Sentencia nº 2193 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 15 de noviembre de 2007, los abogados LUIS HUECK HENRÍQUEZ, GONZALO GERBASI, N.C. y M.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.448, 11.394, 9.742 y 98.956, respectivamente, en nombre propio y en el de los derechos colectivos o difusos de todos los venezolanos inscritos en el Registro Electoral Permanente (REP), interpusieron amparo constitucional en contra de la ASAMBLEA NACIONAL y el C.N.E..

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada C.Z. deM., quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, la Sala dicta decisión en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante, lo siguiente:

Que «[c]onstituye un hecho público y notorio que el presidente de la República en fecha 15 de agosto del 2007, presentó ante la Asamblea Nacional una propuesta de reforma constitucional abarcando 33 artículos de la Constitución, incluyendo dentro de su propuesta la reforma del articulo (sic) 230 de la misma, por un texto que admite o permitiría que el presidente de la República pueda ser reelegido de inmediato y sin limitación de ningún tipo para un nuevo periodo…»

Que «[c]onstituye un hecho público y notorio que la Asamblea Nacional aprobó entre otras reformas al texto vigente, modificar el artículo 230 de la Constitución Nacional aprobando la reelección indefinida, continua o perpetua de la persona que ejerza el cargo de Presidente de la República».

Que «[c]onstituye un hecho público y notorio que el C.N.E. ha convocado a los electores para un referendo a celebrarse el próximo 2 de diciembre del 2007, donde se consultará al electorado, si aprueba el proyecto de reforma constitucional presentado en dos bloques y sancionado por la Asamblea Nacional (…) con base a (sic) la iniciativa del Presidente Hugo Chávez».

Que «[e]l solo hecho de la aprobación por parte de la Asamblea Nacional de la modificación del articulo 230 (sic) de la Constitución Nacional y el solo hecho de su incorporación por parte del C.N.E. como materia objeto de referendo constitucional constituye, una violación del articulo (sic) 6 de la Constitución Nacional vigente y de las normas de procedimiento establecidas en el articulo (sic) 342 ejusdem…», pues modifica un principio fundamental establecido en la Constitución, como lo sería el de la Alternabilidad. Asimismo, considera que las actuaciones impugnadas son transgresivas del artículo 21.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Que «…la prohibición de reelección sucesiva se presenta como una técnica y garantía de control constitucional derivada en (sic) la inconveniencia de que un ciudadano se perpetúe en el poder, pretendiendo, entre otras cosas, restar capacidad de influencia a quien lo ha ejercido, y sobre todo perseverar (sic) la necesidad de que los aspirantes estén en un mismo pie de igualdad y que los funcionarios electos no distraigan sus esfuerzos y atención en asuntos diferentes a la completa y cabal realización de su gestión».

Que «[l]a reelección continúa (sic), amenaza de violación o violaría, además, el artículo 2 de la Constitución vigente referido a la “igualdad” otorgando a quien ejerce el cargo de Presidente de la República privilegios contrarios con la naturaleza de un Estado Democrático, donde el principio de la “igualdad” se menoscabaría en forma absoluta».

Que «[l]a sola circunstancia de que la Asamblea Nacional haya aprobado la modificación del artículo 230 de la Constitución Nacional y que el C.N.E. pretenda someter a referendo dicha modificación, constituye un hecho proveniente de esos órganos del Poder Público Nacional que viola el principio establecido en el articulo (sic) 6 de la Constitución Nacional referido a la “ALTERNABILIDAD” del gobierno venezolano, y que de aprobarse ya dejaría de ser una amenaza para convertirse en una violación directa e inmediata de nuestros derechos políticos constitucionales y de todos los venezolanos, inscritos en el Registro Electoral Permanente, ya que al desaparecer la norma que garantiza precisamente la alternabilidad, al justamente limitar la reelección en el cargo de Presidente de la Republica (sic), el gobierno de Venezuela dejaría de ser “alternativo”.

Respecto de la supuesta trasgresión del procedimiento constitucional indicó, lo siguiente:

Que «[l]a sola modificación del artículo 230, el cual fue aprobado por una Asamblea Nacional Constituyente, además de modificar un principio fundamental de la Constitución Nacional establecido en el artículo 6 de la misma, referido a que el gobierno de Venezuela es ALTERNATIVO, viola el procedimiento establecido en el Constitución misma, donde expresamente se señala en el artículo 342 QUE EL PROCEDIMIENTO DE REFORMA SOLO ES POSIBLE CUANDO NO SE MODIFIQUEN “LA ESTRUCTURA Y PRINCIPIOS FUNDAMENTAL” del texto constitucional, por lo cual tal modificación solo es posible efectuarla por una Asamblea Nacional Constituyente que permita la reelección indefinida, continua o perpetua» (mayúsculas del texto citado).

Que «[l]a infracción por parte de la Asamblea Nacional al procedimiento establecido en articulo (sic) 342 de la Constitución Nacional y la pretensión por parte del C.N.E. de someter a referendo una modificación inconstitucional del artículo 230 de la misma, viola adicionalmente lo señalado en el articulo (sic) 7 del texto constitucional, el cual establece que todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Publico (sic) están sujetos a lo establecido en la misma, por lo cual cualquier alteración del orden constitucional amenaza gravemente el ejercicio de los derechos políticos de los accionantes, así como también de los derechos de todos los venezolanos inscritos en el Registro Electoral permanente».

Finalmente, peticionó medida cautelar innominada «…ordenando al C.N.E. excluya el artículo 230 del Bloque A de la propuesta de reforma constitucional en consulta en el referendo del próximo 2 de Diciembre del 2007, ya sea para contabilizar votos por el “SI” o por el “NO”, hasta tanto esta Sala Constitucional decida el fondo del asunto planteado, o sea si la reforma del articulo (sic) 230 propuesta, viola o no el principio fundamental de la alternabilidad democrática previsto en el articulo (sic) 6 de la Constitución vigente, violó el procedimiento y el contenido de lo establecido en el articulo (sic) 342 de la misma».

II

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5.18, estableció la competencia de esta Sala Constitucional para conocer en primera y última instancia, de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales.

Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 8 dispone lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República…

El contenido del artículo citado, en concordancia con el criterio establecido en las sentencias adoptadas por esta Sala Constitucional a partir de del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), establece un fuero especial a favor de los titulares de los entes de mayor jerarquía del Poder Público Nacional, que faculta a esta Sala para conocer de las acciones de amparo intentadas en su contra. Esta Sala estableció que la enumeración realizada en el artículo trascrito es enunciativa por cuanto existen órganos con rango constitucional -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo. Tal es el caso de la Asamblea Nacional, la cual posee un rango similar al de los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la misma goza de rango constitucional y tiene competencia nacional.

Visto que la acción de amparo constitucional interpuesta fue ejercida contra la Asamblea Nacional y contra el C.N.E. esta Sala Constitucional determina que dicha investidura se encuentra comprendida dentro de altas autoridades que refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta competente para conocer del presente amparo. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la parte accionante aduce actuar en nombre de los intereses colectivos y difusos de los inscritos en el Registro Electoral Permanente. En tal sentido, se debe advertir que en el caso de autos, no están presentes aspectos que caracterizan a este tipo de derechos o intereses, y a los cuales se ha referido esta Sala en distintas oportunidades (entre otras, en sentencia del 18 de febrero de 2003, recaída en el caso: C.P.V.) como lo son que los hechos en que se funde la acción sean genéricos y que la prestación requerida sea indeterminada. En efecto, en el presente caso los hechos narrados por el accionante son específicos y su petitorio revela que lo pretendido es una orden determinada y concreta, esto es, que “se excluya del referendo electoral del próximo 2 de diciembre de 2007, la modificación del artículo 230 de la Constitución Nacional y se pronuncie sobre la intervención de la Asamblea Nacional que aprobó la Reforma Constitucional y el C.N.E. que convocó el referendo.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala que la razón de existencia de los intereses colectivos es el beneficio común, ya que su finalidad no es otra que satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales. De allí, que la Sala haya señalado que “el criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos es el bien común... (omissis). El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. “Vivir en una ciudad bella constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes”. (Sentencia de esta Sala del 9 de julio de 2002. Caso: Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas).

De modo tal, que es la afectación o la lesión común de la calidad de vida, la que conforma el contenido del interés colectivo, entendida éste como “el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo”. (Sentencia del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G.).

Tal como lo precisó la Sala, los derechos e intereses colectivos o difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes y generales, que afectan a un número indeterminado de sujetos, los cuales emanan de personas que deben una protección genérica e indeterminada cuyo incumplimiento afecta la colectividad o a la mayoría de los habitantes, ya que les disminuye la calidad de vida.

Las acciones para tutelar los derechos o intereses colectivos o difusos no persiguen impugnar y exigir obligaciones concretas, claras, expresas y precisas (excepto en el caso de los servicios públicos) que deban cumplir las personas. Ahora bien, de un examen de la pretensión esgrimida por el accionante, esta Sala observa que la misma no persigue la protección de la calidad de vida de un grupo determinado o indeterminable de ciudadanos, sino que, en la forma en la cual fue planteada dicha pretensión, persigue un pronunciamiento jurisdiccional de esta Sala tendiente a restringir o anular dos actos dictados por órganos que ejercen el Poder Público en los términos previstos en el artículo 343 y 346 de la Constitución. Ello así, la pretensión de la parte accionante escapa del carácter protector de la calidad de vida que involucra la tutela de los derechos difusos, por cuanto no se persigue la protección de un bien común.

Siendo entonces que el objeto de la acción presentada ante esta Sala no persigue la protección de un bien común a la población, susceptible de encauzarse a través de una demanda por tutela de derechos difusos, debe determinarse, como parte del análisis de las condiciones de admisibilidad de la pretensión, si el actor ostenta legitimación suficiente que le permita incoar la presente acción de amparo.

En tal sentido, se observa que la parte accionante aduce actuar en nombre propio contra la Asamblea Nacional y contra el C.N.E. mediante el cual se aprobó el texto definitivo de la Reforma Constitucional y se convocó al Referendo a que alude el artículo 346 de la Carta Magna. En tal sentido, cabe referir que siendo el texto definitivo aprobado por la Asamblea un acto que aún no despliega efectos jurídicos externos, es decir, capaz de alterar o modificar relaciones jurídicas, mal puede aceptarse el trámite de un amparo constitucional, concebido para tutelar lesiones constitucionales inmediatas. En efecto, estipula el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inadmisibilidad de la acción cuando la lesión no sea inmediata, posible ni realizable por el imputado. Respecto de ese precepto, la Sala ha sostenido inveteradamente (v.gr. s.S.C del 9 de marzo de 2001, caso: Frigoríficos Ordaz S.A.), lo siguiente:

...la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante

.

Lo expuesto quiere decir que ante la falta de conexidad entre el acto o hecho generador de la lesión que se denuncia, y el agente al cual se le pretende adjudicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, da lugar a la intramitabilidad del amparo al incumplirse con este presupuesto procesal.

En el caso de autos la lesión constitucional se le atribuye a un proyecto de reforma aprobado por la Asamblea Nacional y que será sometido a referendo próximamente, esto quiere decir que la efectividad del texto definitivo aún no se ha verificado y, por lo tanto, no se cumple con el requisito de la inmediatez de la lesión razón por la cual la Sala declara inadmisible el amparo propuesto por los abogados Luis Hueck Henríquez, Gonzalo Gerbasi, N.C. y M.R.P..

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el amparo propuesto por los abogados LUIS HUECK HENRÍQUEZ, GONZALO GERBASI, N.C. y M.R.P., en contra de la ASAMBLEA NACIONAL y el C.N.E..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H. F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 07-1641

CZdeM/

El Magistrado P.R.R.H. disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, por las siguientes razones:

  1. La sentencia de la que se difiere declaró la inadmisibilidad de la demanda de autos por la falta de legitimación activa de quien se presentó como parte actora, en defensa de intereses difusos de los venezolanos, porque no estarían involucrados tales intereses en el asunto que se planteó.

    Al respecto, el salvante reitera los términos de una opinión disidente anterior:

    Ahora bien, quien difiere considera que si bien de esa norma constitucional –artículo 342- no se desprende propiamente la existencia de una relación jurídica concreta entre dos sujetos de derecho, es lo cierto que entraña un evidente derecho de rango constitucional y alcance general para todos los ciudadanos, en el sentido de que, sólo por su condición de tales, en cuanto suscriptores del pacto social que es, en definitiva, una Constitución, que determina la directa afectación de su esfera jurídica constitucional cuando dicho pacto es alterado, lo cual les proporciona legitimación para la defensa de dicha esfera jurídica y título jurídico suficiente para exigir a los destinatarios directos de la norma (la Asamblea Nacional -mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes-, el Presidente o Presidenta de la República en C. deM.; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral, que son quienes tienen iniciativa para solicitarla), como conducta determinada de la cual es acreedor aquél, el estricto cumplimiento o apego a ella. En el peor de los casos, se trataría, en términos análogos, de un interés –por oposición a derecho propiamente dicho- igualmente legitimador.

    En este caso, independientemente de la procedencia o no de la pretensión de autos, respecto de la cual quien discrepa no formula opinión alguna porque esta no es la oportunidad procesal correspondiente, no cabe duda al salvante de que el artículo 342 entraña un derecho de todos –como miembros de la sociedad suscriptora del pacto social- a que la reforma constitucional proceda –y solo proceda- para “una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del Texto Constitucional”, de manera que, cuando el demandante alegó la supuesta vulneración de esta norma ante una eventual reforma constitucional que incluya modificaciones en la estructura y principios fundamentales del Estado, está, ciertamente, haciendo referencia a la supuesta lesión a derechos constitucionales difusos, los cuales tienen expresa protección constitucional según dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, lo que procedía, en asunto, era la verificación de que no se alegó la violación a derechos constitucionales individualizables, sino la supuesta violación a un derecho difuso de contenido político –a que una reforma constitucional no tenga un objeto distinto al de una revisión parcial de la Constitución y/o al de “la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del Texto Constitucional”- y, por cuanto ese derecho difuso es de rango constitucional, en virtud de que deriva directamente de un precepto que recogió el Texto Fundamental, se debió dar curso a la demanda de amparo, la cual, según estableció esta Sala desde su sentencia de principio en la materia, n.° 656/00 (Caso D.P.), procede también para la protección de derechos colectivos y difusos y no sólo para la protección de derechos fundamentales individuales, y determinar, al resolver el fondo del asunto, si se consumó no la infracción que se alegó. (s.S.C. n.° 2042 de 02.11.07, exp. n.° 07-1374)

    En consecuencia la demanda del caso de autos sí era admisible; respecto de la Asamblea Nacional como supuesto agraviante de los derechos cuya lesión se denunció y, por vía de consecuencia, respecto del C.N.E., órgano ante el cual continúa la siguiente etapa del procedimiento de consulta referendaria de dicho proyecto de reforma constitucional, la cual quedaría sin objeto si la demanda de autos prosperase, después de la tramitación correspondiente.

  2. En cuanto a que “el texto definitivo aprobado por la Asamblea [es] un acto que aún no despliega efectos jurídicos externos, es decir, capaz de alterar o modificar relaciones jurídicas, mal puede aceptarse el trámite de un amparo constitucional, concebido para tutelar lesiones constitucional inmediatas”, lo cual determinaría la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, insiste quien se aparta del criterio mayoritario en la opinión disidente que, en forma reiterada, a rendido respecto a decisiones recientes en los términos que siguen:

    Declaró la Sala que el procedimiento para la reforma constitucional es un “proceso complejo” que culmina con la promulgación del texto que resulte aprobado referendariamente, por el Presidente de la República, de tal manera que, en forma semejante al proceso de formación de leyes, el producto -la reforma- sólo puede ser objeto de control posterior porque no causaría gravamen hasta cuando no se exterioricen sus efectos, mediante la promulgación y publicación en Gaceta Oficial. Por ello, “[m]ientras el proyecto de reforma esté en proceso de trámite no es susceptible de control jurisdiccional, salvo que el proceso de reforma ‘aborte’ en alguna de las etapas sucesivas y no se perfeccione el acto normativo”.

    Al respecto, ya se pronunció quien se aparta del criterio mayoritario, en los términos que se reproducen a continuación:

  3. En criterio de quien discrepa, esta decisión de la Sala viola el principio de universalidad del control de todos los actos del Poder Público, pues implica concluir que hay actos –como los de este caso- que no están sujetos al control jurisdiccional, supuesto que ha sido rechazado desde siempre por nuestra jurisprudencia, tal como fue expresado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, entre otros, en su conocido fallo de principios, caso A.N., de 08.11.90.

    Por el contrario, se impugnó la decisión del Presidente de la República de 15 de agosto de 2007 mediante la cual ejerció, con fundamento en el artículo 342 de la Constitución, la iniciativa de reforma constitucional ante la Asamblea Nacional. Se trata de un acto del Presidente en ejecución directa de la Constitución, lo que implica que sí está sujeto al control de la Sala Constitucional de conformidad con el artículo 336. 3 constitucional, según el cual esta Sala es competente para: “Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución”. Asimismo, el resto de los actos del Ejecutivo Nacional cuya nulidad se solicita son actos consecuenciales de éste, y los de la Asamblea Nacional serían actos parlamentarios sin forma de Ley, que fueron expedidos en ejecución del artículo 343 de la Constitución, que es el que recoge el procedimiento de discusión de la reforma constitucional.

    Por otra parte, el acto del Presidente de la República del 15 de agosto de 2007 no es un acto de trámite, sino uno que culminó el procedimiento de elaboración de un anteproyecto de reforma que, a su vez, pauta al inicio de una fase posterior –la discusión en la Asamblea Nacional- de lo que es un procedimiento complejo -compuesto de sub-procedimientos, cada uno de los cuales concluye con un acto definitivo, que es impugnable autónomamente-: el procedimiento de reforma constitucional cuando la iniciativa, conforme al artículo 342, la asume un sujeto distinto de la propia Asamblea Nacional, y el resto de las actuaciones objeto de la demanda son subsecuentes a aquél.

    (V.S. s.S.C. n.° 2108 de 07.11.07, exp. n.° 07-1484. Subrayado y destacado añadidos).

    Con ocasión de otra decisión análoga a la que precede, el salvante expresó su disidencia en el texto que se reitera a continuación:

    En todo caso, aun en el supuesto de que se considerase que el acto que dictó el C.M.R. es un acto de trámite dentro de un procedimiento simple cuyo único acto definitivo es la decisión de la Asamblea Nacional respecto de la aplicación del artículo 23, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera el salvante que el acto en cuestión sigue siendo susceptible de control autónomo, siempre que cumpla con los requisitos que comúnmente son exigidos para ello, y que establece, con carácter de regla general, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 85) -aplicable al caso, de manera supletoria, según dispone el artículo 1 de la misma Ley-, en el sentido de que el acto imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, siempre que lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de quien lo alegue. En el caso de autos, la parte actora alegó la supuesta indefensión que le habría causado el acto contra el cual planteó su pretensión de amparo, de manera que, con independencia del pronunciamiento de fondo que pudiere haberse dictado, el mismo sí era susceptible de impugnación autónoma. También el Código de Procedimiento Civil, como regla general, permite la impugnación inmediata de las decisiones interlocutorias, y, si causan gravamen irreparable, son susceptibles de apelación en ambos efectos. / (…).

    (V.S. a s.S.C. n.° 1117 de 05.06.06, exp. n.° 06-0770).

    En consecuencia, la demanda de autos ha debido ser admitida.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-1641

    Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

    La mayoría sentenciadora declaró inadmisible la acción de amparo incoada por los abogados LUIS HUECK HENRÍQUEZ, GONZALO GERBASI, N.C. y M.R.P., en contra de la Asamblea Nacional y el C.N.E., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar –entre otras cosas- que “...la lesión constitucional se le atribuye a un proyecto de reforma aprobado por la Asamblea Nacional y que será sometido a referendo próximamente, esto quiere decir que la efectividad del texto definitivo aún no se ha verificado y, por lo tanto, no se cumple con el requisito de la inmediatez de la lesión[...]”.

    Quien suscribe estima, lo siguiente:

  4. - En primer lugar, la mayoría sentenciadora se refiere en la motiva a “...derechos e intereses colectivos o difusos...”, como si pudieran asimilarse, cuando han quedado establecidas -en forma expresa- en sentencia del 19 de diciembre de 2003 (Caso: F.A.), los caracteres que resaltan y definen a cada uno de ellos, y que; por tanto, los distinguen.

  5. - No comparte quien suscribe lo afirmado en la motiva, referido a que “[...]siendo el texto definitivo aprobado por la Asamblea un acto que aún no despliega efectos jurídicos externos, es decir, capaz de alterar o modificar relaciones jurídicas, mal puede aceptarse el trámite de un amparo constitucional[...]”, cuando esta Sala Constitucional ha sostenido en otras oportunidades, los actos preparatorios de un acto definitivo pueden causar gravamen y cuando éste se torna irreparable, en virtud de ello, pueden ser impugnados en forma separada e inclusive a través del amparo constitucional, cuando se considere lesivo a garantías y derechos previstos en el Texto Fundamental (ver, sentencia N° 3255 del 13 de diciembre de 2002).

    Por ello, para quien disiente, la denuncia formulada por la parte actora relativa a que la reelección indefinida como propuesta para la modificación del artículo 230 constitucional, lesiona principios fundamentales contenidos en la Constitución, si es realizable en forma inmediata por los señalados como agraviantes en este caso, razón por la cual no comparte la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, con base en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Queda así expresado el criterio del disidente.

    Caracas, en la fecha ut-supra.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-disidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. Nº: 07-1641

    V-S J.E.C.R./

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR