de octubre de 2002, se identifica como: “…el ciudadano A.U.N., venezolano, mayo de edad, soltero, médico hematólogo, titular de la cédula de identidad número 3.378.914 …”; por lo que, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de falta de cualidad procesal del ciudadano Á.U.N., ya que el número de cedula de identidad es otorgado a cada persona de por vida, y dicho número es inherente a la identificación de la persona titular del mismo, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Identificación, y en virtud de ello queda demostrado una identidad lógica entre la persona que demandan en el libelo de y la persona que acude como demandado, aunado al hecho que los documentos que se pretenden tachar esta involucrado la persona del ciudadano Á.U.N., quien tiene cualidad procesal pasiva para comparecer en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, es importante señalar que en fecha 16 de octubre de 2003, este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y ordena que la presente causa continué su curso en sus tramites procesales correspondientes hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial en el proceso penal, de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado en actas que en fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Á.A.U.N., en perjuicio de la ciudadana L.M.R.A., por lo que, no habiendo en la presente causa impedimento alguno para dictar sentencia, este Tribunal pasa a la parte motiva de la misma.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este Juzgador motivar la causa, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    El artículo 1380 del Código Civil: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse como acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cunado se alegre cualquiera de las siguientes causales:

    2° Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

    3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante

    La Tacha de documento público es el motivo legal para desestimar en un pleito los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba, al respecto E.C.B. (2002) en comentario del Código de Civil, señala que el único camino que la ley nos da a fin de desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad, ya que contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, y aun siendo la regla que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra prueba, el documento público es la excepción y no puede ser invariable a menos que sea declarado falso.

    El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil establece: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

    Para HUMBERTO BELLO LOZANO (1979) la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, solo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, cuyo propósito esencial es destruir la certeza de un instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certifico el funcionario, y que dicha falsedad no solo afecta a los interesados sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a al fe pública.

    Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, E.C.B. pp. 356-358.

    El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Para el autor H.E. II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

    1. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

    2. Como el producto de la acción de probar; y

    3. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

    Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

    En el caso bajo estudio, la parte demandante pretende en base al motivo legal que contempla el artículo 1380 en sus ordinales 2° y 3° del Código Civil, referidas a las causales en las que puede incurrir un documento público a fin de ser tachado de falso, causales que tanto la doctrina y la jurisprudencia están contestes en que son taxativas, se observa que el presente procedimiento fue iniciado por vía de tacha principal, reuniendo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el actor expuso los motivos expresando los hechos que sirvieron de apoyo y que se propuso a probar según lo preceptuado en el artículo 440 ejusdem.

    En virtud de las pruebas aportadas, quedó demostrado en virtud del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1981, anotado bajo el No. 14, Protocolo 1°, Tomo 12, que la ciudadana L.M.R.A. es la propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el No. 2, Zona “C” del plano general de la Urbanización Los Olivos, comprendida en el Sector urbanización o parcelamiento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1961, anotado bajo el No. 10, Protocolo 1°; Tomo 10, ubicada dicha parcela en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuyas características son las siguientes: la referida parcela tiene un área total de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 mts2), con las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide VEINTE METROS (20 mtrs) y linda con parcela 4 y 26 de la zona “C”; SUR: mide VEINTE METROS (20 mtrs) y linda con la calle denominada “El Nilo”; ESTE: mide TREINTA Y CINCO METROS (35 mtrs) y linda con parcela No. 3; OESTE: mide TREINTA Y CINCO METROS (35 mtrs) y linda con parcela No. 1.

    Asimismo, quedo demostrado con la Prueba de cotejo, que la ciudadana L.M.R.A., no suscribió la venta del inmueble antes descrito con el ciudadano Á.U.N., en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de octubre de 2000, anotada bajo el No. 83, Tomo 40, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 27, Protocolo 1°; Tomo 9, ya que riela al folio 185 de la primera pieza principal sendas conclusiones así: “…La firma que aparece suscribiendo el documento denominado DOCUMENTO DE VENTA autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de de Maracaibo, en fecha 17 de Octubre de 2000, bajo el No. 83, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados popr la Oficina Notarial, NO FUE EJECUTADA por la ciudadana L.M.R.A., quien ejecutó en forma Indubitada al firma que aparece suscribiendo el Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador Distrito capital, el día nueve (9) de mayo de dos mil uno, bajo el No. 61, Tomo 97; que corre inserto a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente…”.

    Ahora bien, se desprende del estudio de las actas procesales, que la ciudadana L.M.R.A., demostró con las pruebas promovidas, lo alegado en el libelo de demanda, es decir, que no suscribió el documento de venta que se pretende tachar, sin embargo, el ciudadano Á.U.N., no probó los argumentos expuesto en la contestación de demanda, por lo que, para quien aquí juzga es forzoso concluir, que se debe declarar CON LUGAR la presente demanda, ya que de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada, y corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda, quedando tachado de falso el documento documentos autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de octubre de 2000, anotado bajo el No. 83, Tomo 40, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 27, Protocolo 1°; Tomo 9. ASÍ SE DECIDE.

    Por vía de consecuencia, vista la declaratoria con lugar de la presente demanda, SE TACHA DE FALSO igualmente el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 23, Protocolo 1°; Tomo 14. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación al escrito de informes presentado por la profesional del derecho S.L.B., actuando como apoderada judicial de la parte demandante, se observa que ratifica todos los términos explanados en el escrito de demanda, así como las pruebas presentadas, para que surtan todos sus efectos legales y los instrumentos públicos que hacen plena prueba de la propiedad de su representada del inmueble objeto de la presente causa.

    Por último, la abogada HAIDELINA URDANETA HERRERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.U.N., en su escrito de informes concluye:

    1) Que en ele presente proceso no se respetaron las formas procesales, es decir, la estructura del proceso.

    2) Que la parte actora no hizo pruebas suficientes y meritorias, es claro que no concluyó la fase probatoria, y en consecuencia, no se hicieron pruebas suficientes, y así se evidencia revisión del expediente concretamente del libelo y los instrumentos que se acompañan.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO interpuso los profesionales del derecho S.L.B. y A.P.L., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana L.M.R.A., en contra de los ciudadanos Á.U.N. y J.F.M.C., en virtud de que la parte demandada no probó los argumentos expuesto en la contestación de demanda, de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. SEGUNDO: Se tacha de falso el documento documentos autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de octubre de 2000, anotado bajo el No. 83, Tomo 40, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 27, Protocolo 1°; Tomo 9. TERCERO: Por vía de consecuencia, se tacha de falso igualmente el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 23, Protocolo 1°; Tomo 14. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Notaria Pública Sexta de Maracaibo y a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, informando de la presente decisión, a fin de imponer la respectiva nota marginal, en el documento autenticado en dicha Notaria, el día 17 de octubre de 2000, anotado bajo los Nos. 83, tomo 40, y en la Oficina Subalterna antes mencionada en los documentos de fecha 06 de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 27, Protocolo 1°; Tomo 9 y en el documento de fecha 23 de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 23, Protocolo 1°; Tomo 14. QUINTO: Se ordena notificar y remitir copias certificadas de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público.

    Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    EL JUEZ,

    C.R.F.

    LA |SECRETARIA

    M.R.A.F.

    En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el No. _________________.-

    LA SECRETARIA,

    M.R.A.F.

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