Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001501

DEMANDANTES: L.A.S.P. y LUIGIA PASARIELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.380.789 y V-10.511.355, respectivamente, abogados e Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.024 y 38.257, respectivamente, actuando en el ejercicio de Derechos propios como Abogados en ejercicio.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, empresa antes denominada C.A. Venezolana de Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo del año 1943, bajo los Nos. 2.143 y 2.193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de ellas ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio del año 1999, insertado bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo, en la persona del ciudadano I.R. o quien haga su función como Gerente Regional de dicha empresa.

APODERADO: E.X.S.R., abogado, inscrito en el I.P.S.A Nº 117.668.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (derivadas de condenación de costas procesales).

DECISION: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 27 de Junio de 2011, los abogados L.A.S.P. y LUIGIA PASSARIELLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.380.789 y 10.511.355 respectivamente, ambos de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.024 y 38.257, respectivamente, actuando en el ejercicio de Derechos propios como abogados en ejercicio, presentaron por ante la URDD Civil, escrito de demanda en contra la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, ya identificada, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR CONDENACION DE COSTAS PROCESALES EN P.J.Y.T.; quienes alegaron que como abogados litigantes en ejercicio, representaron al ciudadano J.G.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.306.314, obrero y de este domicilio, en el asunto Nº KP02-L-2007-001536, llevado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por motivo de Indemnización por Accidente Laboral, interpuesto en fecha 18 de junio de 2007 y admitida el 29 de junio de 2007; el 23 de julio de 2007 se agregó a los autos la notificación de la parte demandada y el 31 de julio de 2007, la parte demandada solicitó la intervención como terceros en el proceso a la Empresa Aseguradora como garante SEGUROS CARACAS, C.A., ya identificada, posteriormente cumpliendo con el procedimiento en dicha causa, el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado E.S., apoderado judicial del Tercero citado en Garantía, contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; condenó en costas del recurso al recurrente, (SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.) como tercero intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedieron a demandar, como en efecto lo hicieron por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR CONDENACIÓN A COSTAS PROCESALES EN P.J.Y.T., a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., plenamente identificada, en la persona del ciudadano I.R. o quien haga su función como Gerente Regional de dicha empresa.

Que procedieron a discriminar y estimar cada una de las actuaciones judiciales en lo siguiente:

Escrito Libelar, contentivo de la acción por Accidente Laboral interpuesta en nombre del ciudadano J.G.R., contra la empresa URBASER BARQUISIMETO. Bs.

50.000,00

Escrito dándose por notificados de auto para corregir demanda. 2.500,00

Escrito de Subsanación de la Demanda. 5.000, 00

Escrito ratificando diligencia anterior y se prosiga el juicio. 2.500, 00

Escrito pidiendo certificación de notificación a Compañía de Seguros. 2.500, 00

Asistencia y representación a la Primera Audiencia Preliminar. 5.000, 00

Escrito solicitando Copias Certificadas. 2.500, 00

Escrito mediante el cual se adhieren a la apelación. 10.000, 00

Asistencia y defensa de alegatos a favor del demandado en la Audiencia de Apelación, donde se declaro Con Lugar el recurso.

100.000,00

Total de actuaciones estimadas 180.000,00

Fundamentaron la acción en los artículos 19, 26, 27, 49 ordinales 3º y , 112, 253, 257 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 40, 29, 136, 274, 340, 585 y 607 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, así como de Jurisprudencias emanadas de las Salas de Casación Social, Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Estimaron su acción por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), equivalentes a 2.769, 23 U.T, que representan el 30 % del total de lo demandado, que es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); Solicitaron el pago de las cantidades de dinero por concepto de intereses moratorios, causados desde la sentencia de alzada (04-03-2008) y los que se sigan causando hasta el definitivo pago y que se calculen con experticia complementaria de la sentencia, de las cantidades de dinero por concepto de indexación monetaria, y las cantidades de dinero por gastos del proceso, es decir, costos del presente proceso. Asimismo, solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, apertura Cuaderno Separado para la Medida Cautelar (folios 1 al 17). Anexaron a la misma los siguientes recaudos: copias certificadas del asunto N° KP02-L-2007-001536 (folios 18 al 219).

Por auto de fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los diez (10) días a pagar la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) o a ejercer el derecho de retasa y el 27 de julio de 2011, el A quo modificó el auto de admisión en lo que respecta al lapso de comparecencia de la parte demandada. Al folio 232, cursa boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano I.R., Gerente de Seguros Caracas de Liberty Mutual.

En fecha 21 de septiembre de 2011, el Abogado E.X.A.S.R., inscrito en el inpreabogado Nº 117.668, quien ejerció la representación sin poder en nombre de la intimada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, .C.A., ya identificada, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y se opuso a la intimación en los siguientes términos: a) A la prescripción de la acción de conformidad con el articulo 1982, ordinal 2º del Código Civil Venezolano, alegando que transcurrieron más de dos años desde que quedó definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara, sin que los abogados demandantes hayan intentado la acción correspondiente de intimar honorarios de abogados y costas a la parte vencida por el recurso; b) Al pago de las obligaciones conferidas por costas y honorarios profesionales a los abogados demandantes. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados por no ser ciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción, por cuanto los abogados actores pretenden que su representada sea condenada al pago de una serie de actuaciones judiciales realizadas por ellos en el juicio principal, Asunto Nº KP02-L-2007-1536, y las cuales fueron discriminadas y estimadas cada una de las actuaciones en su libelo, en virtud de que su representada fue condenada a pagar costas procesales, única y exclusivamente del recurso de apelación, por ser declarado sin lugar por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto Nº KP02-V-2008-1292; que en caso de declarar procedente el derecho a cobrar honorarios a los abogados actores, rechace categóricamente las demás actuaciones descritas; que impugnó la estimación realizada por la asistencia y defensa de alegatos a favor del demandado en la audiencia de apelación por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por ser ésta exagerada; que sea improcedente el pago por indexación monetaria (folios 233 al 238).

En fecha 22 de septiembre de 2011, el Secretario Accidental del A quo, dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la presente acción, por lo que se aperturará a partir del día siguiente el paso de promoción de pruebas de ocho (08) días (folio 241).

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, la parte intimante solicitó se desestime tanto la solicitud de prescripción como la contestación de la demanda (folios 242 y 243). El 05 de octubre de 2011, el abogado X.S.R., consignó poder judicial especial que le acredita para actuar en este juicio (folios 252 al 259).

Desde los folios 260 al 264, cursa escrito de pruebas presentado por la parte intimante, con sus respectivos anexos (folios 265 al 276). El 18 de octubre de 2011, la Secretaria del A quo dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, asimismo dejó constancia que no fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte intimante por ser extemporáneas (folio 277). Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2011, el A quo revocó parcialmente el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2011, en lo que respecta a la admisión de las pruebas, por la cual las admiten y difiere la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 278).

En fecha 08 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declaró “PRIMERO: se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL DERECHO DE LOS INTIMANTES A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES en el presente juicio seguido por los Abogados L.A.S.P. y LUIGIA PASSARIELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.380.789 y V-10.511.355, respectivamente, e Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.024 y 38.257, respectivamente, actuando en el ejercicio de derechos propios como Abogados, en contra de la Compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad Mercantil, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificado sus estatutos, la ultima de las cuales se encuentran inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09-09-1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo., y el 02-06-2010, bajo el Nº 49, Tomo 137-A Sgdo,. RIF J-00038923-3, representado por el ciudadano E.X.S.R., abogado, Inscrito en el I.P.S.A Nº 117.668, en su condición de apoderado judicial, tal como consta de instrumento poder debidamente notariado, por concepto únicamente de la actuación novena 9), relativa a la asistencia y defensa de alegatos a favor del demandado en la audiencia de apelación, donde se declaro sin lugar el recurso, con la advertencia que no podrá valorarse las actuaciones descritas en el libelo de demanda en los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7) y 8) de los folios cuatro y cinco de la presente causa, conforme quedó establecido. Se advierte a las partes que una vez quede firme la presente decisión, y habiendo reservado la parte accionada el derecho a la retasa, se procederá a fijar oportunidad para la designación de Jueces Retasadores. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas…” (folios 279 al 296).

En fecha 14 de noviembre de 2011, apeló la parte intimada, a través de su apoderado judicial, abogado J.A.Á.R. (folio 297); la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 29 de noviembre de 2011, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 25 de noviembre de 2011; fijándose en esa misma fecha para la presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 301 y 303) y el 28 de noviembre de 2011, la parte intimante señaló que el presente procedimiento viene del A quo como un procedimiento breve y no como un procedimiento ordinario, que sobre la base de la jurisprudencia de la Sala constitucional Caso Colgate-Palmolive, en donde se le dió a la intimada un día para dar contestación a la intimación y por lo cual este Juzgado debió fijar el décimo día para sentenciar (folio 304) y el 06 de diciembre de 2011, esta Alzada le indicó a la parte intimante que ese procedimiento se aplica es al procedimiento intimatorio de honorarios profesionales extrajudiciales y no a un juicio de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales terminado. En fecha 11 de enero de 2012, amabas partes presentaron escritos de informes y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; el 23 de enero de 2012, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones a los informes y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión recurrida en la cual el A quo declaró parcialmente con lugar las pretensiones de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales en juicio ya terminado, en la cual estableció como único derecho a cobrar la descrita en el particular N° 9 del escrito de intimación de honorarios profesionales referidas a la asistencia y defensa de alegatos a favor del accionante en la audiencia de apelación de la sentencia definitiva en el proceso laboral que originó el presente proceso intimatorio está o no ajustado a derecho, y para ello es necesario establecer lo siguiente:

A.-) Que esta Alzada en virtud del principio procesal de reformatio in peius ut supra señalado, dado a que sólo la parte intimada recurrió de la sentencia dictada por el A quo estará limitado al conocimiento y por ende a emitir el pronunciamiento sólo sobre la parte de la sentencia recurrida que le fue desfavorable a la intimada recurrente, es decir sobre: A.1.-) La no procedencia de la prescripción de la obligación de pagar los honorarios profesionales a los abogados intervinientes; A.2.-) Sobre la procedencia de cobro de honorarios profesionales del particular 9° del escrito de intimación.

B.) Dado a que el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados está compuesto por dos actividades jurisdiccionales divididos, así: B.1.) La primera referida a la de examinar el derecho al cobro de honorarios intimados; B.2.) La segunda; que sería la actividad de retasa que se da siempre y cuando el intimado lo hubiere expresado en la oportunidad en que acudió a ejercer su derecho a la defensa, consistiendo la misma en analizar el monto por actuación estimada e intimada y retasarlo; es pertinente señalar que de acuerdo a lo decidido por el A quo, el presente proceso se encuentra en la primera etapa, es decir, la de determinación; ¿si los abogados intimantes tienen o no derecho a cobrar por las actuaciones judiciales estimadas e intimadas en el particular N° 9 del escrito de intimación? tal como lo acordó el A quo en la sentencia recurrida y en base a lo precedentemente expuesto, procede este Jurisdicente a emitir el presente fallo así:

  1. -) Respecto a la prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales de abogados alegado por la intimada, fundamentando para ello lo siguientes:

    Omissis…

    … Opongo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil, alegando que desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada y publicada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Marzo de 2.008, han transcurrido más de dos años sin que los abogados L.A.P. y Luigia Passariello, haya intentado la acción correspondiente de intimar sus honorarios de abogados y costas a la parte vencida por el Recurso correspondiente al asunto N° KP02-V-2008-001292

    .

    Omissis…

    Por último, en cuanto al transcurso del término y a la no interrupción del mismo se observa: que la sentencia definitiva de la cual se deriva la acción de cobro de costas y honorarios profesionales, fue publicada en fecha 05 de marzo del año 2008, la cual quedó definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno contra la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, desde esa fecha comenzó a correr el tiempo para la prescripción; observándose además que la demanda por intimación de honorarios profesionales fue presentada ante éste Tribunal en fecha 27 de julio de 2011 es decir tres (3) años después, de transcurriendo en demasía mas de los dos años previstos en el artículo 1982, no probando la parte actora, en manera alguna que en el transcurso de ese lapso se hubiere producido algún hecho o acto interruptivo de la prescripción…

    Este Jurisdicente disiente de dicho alegato, en virtud de lo siguiente: El artículo 1982 del Código Civil preceptúa:

    Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

    1º ….

    2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…

    De manera que, de acuerdo a dicho artículo y basando el análisis de las actas procesales, se determina que el juicio laboral en el cual se originó las costas procesales por las cuales se está intimando a la aquí demandada-recurrente, no concluyó con la sentencia de fecha 05 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual cursa en copia fotostático certificada (folio 223 al 228), evidenciándose que fue declarada sin lugar el recurso de apelación ejercida por la aquí intimada, siendo condenada expresamente en costas; decisión ésta que expresamente así lo reconoce la intimada en el escrito de oposición a la intimación de honorarios profesionales; actuación ésta que forma parte de las actividades judiciales intimadas, identificándose con el ordinal 9° en el escrito de intimación e intimación de honorarios, la cual por cierto fue la única declarada por el A quo con derecho a cobrar, sino que concluyó con la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2010 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya copia fotostática certificada cursa desde los folios 265 al 276; en la que se evidencia fue declarada sin lugar el recurso de Casación interpuesto por la parte demandada URBASER Barquisimeto, C.A., la cual era afianzada por la aquí intimada en dicho juicio y que fue a su vez llevada como tal a dicho proceso y en el que se originó la incidencia por la cual se está intimando, por lo que haciendo una sumatoria de los días transcurridos entre la fecha de la referida decisión de la Sala de Casación Social, que fue el 27 de mayo de 2010 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, (el 28 de junio de 2011); y con la del auto de admisión de ésta, (19 de julio de 2011), tal como consta al folio 229, así como también con la fecha de la firma de la boleta de intimación, por parte de la aquí intimada, lo cual ocurrió el 20 de Septiembre del año 2011, tal como consta al folio 232, se concluye que entre el 27 de Mayo del año 2010, fecha en la cual decidió la Sala de Casación Social y la fecha de la introducción de la demanda e inclusive de la fecha de la firma de la boleta de intimación de la aquí demandada, solo había transcurrido un año y 3 meses respecto a la introducción de la demanda, mientras que respecto a la fecha de la firma de la boleta de intimación había transcurrido un (01) año y tres (03) meses más veinte (20) días, es decir, que es un tiempo inferior a los dos (02) años exigidos por el supra trascrito artículo 1982 del Código Civil, para la prescripción breve de Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado; por lo que la decisión del A quo de declarar sin lugar esta la defensa alegada por la intimada está ajustada lo preceptuado por la referida norma jurídica, por lo que lo decidido sobre este particular se ha de ratificar y así se decide.

  2. -) En cuanto a la declaratoria del derecho de los abogados intimantes a cobrar la actuación del particular 9° del escrito de intimación, la cual señalaron así:

    … 9) Asistencia y defensa de alegatos a favor del demandado en La Audiencia De Apelación, donde se declaro CON LUGAR el recurso.

    Fecha de actuación: 04-03-2008

    Cursante: Folio 185

    Estimación: CIEN MIL BOLÍVARES …………..Bs. 100.000,°° ….

    Este Juzgador hace el siguiente pronunciamiento:

    El Artículo 22 de la Ley de Abogado preceptúa:

    Omisis…

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. … Sic

    Por su parte el Artículo 23 eiusdem establece:

    Sic: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

    Ahora bien, tomando en cuenta a lo establecido en dichas normas como es el derecho que tienen el abogado a percibir honorarios por sus trabajos judiciales o extrajudiciales y específicamente en lo que se refiere a los judiciales, los cuales entran dentro del concepto de costas pueden ser requeridos por el abogado actuante; corresponde establecer si en dicha actuación judicial intimada efectivamente la aquí recurrente fue condenada a pagar las costas en dicha incidencia, y si efectivamente, los abogados intimantes actuaron en la misma. A tal efecto analizando las actas procesales, específicamente del Acta de Audiencia celebrada el 04 de Marzo del año 2008, ente el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante desde el folio 217 al 220, así como de la sentencia publicada en fecha 05 de Marzo del año 2008 (folio 223 al 228), actas éstas que forman parte de copias fotostática certificada del expediente KP02-L-2007-001536, hecha por la Secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se da fe pública de los mismos y en consecuencia de ellos se comprueban los siguientes hechos:

    1. Que en dicha audiencia concurrieron los abogados L.A.S.P. y LUIGIA PASSARIELLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.024 y 38.257 respectivamente, por lo parte actora y los abogados E.S. y J.Á., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.038 y 117.668 respectivamente, en representación del Tercero citado en garantía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.

    2. Que dicha audiencia se efectuó con motivo al recurso de apelación interpuesto por el abogado E.S., apoderado judicial del Tercero citado en garantía contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

    3. Que en dicha sentencia se condenó en costas a la parte recurrente (aquí intimada); hechos estos que en cuadra con los supuestos de hecho de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, por lo que la declaratoria del A quo en la sentencia recurrida, que los abogados intimante tienen derecho a cobrar honorarios por la actuación judicial señalada en el particular 9 del escrito de intimación.

    … 9) Asistencia y defensa de alegatos a favor del demandado en La Audiencia De Apelación, donde se declaro CON LUGAR el recurso.

    Fecha de actuación: 04-03-2008

    Cursante: Folio 185

    Estimación: CIEN MIL BOLIVARES ………..Bs. 100.000,°° ….

    Está ajustada a la normativa legal precedentemente citada, lo cual obliga a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta contra ésta por el abogado J.A.A.R. en representación de la intimada, RATIFICÁNDOSE en consecuencia la misma y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.A.Á.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.038., en su carácter de apoderado especial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ya identificado, contra la Sentencia dictada el 08 de noviembre del año 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: Se declara que los abogados L.A.S.P. y LUIGIA PASSARIELLO, tienen derecho a cobrar por su asistencia a la Audiencia de fecha 04 de Marzo del año 2008, realizada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones estas estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). TERCERO: Por cuanto la intimada se acogió al derecho de retasa una vez quedado firme la presente sentencia se ha de remitir el expediente al a quo a los fines de que se prosiga con la etapa de retasa.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años: 201° y 153°

    EL JUEZ TITULAR

    ABG. J.A.R.Z.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABG. N.C.Q.

    JARZ/NCQ/clm.-

    Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:42 a.m.-

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABG. N.C.Q.

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