Decisión nº 0443-10 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

Maracay, 16 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-002007

ASUNTO : DP01-R-2010-000018

CAUSA N°: 1Aa-8383-10

JUEZ PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

IMPUTADO: L.C.Á.

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSORES PRIVADOS: Abgs. L.R.A. y R.C.

FISCAL 23° DEL M. P

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.C.A., en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaro INADMISIBLE la acusación fiscal, decreto EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano L.C.A. y ordenó el cese de cualquier medida que se haya decretado en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en relación con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05/08/2010, ante la sede del Juzgado Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así como todos los actos subsiguientes, esto es, la resolución judicial de fecha 09/08/2010 y se ordena al Juzgado a quo, proceda a darle trámite de ley al escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

N° 0443-10

N° Resolución Juris: DG012010000023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.C.A., en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto el archivo judicial de las actuaciones, seguidas en contra del ciudadano L.C.A. y ordenó el cese de cualquier medida que se haya decretado en contra del referido ciudadano.

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

A los folios 01 al 07 del presente cuaderno separado, cursa escrito de apelación presentado por la abogada, M.D.C.A., en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, donde entre otras cosas señala lo siguiente:

…..En fecha 03 de Noviembre de 2009, se recibe Boleta de Notificación procedente del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; donde este constato la Omisión Fiscal; transcurrido el lapso del articulo 103 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en los dos días para que el fiscal superior designe a un nuevo fiscal para que presentare el acto conclusivo, así como los diez días para que el fiscal designado presentara el acto conclusivo , cumplido dicho lapso; quien suscribe se traslado hasta el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; a los fines de verificar el Sistema juris, constatando que en el Numero de Asunto DP01-S-2009-002007; la Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; no había decretado la Omisión Fiscal; y dado cumplimiento del articulo 103 de la Ley Especial; y tomando en cuanta lo vulnerable que se encuentra la victima con respecto a estos delitos de la ley in comento, (sic), esta representante fiscal considero motivo suficiente emitir el acto conclusivo correspondiente, como fue realizar un escrito de acusación por el delito de Violencia Psicología tipificado en el articulo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; donde aparece como victima la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); de fecha 19 de Noviembre de 2009; consignada en oficina de alguacilazgo en fecha 24 de Noviembre de 2009. Con posterioridad se recibió Boleta de notificación donde el Tribunal acordó Fijar Audiencia Preliminar para el día 11 de Enero de 2010 a las 11:00 horas de la mañana; quedando la misma diferida para la fecha 24 de Marzo de 2010 a las 10:00 horas de la mañana (sic) Llegada la fecha fijada, siendo esta la tercera notificación para la realización de la audiencia preliminar, y presente todas las partes; (sic) Juez Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela paso a decidir decretando la Omisión Fiscal, la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal y el Archivo Judicial de la causa. FUNDAMENTO DE LA APELACION. Considera esta Representación del Ministerio Público que el auto por el cual el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es susceptible de Apelación de Autos en atención a lo establecido en los artículos 447 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, dicho alegato se hace con fundamento a los argumentos siguientes: En principio, establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:...las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, (lo subrayado mío). Se desprende de la decisión dictada (sic) que la misma imposibilita la continuación del proceso, toda vez, que decreto al archivo judicial de las actuaciones, anulando el escrito acusatorio presentado por el ministerio público, todo a solicitud de la defensa privada, sin tomar en consideración, que ya había fijado la audiencia preliminar como tal, sin haber decretado oportunamente la omisión fiscal. En razón de lo cual, a consideración de quien suscribe, habiendo sido notificada de la advertencia de omisión fiscal por parte del tribunal, en fecha 03 de Noviembre de 2009, y habiendo transcurrido conforme al articulo 103 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, los dos días para que el fiscal superior designara a un nuevo fiscal para que presentare el acto conclusivo, así como los diez días que el fiscal designado tenia para la presentación del mismo, y no habiendo decretado la omisión fiscal el tribunal conocedor, no puede luego de presentado al acto conclusivo, y luego de fijada en reiteradas oportunidades la audiencia preliminar, admitir a la tercera fijación de la audiencia preliminar, el alegato de la defensa de omisión fiscal, cuando esta antes del vencimiento del lapso no solicito a la juez de la causa que diere cumplimiento al articulo 103 de la ley especial, a los fines de garantizarle a su patrocinado la legalidad de los lapsos procesales, por lo que fue cómplice en dicha omisión y tácitamente acepto que el ministerio publico presentara el acto conclusivo, esperando cómodamente la celebración de la audiencia preliminar para hacer oposición ya que ni siquiera se molesto en preparar un escrito de excepciones tal como lo exige el articulo 104 de la ley especial. Si bien la indicada norma expresa de manera clara e imperativa, que las partes podrán ofrecer como carga facultativa los medios de pruebas y exponer las excepciones que consideren pertinentes, antes del vencimiento de dicho plazo, es decir, hasta un día antes del estipulado para la celebración de la audiencia preliminar, cuya fijación del mencionado acto procesal, por mandato del Artículo 104 Ibidem, debe establecerse dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la presentación de la acusación; no es menos cierto, que la naturaleza de la denuncia presentada por la Representación de la Defensa Privada, constituye una petición donde se encuentra involucrado el orden público, en razón de tratarse de denuncia atinente al incumplimiento de los lapsos procesales, y por ende, vinculada con el Principio del Debido Proceso; razonamientos éstos que conllevan a conocer y resolver la solicitud de la Defensa Privada por vía de Tutela Judicial Efectiva, conforme lo preceptúa el Artículo 26 de la Carta Magna, y por considerar que los Jueces de Control son tutores del cumplimiento de las garantías de orden constitucionales y procesales. Establecidas las razones para entrar a resolver lo indicado, corresponde emitir pronunciamiento judicial sobre el punto controvertido de la defensa privada; y en ese orden de ideas, tenemos que primeramente acotar que el artículo 94 de la Ley Especial, estipula que el juzgamientos de los delitos de que trata esa ley se seguirá por el procedimiento especial estipulado en la misma, y así tenernos que se observa de las actuaciones insertas en los autos, en fecha 30 de Abril de 2009 , en Audiencia de Presentación de Detenido, por denuncia formulada por la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 Ejusdem, siendo que a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de los cuatro (04) meses legales que prevé el Artículo 79 Ibidem, para que el Ministerio Público concluya la investigación, el cual dicho lapso feneció el día 30 de Agosto de 2009; igualmente no se solicito prorroga extraordinaria en tiempo oportuno ni se recibió notificación por parte de la Fiscalia Superior de la Circunscripción donde se comisionara a ninguna dependencia Fiscal del Estado Aragua para que concluya la investigación en el plazo como prevé el Articulo 103 ibidem, so pena de que se decrete el archivo judicial de la investigación. En tal sentido que frente a la inactividad inicial del Ministerio Público, al no presentar el acto conclusivo; se sumó una inactividad por el Juez de Instancia, pues siendo éste a quien corresponde controlar la dirección de la investigación que toca al fiscal, y en consecuencia hacer uso de los medios y herramientas que otorga la ley, frente a supuestos de omisión fiscal, como los que pauta el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., actúo apartado del debido proceso, ya que al ser presentado el acto conclusivo inicialmente omitido en los plazos y términos que dispone el artículo 79 ejusdem, correspondiente en el caso de marras a la acusación fiscal, la misma fue declarada NULA, y no obstante a ello, se declaró su desestimación, el Archivo Judicial de las actuaciones, el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y las Medidas de Protección y Seguridad aplicadas, así como la cualidad de imputado del ciudadano L.C.A. por tanto el Ministerio Público como el Juez no dieron cumplimiento cabal a las disposiciones legales anteriormente referidas, pues en un primer lugar se agotaron los lapsos para dictar el correspondiente acto conclusivo, y en segundo lugar se fiscal, por ser tardía. Es oportuno precisar que si bien en el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio por las circunstancias en que fue decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan, varían dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado. Siendo que en el caso de marras, el Juez de Control, debió en primer término dar cumplimiento al artículo 103 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y en caso de no ser presentado aún ningún acto conclusivo, decretar el Archivo Judicial y el Cese de las Medidas. En decisión de la Sala Constitucional, en fecha 01 de Noviembre de 2003, en Sentencia Ne 2973; donde se hace mención en relación a la vulneración de derechos al imputado al presentarse el acto conclusivo de la acusación fuera del lapso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la represtación Fiscal el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación. Siendo efectivamente que con la declaratoria de nulidad decretada por la Juez de Instancia, la misma conculco el derecho al debido proceso, por violación del principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 de la Constitución (sic) Por lo que debió decretar el Archivo Judicial y el cese de las Medidas dictadas en contra del imputado, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar vencidos los plazos establecidos para la presentación del acto conclusivo, omitiendo seguir el procedimiento de ley, pues declarar la nulidad de la acusación fiscal por presentarse tardía, no es una consecuencia jurídica prevista en el Código Penal Adjetivo, y que sí la misma no es presentada dentro del lapso legal establecido, el Juez de Control ante tal circunstancia, según prevé el legislador, debe dar cumplimiento al artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y en segundo término decretar el Archivo Judicial y el cese de las Medidas de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese caso, la investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza. Precisando que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. (sic). Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. (sic) Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: "...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Consta a los folios 58 al 62 de del presente cuaderno separado, decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, en la cual resuelve:

…SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano C.A.L., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes declaraciones: TESTIMONIALES: PRIMERO- declaración de la ciudadana victima y denunciante (IDENTIDAD OMITIDA), tal fuente es necesaria y pertinente ya que servirá de prueba para demostrar el inicio de los hechos denunciados objeto de esta investigación, la veracidad de los mismos y así la participación del imputado en la comisión del delito imputado. SEGUNDO: DECLARACIÓN TESTIFICAL, de la ciudadana L.C. C.l. V.- 18.069.968, tal fuente es necesaria y pertinente ya que esta ciudadana se encontraba en el lugar de los hechos. FUNCIONARIOS: CUARTO: DECLARACIÓN.- del funcionario Policial Distinguido (PA) F.E.D. credencial 4518, adscrito a la comisaría de Palo Negro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, donde puede ser ubicado. Tal fuente es necesaria y pertinente en virtud de que este funcionario fue uno de los que aprehendió al referido imputado. QUINTO: DECLARACIÓN del funcionario sargento 1o Wilfredo Lozada, adscrito a la comisaría de Palo Negro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, donde puede ser ubicado. Tal fuente es necesaria y pertinente en virtud de que este funcionario fue uno de los que aprehendió al referido imputado. SEXTO: DECLARACIÓN de la licenciada M.C., psicólogo Clínico C.l. V.- 16.851.700 y F.P.V No 6.380, funcionario adscrito a la fundación Casa de la Mujer del Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua, Tal fuente es necesaria y pertinente en virtud de que esta funcionaría fue quien practicó el examen psicológico a la ciudadana víctima de actas. DOCUMENTALES: INFORME PSICOLÓGICO de fecha 06-10-2009, practicado por la ciudadana M.C., funcionario adscrito a la fundación Casa de la Mujer del Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantenga la Medidas de Protección de la victima de conformidad con lo establecido Articulo 87 ordinales 6a y 13a de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo". De inmediato, se le concedió la palabra a la VÍCTIMA ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: "Yo tengo casi un año en la calle porque el cambio las cerraduras de la casa, pelea por quitarle los niños a mi hija, si los quisiera tanto no los saca a las doce de la noche de la casa, es todo". ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito C.A.L., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 60 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.057.594, domiciliado en: Calle Miranda, 47-1, Centro 3, Palo Negro, Estado Aragua; Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: "Yo le dije a ella un día que por que no había buscado a la niña a la escuela, ella me gritó que la buscara yo, cuando llegamos ella sacó una correa muy gruesa para pegarle a la niña, cuando ella le va a dar yo metí el brazo y me lo pegó a mi, ella me decía que si yo la iba a golpear y yo estaba como a dos metros de distancia de ella, me dijo que me iba a meter preso, luego llegó la policía y me metió en un calabozo que estaba asqueroso, cuando yo estaba allá mi hija gritaba y decía que me metieran para Tocorón de una vez, cuando llegó la patrulla que me iban a traer para acá, yo no hice nada, en ningún momento yo no hice nada de lo que se me acusa, es todo". SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Dra. AVILAN M.L.R.I. No 134.723, tomando la palabra y expone: "Esta defensa invoca el principio de lo que es la presunción de inocencia, observando el expediente hemos notado que la denuncia se hizo el 28 de abril de, el 29 fue la presentación ante el Tribunal de Control, tenía el Fiscal 4 meses para presentar el acto conclusivo, no lo hizo dentro del lapso y tampoco solicitó prórroga, quiero establecer que los lapsos procesales para presentar el acto conclusivo fue precluido, solicito la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal, es un irrespeto emitir un pronunciamiento con relación a un acto conclusivo que no está dentro del lapso, siendo una violación flagrante a las garantías constitucionales y debido proceso de nuestro patrocinado invoco el principio del debido proceso y de legalidad, es todo.". ABG. R.C., quien expuso lo siguiente: "Se hace referencia a la Resolución judicial del folio 55, el tribunal acordó una prorroga extraordinaria, y el Ministerio Público no puede relajar una decisión de este Tribunal, solicitamos que usted como garante de derechos constitucionales y legales, en este caso lo que procede es un archivo judicial, es todo". CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: No se admite el escrito acusatorio de fecha 19 de noviembre de 2009 por ser extemporáneo, siendo constatada la omisión fiscal de oficio y habiéndose decretado la prórroga extraordinaria al Ministerio Publico, el mismo, no cumpliendo con los lapsos procesales, al folio 73 de la presente causa consta el recibido por parte de la Fiscalía superior, quien tenía dos días para designar un nuevo fiscal que debió presentar en un acto conclusivo lapso no mayor de 10 días, siendo lo procedente decretar el archivo judicial de las actuaciones, tal como lo dispone el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo el derecho de la víctima cuando surjan nuevos elementos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., este Tribunal constata la OMISION FISCAL, al no haber presentado las Conclusiones de la Investigación, dentro del Lapso que señala el legislador, en el articulo 79 de la Ley Especial, consistente los referidos lapsos; en cuatro (04) meses, prorrogables hasta por noventa (90) días, y de treinta (30) días prorrogables por hasta quince (15) días, cuando se haya decretado la Privación de Libertad contra el Imputado. Siendo lo procedente en esta oportunidad decretar el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, haciendo cesar cualquier Medida decretada en contra del ciudadano C.A.L., haciendo la salvedad que en cualquier momento la victima podrá solicita la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes, debiendo el o la juez, examinar los fundamentos de la solicitud. Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL, y se ordena el Cese de cualquier Medida, que se haya decretado en contra del ciudadano: C.A.L.. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminó la audiencia, siendo las 12:24 horas de la tarde…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

Los abogados L.R. AVILAN M y R.R.C. C, en su condición de defensores privados del ciudadano L.C., interpusieron escrito de contestación al recurso de apelación, el cual cursa del folio sesenta y ocho (68) al ochenta y uno (81) del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:

...Nuestro representado reconoce ser el esposo de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) Nuestro representado reconoce tener en su matrimonio con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), seis (6) hijas, cuyas edades corresponden las siguientes: Angelia de 33 años de edad, S.R. de 29 años de edad, Marthy Roció de 27 años de edad, R.A. de 25 años de edad, L.Á. de 24 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA)de 9 años de edad. Nuestro representado reconoce que para la fecha 28 de abril del 2009, interfirió en el reclamo que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), le hacía a su hija (IDENTIDAD OMITIDA) de nueve (9) años de edad injustificadamente, en el momento que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) le iba a propiciar un correazo a su hija, el cual logro detener con su brazo el latigazo de la correa, causando esta acción rabia e impotencia en la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), razón por la cual deliberadamente quiso desquitarse denunciando falsamente de los hechos ocurridos a nuestro representado. CAPÍTULO IV . DE LA VERDAD DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. La verdad de los hechos ciudadano juez es que la denunciante de autos y la persona denunciada en fecha 28 de abril de 2009, son esposos desde hace aproximadamente 40 años, pero es el caso que la relación de pareja se ha desvanecido y el hogar en el que conviven, lugar donde deberían sentirse más feliz y seguros, constantemente la esposa del denunciado manipula, maltrata, irrespeta la convivencia familiar desde hace varios años, ocasionando así un daño en te familia que puede ser para toda la vida. Es el caso ciudadano juez, que nuestro representado es Tornero y se dedica a ello en un taller que tiene en su casa, casa que fabrico con el mayor sacrificio y esfuerzo, sus esperanzas fueron proyectadas a futuro, para cuando llegara el momento de la vejez. La relación de pareja que nuestro representado ha mantenido con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), no ha sido continua, dado a que la ciudadana cada vez que lo desea abandona el hogar sin decir su paradero y deja a sus hijos y nietos al cuidado de nuestro representado; razón por la cual el ciudadano L.C., es un hombre ejemplar, quien en sus 60 años, es el único que mantiene el hogar y se encarga de los hijos y nietos, cabe destacar que es un hecho que está logrando solo, sin apoyo de su esposa, esto es en virtud a que la misma va y viene al hogar cuando lo desea, es importante destacar que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) goza de tres (3) casas aparte a la que utilizan como vivienda familiar, que son: una casa heredada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de la muerte de su madre, ubicada en la calle Ricaute N° 53, Palo Negro; Una casa que le fabrico su esposo aparte y a petición de la ciudadana, en el patio de la casa anteriormente dicha; y otra casa en Tinaquillo, también construida por su esposo, con cinco (5) habitaciones, dos (2) baños con media hectárea de terreno. De las seis (6) hijas, cuatro (4) de las hijas se encuentran viviendo con su padre L.C. y son mantenidas por él, ya que las mismas se encuentran estudiando. Asimismo cabe destacar que una de las hijas que no vive con él porqué se encuentra trabajando en Caracas, dejo al cuidado y responsabilidad de su padre L.C., desde hace casi dos años a sus tres hijos, el cual él ciudadano L.C., vela por su educación, cuidado, distracción, desarrollo, etc. Dicho esto podemos observar que en el hogar del ciudadano, se encuentran viviendo con él siete (7) personas que de él dependen. Es de reconocer que la señora esposa del ciudadano L.C., no es una mujer abnegada al hogar, pero si es abnegada a sus propios intereses, en fecha 28 de abril de 2009, mi representado se encontraba trabajando en su casa, cuando lo fueron a meter preso, por razones que él desconocía, pero como dice el refrán "el que no la debe no la teme", decidió voluntariamente acompañar a los funcionarios para esclarecer su situación y es cuando se entera del contenido de la denuncia, donde se encontraban instando, impulsando la denuncia; la esposa de mi representado y una de sus hijas que no vive con él. La realidad de los hechos ocurridos ese día, surgieron después de que mi representado recibió una llamada telefónica de una maestra; donde le decían que a su hija (IDENTIDAD OMITIDA) de 9 años la tenían que ir a buscar, dado que ya se estaba cerrando el colegio y aun no habían pasado a buscarla; es en esa oportunidad que el ciudadano L.C., le pregunta a su esposa porque no fue a buscarla a su hija y es cuando la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se puso agresiva y le refirió que la fuera a buscar él, es cuando nuestro representado sin mediar palabras salió en búsqueda de su hija, pero al retornar al hogar, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), le iba a propiciar un correazo a su hija (IDENTIDAD OMITIDA),, sin tener culpa que ha su madre se le haya olvidado buscarla, es allí cuando el ciudadano interfiriere logrando detener con su brazo el latigazo de la correa, es por ello que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA),le dio rabia e impotencia, razón por la cual deliberadamente quiso desquitarse denunciando falsamente de los hechos ocurridos a nuestro representado. CAPÍTULO V CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN. Es importante destacar que él proceso penal se rige por el principio de preclusión, en virtud del cual, para que los actos procesales sean eficaces, deben realizarse en el momento procesal oportuno, careciendo de validez en otra ocasión. Visto el recurso interpuesto por la representación Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico; nos oponemos en los siguientes términos: Primero: En ningún momento se puede interpretar que la defensa ha sido cómplice de la omisión fiscal, como lo quiere dar a interpretar la representación Fiscal del Ministerio Publico en su recurso, datio que en la única oportunidad se solicito el debido proceso en relación a las garantías constitucionales vulneradas. Segundo: En ningún momento se puede interpretar que la defensa espero cómodamente la celebración de la audiencia preliminar, dado a que esta defensa se encontraba con sus manos atadas, debido a que en la fecha pautada para darse la audiencia preliminar (lunes 11 de enero del 2010), la boleta de notificación entregada a la defensa fue en fecha: viernes 08 enero 2010, a las 12 pm; encontrándose la misma a solo un (1) día hábil de la audiencia; vulnerándose el derecho que establece el art. 104 LODMVLV, donde dice que una vez fijada la audiencia por el Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, antes del vencimiento de dicho plazo, será la oportunidad para OFRECER LAS PRUEBAS QUE SERÁN EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y OPONER LAS EXCEPCIONES QUE ESTIME PRODUCENTES; dicha audiencia fue diferida para la fecha 24 de marzo del 2010 y eso no quiere decir que sea diferido el lapso procesal para ofrecer pruebas y oponer excepciones, dejándose de esta manera en estado de indefensión al acusado por cuanto le ceso el lapso u oportunidad para ofrecer pruebas y excepciones debidas. (sic) SOBRE FUNDAMENTOS LOS DE DERECHO A DECIDIR. El fundamento de Derecho por la cual se apoyo el tribunal en su oportunidad para decidir, fue de acuerdo a las normas de carácter obligatorio, que impone la seriedad del cumplimiento de los deberes normativos, en razón del espíritu legislador de no satisfacer caprichos, haciéndose valer el debido proceso y garantizando los derechos constitucionales; explanados en los siguientes artículos y normas. Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , Art. 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. En la decisión dada en la audiencia preliminar en fecha 05 de Agosto de 2010, se hace cumplimiento al debido proceso y se ordena al archivo judicial, por cuanto el Ministerio Publico no puede en ningún monto hacer que un Tribunal relaje los lapsos procesales que son normas jurídicas de un debido proceso a su antojo, ciertamente él proceso penal se rige por el principio de preclusión, en virtud del cual el juez hizo valer su tutela efectiva para el momento de tomar la decisión de los actos procesales, aclarando que deben realizarse en el momento procesal oportuno, careciendo de validez en otra ocasión …

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto fundamental del recurso de apelación se centra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración de la Fiscal Vigésima Tercera Ministerio Público la inadmisibilidad del escrito de acusación fiscal y el Archivo Judicial de las actuaciones seguidas al ciudadano L.C.Á., conculcaba el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, que efectivamente el día 28 de abril de 2009, se dio inicio a la investigación por denuncia de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), en contra del ciudadano L.C.Á., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en ese sentido esta Alzada luego de verificadas las actas que conforman el presente proceso penal, pasa a decidir el Recurso de Apelación observando cronológicamente algunas actuaciones a fin de resolver el mismo, de la siguiente manera:.

En fecha 29 de abril de 2009, se llevo a acabo la Audiencia Especial de Flagrancia, mediante la cual entre otros pronunciamientos el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acordó Medidas de Protección y seguridad a favor de victima.

En fecha 28 de Octubre de 2009, el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constató la Omisión Fiscal y acordó la Prorroga Extraordinaria, a los fines de que la Fiscalía Superior designare un nuevo Fiscal, para la presentación de las conclusiones de la investigación.

Consta al folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno separado, copia certificada de la resulta de la boleta de notificación, donde se da por notificado el Fiscal Superior del estado Aragua en fecha 10 de Noviembre de 2009.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se recibió ante el Juzgado en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia, la Acusación presentada por la abogada M.D.C.A., en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano L.C.Á..

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2010, el Juez a quo acordó ratificar el oficio dirigido al Fiscal Superior, mediante el cual se le solicito la designación de un nuevo Fiscal, para el conocimiento de las actuaciones.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2010 se recibió ante el Tribunal a quo, oficio emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante la cual designa a la Fiscal 9° del Ministerio Público para seguir conociendo del asunto.

En fecha 05 de agosto de 2010, se llevo a acabo por ante el Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos el juez a quo, decreto el Archivo Judicial.

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estiman estos juzgadores, a los efectos de thema decidendum, conveniente el análisis y estudio de las ideas y conceptos en relación a la duración de la fase preparatoria previsto para el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; en tal sentido se observa lo siguiente:

Efectivamente, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., al igual cómo ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un periodo de duración de la fase preparatoria dentro del cual, una vez hecha la individualización e imputación de la persona investigada, el Ministerio Público como titular de la pretensión punitiva del Estado, estará obligado a concluir la investigación dirigida contra ésta, mediante la presentación de un acto conclusivo, como lo puede ser la acusación, el archivo, o el sobreseimiento.

Así las cosas, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en su artículo 79 prevé, el plazo de duración de la fase preparatoria, que depende del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, y puede variar de treinta días si se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad.

En ese sentido, el legislador en la mencionada Ley Especial, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga adicional, entre un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días. En tal sentido el citado artículo dispone:

Lapso para la investigación

Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

Visto el contenido de la mencionada norma, se observa que el legislador obedece a la necesidad natural de evitar que sobre la persona que recaiga una imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión está supeditada a la voluntad del Ministerio Público. En consecuencia, el legislador en ejercicio de las garantías que deben reinar en el proceso penal a los justiciables, estableció una serie de plazos y una eventual prórroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal, bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón de la violencia de género.

Ahora bien, de manera particular el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., faculta al Juez o Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, la vigilancia del cumplimiento de dicha carga procesal del Ministerio Público, por lo que frente a aquellos supuestos de omisión o inactividad fiscal en la presentación del acto conclusivo, luego de agotados los plazos y prórrogas que dispone el artículo 79 eiusdem; sin que haya sido presentado un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción respectiva, de dicha omisión por parte del Fiscal encargado de la investigación, a los fines de que el Fiscal Superior, proceda a comisionar a un nuevo fiscal de proceso en un plazo de dos (02) días, para que concluya la investigación en un plazo que no deberá exceder de diez días continuos, contados a partir de la notificación que se haga de su comisión, so pena de que se decrete el archivo judicial de la investigación, transcurridos como hayan sido los lapsos antes señalados.

Por su parte, el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., dispone:

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal

Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizados y estudiados en el caso de marras los requisitos y formalidades que ordenan el procedimiento a seguir, para la conclusión de la investigación en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; observa esta Sala que en fecha 28 de octubre de 2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua constato la Omisión Fiscal ordenando oficiar al Fiscal Superior, por otro lado en fecha 10 de noviembre de 2009 se da por notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua de la omisión fiscal que constato el a quo, en tanto que la abogada M. delC.A., en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, presentó formal Acusación con fecha 19-11-2009 y recibido por el a quo en fecha 24-11-2009.

En ese sentido, el Fiscal Superior del Ministerio contaba con dos (02), días para designar al nuevo Fiscal que debiera conocer del asunto, a saber los días 11 y 12 de noviembre de año 2009, sin que esta Alzada evidencie la designación del Fiscal correspondiente en esos dos (02) días, venciéndose el lapso de los 10 días a que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. el día 22 de noviembre de 2009 (contados desde el día 13-11-09 hasta el 22-11-2009) para que el Fiscal designado por la Fiscalia Superior presentare el Acto Conclusivo. Por lo que esta Alzada señala que la jueza a quo debió decretar el archivo judicial de las actuaciones en esa oportunidad sin dejar transcurrir tanto tiempo, omitiendo el respectivo pronunciamiento, ni tampoco fijar la celebración de la Audiencia Preliminar.

En este sentido se observa, que frente a la inactividad inicial del Ministerio Público, al no presentar el acto conclusivo; se sumó una inactividad por el Juez de Instancia, pues siendo éste a quien corresponde controlar la duración de la fase de investigación que toca al fiscal, tal como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia hacer uso de los medios y herramientas que otorga la ley, frente a supuestos de omisión fiscal, como los que pauta el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., actúo apartado del debido proceso, ya que al ser presentado el acto conclusivo inicialmente omitido antes que la jueza a quo decretara el Archivo Judicial correspondiente en el caso de marras a la acusación fiscal, la misma fue declarada INADMISIBLE, y no obstante a ello, se declaró su desestimación, el Archivo Judicial de las actuaciones, el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la cualidad de imputado del ciudadano L.C.A., por tanto el Ministerio Público así como la Jueza de la causa no dieron cumplimiento cabal a las disposiciones legales anteriormente referidas, pues en un primer lugar se agotaron los lapsos para dictar el correspondiente acto conclusivo, y en segundo lugar se anuló la acusación fiscal, por ser tardía, pero sin que el Tribunal, a pesar del vencimiento de los lapsos hubiera decretado el Archivo Judicial de la causa.

En este orden de ideas, es oportuno precisar que si bien en el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la Inadmisibilidad del escrito acusatorio por las circunstancias en que fue declarado por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan, varían dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado. Siendo que en el caso de marras, el Juez de Control de Violencia, debió en primer término dar cumplimiento al artículo 103 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y en caso de no ser presentado aún ningún acto conclusivo, decretar el Archivo Judicial y el Cese de las Medidas, en el caso que nos ocupa para el día 23-11-2009.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al proceso penal ordinario del cual se nutre el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en decisión No. 586 de fecha 09.04.2007, precisó:

...Esta alzada deberá decidir en relación con el punto único de impugnación que, de acuerdo con los propios términos de la apelación, expresó el recurrente, consistente en la omisión de valoración, por parte de la primera instancia, del alegato que expresó el quejoso, afirmativo de la ilegalidad de la admisión de la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, por razón de que la representación fiscal habría presentado dicho acto conclusivo, fuera el lapso legal respectivo. Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones: (...)

2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública.

En efecto,

2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 ejusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n° 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año;

2.2 Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.

2.3 Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara...

.

En ese mismo orden, la Sala Constitucional, en fecha 4-11-03, en Sentencia No. 2973, en relación a la vulneración de derechos al imputado al presentarse el acto conclusivo de la acusación fuera del lapso, estableció lo siguiente:

En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide.

(NEGRITAS DE LA SALA)

Siendo ello así, estima esta Alzada, que en el presente caso, efectivamente con la Inadmisibilidad acordada por la instancia, la misma conculcó el derecho al debido proceso, por violación del principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como asertivamente lo indica la recurrente, pues aplicó a una situación de hecho como lo fue la presentación tardía de la acusación (24-11-09, antes de haber sido decretado el Archivo Judicial de la causa por parte de la Jueza de Instancia) una consecuencia jurídica prevista en una norma que sanciona los actos que vulneran garantías y derechos constitucionales, como lo son los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Juez de Control de Violencia, debió decretar el Archivo Judicial y el cese de las Medidas dictadas en contra del imputado, en el momento en que se venció el lapso para la interposición del acto conclusivo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar vencidos los plazos establecidos para la presentación del acto conclusivo. En consecuencia, advierten estos jurisdicentes que la recurrida omitió seguir el procedimiento de ley, pues declarar la Inadmisibilidad de la acusación fiscal por presentarse extemporánea, no es una consecuencia jurídica prevista en el Código Penal Adjetivo, y que si la misma no es presentada dentro del lapso legal establecido, el Juez de Control ante tal circunstancia, según prevé el legislador, en primer término debe dar cumplimiento al artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., lo que en el presente no se cumplió a cabalidad y en segundo término decretar el Archivo Judicial y el cese de las Medidas, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese caso, la investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.

En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

(Negritas y subrayado de la Sala).

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

(Negrita y subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es proceder a declarar con lugar el presente recurso de apelación, pues conforme a las razones de hecho y de derecho que han sido debidamente expuestas en el presente fallo, la INADMISIBILIDAD del escrito de Acusación fiscal, generó una violación constitucional del derecho al debido proceso por violación del principio de legalidad procesal, toda vez que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, frente al supuesto de la mora en la presentación del acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal, creó una sanción que no esta establecida en la ley, como lo es la Inadmisibilidad de la Acusación por este motivo. En este mismo orden de ideas el archivo de las actuaciones es previo a la presentación del acto conclusivo y no con posterioridad. Y ASÍ SE DECIDE.

En merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.C.A., en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos se declaro INADMISIBLE el escrito Acusatorio, DECRETO el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, seguidas en contra del ciudadano L.C.A. y ordenó el cese de cualquier medida que se haya decretado en contra del referido ciudadano; en consecuencia SE ANULA la decisión recurrida y se ordena al Juzgado A quo, proceda a darle trámite de ley al escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.C.A., en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaro INADMISIBLE la acusación fiscal, decreto EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano L.C.A. y ordenó el cese de cualquier medida que se haya decretado en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en relación con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05/08/2010, ante la sede del Juzgado Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así como todos los actos subsiguientes, esto es, la resolución judicial de fecha 09/08/2010 y se ordena al Juzgado a quo, proceda a darle trámite de ley al escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado en su oportunidad legal.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE,

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abg. KARINA PINEDA

FC/AJPS/FGCM/mfrj.

Causa N°. 1Aa 8383/10

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