Decisión nº 061-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2007-000647

ASUNTO : VG01-X-2009-000001

PONENCIA DE LA JUEZA DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

En fecha diez (10) de febrero de 2009, la jueza profesional L.M.G.C., en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia, se INHIBIÓ de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° VP02-R-2007-00647, la cual contiene recurso de apelación de autos, presentado por la profesional del derecho M.F., en su carácter de Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia .

La causa principal fue recibida en fecha nueve (09) de febrero de 2009, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a quien suscribe.

En esta misma fecha, siendo que la Jueza Profesional L.M.G., Presidenta de la Sala, luego de una revisión exhaustiva de la causa, se inhibió de conocer en el presente asunto, quien suscribe NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, jueza profesional integrante de esta Sala, en su carácter de Ponente en la misma, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, ordena la sustanciación de la presente incidencia; por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

La ciudadana Jueza Profesional, Dra. L.M.G.C., se inhibió de conocer en la causa distinguida por esta Sala de Alzada con el Nº VP02-R-2007-00647, exponiendo las siguientes razones:

…procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa que he sido llamada a conocer, identificada por bajo (sic) el Nº VP02-R-2007-00647; con ocasión del recurso de apelación de autos, incoado por la profesional del derecho M.F., quien actúa con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 1234-07 de fecha dieciséis (16) de agosto de 2007, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó a favor de los imputados M.E.S. y E.L.M., Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura efectuada al presente asunto penal, he verificado que en torno a la misma emití opinión, pues en decisión N° 220-07, de fecha veintiocho (28) de Junio de 2007, ejerciendo funciones como Jueza Superior integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declare junto con mis compañeras de Sala LEANY ARAUJO RUBIO y A.D.V., sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho M.E.Q. y A.V.Q., contra la decisión No. 571-07, emitida en fecha veinticinco (25) de Abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, como se acaba de observar, el fondo del asunto por el cual se me llama a conocer en el presente asunto penal, versa sobre el recurso de apelación de autos ejercido por la Vindicta Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados M.E.S.G. y E.A.L.M., de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, resulta evidente, que el aspecto central del recurso incoado resulta ser exactamente el mismo, al ya resuelto por esta Sala; así las cosas, procedo a indicar que en el presente asunto penal que se me llama a conocer nuevamente, he emitido opinión con anterioridad. Siendo ello así, es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir a la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.

En tal sentido, conviene recordar, lo que sobre este aspecto ha señalado el maestro A.B., en su obra Código de Enjuiciamiento Criminal:

(…)

En congruencia con lo antes expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-11-2000:

(…)

Por tanto, visto que mediante decisión No. 220-07, de fecha veintiocho (28) de Junio de 2007, emitida por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fui ponente de la misma, emití mi opinión jurídica respecto del asunto que hoy se me ha llamado nuevamente a conocer, considero, que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Destacado original).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa quien aquí decide, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...

Ahora bien, ciertamente observa esta Juzgadora que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa en la cual ha sido llamada a conocer, en anterior oportunidad emitió opinión, en el ejercicio de sus funciones como Jueza de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en su carácter de Ponente en la misma, tal como se evidencia de la causa principal llevada por esta Alzada, signada con el N° VP02-R-2007-00647, en la cual se encuentra inserta decisión Nº 220-07 de fecha veintiocho (28) de junio de 2007 (folios 128 al 137) mediante la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos M.E.S.G. y E.A.L.F., y se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, por la presunta comisión del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); observándose así, que en el recurso planteado por ante esta Alzada, la jueza inhibida tuvo conocimiento y emitió opinión en la causa, al fungir como Ponente en la misma, ordenando el mantenimiento de la Medida de privación Judicial dictada en contra de los imputados ya mencionados.

En ese sentido el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

Ante tales eventos, esta Juzgadora estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados en actas, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar, a quien aquí suscribe, la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la jueza llamada a conocer; motivo por el cual debe precisar esta Juzgadora, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., mediante acta de inhibición de fecha 10 de febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Juzgadora en su carácter de Jueza Presidenta Encargada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional, Dra. L.M.G.C., mediante acta de inhibición de fecha diez (10) de febrero del presente año 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) día del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO J.F.

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 061-09 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO

CAUSA N° VP02-R-2007-00647

NBQB

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