Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 23 de octubre de 2015

Años: 205º y 156º

Expediente Nº 2015-000410

PARTE ACTORA: L.F.G. y Y.G.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-297.601 y V-1.428.695, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F.-Concheso, J.F.C., E.C.P., Damirca Prieto Piña, A.J., J.M.M., J.I.G., Idemaro González, F.A.M.G.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.604.977, V-2.766.100, V-11.679.928, V-14.107.691, V-14.383.675, V-12.543.974, V-16.368.378, V-7.970.211, V- 13.830.184 y V-13.878.214, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 20.567, 19,086, 96.641, 89.269,102.549, 121.916, 117.571, 40.634, 89.798 y 111.583, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Commander YV-246C, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo del año 2.000, bajo el Nº 47, Tomo 394-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.Z.M. y A.J.D.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.807.990 y V-3.460.868, respectivamente, e inscritos en Inpreabogado bajo los Nº 19.697 y 18.888, también respectivamente.

MOTIVO: Homologación a la transacción celebrada entre las partes y el desistimiento expresado por la parte actora

I

ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2015, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el presente expediente, a fin de que este Tribunal conociera la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

El día veintiuno (21) de abril del año 2015, el abogado A.D., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Commander YV 246.C.A., presentó escrito de informes.

El mismo día veintiuno (21) de abril del año 2015, la abogada Damirca Prieto, identificada en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.

En fecha cuatro (4) de mayo del año 2015, la abogada Damirca Prieto, identificada en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observación a los informes.

Mediante auto de fecha tres (3) de junio de 2015, este Tribunal fijó un acto conciliatorio, a los fines de excitar a las partes a la conciliación.

Por acta de fecha cinco (5) de junio de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de las partes al acto conciliatorio previsto, donde acordaron suspender la causa hasta el día nueve (9) de junio de 2015. De igual forma, una vez reanudado el juicio, tendría lugar un nuevo acto conciliatorio.

Mediante acta de fecha diez (10) de junio de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de las partes al acto conciliatorio previsto, donde acordaron suspender la causa hasta el día veintitrés (23) de junio de 2015.

El día veinte (20) de octubre de 2015, los abogados R.R. y A.D., apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, presentaron diligencia donde solicitan la homologación de la transacción celebrada entre las partes y el desistimiento acordado por la parte actora, en los siguientes términos:

(…)

Quienes suscriben, muy respetuosamente informamos a este honorable Tribunal Superior que conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, a los fines de poner fin al presente litigio y mediante recíprocas concesiones, de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido un contrato de TRANSACCIÓN conforme al cual: 1) El apoderado judicial de la parte demandada da en pago a la parte demandante la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), como en efecto en éste mismo acto lo hace mediante la entrega de un Cheque de Gerencia No. 88010753 librado por el Banco Mercantil en fecha 14 de octubre de 2015 a nombre de L.G. (en lo adelante, el “Pago de la Indemnización); y 2) En contraprestación al Pago de la Indemnización aquí dado, el apoderado judicial de la parte actora en éste acto formalmente DESISTE tanto de la ACCIÓN que sustenta el presente juicio, como del PROCEDIMIENTO mediante el cual la misma se tramita…”

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse sobre la procedencia de la homologación de la transacción celebrada entre las partes, mediante diligencia de fecha veinte (20) de octubre de 2015, por los abogados en ejercicio R.R. y A.D., apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente.

Ahora bien, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

"Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

"Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Consta en el presente expediente, instrumento poder otorgado por los ciudadanos L.F.G. y Y.J.G.d.G., identificados en autos, al abogado R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.892.632 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.935, en el que le confiere expresamente facultad para transigir, el cual cursa inserto en los folios diez (10) y once (11) vuelto; al igual que sucede con el instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil Commander YV 246, C.A., identificada en autos, al abogado A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-3.460.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.888, en el que expresamente que se le confiere igualmente facultad para celebrar transacciones, inserto entre el folio ciento quince (115) del expediente signado con el Nº 2015-000410.

Por tanto, este Tribunal observa que los apoderados de las partes tienen facultad expresa para transigir, siendo éstos capaces en los términos del artículo 1.714 del Código Civil y no se trata la materia objeto de la transacción de aquellas en las cuales está prohibida su realización, al referirse a una reclamación aeronáutica por fallecimiento de una persona a bordo de una aeronave. Así se declara.-

De igual forma, la definición del término “Homologación” según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas del Dr. M.O.: “Acción y efecto de Homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. Confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes”.

De acuerdo con lo antes expuesto, al tratarse de mutuas concesiones recíprocas, resulta procedente para este Juzgado, únicamente homologar la transacción celebrada por las partes, efectuado en el presente recurso ordinario de apelación, lo que pone fin al juicio. Así se decide.-.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se imparte la homologación, en los términos antes indicados, de la transacción celebrada entre las partes, mediante diligencia de fecha veinte (20) de octubre de 2015.

SEGUNDO

Remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante oficio que se ordena librar para tales efectos.

TERCERO

En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2015, siendo las 2:30 de la tarde.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 2:35 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/mt.-

Exp. 2015-000410

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