Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ

CUMANÁ, 20 DE ABRIL DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000537

ASUNTO : RP01-P-2009-000537

SENTENCIA QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En virtud de que en este misma fecha, VEINTE (20) DE ABRIL del año Dos Mil Nueve (2009), se celebro Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2009-000537 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano L.I.F.C., a quien la representación Fiscal le imputa el delito de AMENAZAS, en perjuicio de R.M.R.. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalia Décima del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. Y.D., expone: “con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado L.I.F.C., venezolano, cedula de identidad numero 17.761.003, de 29 años de edad, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 06-08-79, casado, agricultor, residenciado en el Caserío la Guajira, calle A.E.B., casa sin numero, cerca de la cancha, cerca del CDEI, caserío la Guajira, Parroquia Arenas del Municipio Montes, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana R.M.R.; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Se le cedió el derecho de palabra a la victima del presente asunto, ciudadana R.M.R., quien manifestó NO tener nada que declarar. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Siendo impuesto el IMPUTADO del precepto constitucional, contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: No deseo declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública representada en este acto por la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, expuso: “Solicito no se admita la acusación en su totalidad, visto que no reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, salvo mejor criterio y una vez se pronuncia acerca de la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido para ver si se adhiere o no a alguna de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, de no ser así ratifico el escrito de promoción de pruebas de fecha 23-03-2009, para un eventual juicio oral y público, y de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, hago mías las pruebas fiscales, para ser contradecirlas en el eventual juicio, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.-

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía décima (10°) del Ministerio Público, contra el ciudadano L.I.F.C., venezolano, cedula de identidad numero 17.761.003, de 29 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-08-79, casado, agricultor, residenciado en el Barrio la Guajira, calle A.E.B., casa sin numero, cerca de la cancha, cerca del CDEI, caserío la Guajira, parroquia Arenas del Municipio Montes, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana R.M.R., en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha 11-02-2009, el imputado L.I.F.C., concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano imputado, siendo en fecha 11-02-2009, la ciudadana R.R. formula denuncia en la que manifestó que el día 10-02-2009, aproximadamente a las 5:00 p.m., el ciudadano L.C., con un machete en la mano la amenazo con matarla y mando a su mujer de nombre Yoleida para que peleara con ella. Se le imputó la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Las circunstancias del hecho están debidamente sustentadas y fundamentadas con las actas que conforman el presente expediente y que fueron presentadas por el ministerio publico en su oportunidad, considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Razón por la cual se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal décim,a del ministerio Público, en contra del imputado L.I.F.C., venezolano, cedula de identidad numero 17.761.003, de 29 años de edad, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 06-08-79, casado, agricultor, residenciado en el Caserío la Guajira, calle A.E.B., casa sin numero, cerca de la cancha, cerca del CDEI, caserío la Guajira, Parroquia Arenas del Municipio Montes, Estado Sucre. En cuanto a las Pruebas promovidas por las partes, se admiten en su totalidad, por ser necesarias, útiles y pertinentes, para el esclarecimiento del presente asunto. Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio R.M.R., impone al acusado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consisten, teniendo cabida en el caso de marras, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Suspensión Condicional del Proceso, manifestado el ACUSADO, identificado anteriormente, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, ofreciendo de manera simbólica en este acto mis disculpas a la señora R.R., comprometiéndome en este acto a no meterme mas con la señora y a cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerme este tribunal. Es todo”. Por su parte la VICTIMA, a quien le cede la palabra, expone: “Estoy de acuerdo y acepto las disculpas”. Es todo.-

OPINIÓN FISCAL

Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene nada que agregar y deja a criterio del Tribunal las condiciones a imponer”. Es todo.

DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA

Asimismo, se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Solicito se decrete la suspensión condicional del proceso, a favor de mi representado”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA ADMISIÓN PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Seguidamente, atendiendo a lo planteado por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, ofreciendo como reparación del daño sus disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas por esta, y previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO, que constituye el término medio de la pena establecida por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio R.M.R.. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- Prohibir que el agresor ni por sí, ni por terceras personas realicen actos de intimidación o acoso y prohibir de incurrir en nuevos actos de violencia o amenazas que afecten la integridad física o psíquica de la víctima; 2.- Prohibición de consumo en exceso de bebidas alcohólica y 3.- Presentaciones periódicas de una vez por cada cuatro meses, por el lapso de un año, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, al cual se ordena oficiar lo conducente, con copia de la decisión y a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida y le preste la debida orientación por parte de trabajador social, psicólogo o cualquier otro experto que integre dicha unidad, al imputado y de ser necesario a su pareja e hijos, acerca de la convivencia entre vecinos, salvo que considere pertinente remitirlos a un organismo mas especializado. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de la ciudad de Cumaná. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Cúmplase.-.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. J.S.M..-.

LA SECRETARIA,

ABG. TAYLOMAR BRICEÑO.-

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