Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2008-001055

DEMANDANTE LUISA ZAMBRANO DE MARTÌNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.429.062, de este domicilio.-

APODERADA DE LA DEMANDANTE: A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.352.159, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 104.109.-

DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, registrada en Venezuela, por ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, el 9 de Julio 1999, bajo el Nº 16,Tomo 189-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 13, con Gerencia en la Región Centro Occidental representada por el ciudadano J.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- no indica, con domicilio en la avenida 20 entre calles 9 y 10.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO M.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.405.233, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 44.088, de este domicilio.

MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Conoce el Tribunal la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada ante este Tribunal por la Abogada A.V., debidamente inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 104.109, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.Z.D.M. ut supra identificada, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. En fecha 01/04/2008 fue presentada la demanda (F. 01 al 06). En fecha 08/04/2008 se admitió (F. 19). En fecha 19/11/2008 el Alguacil del Tribunal dejó constancia en la imposibilidad en citar a la demandada (F. 39). En fecha 09/02/2009 el Tribunal acordó la fijación de cartel de citación (F: 52). En fecha 16/03/2009 se agregó el cartel respectivo (F. 55). En fecha 09/07/2009 la secretaria hizo la fijación de ley (F. 60). En fecha 09/07/2009 el Tribunal nombró defensor ad-litem (F. 63). En fecha 41/07/2009 se dio por citado en forma personal el apoderado judicial de la empresa demandada (F. 64 al 70). En fecha 13/08/2009 se dio contestación a la demanda (F. 78 al 87). En fecha 08/10/2009 se agregaron las pruebas promovidas por las partes (F. 98 al 706). En fecha 19/10/2009 se admitieron las pruebas (F. 107 y 108). En fecha 03/12/2009 se fijó el término para los informes (F. 109). En fecha 09/04/2010 se fijo difirió la publicación de la sentencia (F. 126). En fecha 19/11/2010 se dictó sentencia declinando la competencia (F. 140 al 143). En fecha 24/11/2010 la parte actora interpuso recurso de regulación de competencia y en fecha 26/11/2010 se escucho el mismo (F. 144). En fecha 01/02/2011 el Tribunal Superior Tercero en lo Civil del Estado Lara revocó la decisión y estableciendo la competencia de este Despacho (F. 168 al 176). En fecha 09/06/2011 se recibió el presente expediente.

Expone el actor que el ciudadano J.S. contrató con la demandada una póliza de vida se seguro de v.i. por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMÉRICANOS (US $ 50.000,00). Pasó a redactar el condicionado. Que en fecha 10/08/2007 el ciudadano J.S. falleció, que en fecha 16/08/2007 la actora como beneficiaria solicitó la correspondiente indemnización, entregando todos y cada uno de los recaudos en fecha 30/08/2007. Que hasta la fecha la demandada se ha negado a la indemnización en dólares americanos, incluso los oferto contraviniendo las normas vigentes. Que la demanda ha actuado en mala fe, produciéndole daños morales, por las razones expuestas pasó a demandar por la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 107.500,00), más la cantidad de DOSCIENDO MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), la indexación judicial y las costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 307.500,00.

La demandada reconoce la suscripción del contrato con el ciudadano J.S., sin embargo, que la indemnización no procede pues el tomador no especificó a favor de quién operaría el beneficio, razón por la cual debe agregarse la respectiva declaración sucesoral para determinar quiénes son los respectivos herederos y beneficiarios de la p.d.s.Que la póliza especifica la posibilidad de indemnizar en moneda nacional. Que la póliza fue aprobada por la Superintendencia de Seguros. Que existe un niño legitimado. Alegó la falta de cualidad de la demandante, pues existe otro heredero beneficiario de la p.d.s.

Por razones de técnica procesal, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer término sobre la defensa previa relativa a la falta de cualidad pasiva.

Cualidad

El Tribunal observa que en el momento de interponerse la demanda la parte actora agregó como instrumento fundamental el Cuadro-Recibo V.I. de donde emana la condición de la actora como beneficiaria. El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil pone como carga del actor la obligación de traer a los autos los instrumentos fundamentales en que se fundamente su pretensión. Los instrumentos privados agregados en copia simple no pueden ser valorados, como consecuencia de la regulación contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se corresponden con instrumentos públicos o privados reconocidos. Así se establece.

Por otro lado, al folio 89 vuelto se constata que el instrumento cuestionario de seguro llenado por el tomador no especifica de su puño y letra la persona beneficiaria de la póliza de seguro, en consecuencia, para que pueda tenerse a la demandante como única beneficiaria debe mediar la respectiva declaración de únicos y universales herederos o el consentimiento o cesión de los demás beneficiarios, de ser el caso que existan. El asunto es, que sin constar en esta forma el beneficiario de la p.n.p.e. Tribunal establecer las responsabilidades contractuales, igualmente, se estima que la aseguradora no podía tramitar el pago demandado sin que se agregara en forma previa la prueba de que era la única heredera del tomador, falta esta que incide directamente sobre la cualidad para sostener la causa.

La falta de cualidad ha evolucionado hasta ser más que una defensa de fondo, es un presupuesto de admisibilidad, partiendo de la máxima que sin interés se afecta la acción y por tanto no tiene jurisdicción el Tribunal, así lo ha establecido de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En este hilo argumental, constata de manera sobrevenida este Tribunal que la actora carece del interés de causa necesario para sostener el presente juicio, ya que la cualidad de beneficiaria en los términos expuestos no ha sido verificada en tiempo oportuno, sin embargo, nada obsta para que la actora una vez llenados los extremos establecidos, es decir la condición de beneficiaria, interponga nuevamente la demanda. Pero, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria quien aquí juzga la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad, pues se ha verificado de manera sobrevenida la falta interés o cualidad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad activa interpuesta por la demandada, en consecuencia se declara INADMISIBLE el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada ante este Tribunal por la ciudadana L.Z.D.M., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, todos identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

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