Decisión nº WP02-R-2015-000138 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de julio de 2015

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-000608

Recurso WP02-R-2015-000138

Cumplido el trámite administrativo ordenado en el auto que riela al folio 49 del cuaderno de incidencias, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos L.E.G.M., titular de la cédula de identidad N° v-24.805.583, EDUARL J.B.R., titular de la cédula de identidad N° v-24.182.374, Á.J.C.R. titular de la cédula de identidad N° v-25.575.219 y J.G.G.J., titular de la cédula de identidad N° v-24.803.069, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los mencionados imputados por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora Privada Abogada M.M.P. alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

...siendo así las cosas según el acta policial, es importante señalar, que en dicha acta no fue identificada la víctima con su respectivo número de cédula de identidad, tal como loo (sic) establece el artículo (sic) 16 y 17 de la Lay Orgánica de Identificación...sin indicar tampoco los apellidos de dicho ciudadano, lo cual puede ser corroborado con el acta de denuncia del mismo...aunado a que el dicho de la víctima, en relación a la fecha de la perpetración del hecho punible NO COINCIDE con el acta de denuncia y el acta policial, toda vez, que en el acta policial quedó sentado (sic) que la víctima fue despojada de dicha moto en fecha 21-02-2015, a las 03:00 horas de la mañana y en el ACTA DE DENUNCIA, él mismo manifestó haber sido despojado de dicha moto en fecha 20-02-2015, a las 8:00 horas de la noche. Siguiente este orden de ideas, y explanados los alegados antes mencionados, también se indica, que en el presente procedimiento, no EXISTIO (sic) TESTIGO NI DEL ROBO, NI DE LA APREHENSION (sic) DE MIS DEFENDIDOS. Igualmente, es importante destacar que la víctima, además de no estar debidamente identificada, tal como lo establece la Ley Orgánica de Identificación, tampoco acreditó documento legal donde él mismo sea el titular del bien, es decir, titulo (sic) emanado de Instituto Nacional de Transporte Terrestre ó en su defecto documento notariado en el cual se le traspaso (sic) dicho bien...Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el de la víctima...Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° (sic) del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se desprende PRIMERO: LA FALTA DE IDENTIFICACION (sic) del ciudadano R.M.,: quien APARECE SIN APE4LLDIOS (sic) y SIN NUMERO DE CEDULA (sic) IDENTIDAD, tanto en el acta policial, así como en el Acta de Denuncia, ni tampoco fue aportado por la Fiscalía del Ministerio Público en la Audiencia de Imputación celebrada el día 21-02-2015; SEGUNDO, LA FALTA DE TESTIGO, TANTO EN LA APREHENSION (sic) ASÍ COMO EN EL PRESENTO (sic) ROBO; TERCERO LA FALTA DE DOCUEMNTO LEGAL, donde se evidencie a quien efectivamente le pertenece el VEHÍCULO TIPO MOTO, consideran quien suscribe, que el simple dicho de una persona que funge como víctima, la cual no esta (sic) identificada, no es elemento suficiente de convicción para acreditar a mis defendidos autores de tal hecho punible. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar L.P.S.R. a mis defendidos, y en consecuencia consideró que se encontraba (sic) llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado MEDIDAS JUDIICIAL (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD, len (sic) virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal...

Cursante a los folios 24 al 31 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20 de febrero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

...PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la representante del Ministerio Público, como contentivo en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo (sic) 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic), al considerar que la misma se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado (sic), y que puede cambiar como consecuencia de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1°, y (sic) y 237, numerales 1°, 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundamentos (sic) elementos de convicción para estimar la participación de los imputados L.E.G.M., EDUARL J.B.R., Á.J.C.R. y J.G.G.J., en el hecho punible perpetrado, precalificado como el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo (sic) 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic), todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos L.E.G.M., EDUARL J.B.R., Á.J.C.R. y J.G.G.J., designándole como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II. En consecuencia, se declara sin lugar la l.s.r. solicitada por la defensa...

Cursante a los folios 16 al 20 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o partícipes en el delito imputado, ya que no existe testigo alguno que avale la actuación policial y existen contradicciones en las fechas de las actas; asimismo, señala que en actas la víctima no se encuentra identificada según lo establece la Ley Orgánica de Identificación ni acreditó documento alguno donde conste que el bien robado es de su propiedad, solicitando en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Aquo, impuesta a los ciudadanos L.E.G.M., EDUARL J.B.R., Á.J.C.R. Y J.G.G.J..

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 21 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

    ...siendo las 11:10 horas de la noche aproximadamente del día 21 de enero del 2015, nos constituimos en comisión de búsqueda, en compañía del ciudadano R.M., con destino al sector N.J.d. la parroquia C.l.M.d. estado Vargas, con la finalidad de localizar un vehículo tipo moto marca Bera, modelo New Jaguar, placa AC3C6D, serial de carrocería LP6PC3B970317219, la cual le fue robada en horas de la noche al ciudadano antes mencionado por cuatro sujetos donde aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana del día 21 de febrero del presente año específicamente en el sector los olivos (sic) calle los tubos (sic) de la parroquia C.L.M., observamos cuatro sujetos de actitud muy sospechosa, los cuales para el momento estaban desarmando un vehículo tipo moto y fueron identificados por el ciudadano R.M. como los perpetradores del robo de la moto motivo por el cual adoptamos nuestro protocolo de seguridad, donde, encendiendo luces policiales y dándole voz de alto a estas personas, al percatarse de que se trataba de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, estos desconocidos intentaron darse a la fuga, Aceleramos (sic) nuestro vehículo logrando detener a estos ciudadano a escasos metros de haberse iniciado (sic) persecución, nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional y les informamos que e.e. (sic) siendo señalados como autores del presunto robo de una moto, seguidamente les efectuamos una inspección corporal...y a su vez le solicitamos sus cédulas de identidad, donde los identificamos como G.J.J.G. titular de la cédula de identidad V-24.803.069 apodado el "chavo" y vestía de la siguiente manera franela manga larga de color negro, bermuda de blue jean color azul, zapatos deportivos negros, de aproximadamente 1.60 mts de estatura aproximadamente (sic), piel blanca de contextura robusta con una cicatriz en el brazo izquierdo, cabello corto, color castaño oscuro, BOMPART R.E.J. titular de la cédula de identidad V-24.182.374 apodado el "monito" y vestía de la siguiente manera: franela manga corta de color gris, bermuda de blue jean color azul, sandalias de color negro, de 1.70 mts de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel oscura, cabello corto color negro con un tatuaje en forma de nota musical del lado izquierdo del cuello, CURVELO R.Á.J. titular de cédula de identidad V-25.575.219, vestía de la siguiente manera: franelilla color blanco, pantalón blue jean, zapatos deportivos color azul con negro, de 1.65 mts de estatura aproximadamente, de piel morena de contextura robusta, cabello corto negro y G.M.L.E. titular de la cédula de identidad V-24.805.583, vestía de la siguiente manera: franelilla blanca, pantalón blue jean de color morado, zapatos deportivos color negro, de 1.70 mts de estatura aproximadamente, contextura delgada, piel morena, cabello corto color negro, tenía una inflamación del lado derecho de su cara, cabe destacar que este ciudadano presenta registro policial por droga según el Sistema de Identificación Policial (SIPOL (sic).PORTUGUESA), de igual forma se cotejaron los datos del vehículo tipo moto que se encontraba en la escena de los hecho (sic) con la que le fue rebabado (sic) al ciudadano R.M. dando como resultado que se trataba de la misma, seguidamente procedimos a trasladar a estos ciudadanos junto con el vehículo...

    Cursante al folio 8 del cuaderno de incidencias.

  2. - DENUNCIA COMÚN, de fecha 20 de febrero de 2015, interpuesta por el ciudadano R.M.B.T., ante la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, en la que manifestó:

    ...el día de hoy 20 de Febrero (sic) del presente año aproximadamente a las 08:00 horas de la noche recibí una llamada de mi hermano Luis para que lo fuera a buscar a su casa la cual queda ubicada en el sector N.J.d. la parroquia C.L.M.d. estado Vargas, llegando al sector antes mencionado específicamente a la alturada (sic) la calle J.F.R. fui interceptado por cuatro (04) sujetos quienes se desplazaban en dos motos, con pistola en mano se dispusieron a despojarme de mi moto marca Bera, modelo New Jaguar, placa AC3C6D, serial de carrocería LP6PC3B970317219, me encañonan y me dicen que si no la entrego me mataran, me la quitan y se marchan con ella, al llegar a la casa de mi hermano le dije lo que me había sucedido, luego nos dirigimos hasta la sede del comando de la Guardia Nacional del sector Camurí Chico parroquia Macuto para formular la denuncia...Primera Pregunta: ¿diga usted si logro identificar a los cuatro sujetos quienes le robaron la moto? Repuesta: Si, viven ay (sic) mismo en el sector N.J., el primero lo apodan el chavo y vestía de la siguiente manera franela manga larga de color negro, bermuda de blue jean color azul, zapatos deportivos negros, de aproximadamente 1.60 mts de estatura aproximadamente (sic), piel blanca de contextura robusta con una cicatriz en le brazo izquierdo, cabello corto color castaño oscuro, el segundo lo apodan el monito y vestía de la siguiente manera, franela manga corta de color gris, bermuda de blue jean color azul, sandalias de color negro, de 1.70 mts de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel oscura, cabello corto color negro con un tatuaje en forma de nota musical del lado izquierdo del cuello, los otros dos no se sus apodos pero si logró recordar que vestían de la siguiente manera un tenia una franelilla color blanco, pantalón blue jean, zapatos deportivos color azul con negro, de 1.65 mts de estatura aproximadamente, de piel morena de contextura robusta, cabello corto negro y el otro franelilla blanca, pantalón blue jean de color morado, zapatos deportivos color negro, de 1.70 mts de estatura aproximadamente, contextura delgada, piel morena, cabello corto color negro, tenía una inflamación del lado derecho de su cara. Segunda Pregunta: ¿Diga usted cuando y donde sucedieron los hecho (sic)?: Repuesta: el día 20 de febrero del presente año aproximadamente 08:20 hrs de la mañana en el sector N.J.d. la parroquia C.L.M.d. estado Vargas. Tercera Presunta (sic): ¿Diga usted si a (sic) tenido esta misma situación con estos mismos individuos o a (sic) tenido algún tipo de rose (sic) con ellos? Respuesta: Si, en dos ocasiones el chavo y el monito estando la moto estacionada en la cera (sic) de enfrente de la casa de hermano han intentado llevársela...

    Cursante en los folios 9 y 10 del cuaderno de incidencias.

  3. - Aunado a la declaración anterior, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano R.M.B.T., ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, en la que manifestó:

    “...es el caso que el día 20 de febrero del año 2015, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba a bordo de mi vehículo tipo moto, marca Bera, color roja, año 2007, placa AC3C36D, por el sector n.d.J., los olivos (sic) Parroquia C.L.M., específicamente a la altura de la bodega J.F.R., ocasión cuando salieron dos (02) sujetos uno es moreno oscuro, como de 1,67, de contextura delgada, con poco bigote, cabello negro corto, usaba como un brillante en la ceja, ese era quien conducía una moto Empire de color azul y su acompañante era de contextura algo grueso, como de la misma estatura del primer sujeto, de tez m.c., este último fue quien saco (sic) un arma de fuego moto (sic) como un revolver (sic) y me dijo que le entregara la moto, yo se la entregue(sic) y ellos prendieron la moto y se la llevaron, yo me fui a la casa de mi mamá y le comente(sic) a mi hermano lo que había sucedido, el (sic) se fue ese mismo día para el CICPC (sic), a efectuar la denuncia, nosotros nos enteramos en el barrio en que sector posiblemente estaba la moto, mi hermana en horas de la noche coordino (sic) con unos guardia (sic) que están en un punto de control en la soublette (sic) para efectuar un recorrido, ellos me manifestaron que los acompañara, nos fuimos en dos (02) jeep, iban como ocho (08) funcionarios al encontrarnos exactamente por el sector los tubos (sic) del barrio los olivos (sic) observamos que en un callejón estaba mi moto estacionada y estaban cuatro (04) sujetos con algunas herramientas desarmándola los funcionarios los abordaron y los capturaron, luego me manif4estaron (sic) que tenían que tomarme entrevista...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar de los hechos narrados? RESPUESTA: “Los hechos sucedieron en el sector N.J., calle J.F.R., parroquia C.L.M., estado Vargas, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando lograron encontrar el vehículo tipo moto de los cuatros sujetos detenidos presentes en el lugar se encontraban los autores del hecho? RESPUESTA: “Si, de los cuatros (sic) sujetos estaban los dos sujetos que anteriormente describí los mismos que minutos antes me habían robado...QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que condiciones se encontraba el vehículo? CONTESTO: “Ya le habían quitado la batería, las tapas, el faro, las micas, la parrilla, el stop”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de los funcionarios encontrar el vehículo tipo moto que se encontraban haciendo los cuatros sujetos? CONTESTO: “Por lo que pude observar estaban quitándole las piezas”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a los sujetos detenidos se les conoce por algún apodo? CONTESTO: “Solo se que a uno le dicen el monito (sic) y al otro le dicen el chavo (sic), que fueron los dos sujetos que me robaron a los otros dos sujetos no los conozco, y se que le dicen ese apodo por que me lo comento un amigo en el barrio...” Cursante a los folios 50 y 51 del expediente original.

  4. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21 de febrero de 2015, levantado ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas:

  5. - “...VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA VERA, MODELO NEW JAGUAR, PLACA AC3C6D, SERIAL DE CARROCERÍA LP6PC3B970317219, COLOR ROJO.” Cursante al folio 12 del cuaderno de incidencias.

    A los folios 16 al 20 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 20 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en la cual los ciudadanos L.E.G.M., EDUARL J.B.R., Á.J.C.R. Y J.G.G.J., se acogieron al precepto constitucional.

    De todo lo antes transcrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 21 de febrero de 2015, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, en los alrededores del Sector Los Olivos de la Calle Los Tubos, los ciudadanos L.E.G.M., Eduarl J.B.R., Á.J.C.R. y G.G.J.J., fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana después de haber recibido denuncia por parte del ciudadano R.M.B.T., quien manifestó que el día 20 de febrero del año en curso se encontraba a bordo de su vehículo tipo moto en las adyacencias del Sector N.J., Parroquia C.L.M., cuando fue abordado por cuatro sujetos quienes portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo, seguidamente se dirigió hasta el Comando de la Guardia Nacional del Sector Camuri Chico, exponiéndoles lo sucedido por lo cual los funcionarios emprendieron la búsqueda de estos sujetos, siendo que en el Sector Los Olivos de la Calle Los Tubos, observaron a cuatro ciudadanos los cuales según el dicho de los funcionarios se encontraban desarmando un vehículo tipo moto, dos de los cuales fueron identificados como “el chavo” y “el monito” por el ciudadano R.M.B.T. como los sujetos que anteriormente bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo tipo moto, practicando la detención de los prenombrados ciudadanos; posteriormente en fecha 26/02/2015 la víctima se apersonó en las instalaciones de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Vargas, exponiendo: “…cuando salieron dos (02) sujetos uno es moreno oscuro, como de 1,67, de contextura delgada, con poco bigote, cabello negro corto, usaba como un brillante en la ceja, ese era quien conducía una moto Empire de color azul y su acompañante era de contextura algo grueso, como de la misma estatura del primer sujeto, de tez m.c., este último fue quien saco (sic) un arma de fuego moto (sic) como un revolver (sic) y me dijo que le entregara la moto, yo se la entregue(sic) (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando lograron encontrar el vehículo tipo moto de los cuatros sujetos detenidos presentes en el lugar se encontraban los autores del hecho? RESPUESTA: “Si, de los cuatros (sic) sujetos estaban los dos sujetos que anteriormente describí los mismos que minutos antes me habían robado…”.

    En vista de lo anteriormente narrado, y hasta este momento procesal, se evidencia que existen suficientes elementos para acreditar la participación de los ciudadanos EDUARL J.B.R., identificado con la cédula de identidad N° V-24.182.374 y J.G.G.J., identificado con la cédula de identidad N° V-24.803.069, en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tales como Acta Policial donde quedaron plasmadas las circunstancias que rodearon la aprehensión de los mencionados ciudadanos quienes al momento de ser aprehendidos por los funcionarios actuantes se encontraban desarmando el vehículo tipo moto marca Vera, modelo New Jaguar, placa AC3C6D, serial de carrocería LP6PC3B970317219 de color rojo según consta en el Registro de Cadena de Custodia, características estas que son idénticas a las explanadas por el ciudadano R.M.B.T., en su carácter de víctima, quien al momento de formular su denuncia en fecha 20 de febrero de 2015, hizo del conocimiento a las autoridades que fue despojado del vehículo tipo moto ya descrito, bajo amenaza de un arma de fuego, indicando que los autores del hecho responden a los apodos de el chavo y el monito, siendo reconocidos por la víctima los precitados ciudadanos como las personas que en compañía de otros dos no identificados, lo despojaron de dicho vehículo automotor; en vista de ello, resulta oportuno traer a colación los criterios que sustenta nuestro M.T. en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, en la cual dejó sentado que: “…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”, en razón de lo cual tenemos que los elementos de convicción cursantes en autos, permiten estimar la participación de los precitados en el delito imputado, por lo que para este momento procesal, se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérseles conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 20 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos EDUARL J.B.R. y J.G.G.J. por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.B...Y así se decide.

    Por otra parte, con relación a lo alegado por la Defensa respecto a la titularidad del bien objeto de este proceso, es de advertirse que si bien el ciudadano R.B. no es el propietario de dicho bien, era quien poseía el vehículo automotor al momento de cometerse el hecho, observando quienes aquí deciden que en el presente caso resulta inoficioso dirimir la propiedad del mismo, pues la corporeidad del delito se configura al momento en el cual le es despojado al prenombrado ciudadano, el objeto pasivo del presente hecho, mas no al acreditarse la propiedad del bien, por lo que se desestima lo alegado por la defensa de marras.

    Por último, en cuanto al alegato de la Defensa sobre la falta de identificación de la víctima mencionada como R.M.B.T., cursante en autos, este Superior Despacho observa que en el texto de la misma se indica (Demás datos a reserva del Ministerio Público), frente a esta observación resulta oportuno señalar que en el proceso penal surge la necesidad de proteger a las personas cuya participación se encuentre referida al ejercicio pleno de un derecho –víctima-, todo lo cual deviene del mandato establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que corresponde al Estado garantizar a cualquier persona el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual no implica vulneración alguna que afecte el debido proceso o el derecho a la defensa, por sustentarse dicha protección un mandato constitucional, por lo que se desestima dicho alegato.

    Después de lo anterior expuesto, de la revisión del expediente original, consta que el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de marzo de 2015, realizó Revisión de Medida en la presente causa, evidenciándose que dejó sin efecto la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta en contra de los ciudadanos L.E.G.M. y Á.J.C.R. por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ordenó la L.S.R., al quedar desvirtuados los elementos de convicción que en un principio fueron utilizados en su contra con el acta de entrevista consignada por la Fiscal del Ministerio Público (cursante al folio 50 y 51 del expediente original), por lo que para este momento procesal cesó el agravio en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión en la que se decretó la Medida Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso en cuanto a estos imputados. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  6. - CONFIRMA la decisión publicada en fecha 20 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDUARL J.B.R., identificado con la cédula de identidad N° v-24.182.374 y J.G.G.J., identificado con la cédula de identidad N° v-24.803.069, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.B., ello por encontrarse satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Se declara NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos L.E.G.M., identificado con la cédula de identidad N° v-24.805.583 y Á.J.C.R., identificado con la cédula de identidad N° v-25.575.219, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto en fecha en fecha 18 de marzo de 2015, procedió el Juzgado en cuestión, a la Revisión de Medida en la presente causa, evidenciándose que dejó sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de los ciudadanos mencionados y en su lugar ORDENÓ LA L.S.R., al quedar desvirtuados los elementos de convicción que en un principio fueron utilizados en su contra, con el acta de entrevista consignada por la Fiscal del Ministerio Público.-

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    J.V.M.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    L.M.I.R.C.R.

    EL SECRETARIO,

    G.C.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    EL SECRETARIO,

    G.C.

    WP02R-2015-000138

    LMI/s.b.-

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