Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de diciembre dos mil doce

202º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2012-001558

PARTE DEMANDANTE: L.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.374.251, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.R.S.S. y MIRVIC GARCIA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 35.137 y 104.014, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: W.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.425.802, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 101.587.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 06-08-2012, el ciudadano L.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.374.251, de este domicilio, asistido por la abogada S.R.S.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.137, presentó escrito mediante el cual expone: Que el día 15-01-2.012 había dado en venta a plazo, un vehiculo de su propiedad al ciudadano W.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.425.802, de este domicilio, con las siguientes características: Marca: FORD, M.: M., Color: Azul, S. de Motor: 6 Cil, Placa: 06AA4JK, Año: 1977, S. de Carrocería: AJ92TU31759, T.: Sedan.

Que de dicha venta pactada a plazos por el precio de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,00), con una cuota inicial de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y el restante del saldo deudor se pacta en pagar el comprador en TREINTA CUOTAS (30) semanales y consecutivas a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES cada una (Bs. 800,00), pagaderas la primera a partir del día 21-01-2012, a lo estipulado en el citado contrato de venta. Que el referido vehiculo le pertenecía conforme a certificado de Registro de Vehiculo, Nº 30427265 y AJ92TU31759-2-2 de fecha 26-10-2011.

A su vez expuso que el ciudadano W.J.R., se encontraba retrasado en el pago de VEINTITRES (23) cuotas, con vencimientos a: 10-02-2012, 17-03-2012, 24-03-2012, 31-03-2012, 07-04-2012, 14-04-2012, 21-04-2012, 28-04-2012, 05-05-2012, 12-05-2012, 19-05-2012, 26-05-2012, 02-06-2012, 09-06-2012, 16-06-2012, 23-06-2012, 30-06-2012, 07-07-2012, 14-07-2012, 21-07-2012, 28-07-2012, 04-08-2012, todas por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), alcanzando la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 18.400,00), por las cuotas insolutas más los intereses de mora, calculados al 12% anual que equivalen a la suma de TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (3,2) por cuota, para una totalidad de 23 cuotas, haciendo un total de Bs. 73,6 por intereses moratorios. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1264, 1167 y 1167 del Código Civil.

En su petitorio solicitó la resolución del contrato pactado, la devolución del vehiculo objeto del mismo y a titulo de indemnización por Daños y Perjuicios a su favor a razón del uso y desgaste sufrido por el vehiculo, los intereses de mora a razón de Bs. 73,6, como también la condenatoria al pago de las costas y costos del proceso. Finalmente solicitó fuese decretada la medida de secuestro del vehiculo in comento.

R. al folio 03, original de Contrato suscrito entre las partes.

R. al folio 04, copias fotostática a color ampliada de la placa del vehiculo in comento.

R. a los folios 05 al 07, copias fotostáticas de Certificado de Registro de Vehiculo.

R. a los folios 09 al 16, copias fotostáticas de documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 28-09-2011 de compra venta.

En fecha 10-08-2012 el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto admitió la presente demanda.

En fecha 19-10-2012 la parte accionante confirió poder apud-actas a las abogadas S.R.S.S. y MIRVIC GARCIA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 35.137 y 104.014 respectivamente.

Oportunamente en fecha 26/10/2012 la parte demandada ciudadano W.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.425.802, de este domicilio, asistido del abogado R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 101.587, dió contestación a la demanda, en los siguientes términos:

• Como Punto Previo, alegó que el demandante se limitaba a accionar en su contra argumentando el incumplimiento por su parte del pago de las cuotas establecidas en el contrato, lo cual a parte de ser falso, no tenia ningún sustento o soporte, pues no había tal retraso por su parte, sino una negativa de él al recibir el pago.

• Expuso que el demandante se había dado a la tarea de amenazarlo y acosarlo utilizando los cuerpos de seguridad como la Guardia Nacional Bolivariana y Transito Terrestre, con la finalidad de quitarle el vehiculo, lo cual no había podido aplicar por no tener pruebas de su incumplimiento.

• Entero a su vez la no existencia de una cláusula penal, en dicho contrato celebrado, por lo que existía un supuesto incumplimiento, por lo que lo solicitado por el accionante era temerario, por cuanto su persona la había pagado más del 50% del precio establecido en el contrato de venta suscrito, nunca habiéndose negado a cumplir con el pago del resto.

• Negó, rechazó y contradijo, todo lo alegado en el libelo de la demanda, por el accionante, en lo referente a la negativa de incumplimiento por su parte del contrato de venta suscrito por las partes en cuanto al atraso de las cuotas convenidas en dicho contrato, por cuanto estaba cumpliendo a cabalidad con el pago de las cuotas hasta la número siete (7) y a partir de la cuota ocho (8) se había interrumpido la continuidad del pago, dada la negativa de seguir recibiendo el pago de las cuotas a pesar de insistir en el pago de las mismas.

• Negó, rechazó y contradijo, que se le adeudara al referido accionante los intereses reclamados, ya que habían sido generados por culpa del mismo.

• Finalmente solicitó fuese declarado sin lugar, la presente demanda.

En fecha 06-11-2012 la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 09-11-2012 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos A.J.A.G. y J.J.G.M..

En fecha 09-11-2012 la parte accionante consignó escrito de pruebas.

En fecha 09-11-2012 el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 13/11/2012 la parte demandada consignó acta de matrimonio de la parte actora.

DE LA DECISION EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 16-11-2.012, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó decisión en la presente causa, de la cual se transcribe su dispositiva textualmente:

…este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

CON LUGAR, la presente acción por Resolución de Contrato, instada por ante este Tribunal en fecha 06/08/2012, por el ciudadano L.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.374.251, asistido por la Abogada S.R.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.137, en contra del ciudadano W.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.425.802, para que conviniera en la Resolución del Contrato que pactara, y devolución del vehiculo objeto del mismo, cual es, el vehiculo distinguido con las placas identificadas 06AA4JK, serial de Carrocería AJ92TU31759, serial del motor: 6CLI,modelo: M.; marca: Ford; año: 1.977; Color: azul;T.: sedan; Uso: Transporte público.; igualmente para que pagara a título de indemnización por Daños y Perjuicios, la suma pagada a su favor por el comprador, por concepto del uso y desgaste sufrido por el vehiculo, mas los intereses de mora a razón de Bs. 73,6.11/05/09.

En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadano W.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domilicio, titular de la cédula de identidad Nº 11.425.802, suficientemente identificado en autos y en el cuerpo de la presente decisión, a: 1º) Entregar a la parte actora, ciudadano L.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.374.251, igualmente identificado, a quien sus derechos represente, el vehiculo distinguido con las placas identificadas 06AA4JK, serial de Carrocería AJ92TU31759, serial del motor: 6CLI, modelo: M.; marca: Ford; año: 1.977; Color: azul;T.: sedan; Uso: Transporte público. 2º ) Se acuerda en concepto de Daños y Perjuicios, a favor de la parte actora gananciosa en esta causa, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), representada en la parte del precio ya pagado por el comprador y parte demandada en esta causa, ciudadano W.J.R., ya identificado. 3º) Pagar a la parte actora, la suma de SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS, (Bs. 73,6) por concepto de intereses de mora.

Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano W.J.R., ampliamente identificado en autos, por haber resultado totalmente vencido en la presente litis, de conformidad con, lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...

DE LA APELACION

En fecha 21-11-2.012 el ciudadano W.J.R., apeló de la sentencia dictada en fecha 16-11-2.012 y oída en ambos efectos por el a quo según consta en auto de fecha 22-11-2.012, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 29-11-2.012, y en fecha 03-12-2.012, se le dio entrada y se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dictar sentencia.

R. a los folios 49 al 51 escritos de informes consignados por la parte apelante.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias N.. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del J. Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgado determinar si la decisión definitiva de fecha 16 de Noviembre del presente año, dictada por el tribunal A quo en la cual declaró Con Lugar la presente acción, de Resolución de Contrato de Venta de vehiculo, incoada por el ciudadano L.S.B. contra el ciudadano W.J.R., condenando al demandado a:

  1. Entregar al accionante, el vehiculo vendido

  2. A pagarle, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) representada en la parte del precio ya pagada por el comprador al vendedor accionante.

  3. Pagar a la actora la suma de Bs. 73,6 por concepto de intereses de mora.

    está o no ajustada a derecho y para ello ha de establecer, los limites de la controversia y, luego en base a éste proceder a fijar los hechos a través de la valoración de las pruebas y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo para ver si coinciden o no y de este resultado proceder a emitir el pronunciamiento sobre la sentencia recurrida; motivo por el cual en criterio de este juzgador basado en los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda como por los alegatos hechos por el accionado en su escrito de contestación de la demanda, en la cual no desconoció el contrato de venta del vehiculo por el cual le demandan la resolución, por lo que de acuerdo al artículo 444 del Código Adjetivo Civil, quedó reconocido, sino que se limitó a rechazar que él adeude la suma demandada, alegando que ya había pagado al accionante más del 50% del valor del precio de venta convenido y de que a partir de la octava cuota fue el vendedor y aquí accionante, quien se negó a recibir el pago de las cuotas restantes; motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo quedan como hechos reconocidos y por ende relevados de prueba, la suscripción del contrato de venta del vehiculo, por las partes, así como también el precio de venta y la cantidad de Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) recibida por el vendedor como inicial al momento la suscripción del mismo, y los demás derechos y obligaciones señaladas en él; quedando como hechos controvertidos, el monto que dice el accionado deber y la mora del accionante en no quererle recibir el pago correspondiente desde la cuota 8 y siguientes, teniendo la carga de la prueba de estos hechos el accionado; mientras que el actor tiene la de demostrar la procedencia de la acción de resolución del contrato de marras, así como la pretensión de los daños y perjuicios y la del pago de intereses de mora y a si se decide.

    De las pruebas y su valoración.

    De la Actora:

  4. ) Respecto a la confesión del demandado al contestar a la demanda cuando “siendo que se interrumpió la continuidad del pago de las cuotas” se desestima por cuanto es criterio jurisprudencial reiteradote la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del actual Tribunal Suprema de Justicia, que los hechos expuestos tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación de la misma, no constituye confesión alguna sino que ello sirve sólo a los efectos de establecer los limites de la controversia. Y así se decide.

  5. ) En cuanto a la promoción y oposición al demandado el contrato de venta privado suscrito entre las partes en fecha 15-01-2012, el cual no fue desconocido por la parte accionada, este juzgador la desestima, por impertinente, tal como lo prevé el articulo 391 del Código Adjetivo Civil, por cuanto este Juzgador al establecer ut supra los limites de la controversia estableció que la existencia y suscripción de dicho contrato por las partes y por tanto los derechos y obligaciones establecidos en él quedaban como reconocidos y por ende relevados de prueba, y así se decide.

  6. ) En cuanto a la impugnación de las copias consignadas por el accionado en su escrito de promoción de pruebas, cursantes al folio 27; este J. se abstiene de pronunciarse para hacerlo al valorar las pruebas del accionado y así se decide.

    Del Accionado

  7. ) En cuanto al alegato de que el accionado debió ser demandado junto a su esposa, quienes constituyen por si un litis consorcio activo necesario y en consecuencia pide la nulidad de las actuaciones, hasta el estado en que se admita nuevamente la demanda, se desestima por cuanto este no es un medio de prueba, sino un alegato que se ha de tratar como punto previo a la sentencia de autos y así se decide.

  8. ) En cuanto a las documentales consignadas como anexos “A” y “B”, consistente la primera en factura signada con el Nº 0053, emitida por la empresa Lubricantes Los Apolo C.A., y la segunda en factura Nº 000116, emitida por Cauchos Centro Occidente C.A., cursante a los folios 25 y 26 de los autos, se desestima cualquier valor probatorio en virtud de que al ser emitidos por un tercero, pues tenían que ser ratificados por la vía testifical, tal y como lo preceptúale articulo 431 del Código Adjetivo Civil, lo cual no ocurrió en el caso de autos y así se decide.

  9. ) En cuanto a la documental cursante al folio 27 consistente en la original de Constancia de Recibo de un cheque como abono de cuenta del contrato de venta del vehiculo entre el ciudadano L.S.B. y W.J.R., emitido por un tercero que aparece en la documental identificado como S.G., se desestima conforme al articulo 431 del Código Adjetivo Civil, por cuanto debió de ser ratificado dicha documental por dicho tercero, lo cual no aconteció y así se decide.

  10. ) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Amada J.A.G. y J.J.M., titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.483.576 y 20.928.387 respectivamente, cuyas declaraciones cursan a los folios 29 y 30 y 31 al 32, respectivamente, se aprecian conforme al articulo 508 del Código Adjetivo Civil y de ellas considera este Juzgador que no se aprecia la mora del acreedor demandante en recibir el pago del accionado, por cuanto si bien es ciertos que ambos son contestes al ser interrogados por la parte promovente en la pregunta segunda: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que en varias oportunidades el señor L.S.B., se negó a recibir el pago por parte del señor W.J.R.? La primera de los testigos respondió: Si en varias oportunidades estuve presente y el señor se negó a recibir el pago al señor W.; mientras que el segundo solo se limitó a responder: “Si se negó”. Deposiciones éstas que no demuestran el lugar, fecha y cuáles cuotas de las debidas, se les negó recibir el pagó; lo cual obliga a establecer que de ellas no se demuestra la mora del acreedor y así se decide.

    Una vez establecido los hechos procede este Juzgador a pronunciarse de la siguiente manera:

    PUNTO PREVIO

    El accionado en los informes rendidos ante esta Alzada, impugna la sentencia recurrida en virtud de que ésta respecto al alegato planteado como punto previo en el escrito de promoción de pruebas, en el cual intentó la nulidad de las actuaciones procesales efectuadas por dicho tribunal hasta ese momento incluido el auto de admisión de la demanda, en virtud de que el accionante (y no como erróneamente lo plantea el recurrente como accionado) aparece en el contrato como divorciado, lo cual no probó y por tanto existe un litisconsorcio activo necesario conformado por el accionante L.S.B. y su esposa, a quien por cierto no identifica, decidió:

    ”… en fecha 26/10/2012 la parte demandada avanza escrito de pruebas por el cual alega y sostiene que la demanda es inadmisible por falta de cualidad del demandado (sic) ya que el ciudadano L.S., como su esposa, no demostró su estado civil, pidiendo se anule todas las actuaciones realizadas hasta el presente momento incluso el auto de admisión de la demanda. En base a la petición formulada, este Juzgador encuentra que la misma es extemporánea ya que tal actuación se encuentra reservada exclusivamente para el acto de contestación de la demanda, no pudiendo traerse a colacción hechos nuevos como el argumentado en esta oportunidad conforme lo previene el articulo 364 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara”

    Este Juzgador concuerda con el recurrente en el sentido de que la falta de cualidad ad causam puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo estableció la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, invocada en dicho escrito de informes; Pero discrepa de que en el caso de autos exista el litisconsorcio activo entre el demandante y la esposa de este, en virtud de lo siguiente:

    1. Si bien es cierto que el accionado consignó el 13-11-2012 copia certificada del acta de matrimonio de este ciudadano, la cual se aprecia conforme al articulo 77 en concordancia con el articulo 11 ambos de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto se dá por probado que dicho ciudadano contrajo matrimonio civil el 01-02-1991, pero ello no desvirtúa que el accionante sea de estado civil divorciado, por cuando de la copia de la cédula de identidad del accionante, se determina que ésta fue emitida el 16-05-2004, por lo que se presume que sí está divorciado y ya que la cedula de identidad de acuerdo a la Ley Orgánica de Identificación, es un medio de identificación y por tanto al no haber desvirtuado el accionado este estado civil de divorciado del actor, pues dicho alegato de la existencia de litisconsorcio activo, debe desestimarlo y así se decide.

    2. Obviando lo precedentemente expuesto y partiendo del falso supuesto del que el accionante estuviese casado, como afirma el accionado, pues por ello no existe el litisconsorcio activo, por cuanto el artículo 168 del Código Civil establece que la legitimación en juicio para los actos relativos a la comunidad corresponde al cónyuge que haya realizado el acto; por lo en tal supuesto, el accionante estaría legitimado para efectuar la acción de autos y así se decide.

    DEL FONDO DEL ASUNTO

  11. En cuanto a la pretensión de resolución del contrato de venta del vehiculo identificado suficientemente en autos, el cual fue aceptado la suscripción del mismo por las partes, así como también el precio de venta, la cantidad de Veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) recibidos al momento de la firma del mismo, como la condición de pago del saldo a través de cuotas mensuales y consecutivas, así como la insolvencia del pago del accionado de las Veintitrés (23) cuotas de Ochocientos bolívares (Bs. 800,00) cada una, la cual fue declarada Con Lugar por el a quo, este Juzgador disiente de la misma, en virtud que analizado el contrato de marras y subsumiendo dentro de los supuestos de hecho del articulo 1167 del Código Civil, se concluye o se determina la improcedencia de la acción resolutoria. Efectivamente, el referido articulo 1167 del Código Civil, establece:

    En el contrato bilateral si una de las partes no efectúa su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    Al respecto es pertinente traer a colación la definición de lo que es la acción resolutoria hecha por el autor patrio E.C.B. quien lo hace asi:

    ACCION RESOLUTORIA. Es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya

    . (V.C.B.E.. Código Civil Venezolano. Ediciones Libra, pag. 771).

    Ahora bien, basado en dicho artículo 1167 y a la definición precedentemente descrita y analizando el texto del contrato de venta objeto de este proceso, se determina que, el vendedor y accionante le trasmitió al vendedor la plena propiedad, posesión y dominio del vehiculo vendido, por lo que si bien es cierto que el contrato de marras es bilateral, pues el accionante al trasmitirle al comprador la plena propiedad y posesión del vehiculo vendido; pues el vendedor cumplió con su obligación y por tanto éste ya no tiene obligación por la cual deba ser liberado, por lo que a criterio de este Juzgador, el accionante en el caso de autos sólo tiene contra el accionado la acción del cumplimiento del contrato de venta, a los fines de cobrar el crédito del saldo deudor del precio de venta, pero no la de resolución del contrato como lo planteó y que el a quo ilegalmente acordó, por lo que lo decidido en este particular se ha de revocar, declarándose improcedente la acción de resolución de contrato de venta, así se decide.

  12. En cuanto a la pretensión de pago de daños y perjuicios, la suma de Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) pagadas al actor por el comprador accionado como parte del precio de venta, por el concepto de uso y desgaste sufrido por el uso de vehiculo, la cual fue acordada por el a quo, este J. disiente de la recurrida, por cuanto cómo puede pretender el accionante una indemnización de daños y perjuicios sobre el uso y deterioro del vehículo si él ya le había trasmitido la propiedad, posesión y dominio de dicho bien al comprador y accionado y por tanto, éste tiene el derecho de usar, disfrutar y disponer del bien tal como lo prevé el articulo 545 del Código Civil y por ende, es absurdo que por éste disfrutar de esas facultades se admita que con ello le originó daños y perjuicios a quien ya no es propietario del vehiculo, por cuanto el vendedor accionante tal y como fue ut supra expuesto, vendió dicho bien en forma pura y simple y transmitió la plena propiedad, posesión y dominio de dicho vehículo, por lo que lo decidido por el A quo en este particular se ha de revocar declarándose en consecuencia Sin lugar dicha pretensión y así se decide.

  13. En cuanto a la pretensión de devolución del vehiculo objeto del contrato, cuya resolución es demandada, la cual fue acordada por el A quo en la sentencia recurrida, este J. la considera improcedente en virtud de lo ut supra determinado, como fue la improcedencia de la acción resolutoria del contrato de venta; por lo tanto, si no hay resolución del contrato, pues lo acordado en él se mantiene; es decir que el accionado tiene la plena propiedad, posesión y dominio del vehiculo sin limitación alguna; por lo que lo decidido por el A quo sobre este particular se ha de revocar, declarándose sin lugar ésta pretensión, y así se decide.

  14. En cuanto a la pretensión de pago de intereses de mora, la cual fue acordada por el A quo en la sentencia recurrida en la cantidad de Bs.73,6; este Juzgador considera que la misma es improcedente, en virtud de que la acción de resolución del contrato de autos, fue ut supra revocada y por tanto no hay intereses alguno que pagar; por lo que lo decidido por el A quo sobre este particular se ha de revocar, declarándose en consecuencia improcedente dicha pretensión, y a si se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬¬ CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el accionado W.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.425.802, debidamente asistido del ABG. R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 101.587, en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de Noviembre del año 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, REVOCANDOSE en consecuencia la misma y decidiéndose lo siguiente:

  15. SIN LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Venta de Vehiculo incoada por el ciudadano L.S.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.374.251, contra el ciudadano W.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.425.802.

  16. SIN LUGAR la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios por el uso y deterioro del vehiculo objeto del Contrato de Venta, objeto de este proceso.

  17. SIN LUGAR la pretensión de Devolución del Vehiculo Marca: FORD, M.: M., Color: Azul, Serial de Motor: 6 Cil, Placa: 06AA4JK, Año: 1977, Serial de Carrocería: AJ92TU31759, T.: Sedan, el cual fue objeto del Contrato que originó el presente proceso.

  18. SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Intereses de mora que por la cantidad de Bs. 73,6 fue demandado.

    De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

    D. copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    P. y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2.012).

    El Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria Acc.,

    Abg. L.R.D.R.

    Publicada hoy 18/12/2012 a las 02:22:44 p.m. Asentada en el libro diario bajo el N° 09.

    La Secretaria Acc.,

    Abg. L.R.D.R.

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