Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 04 de marzo de 2015

Años: 204º y 156º

EXPEDIENTE Nº 2012-000431

PARTE ACTORA: Ciudadanos L.F.G. y Y.G.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. v.- 297.601 y v.- 1.428.695, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F.-CONCHESO, J.F.C., E.C.P., DAMIRCA PRIETO PIÑA, A.J., J.M.M., J.I.G., IDEMARO GONZALEZ, F.A.M.G.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 5.604.977, V.- 2.766.100, V.- 11.679.928, V.- 14.107.691, V.- 14.383.675, V.- 12.543.974, V.- 16.368.378, V.- 7.970.211, V.- 13.830.184 y V.- 13.878.214, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 20.567, 19,086, 96.641, 89.269,102.549, 121.916, 117.571, 40.634, 89.798 y 111.583, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el Nº 47, Tomo 394AQto del año 2000.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.Z.M. y A.J. DELGADO MONTILLA, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.- 4.807.990 y 3.460.868, respectivamente, e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 19.697 y 18.888, también respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

I

ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de enero de 2012, el abogado en ejercicio J.G. inscrito en el Inpreabogado 117.571, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.F.G. y Y.G.d.G., presentó demanda contra la Sociedad Mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el Nº 47, Tomo 394 AQto del año 2000.

Por auto de fecha doce (12) de enero de 2012, este Tribunal admitió la demanda que por indemnización de daño moral siguen los ciudadanos L.F.G. y Y.G.d.G., contra Sociedad Mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., y ordenó se librara la respectiva compulsa.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de marzo de 2012, la ciudadana E.D.S., en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, dejó constancia que no pudo practicar la citación personal dirigida a la sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., en la persona de su director V.R.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.969.342.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, se consignó diligencia por el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos L.F.G. y Y.G.d.G., donde solicitó el desglose de la compulsa a los fines de impulsar la citación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, se acordó con lo solicitado por diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, y se realizó el desglose de la compulsa.

El día veintiocho (28) de enero de 2013, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos L.F.G. y Y.G.d.G., consignó diligencia señalando la dirección procesal de la sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., donde se debe practicar la citación.

El día catorce (14) de marzo de 2013, presentó diligencia por el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil titular de este tribunal en el que dejó constancia que la dirección señalada por la representación judicial de la parte actora no era la correcta para practicar la citación.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de junio de 2013, presentada por el abogado en ejercicio R.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.935 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos L.F.G. y Y.G.d.G., solicitó se realizara la citación de la sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., mediante carteles.

En fecha cinco (05) de junio de 2013, este Tribunal ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informara el domicilio fiscal de la sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A.

El día veinticinco (25) de julio de 2013, se recibió comunicación por ante este Tribunal proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que da respuesta al oficio librado en fecha cinco (05) de junio de 2013.

Por auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, el Tribunal negó lo solicitado en fecha cuatro (04) de junio de 2013 y ordenó el desglose de la compulsa y que se entregara al alguacil para que practicara la citación.

En fecha (08) de octubre de 2013, se presentó diligencia por el ciudadano R.M. en su carácter de Alguacil de este Tribunal en el que dejo constancia que no se pudo practicar la citación.

Es diligencia de fecha nueve (09) de octubre de 2013, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos L.F.G. y Y.G.d.G., en la que solicitó se practicara la citación por carteles a la sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A.

En fecha catorce (14) de octubre de 2013, este tribunal acordó lo solicitado en fecha nueve (09) de octubre de 2013 por la representación judicial de la parte actora los ciudadanos L.F.G. y Y.G.d.G., y dispuso a la Secretaria del Tribunal ciudadana B.R.M. para que se trasladara hasta el domicilio de la demandada, a los fines de fijar dicho cartel.

El día dieciséis (16) de octubre de 2013, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos L.F.G. y Y.G.d.G., presentó diligencia en la que retiró el cartel de citación.

Por diligencia de fecha veinte (20) de febrero de 2014, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación publicados en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” y el diario “EL UNIVERSAL”.

En fecha doce (12) de marzo de 2014, la Secretaria titular de este Tribunal dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., a los fines de fijar el Cartel de citación, asimismo se dejo constancia que se cumplió con la última formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de abril de 2014, consignada por el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos L.F.G. y Y.G.d.G., solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a la parte demandada, sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., identificada en autos.

Por auto de fecha siete (07) de abril de 2014, el Tribunal acuerda lo solicitado y nombra defensor Ad-Litem de la parte demandada la sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., identificada en autos, a la abogado en ejercicio Yrani S.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.285.601 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.018 y se ordenó su notificación.

En fecha veintidós (22) de abril de 2014, mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio H.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.697 consignó instrumento Poder conferido por la parte demandada sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., identificada en autos, y se dio por citado en la causa.

Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, este Tribunal dejó sin efecto la designación de la abogado en ejercicio Yrani S.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.018, por cuanto la parte demandada sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., confirió poder a los abogados en ejercicio H.Z.M. y A.D.M., ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.697 y 18.888, respectivamente.

En fecha doce (12) de mayo de 2014, el abogado en ejercicio H.Z.M. inscrito en el Inpreabogado Nº 19.697, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., consignó escrito de cuestiones previas.

Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, presentado por el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos L.F.G. y Y.G.d.G., identificados en autos, subsanó y contradijo las cuestiones previas.

El día veintiséis (26) de mayo de 2014, el abogado en ejercicio H.Z.M., inscrito en el Inpreabogado Nº 19.697, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, presentado por el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos L.F.G. y Y.G.d.G., identificados en autos, dio oposición a las Pruebas Promovidas en la Incidencia Cuestiones Previas.

El día cuatro (04) de junio de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., donde resolvió la procedencia de la oposición a la admisión de la prueba solicitada en los puntos uno (01), dos (02) y tres (03) del mencionado escrito, así como el señalamiento de que se hace inadmisible la promoción de cualquier medio probatorio en relación a la subsanación realizada por la parte actora dejando claro que es la sentencia de las cuestiones previas que resuelve la oposición de las mismas, la oportunidad para declarar la procedencia o no de tal subsanación.

En fecha veinte (20) de junio de 2014, este Tribunal dictó sentencia de las cuestiones previas, en la que declaró subsanada la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal octavo del artículo 346 ejusdem.

Por escrito de fecha treinta (30) de junio de 2014, presentado por el abogado en ejercicio H.Z.M. inscrito en el Inpreabogado Nº 19.697, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., identificada en autos, dio contestación a la demanda.

En fecha primero (1º) de julio de 2014, el abogado en ejercicio H.Z.M. inscrito en el Inpreabogado Nº 19.697, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., presentó escrito complementario de la contestación de la demanda.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, el abogado en ejercicio H.Z.M. inscrito en el Inpreabogado Nº 19.697, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de julio de 2014, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos L.F.G. y Y.G.d.G., realizó promoción de pruebas.

Por escrito de fecha treinta (30) de julio de 2014, el abogado en ejercicio H.Z.M. inscrito en el Inpreabogado Nº 19.697, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A, hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

El día treinta y uno (31) de julio de 2014, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos L.F.G. y Y.G.d.G., presentó diligencia en la que argumentó que las pruebas impugnadas por la parte demandada ya se encontraban consignadas e insistió en la admisión de las pruebas promovidas a su representada.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2014, el Tribunal dictó pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas.

Como auto complementario de fecha cinco (05) de agosto de 2014, el tribunal fijó en relación de la prueba de confesión verificada en el auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2014, para que tuviera lugar el acto de absolución de posiciones juradas de la parte demandada sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A.

En fecha siete (07) de agosto de 2014, consignó diligencia el abogado en ejercicio H.Z.M., inscrito en el Inpreabogado Nº 19.697, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., en la que apeló parcialmente el auto de admisión de pruebas.

Por auto de fecha siete (07) de agosto de 2014, este Tribunal dejó constancia que el ciudadano L.F.G.G., no compareció al acto de prueba de testigos, y que asistió por la parte demandada sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., su apoderado judicial H.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.697.

En fecha siete (07) de agosto de 2014, este Tribunal dejó constancia que la ciudadana I.G.G., identificado en autos, no compareció al acto de prueba de testigos, y se dejo constancia que asistió por la parte demandada sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., identificada en autos, su apoderado judicial H.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.697.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de agosto de 2014, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos L.F.G. y Y.G.d.G., identificados en autos, dejó constancia que le proporcionó al Alguacil de los emolumentos necesarios para la intimación para la exhibición documental sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., así como para la prueba de informes dirigidos al Instituto Nacional Aeronáutico Civil (INAC), solicitó además que el Tribunal fijara nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos L.F.G. e I.G.G., ambos identificados en autos, por último solicitó el pronunciamiento sobre la ciudadana S.G., la cual fue promovida en el escrito de pruebas y sin embargo no fue incluida en el auto de admisión de las pruebas. Por diligencia de fecha ocho (08) de agosto de 2014, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que consignó el recibo de la boleta de intimación que fuese dirigida a la sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A. y la misma fue firmada por su apoderado judicial.

Mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2014, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para el examen de testigos promovidos por la representación judicial de la parte accionante ciudadanos L.F.G. e I.G.G..

El día ocho (08) de agosto de 2014, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos L.F.G. y Y.G.d.G., presentó diligencia en la que consignó copia certificada de la documental promovida en el escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha once (11) de agosto de 2014, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos L.F.G. y Y.G.d.G., solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los efectos de hacer efectiva la citación del ciudadano V.R.S.M..

En fecha doce (12) de agosto de 2014, este Tribunal oyó apelación en un sólo efecto ejercida por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COMMANDER YV-246C.

Por auto de fecha doce (12) de agosto de 2014, se dejó constancia que el acto de exhibición documental se declaró desierto ya que la sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., no asistió ni por si ni por su representación judicial; asimismo por la parte accionante ciudadanos L.F.G. y Y.G.d.G., identificados en autos, asistió su apoderada judicial Damirca Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.269.

En fecha doce (12) de agosto de 2014, este Tribunal declaró improcedente la prueba de cotejo solicitada a través de una inspección judicial interpuesta por la representación judicial de la parte accionante ciudadanos L.F.G. y Y.G.d.G., y ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) para que informara sobre los últimos movimientos migratorios del ciudadano V.R.S.M..

En fecha trece (13) de agosto de 2014, este Tribunal dejó constancia que el ciudadano L.F.G.G., identificado en autos, no compareció al acto de prueba de testigos, y que asistió por la parte demandada sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., identificada en autos, su apoderado judicial H.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.697.

En fecha trece (13) de agosto de 2014, este Tribunal dejo constancia que la ciudadana I.G.G., identificado en autos, no compareció al acto de prueba de testigos, que asistió por la parte demandada sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., identificada en autos, su apoderado judicial H.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.697.

Mediante auto dictado en fecha trece (13) de agosto de 2014, este Tribunal dejó constancia que la ciudadana S.G.G., se presentó ante este Tribunal y para lo cual hizo saber a este Juzgado que no podía declarar ya que la mencionada ciudadana es hija de los ciudadanos L.F.G. y Y.G.d.G.. Por lo cual el Tribunal excusó a la testigo de dar declaración en el juicio.

El día veintiuno (21) de agosto de 2014, se recibió comunicación proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), informando a este Tribunal sobre los movimientos migratorios del ciudadano V.R.S.M..

Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, el abogado en ejercicio H.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.697, en representación de la parte demandada sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., consignó informes.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que se recibió comunicación Nº CJU/GDI0681/ 2014 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, proveniente del Ministerio del poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo dando respuesta del oficio Nº 238-14 de fecha cinco (05) de agosto de 2014.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2014, se consignó escrito de observaciones presentado por el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos L.F.G. y Y.G.d.G..

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Narra la parte actora que el día trece (13) de enero de 2007, a bordo de la Aeronave Marca: Gulfstream, Modelo 690ª, Año 1976, Tipo Turbo Hélices, siglas YV-246CP y propiedad de la sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., falleció el ciudadano L.A.G.G., quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 7.947.82, hijo de los ciudadanos L.F.G. y Y.J.G.d.G., debido a fracturas multifragmentarias generalizadas por precipitación a consecuencia de un accidente aéreo, según lo indicado en el acta de defunción número 10 expedida por el Registro Civil de la parroquia M.H.d.M.S.F.d. estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de 2007; siniestro que tuvo lugar en el departamento del cesar, Valledupar, República de Colombia.

Afirma la actora que la responsabilidad civil de la mencionada aeronave siniestrada se encontraba asegurada por la sociedad mercantil Uniseguros, bajo el número de p.0. emitida en fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, la cual expiró el veinte (20) de marzo de 2007, por la cantidad de dos millones novecientos doce mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.912.500.00) donde daba cobertura se extendía a ocho (08) pasajeros y un (01) piloto y dos (02) motores por muerte o incapacidad permanente de los mismos, gastos médicos de los tripulantes, pasajeros y casco. Siendo el productor de la ya mencionada póliza el señor Rafael José Sanabria Gallegos, cuyo código de productor es el 001664.

Desde el mismo instante en que se tuvo conocimiento de la defunción de ciudadano L.A.G.G., quienes fueran sus padres han experimentado además de un profundo dolor sentimental causado por la inesperada muerte de uno de sus hijos, distintos perjuicios colaterales a consecuencia de la deceso forzoso del también sostén económico, físico, moral y sentimental, dada la avanzada edad de los mismos, quienes de mucho tiempo atrás se encuentran desincorporados del área laboral, y necesitando un sustento económico, fijo, suficiente, constante y necesario para poder cubrir sus gastos de vida cotidiano.

El irreparable daño sentimental causado, afirma la demandante, no sólo el hecho de forma tan trágica y violenta que perdieron a su hijo sino que además que los ciudadanos L.F.G. y Y.J.G.d.G., dada la naturaleza del siniestro aéreo, no tuvieron si quiera la oportunidad de verlo por última vez para así recordarlo como fue físicamente en vida, motivado al extremo estado de desfiguración, desintegración y descomposición posterior al siniestro del difunto L.A.G.G.. Lo cual imposibilito la realización de un sepelio digno donde sus familiares y allegados pudiesen darle el último adiós, situación que aumenta el daño moral ya ocasionado por la muerte, añadiéndosele el hecho de imaginarse el momento de horror vivido por su hijo L.A.G.G., minutos antes que la nave se precipitara a tierra, causando la fatal pérdida humana y material propias de la magnitud del siniestro.

Establece la parte actora que según lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda (…); en este caso puntualiza la parte actora que la aeronave antes señalada, se encontraba bajo el cuidado de su propietario, la sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., cuya responsabilidad civil se encontraba asegurada por la sociedad mercantil Uniseguros, la cual contaba con una cobertura por daños causados, específicamente por muerte o incapacidad permanente a estos, gastos médicos de tripulantes y pasajeros y casco. Así mismo según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil se evidencia que es irremediable el daño moral causado a los ciudadanos L.F.G. y Y.J.G.d.G., a raíz del siniestro de la aeronave identificada en autos, resguardada por la sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., quien para la fecha del siniestro, tenía asegurada la responsabilidad civil de de la aeronave; puntualiza la accionante que en diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a indemnizaciones por daño moral se refiere, a la Sala de Casación Civil en la sentencia Nro. 278 de fecha diez (10) de agosto de 2000, expediente Nro. 99-896, así como también la sentencia Nro. 340 del mes de octubre de 2000.

En el mismo orden de ideas estableció la parte actora que según el artículo 1.196 del Código Civil, han sufrido rigurosos daños morales en razón del trágico y violento fallecimiento de quien en vida fuera su hijo, el ciudadano L.A.G.G., al precipitarse a tierra la ya identificada aeronave, lo que deja en evidencia la legitimación de los reclamos por daño moral.

Por todo lo antes expuesto la parte actora solicitó una indemnización de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por indemnización de daño moral por el ilícito que produjo la trágica muerte del ciudadano L.A.G.G. imputable a la demandada.

Por otra parte comienza relatando la parte demandada que la primera vez oportunidad opuso Cuestiones Previas y como punto previo opuso la prescripción de la acción, siendo que el Tribunal no decidió nada sobre el alegato de la Prescripción en su decisión del veinte (20) de junio de 2014, por lo que alegó la prescripción de la acción en los mismos términos, según lo previsto en el artículo 107 de la Ley de Aeronáutica Civil Vigente, debido que el fallecimiento del ciudadano L.A.G.G., ocurre en fecha trece (13) de enero de 2007, y el articulo previamente mencionado establece la Prescripción de la Acción a los tres (03) años continuos, a partir del último del día que tenía la sociedad mercantil para responder a la reclamación, por lo que la acción prescribió el día catorce (14) de marzo de 2010, es decir, tiene más de cuatro (04) años prescrita.

Por tal motivo la parte demandada niega, rechaza y contradice que los hechos como en el derecho la sociedad mercantil COMMANDER YV 246 C.A. debían pagar alguna cantidad por indemnización de daño moral, presuntamente producido por el fallecimiento del ciudadano L.A.G.G., hijo de los demandantes, en la presente causa, debido a que la sociedad mercantil COMMANDER YV 246 C.A., no tuvo responsabilidad en la producción del descrito accidente; así como también niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que el fallecimiento del ciudadano L.A.G.G., fue responsabilidad de la sociedad mercantil COMMANDER YV 246 C.A. debido a que no tuvo la intención que ocurriera tal accidente, ni actuó con negligencia, ni imprudencia en la producción del accidente aéreo, tal como lo alega la parte actora al citar el artículo 1.185 del Código Civil.

Aclara la demandada que si bien la mencionada aeronave antes identificada se encontraba asegurada para el momento del accidente por la sociedad mercantil UNISEGUROS C.A., bajo el Nro. De p.0., emitida el veintiséis (26) de febrero de 2006, la cual se venció el veinte (20) de marzo del 2007, por lo tanto la referida p.a.l.q.s. refiere la parte accionante no se encuentra vigente, continua alegando la parte demandada que es falso la cobertura de la póliza abarca la suma de dos millones novecientos doce mil quinientos solares de los estados unidos de Norteamérica (USD 2.912.500.00) y que tal cobertura se extendía a ocho (08) pasajeros y un (01) piloto y dos (02) motores por muerte o incapacidad permanente de los mismos, gastos médicos de los tripulantes, pasajeros y casco,

La parte demandada también niega, rechaza y contradice que este en la obligación de reparar los daños causados, a la accionante, ciudadanos L.F.G. y Y.J.G.d.G., ya que es evidente la confusión e indeterminación sobre la presunta responsabilidad civil la cual menciona la actora, a su vez impugnan la estimación de la demanda, sin que esto indicara según la demandada, la aceptación de los hechos y el derecho constitutivo de la pretensión esgrimida contra la sociedad mercantil COMMANDER YV 246 C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento, impugnó expresa y categóricamente por excesiva y exagerada la estimación de la demanda, no concierne con algún criterio jurídico objetivo o subjetivo siendo una demanda temeraria sin fundamentos jurídicos y facticos, dejado impugnada la cuantía de la demanda por ser contraria al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por último la parte demandada niega, rechaza y contradice que el fallecido L.A.G.G. se encontraba en la aeronave siniestrada en su condición de copiloto, como lo asevera la accionante, por lo que establece la actora que el fallecido no tenía como profesión ser copiloto.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA

Debe este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, como punto previo en esta oportunidad de dictar la sentencia definitiva, hacer las siguientes reflexiones sobre el caso sometido a su consideración:

De conformidad con lo expresado en el libelo de demanda por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.G., suficientemente identificado en autos, en fecha trece (13) de enero de 2007, se produjo un accidente aéreo en el que perdió la v.L.A.G.G., quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad V.-7.947.82, en la que se vio involucrada la aeronave Marca: Gulfstream, Modelo 690ª, Año 1976, Tipo Turbo Hélices, siglas YV-246CP y propiedad de la sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., Dicho accidente, que se señala ocurrió en el Departamento del César, Valledupar, República de Colombia, no es un hecho controvertido en el presente asunto. Aquella circunstancia –la de haber narrado como ocurrido el accidente en la República de Colombia- y de acuerdo con el Certificado de Matricula Nacional y Permiso de Vuelo que señala la clasificación de la aeronave siniestrada como Comercial-Privada, puede determinarse que el vuelo realizado se incluía dentro de estas ultimas características, quiere decir un vuelo reservado al uso privado de esa sociedad de carácter mercantil, y así se decide.-

Ahora bien, de la ausencia de información por las partes en relación a la ruta del vuelo siniestrado, la suple la prueba de informes recibida por este Tribunal procedente de Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (folios seis (06) de la Pieza Nº 2 del Cuaderno Principal) que aclara la ruta que el infortunado vuelo había planificado cuando se aprecia lo siguiente del “informe certificado del siniestro” que señala textualmente “…la ACFT YV246CP en ruta SVMC-Tocumen, retornando a SVMC por problemas con el equipo transponder, sin reportar aún…”.

De tal manera que, y al no haber sido impugnado en ninguna forma de derecho este informe, hay prueba en el expediente que se trataba de un vuelo internacional con ruta Aeropuerto Internacional de La Chinita, ubicado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela hacia el Aeropuerto Internacional de Tocumen ubicado en la Ciudad de Panamá, Republica de Panamá”, y así se decide.-

En otro orden de ideas vemos que, en el libelo de la demanda, al fallecido L.A.G.G. se le asigna la condición de copiloto de la aeronave siniestrada.

Esta afirmación fue negada en la contestación de la demanda cuando por el escrito complementario al presentado con fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014) se dijo: “6) Niego, rechazo y contradigo que el fallecido L.A.G.G. se encontraba en la aeronave siniestrada en su condición de Copiloto, tal como lo afirma la representación de la parte demandante en su escrito de subsanación presentado en fecha diecinueve (19) de mayo del 2014; en consecuencia, ratificamos que el fallecido no tenía como profesión ser Copiloto”.

Siendo esto así, la carga de la prueba de su afirmación en relación con la condición en la que el fallecido L.A.G.G. se encontraba en la aeronave siniestrada la tenía la parte actora, quien no desplegó actividad probatoria alguna para demostrar su alegato por lo que procesalmente este debe quedar desvirtuado y, por consecuencia, no puede el Tribunal declarar que esa era la condición – la de Copiloto – la que en el infortunado vuelo detentaba L.A.G.G., y así se decide.-

Lo anterior conlleva a determinar procesalmente en este asunto que, el fallecido L.A.G.G., se encontraba a bordo de la aeronave siniestrada siendo trasladado en condición de viajero transportado gratuitamente, lo que constituye una situación de hecho o, en otras palabras, trasladado de manera benévola, toda vez que la parte demandada se limitó a negar la condición de copiloto y no controvierte ni califica de ilícita la presencia a bordo del referido ciudadano, ni tampoco niega su fallecimiento, por lo que no son controvertidas estas dos últimas circunstancias dentro del presente proceso judicial, y así se decide.-

En este mismo orden de ideas, se aprecia que el vuelo en que perdió la v.L.A.G.G., puede ser evaluado como un vuelo en el que se configura un “Transporte Internacional” que, en principio, estaría tutelado por la “Convención para la Unificación de ciertas reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional”, suscrita en Varsovia, Polonia, el doce (12) de octubre de 1929 y por el Protocolo de la Haya que modifica dicho Convenio, de los cuales Venezuela es parte por haberlos ratificado e incorporado en su legislación el primero (1°) de septiembre de 1955, Gaceta Oficial Nº 24.837 y catorce (14) de junio de 1960, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 632.

En cuanto al ámbito de aplicación del Convenio de Varsovia, el numeral 1º del artículo 1 de dicho instrumento internacional dispone exactamente lo siguiente:

El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipajes o mercancías, efectuado, contra remuneración, en aeronave. Se aplica igualmente a los transportes gratuitos efectuados en aeronave por una empresa de transportes aéreos

(Subrayado del Tribunal).

De este enunciado legal, se deriva que el Convenio es aplicable a todo transporte internacional remunerado, tanto de cosas como de personas, independientemente que el transporte sea efectuado o no por una empresa transportadora. Sin embargo, cuando se trata de transporte gratuito o benévolo cual es el caso que nos ocupa de acuerdo a lo determinado ya en el presente fallo es muy importante destacar que el Convenio solo tendrá aplicabilidad, en el supuesto que el transporte haya sido efectuado por una compañía cuya actividad normal sea el transporte aéreo, cual no es el caso que nos ocupa ya que hay certeza en el expediente que el objeto social de la sociedad mercantil propietaria de la aeronave siniestrada no evidencia que su actividad normal sea de “transportes aéreos”. Véase folio veinte tres (23) de la segunda Pieza del Cuaderno Principal el objeto social de la sociedad mercantil demandada que estipula” TERCERA: El objeto de la compañía será todo lo relacionado con la aeronáutica; mantenimiento, compra, venta y alquiler de aeronaves; pudiendo realizar cualquier otra actividad de lícito comercio.” Aunado a lo anterior no existe prueba en el expediente de que la sociedad mercantil demandada ostente los certificados exigidos por el artículo 67 de la Ley de aeronáutica Civil aplicable al presente caso, y así se decide.-

De igual manera ocurre con el caso de que no se haya celebrado un contrato de transporte por haberse introducido la persona en una aeronave para realizar el viaje de manera clandestina, por lo que ese supuesto tampoco tiene aplicación este dispositivo de carácter internacional.

Como se puede observar entonces, el caso sometido a este sentenciador debe, por estar en el expediente la información probatoria necesaria, insertarse dentro del esquema del transporte internacional de personas; destacando que el transporte fue efectuado en una aeronave de una empresa cuyo objeto social no es el de realizar transportes aéreos, por lo que, y al no discutirse la jurisdicción venezolana para resolver esta controversia queda determinado que la ley aplicable al presente caso es la Ley de Aeronáutica Civil vigente para el momento en que ocurrió el hecho, que incluye en sus ordinales 2 y 3 el mandato expreso de someter al ordenamiento jurídico venezolano hechos como los narrados en el libelo de demanda, y así se decide.-

Delimitado el carácter de transporte internacional del caso sometido a la consideración de este Tribunal, y no discutida por la parte demandada la jurisdicción de los Tribunales venezolanos para conocer de la presente acción, se ratifica que al caso sub examine se deja ratificado que no le es aplicable la Convención para la Unificación de ciertas reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional, suscrita en Varsovia, Polonia, el doce (12) de octubre de 1929 y el Protocolo de la Haya que modifica dicho Convenio, de los cuales Venezuela es parte por haberlos ratificado e incorporado en su legislación el primero (1°) de septiembre de 1955, Gaceta Oficial Nº 24.837 y catorce (14) de junio de 1960, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 632, por lo que, como punto previo del presente fallo, al estudiar y decidir todo lo concerniente al mismo se aplicarán las normas jurídicas de la Ley de Aeronáutica Civil vigente para la fecha de ocurrencia del infortunio aeronáutico y su progresividad jurisprudencial, y así se decide.-

Ahora bien, veamos que ha dicho nuestro M.T. con respecto a la Prescripción de la Acción propuesta en un caso similar al que tenemos bajo estudio en el sentido que se registró una demanda en contra de la parte demandada, que no es la demanda que aquí conocemos y en donde no hay evidencia de haber sido contestada aunque, y de igual forma, si la hay de la presente que asimismo se registró en su oportunidad:

Conforme a la casación prevista en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 1.969 del Código Civil, argumentado al respecto, luego de transcribir párrafos pertinentes de la recurrida, en la forma siguiente:

Según lo transcrito, la recurrida, al interpretar el artículo 1.969 del Código Civil, consideró que para poder interrumpir la prescripción de una acción a través del registro en la oficina correspondiente, es necesario que la demanda que se registre sea aquella que curse en el mismo proceso en el que se dará contestación a la demanda. En ese sentido, la recurrida señala que no puede considerarse interrumpida la prescripción de la acción cuando lo que se registró fue un libelo de demanda de un proceso distinto del que el demandado contestó la demanda.

Ahora bien, la recurrida interpreta de forma incorrecta el artículo 1.969 del Código Civil, pues, contrario a lo expresado por la recurrida, la norma en cuestión no exige que el libelo de demanda cuya copia certificada y orden de comparecencia debe ser registrada en la Oficina de Registro correspondiente, pertenezca al mismo proceso en donde se de contestación a la demanda y se invoque la defensa de prescripción.

En efecto, lo que exige la norma es que, para poder interrumpir válidamente la prescripción es necesario registrar en la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo y la orden de comparecencia antes de la expiración del lapso de prescripción. No dice la norma que, para que tenga validez la interrupción, el libelo que debe registrarse es el que pertenezca al proceso en que se de contestación a la demanda. Además, señalamos que la norma en cuestión no exige tal formalidad, ya que permite que el libelo y la orden de comparecencia que se registre en la oficina correspondiente haya sido introducido en un Juzgado incompetente. De modo que la interpretación que hiciere la recurrida desnaturaliza el sentido y el alcance del artículo 1.969 del Código Civil.

Por lo tanto, no puede considerarse no interrumpida la prescripción cuando, antes del vencimiento del lapso de prescripción, se registró un libelo de demanda con su respectiva orden de comparecencia el cual pertenece a un proceso distinto al que el demandado dio contestación al fondo de la demanda.

Así pues, al decidir la recurrida que las sucesivas interrupciones de la prescripción realizadas por mi mandante no fueron válidas pues no se trataba de los libelos pertenecientes al proceso en que se dio la contestación de la demanda, desnaturalizó el sentido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, haciéndole producir a esa norma efectos y consecuencias contrarios de los que derivan de su contenido, y ello materializó la infracción de esa norma por errónea interpretación.

La infracción denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo pues la recurrida, en los párrafos transcritos, declaró la prescripción de la acción y, en consecuencia, sin lugar la demanda.

Para decidir, la recurrida ha debido aplicar el artículo 4 del Código Civil norma que le ordena atribuir a la ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. De haber aplicado esa norma, la recurrida hubiera interpretado del artículo 1.969 del Código Civil conforme al real sentido que tienen sus palabras, y de ese modo, le hubiera atribuido el efecto de haber interrumpido la prescripción a todas las actuaciones efectuadas por mi representada en tal sentido.

Por todas las razones antes expuestas, solicitamos que sea declarada con lugar la presente denuncia

.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrida reseña el alegato del actor de finalización de la relación laboral en fecha 26 de mayo de 1996; la presencia en autos de copia certificada del libelo de una demanda, con su auto de comparecencia, intentada por el actor el 20 de mayo de 1997, registrada el 23 de mayo de 1997; la presencia en autos de copia certificada de un libelo de demanda con su auto de comparecencia, intentada por el actor en fecha 21 de mayo de 1998 y registrada el 22 de mayo de 1998; y la diligencia del apoderado de la demandada de fecha 29 de junio de 1999, dándose por citado en el juicio al que se contraen estas actuaciones. En esos elementos fundamenta el demandante las sucesivas interrupciones de la prescripción, por no haber transcurrido un año entre las primeras fechas y el vencimiento del lapso de prescripción, y por no haber transcurrido dos meses entre la citación y el vencimiento del último lapso de prescripción, de donde resulta el carácter determinante de la infracción en el dispositivo final de la sentencia.

Refiriéndose a la norma del artículo 1.969 del Código Civil, expresa la recurrida que:

Señala esta última disposición copiada los requisitos que deben cumplirse para lograr interrumpir la prescripción. De su texto se infiere que primero hay que demandar, luego obtener copia certificada, autorizada por el Juez del Tribunal que conoce de la causa, del libelo con la orden de comparecencia del demandado, presentarla ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y que la copia certificada ------- ------- libelo (sic), orden de comparecencia y autorización del Juez- quede registrada antes que se cumpla el lapso de prescripción.

Consecuente con lo expuesto, un registro anterior no puede interrumpir la prescripción de una acción intentada posteriormente; la secuencia tiene que ser: se demanda, se obtiene la copia y se registra, porque la interrupción se logra con el registro de la demanda que se va a contestar, porque es en la oportunidad de la contestación que se alega la defensa perentoria de la prescripción.

Ahora bien, en el presente caso, como se dijera supra, la acción fue incoada el 4 de mayo de 1999, por lo que cualquier registro de ésta a los fines de la interrupción de la prescripción tiene que tener como fecha el 4 de mayo de 1999 o una fecha posterior; si existe un registro anterior no es de la acción incoada el 4 de mayo de 1999

.

Consecuente con todo lo expuesto, confirmando la sentencia apelada, se concluye que la parte actora no logró demostrar la interrupción de la prescripción, por lo que la acción incoada el 4 de mayo de 1999 ya estaba prescrita para el momento de su introducción, lo que conlleva a declarar prescrita la acción y sin lugar la apelación intentada por la parte accionante. Así se decide

.

Ahora bien, aprecia la Sala que no hay en ese artículo 1.969 expresión alguna que autorice a interpretar que toda interrupción de prescripción por vía del registro de copia certificada de una demanda judicial, sólo producirá ese efecto si la copia ha sido expedida en el juicio en que se la hace valer a esos fines, pues los medios interruptivos allí previstos, dirigidos contra el derecho propiamente dicho, mantienen su eficacia respecto del mismo, independientemente de la extinción de la acción que en un momento determinado se encuentre en tramitación; con la excepción expresa en esto último, contemplada en el artículo 1.972 eiusdem, conforme a la cual, la citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción si se desistiere de la demanda o se dejare extinguir la instancia.

Por otra parte, la doctrina sobre ese efecto interruptivo de la prescripción por consecuencia del registro de la demanda que aquí se reitera, quedó ratificada en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 29 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., en el juicio de L.M.B.C. contra Cosméticos Selectos C.A., (Coselca), en el expediente Nº 91-222, conforme a la cual, dicho efecto “...conserva todo su valor aun declarada la perención...”.

Incurrió, pues, el Sentenciador, en la errónea interpretación alegada, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, en virtud de que con fundamento en la misma rechaza de plano que los elementos indicados pudieran producir los efectos interruptivos de prescripción igualmente alegados; motivo por el cual, resulta procedente la presente denuncia, y así se declara.” (Sentencia de la Sala de Casación Social en el caso de L.P.P.H. expediente número R.C. Nº 20002-000367)

En este sentido vemos que consta en autos demanda registrada por ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital con fecha doce (12) de enero de 2009, bajo el número 15, folio 70, Tomo 17 y posteriormente, consta el Registro de la presente demanda con fecha doce (12) de enero de 2012 bajo el número 18, Tomo 2, Protocolo de Transcripción. (Folios 158 al 200 de la pieza número uno (01) del Cuaderno principal).

Como se observa entonces, y en seguimiento de la jurisprudencia transcrita, el artículo 1.969 del Código Civil no exige que el libelo de demanda cuya copia certificada y orden de comparecencia debe ser registrada en la Oficina de Registro correspondiente pertenezca al mismo proceso en donde se de contestación a la demanda y se invoque la defensa de prescripción. Siendo que en el presente caso ocurrieron ambos supuestos, en el que se registró una demanda que no perteneció al mismo proceso en donde se dio contestación a la demanda, y otra ciertamente sí, en este proceso bajo estudio, donde se invocó la defensa de prescripción, por lo que en consecuencia procede determinar lo siguiente: Cuando la parte demandada invoca la prescripción lo hace con fundamento en el artículo 107 de la Ley de Aeronáutica Civil vigente que estipula tres años como lapso de prescripción de las acciones que persigan exigir indemnizaciones por daños causados a pasajeros. La ley vigente para cuando ocurrió el siniestro no es la actual, sino la Ley de Aeronáutica Civil que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.215 del veintitrés (23) de junio de 2005 que ya fijaba tres (03) años como lapso de prescripción. De tal manera que de una simple operación aritmética puede confirmarse que la prescripción extintiva de derechos en el presente asunto a la luz del artículo 107 de la Ley de Aeronáutica Civil de 2005, ni de la actual, ha operado en la presente acción, toda vez que el artículo 1969 del Código Civil dispone lo siguiente:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de espirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

Al haberse Registrado aquel libelo de demanda con su orden de comparecencia del proceso donde no hay evidencia de haberse contestado la demanda con fecha doce (12) de enero de dos mil nueve (2009) y, de igual forma haberse registrado el libelo de la presente demanda junto con su orden de comparecencia con fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012) (ver folios 158 al 189 de la pieza Nº 1 del Cuaderno Principal) esta evidentemente interrumpida la prescripción de la acción, y así se decide.

Por todas las determinaciones anteriores se declara improcedente la prescripción de la acción propuesta solicitada por la parte demandada, y así se decide.-

DEL RECHAZO A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

La parte demandada ha rechazado la estimación de la demanda por cuanto considera que la misma no se corresponde con ningún criterio jurídico objetivo ni subjetivo, siendo esta alegación su única exposición en relación con dicha impugnación.

Para resolver el rechazo a la estimación de la demanda, es propicia la ocasión para transcribir el fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Civil partiendo de la base que la presente demanda se fundamenta en un alegado “Daño Moral”. La Jurisprudencia de nuestro M.T. en Sala de Casación Civil, es pacífica, copiosa y reiterada al referirse al daño moral, y por ello cabe citar la sentencia del 10 de agosto de 2000 número. 278 en la que se dejó sentado que:

“...En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. El juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo,

...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A)”.

Ahora bien, veamos de igual forma que dijo la Sala Constitucional en el caso de C.B. contra American Airlines Inc. en el expediente 09-0267, criterio perfectamente aplicable al presente asunto por haberse intentado la presente demanda en el año dos mil doce (2012):

(…) Así, en caso de determinarse un subsistema que haga vacuo el régimen de responsabilidad, se adecuará a los principios fundamentales previstos en la Constitución para satisfacer los daños en razón de la debida indemnización; bien sea a través de una interpretación constitucionalizante del régimen normativo de responsabilidad del Estado en dicho ordenamiento sectorial, o a través del control concentrado de la constitucionalidad de tales preceptos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal de Primera Instancia marítimo)

Ahora bien, señalado lo anterior y visto el criterio de la instancia, la decisión objeto de revisión no puede considerarse conforme a Derecho, por cuanto incurrió en indebida aplicación de ley al pretender condenar por daño moral la falta de prestación de un servicio público realizado por un particular, cuya actividad se encuentra regulada por una ley especial que prevé su propio sistema de responsabilidad para el sector aeronáutico y de transporte comercial.

Al ser así, en el presente caso no hay cabida para una demanda por daño moral, ni puede acordarse una condenatoria en contra del demandado siguiendo el régimen del Código Civil; solamente debe valorarse la demanda por responsabilidad patrimonial con estricto apego a las disposiciones de la Ley de Aeronáutica Civil, en específico, el cardinal 4 del artículo 100, y no como incorrectamente lo hizo la sentencia revisada que solapó ambos regímenes para justificar la verificación del daño moral, a pesar de que la noción de responsabilidad patrimonial en este régimen sectorial está enmarcada estrictamente en normas de Derecho Público.

En efecto, si bien el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas concatenó las disposiciones del Código Civil con el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, lo cierto es que únicamente debió aplicar el ordenamiento jurídico sectorial en esta materia, conjuntamente con los principios generales en materia de responsabilidad administrativa, pues, tal como se afirmó, una vez fijadas las pautas normativas del régimen sectorial no hay cabida para la aplicación de los preceptos de Derecho común (…)

(Subrayado del Tribunal)

De tal manera que de las jurisprudencias transcritas se determina la prohibición legal en nuestro país de aplicar un ordenamiento distinto al sectorial en esta materia aeronáutica y el deber de adecuar la responsabilidad señalada “a los principios fundamentales previstos en la Constitución para satisfacer los daños en razón de la debida indemnización; bien sea a través de una interpretación constitucionalizante del régimen normativo de responsabilidad del Estado en dicho ordenamiento sectorial, o a través del control concentrado de la constitucionalidad de tales preceptos”. Por consecuencia, el subsumir como daño moral la indemnización a la que es responsable el que realice transporte aéreo prevista en el artículo 100 de la Ley de aeronáutica Civil de 2005, aplicable al caso bajo estudio, es una calificación errada que no puede prosperar y por lo tanto, la impugnación por exagerada o excesiva de la cuantía planteada, que adicionalmente no fue desarrollado el argumento escogido como fundamento de su rechazo, no es aplicable al caso bajo estudio y por lo tanto se observa improcedente pues, como se verá mas adelante en la presente decisión, la indemnización se determinará, como procede, estrictamente apegada conforme a las normas establecidas en la Ley de Aeronáutica Civil de 2005, y así se decide.-

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, pasa este juzgador a analizar y juzgar todos los medios probatorios admitidos dentro del presente proceso:

Con respecto a la declaración de únicos y universales anexa al libelo de demanda marcada “A” que determina a la parte actora como tales del de cujus L.A.G.G., el Tribunal, dentro del presente proceso la juzga como fehaciente al no haber sido tachada ni impugnada en ninguna forma de derecho por la parte demandada a quien se le opuso, por lo que hace plena prueba de la declaración establecida por el Juzgado Sexto de Municipio de los Municipios Maracaibo, J.e.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se decide.-

Con respecto al Certificado de Matricula Nacional y Permiso de Vuelo, incorporado en reproducción fotostática simple marcado entre los anexos incluidos con la letra “C” pero que de igual forma está incorporado en copia certificada en el expediente como consta al folio sesenta y ocho (68) de la pieza número dos del Cuaderno Principal, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende y sirve para demostrar la legitimidad de la aeronave siniestrada y muy especialmente su clasificación, y así se decide.-

Con respecto al Certificado de Matricula, incorporado en reproducción fotostática simple también incluido entre los anexos incluidos con la letra “C” pero que de igual forma está incorporado en copia certificada en el expediente como consta al folio once (11) de la pieza número dos (02) del Cuaderno Principal, este Tribunal observa que el mismo fue anulado por lo que carece de valor probatorio alguno, y así se decide.-

Con respecto a la solicitud de reserva de matricula, incorporada en reproducción fotostática simple marcado entre los anexos incluidos con la letra “C” pero que de igual forma está incorporado en copia certificada en el expediente como consta al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza número dos (02) del Cuaderno Principal, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende y sirve para demostrar la solicitud de reserva de matricula que hiciera la parte demandada para la aeronave siniestrada, y así se decide.-

Bajo la letra “D” se incluyeron reproducciones fotostáticas simples de instrumentos protocolizados en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda del expediente 470238 correspondiente al documento constitutivo estatutario y actas de asamblea de la parte demandada, que por no haber sido impugnados en ninguna forma de derecho este juzgador le asigna todo el valor probatorio que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la prueba de informes recabada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil concretamente de los folios veinte y uno (21) al setenta (70) de la segunda pieza del Cuaderno Principal se evidencia, específicamente al folio veintitrés (23) que por la asamblea general extraordinaria de socios de fecha veintiuno (21) de agosto de 2006 se modificó el objeto social de la sociedad mercantil demandada en el que no se aprecia que se trate de una empresa de transportes aéreos y, por lo tanto, su contenido demuestra, para los efectos que interesan en la presente decisión, que el objeto social de la sociedad mercantil demandada no permite que al infortunado vuelo se le incluya bajo la esfera de la normativa del Convenio de Varsovia, y así se decide.-

Con respecto a la prueba de informes recibida del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, ya este juzgador en el desarrollo de la confección del presente fallo ha analizado y juzgado, de acuerdo a lo argumentado, el contenido y evacuación de dicho medio probatorio, que resultó de primera importancia para la solución judicial del presente asunto, y así se decide.-

Con respecto al instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio autónomo Chacao del estado Miranda, con fecha nueve (09) de mayo de 2000, bajo el número 69, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría este tribunal, por no haber sido impugnado en ninguna forma de derecho le asigna todo el valor probatorio que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la aeronave siniestrada era propiedad de la parte demandada, aún cuando este no es un hecho controvertido dentro del presente proceso, y así se decide.-

Analizados y juzgados todos los medios probatorios legalmente incorporados al expediente, pasa este jurisdiscente a resolver la presente controversia para lo cual se observa:

Determinada como está la improcedencia de la Prescripción de la Acción propuesta solicitada; desechada la estimación de la cuantía por los motivos anteriormente razonados y, determinado como está que la ley aplicable al presente asunto es la Ley de Aeronáutica Civil de 2005, veamos que dispone su artículo 97 y 100:

Artículo 97:

El objeto de la investigación de los accidentes e incidentes de aviación es determinar las causas y factores que contribuyeron al suceso, para implementar las acciones correctivas que impidan su repetición; sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar, establecidas de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Artículo 100:

El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas.

Las operaciones de embarque comienzan en el momento en que el pasajero deja las instalaciones del aeródromo o aeropuerto para ingresar a la aeronave y las operaciones de desembarque terminan cuando el pasajero, al salir de la aeronave, ingresa a las instalaciones del aeródromo o aeropuerto. En cualquier caso, la responsabilidad por daños en el embarque y desembarque recaerán sobre quienes realicen dichas actividades.

El derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados al pasajero, se ajustará a los siguientes términos:

1. Por muerte o por incapacidad total permanente, hasta cien mil Derechos Especiales de Giro.

2. Por incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta mil Derechos Especiales de Giro.

3. Por incapacidad parcial temporal, hasta veinticinco mil Derechos Especiales de Giro.

4. Por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento cincuenta Derechos Especiales de Giro.

(Subrayado del Tribunal).

La determinación de la responsabilidad del que realice transporte aéreo que establece este artículo es inobjetable. En consecuencia y bajo el principio de la responsabilidad objetiva que rige al transporte aéreo de personas, el transportador debe probar que ha ignorado el vicio que condujo al infortunio o a cualquiera de de los supuestos establecidos en los ordinales del articulo 100 transcrito; que no hubo indicios perceptibles sobre el mismo y que no pudo arreglarlo, a pesar de haber puesto las medidas necesarias para ello cuando persigue exonerarse de responsabilidad derivada de su actividad, cosa que no ocurrió en el presente asunto limitándose a señalar que no tuvo la intención de que se produjera el accidente y que no ha actuado con negligencia ni imprudencia en la causa de su producción.

De manera que quien aquí decide considera que, en el presente caso, al no evidenciarse la condición de Copiloto alegada en el libelo de la demanda, ya que esta condición fue rechazada y negada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación y, por cuanto el embarque del fallecido L.A.G.G. en el vuelo siniestrado, así como las circunstancias del accidente y su fallecimiento no son hechos controvertidos, es por lo que al haber estado a bordo, nos encontramos en presencia de un transporte benévolo, por modo aéreo, en virtud de lo cual como todo medio de transporte, está sometida la persona a una cosa riesgosa, de lo cual cabe atribuir a su dueño o guardián la responsabilidad objetiva por los daños causados por éste. Por tanto, al transportado benévolamente en un caso que así fuese, o a sus herederos les bastaba probar su embarque en la aeronave, el hecho dañoso y la relación causal entre la aeronave y el daño, circunstancias todas que no son controvertidas, producto de la forma en que fue trabada la Litis, ya que lo único que puede enervar esta responsabilidad es la culpa de la víctima o la de un tercero, que no se ha dado en el presente caso, y así se decide.

En este sentido, la configuración del transportador benévolo no permite en la especie soslayar la responsabilidad al estar evidenciados los elementos que comprometen la culpabilidad de la parte demandada en el evento dañoso. Por lo tanto, aun admitiendo que la víctima del accidente emprendiera el viaje no por motivos de trabajo, sino por cualquier otro, no enerva la responsabilidad de este último en la producción del hecho en el perdió la vida el ciudadano L.A.G.G., en razón de lo cual la parte demandada debe responder frente al fallecimiento de esta persona que se encontraba a bordo, que se entiende en el presente caso que fue transportada gratuitamente, y así se decide.

Así tenemos que, en los casos en los que surge la responsabilidad por el transporte, ésta no solo emerge de un contrato de transporte exclusivamente, sino que encuentra su fuente en la obligación legal, establecida en la normativa especial sobre la materia, de asegurar a quien es transportado, de serlo sin riesgo para su persona. Por ende, dado que el solo hecho del transporte hace nacer esta obligación de indemnidad, siendo indiferente la causa por el que el mismo se efectúa; cabe concluir que, habiéndose establecido las circunstancias del accidente y del fallecimiento, surge nítida la responsabilidad del dueño de la aeronave con respecto a quienes se encontraban a bordo para ser transportados benévolamente como pasajeros, a menos que se hubiese probado que la aeronave había sido usada contra la voluntad de su propietario, lo que no es el caso, y así se decide.

En este orden de ideas, tenemos que dentro del transporte de personas, los daños indemnizables son el retraso, la muerte y la lesión corporal.

En el presente asunto, como ha quedado ya determinado, no son hechos controvertidos la presencia del fallecido L.A.G.G. a bordo de la aeronave siniestrada; que esta efectivamente sufrió un infortunio aeronáutico y que este - el siniestro - fue el causante de la muerte del señor L.A.G.G.; que este era hijo de la parte actora en el presente juicio y que la aeronave siniestrada era propiedad de la parte demandada. De tal manera que siendo esto así, se desprende del presente proceso que procede a la parte actora el percibir una indemnización por la muerte de su hijo quien, procesalmente se determinó que viajaba como pasajero gratuito o benévolo en la aeronave siniestrada, no como daño moral por no ser aplicable la normativa de esta institución al presente asunto de acuerdo al criterio transcrito de la Sala Constitucional, sino como indemnización por daños de los que es responsable el que realice transporte aéreo; determinación esta que asume este juzgador invocando la sentencia de la Sala Constitucional transcrita parcialmente en el presente fallo, así como los principios fundamentales previstos en la Carta Magna para satisfacer los daños en razón de la debida y correcta indemnización, y así se decide.-

Ahora bien, es igualmente es cierto que no se incorporó a los autos ningún elemento probatorio sobre investigación alguna que se realizara concerniente al accidente narrado en el libelo de la demanda, salvo el informe unido a la prueba de informes recabada, lo que impide determinar las causas y factores que contribuyeron al suceso y, siendo que en la cuantía de la indemnización debe necesaria influir la prueba que aporte el interesado, la cuantificación del perjuicio –obviamente obedece de los elementos de juicio que proporcione el interesado, por lo que su déficit le es desfavorable.

Para quien aquí decide, si se ha demandado daño moral por un monto preciso y en el que la representación judicial de la parte actora consideró que no dependía de contingencias probatorias precisas –como ocurrió en el presente asunto- sin mencionar su razonamiento para establecerlo, así como si, en igual sentido, la causa de pedir sea la indemnización por daños cuya responsabilidad deriva de la Ley de Aeronáutica Civil venezolana, no resultaría razonable condenar a la parte demandada a pagar una cantidad mayor que la pedida en el libelo de la demanda ya que, la “cosa pedida” circunscribe el alcance posible de la sentencia, que no puede desbordar aquélla sin riesgo de infracción al principio de congruencia.

De otro lado, si el actor pide en su demanda una suma determinada como resarcimiento, pero deja libre el monto definitivo, ello permitiría al Juez establecer, según su juicio, una suma superior a la estimada en la demanda, sin incurrir, de esa forma, en un exceso al momento de decidir, pues el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Con base esta motivación y con apoyo en el artículo 97 de la Ley de Aeronáutica Civil de 2005, en concordancia con el transcrito artículo 100 ejusdem, que permiten al juez acordar las indemnización a la que alude este último por la causa de muerte hasta cien mil Derechos Especiales de Giro y siendo que, constitucional y legalmente este tipo de indemnizaciones deben canalizarse de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Aeronáutica Civil, este Tribunal acordará a la parte actora, en el dispositivo del fallo, diez mil (10.000,oo) Derechos Especiales de Giro como indemnización por la muerte de su hijo producida por el infortunio aeronáutico sucedido a la aeronave Marca: Gulfstream, Modelo 690ª, Año 1976, Tipo Turbo Hélices, siglas YV-246CP propiedad de la parte demandada, el día trece (13) de enero de 2007, todo lo cual quedó demostrado en la presente demanda, y así se decide.

Como apoyo a la determinación tomada procede transcribir la siguiente jurisprudencia vertida en la sentencia No. 141 de fecha siete (7) de marzo de 2002, cuando la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:

“…Como se puede apreciar, en la recurrida no existe el vicio que se atribuye a la recurrida, pues lo que consta es la aplicación por el juez del principio jurídico, que constituye la máxima “IURA NOVIT CURIA” (el derecho lo conoce el juez), conforme al cual los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por las partes, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional, es decir, aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que los deben ser siempre éstas. Por tanto, debe concluirse que no hay incongruencia ninguna cuando el juez presenta en su decisión la cuestión de derecho, cambiando las calificaciones que las partes hubieran presentado o agregando concepto legales que son producto de su criterio jurídico. En consecuencia, la máxima “IURA NOVIT CURIA” viene a ser la consecuencia de estructura del proceso que se complementa con la expresión latina “DA MINI FACTUM DABO TIBI IUS” (Dame los hechos para darte el derecho)…”

Atenido a las normas de Derecho, fijados los hechos puestos a consideración de este juzgador con los elementos de convicción incluidos en los alegatos y defensas de las partes y probados como están el deceso de L.A.G.G. producto del infortunio aeronáutico alegado en el presente asunto, su condición jurídica en ese momento a bordo de la aeronave siniestrada y que esta era propiedad de la parte demandada, e incontrovertida la legítima condición de la parte actora de únicos y universales herederos del finado, se declarará parcialmente con lugar la presente demanda toda vez que la representación judicial de la parte actora erró en la calificación de la acción propuesta y en el derecho aplicable para pedir la indemnización que le corresponde a la parte actora, subsumiéndola incorrectamente como daño moral, y así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda que por daños y perjuicios siguen los ciudadanos L.F.G. y Y.G.D.G. contra la sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de diez mil derechos especiales de giro (DEG. 10.000) por concepto de la indemnización establecida en el artículo 100 de la Ley de aeronáutica Civil de 2005, por la muerte del ciudadano L.A.G.G., ocurrida en el infortunio aeronáutico en fecha trece (13) de enero de 2007, distinguido dentro del presente fallo.

TERCERO

Se acuerda una experticia complementaria del fallo con fundamento en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil y se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que establezca la equivalencia en bolívares de lo determinado a pagar en el punto segundo de este dispositivo para el momento de quedar definitivamente firme la presente decisión.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las 11:30 de la mañana.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Es todo.-

El JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 11:35 de la mañana. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

MDAA/brm/otc.-

Expediente Nº. 2012-000431

Pieza Principal Nº. 2

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR