Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000100

ASUNTO : NP01-S-2013-000100

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 05 de Febrero 2013 para oír al ciudadano J.L.B., titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.779.708. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABOGADO RAFAEL NUMA ROJAS y en virtud de ello se observa:

LOS HECHOS

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y artículo 41 encabezamiento y primer aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.C.R.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V15.278.914, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley “In Comento”, en perjuicio de LA NIÑA DE 11 AÑOS de edad, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Para La Protección y Niño, Niña y Adolescente).

.- Acta de Investigación penal de fecha 03 de Febrero 2013, que riela al folio uno (1) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen constar que funcionarios pertenecientes a la policía del Estado Monagas, trayendo oficio 0035 de fecha 03-02-13, remiten actuaciones y al ciudadano J.L.B., titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.779.708, en calidad de aprehendido.

.- Acta Policial de fecha 02 de Febrero 2013, que riela al folio tres (3) y su vuelto de la presente causa, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo recepcionan la denuncia a la ciudadana: M.C.R.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V15.278.914, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley “In Comento”, en perjuicio de LA NIÑA DE 11 AÑOS de edad, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Para La Protección y Niño, Niña y Adolescente). y se constituyen a dar con la identidad del denunciado para luego aprehenderlo quien quedó identificado como: J.L.B., titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.779.708: “…La Ciudadana funcionaria M.C.R.G. nos indicó que nos trasladáramos urgente a su residencia ubicada la funcionaria abrió la puerta quien se encontraba llorando y nerviosa, informándome que su ex pareja se había presentado a la residencia en estado de ebriedad agrediéndola verbal y físicamente agarrándola por el cuello tratando de estrangularla, cuando intervino en su defensa su hija de 11 años de edad (identidad omitida) y el ciudadano la golpea tirándola al suelo fue en esa ocasión que ella logró soltarse de su agresor y salió corriendo al cuarto, su expareja vuelve arremeter contra ella agarrándola por el cuello, la funcionaria hizo uso de su arma de reglamento accionándola en contra de su ex pareja… nos trasladamos al Centro del Hospital para ver si el ciudadano se encontraba… si había ingresado, presentando una herida de bala en la pierna izquierda ocasionada por arma de fuego…”.

.- Acta de Entrevista de fecha 3 de febrero 2013, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto de las actas procesales, donde la ciudadana víctima: M.C.R.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V15.278.914, expone: “…yo estaba en mi casa y aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos de la noche en compañía de mi hija de 11 años de edad y una amiga de nombre M.F., cuando entra para dentro de mi casa, sin mi consentimiento mi ex pareja de nombre J.L.B., el cual se encontraba en estado de ebriedad, comenzó a ofenderme verbalmente con muchas palabras obscenas, me decía coño de tu madre, puta y pare de contar, no con esto se me abalanzó, tomándome fuertemente por el cuello, en ese momento se mete mi hija (identidad omitida) por lo que la empuja y mi hija cayó al piso, me fui corriendo para mi cuarto, tomé mi arma de reglamento y salí para donde se encontraba mi hija, tenía miedo que la golpeara, continuó ofendiéndome verbalmente con muchas palabras obscenas, abalanzándoseme, en eso, me tomó nuevamente por el cuello, por lo que tuve que dispararle…”.

.- Acta de Entrevista de fecha 3 de febrero 2013, que riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas procesales LA NIÑA DE 11 AÑOS de edad, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Para La Protección y Niño, Niña y Adolescente). Quien expuso: me encontraba en la casa en compañía de mi mamá y una amiga cuando entra para dentro de la casa mi papá de nombre J.B. el cual se le notaba que estaba tomado, fue cuando comenzó a ofender verbalmente con palabras obscenas a mi mamá, tomándola fuertemente por el cuello, por lo que le dije que la soltara, en eso mi papá me empujó fuertemente, por lo que caí al piso, mi mamá se soltó y salió corriendo yo me quedé asustada en el piso por temor a que mi papá me golpeara, en eso se acerca mi mamá y mi papá comenzó a ofenderla con palabras obscenas, tomándola nuevamente por el cuello, luego escuché el disparo…”.

.- Acta de entrevista de fecha 3 de Febrero 2013, que riela al folio seis (6) y su vuelto, de las actas procesales, que conforman la presente causa, a la ciudadana M.F., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.421.636, quien expuso: “…este ciudadano comenzó a ofender verbalmente con palabras obscenas a mi amiga M. RAMOS hasta se le abalanzó, tomándola fuertemente por el cuello, en ese momento se mete la hija de mi amiga, le dice que la suelte, este ciudadano la empujó, cayendo la niña al suelo, me puse nerviosa, salí rápidamente a buscar ayuda, ya que este ciudadano se encontraba muy agresivo en contra de mi amiga y su hija, y al salir escuché el disparo, pero no quise entrar de nuevo a la casa, porque no sabía lo que había pasado…”.

.- Informe médico legal de fecha 03-02-2012 que riela al folio nueve (9) de las actas procesales, suscrito por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín DR. RAMON URBANEJA donde evalúa a la ciudadana: M.C.R.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V15.278.914, D.I.: refiere que su ex marido la golpeó, en la cara en cachetada,. D.E.F.: arroja Traumatismo y enrojecimiento en la mejilla izquierda ocasionado por las manos.

.- Informe médico legal de fecha 03-02-2012 que riela al folio diez (10) de las actas procesales, suscrito por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín DR. RAMON URBANEJA donde evalúa a la NIÑA DE 11 AÑOS de edad, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Para La Protección y Niño, Niña y Adolescente). D.I.: refiere que su papá la sujetó por los brazos y la empujó contra el piso recibiendo un golpe en la espalda. D.E.F.: arroja Traumatismo de partes blandas en la espalda.

.- Orden de inicio de fecha 04 de Febrero del año 2013, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

.- Acta de Investigación penal de fecha 3 de febrero 2013, que riela al folio diecisiete (17) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales ¡y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, hacen constar que no se ha podido practicar la inspección técnica, en razón que la mencionada e identificada vivienda señalada por el órgano policial, así como por la víctima como el lugar donde ocurrieron los hechos, se encuentra cerrada…”.

.- Actas de entrevistas de fecha 4 de Febrero 2013, que riela al folio desde el dieciocho (18) al veintidós (22), realizada a las víctimas plenamente identificadas, en el presente Asunto Penal, quienes estando contestes jurídicamente, orientadas en tiempo , espacio y personas, de manera ampliada exponen las circunstancias de cómo resultaron víctima del ciudadano: J.L.B., titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.779.708

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y , del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales fueron tipificados como delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y artículo 41 encabezamiento y primer aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.C.R.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V15.278.914, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley “In Comento”, en perjuicio de LA NIÑA DE 11 AÑOS de edad, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Para La Protección y Niño, Niña y Adolescente)

    El delito la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el artículo 42 Ejusdem, prevé la sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y se materializa la violencia física en ámbito familiar, de conformidad con el segundo aparte del citado artículo aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad, siendo que en el presente Asunto penal, en el informe forense: que riela al folio nueve (9) de las actas procesales, suscrito por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín DR. RAMON URBANEJA donde evalúa a la ciudadana: M.C.R.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V15.278.914, D.I.: refiere que su ex marido la golpeó, en la cara en cachetada,. D.E.F.: arroja Traumatismo y enrojecimiento en la mejilla izquierda ocasionado por las manos. Y el Examen Médico legal que riela al folio diez (10), donde se evalúa a la NIÑA DE 11 AÑOS de edad, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Para La Protección y Niño, Niña y Adolescente). D.I.: refiere que su papá la sujetó por los brazos y la empujó contra el piso recibiendo un golpe en la espalda. D.E.F.: arroja Traumatismo de partes blandas en la espalda.

    El delio de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. En el caso de marras se verifica que el ciudadano imputado amenaza a la ciudadana víctima al referirse con muchas palabras obscenas, descalificante y usa la violencia física para causar amenazarla y constreñirla igualmente.

    En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de hacer.

  2. - Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,

    Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada C.Z.M., de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.

    Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y artículo 41 encabezamiento y primer aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.C.R.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V15.278.914, residenciada en la Urbanización La Esperanza Bolivariana, Sector Los Cocos, Casa Nº.- 05, Maturín del Estado Monagas. y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley “In Comento”, en perjuicio de LA NIÑA DE 11 AÑOS de edad, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Para La Protección y Niño, Niña y Adolescente) de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    subrayado propio.

    Asimismo el ciudadano imputado J.L.B., titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.779.708, en la Audiencia fue imputado con fundamento jurídico 1381 de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-080-2009, por la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, según investigación signada bajo el número 16F15-2019-2012, de fecha 23 de Agosto 2012, en perjuicio de la ciudadana: M.C.R.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V15.278.914, constante de 17 folios , se verifican:

    .- Denuncia de fecha 20 de Agosto 2012, donde la ciudadana: M.C.R.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.278.914, expuso: “… vengo a denunciar a mi ex pareja ya que tengo un año separada de él, tenemos dos (2) hijos, pero yo me siento acosada ya que me persigue, cada vez que me ve en la calle me grita, que yo estoy enferma, que soy una puta, que yo lo que voy a trabajar a la policía es a putear y acostarme con todos los policías que trabajan conmigo, cada vez que se emborracha va a mi casa a ofenderme y amenazarme, que me va quitar a los niños, me ha lanzado golpes, dice que él no va a descansar hasta que a mi me voten de mi trabajo, todos los día lo veo a fuera de mi casas, ya la situación me está afectando porque todos los días me agrede verbalmente…”.

    .- Orden de inicio de la investigación, de fecha 23 de Agosto 2012, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.

    .- Oficio Nº.- 9700-074 de fecha 17 de septiembre 2012, donde se hace constar que funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, refieren a la ciudadana denunciante M.C. RAMOS GARBAN antes identificada, para que se efectue la evaluación Psicológica.

    VIOLENCIA PSICOLOGICA, en el artículo 39 de la Ley Orgánica que regula la Violencia Contra la Mujer. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis (6) a dieciocho (18) meses.

    ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem, la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º de conformidad con lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º.- 5º, 6º y 13º de la Presente ley..1º.- Referir a las víctimas a un centro especializado de violencia de género.. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano J.L.B., titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.779.708, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y artículo 41 encabezamiento y primer aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.C.R.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V15.278.914, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley “In Comento”, en perjuicio de LA NIÑA DE 11 AÑOS de edad, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Para La Protección y Niño, Niña y Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo el ciudadano imputado J.L.B., titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.779.708, en la Audiencia fue imputado con fundamento jurídico 1381 de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-080-2009, por la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOATIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, según investigación signada bajo el número 16F15-2019-2012, de fecha 23 de Agosto 2012, en perjuicio de la ciudadana: M.C.R.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V15.278.914, constante de 17 folios. TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1º, 5º, 6º, y 13º del artículo 87 de la Ley Especial “in comento” que consisten en 1º.-Se ordena la práctica de una experticia biopsicosocial legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, por lo que se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana: M.C.R.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V15.278.914, N.B., antes identificada para el día 30 De Enero De 2013, a las 8:30 horas de la mañana, y de conformidad con el numeral 13º se acuerda una evaluación psicológica para el ciudadano imputado: A.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.152.899 para la fecha 24 de enero 2013, a las 8:30 horas de la mañana. Se acuerda que deberán remitir los resultados a este Juzgado. Asimismo se imponen al ciudadano imputado las medidas de 3º, 5º y 6º del citado artículo 87 de la Ley que regula la Materia de Violencia Contra la Mujer. Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 236, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día jueves 17 de Enero de 2013, con cuya medida recobrará su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita. Se Desestima la solicitud de la Defensa Pública en relación a la Solicitud de LIBERTDA INMEDIATA, Se acuerda expedir las copias certificadas por la Fiscal del Ministerio Público. O. lo conducente. C.. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas,

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)

    ABGA. I.R. CASTILLO

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABGA. Y.P.

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