Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de febrero de 2010

199º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000123

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el recurso interpuesto y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUSBELY K.L.H. Y L.A.L., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 19.411.773 y 4.971.415.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: G.O.A., J.L. OJEDA ESCOBAR Y E.I.O.M., Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.554, 90.594 y 122.071 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA CUATRO TRECE R.L.; debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el N° 173, Folios 75 al 83 del Protocolo Primero, adicional 2, del Tercer Trimestre de 2004 y; solidariamente contra el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY), hoy denominado, INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA EXTREMA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), ente adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy, según Gaceta Oficial N° 3.011 del 27 de agosto de 2007.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ASOCIACION COOPERATIVA CUATRO TRECE R.L.: YASNERIS MUJICA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.263.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA I.A.P.E.S.E.Y.: ANA TORREALBA, YURALY LAYA Y OTROS, todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.880, 62.559 y otros respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: M.T., E.P.C. y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.396, 44.5776 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente, denuncia que el A-quo inobservó la decisión dictada por esta misma Alzada que declaró CON LUGAR otra apelación interpuesta en este asunto y ordenó reponer la causa al estado que se dictara nueva decisión, en virtud de la contumacia de la demandada al no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio, dándose los supuestos contemplados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese caso corresponde al Juez verificar la procedencia o no de los conceptos, es decir si estaban ajustados o no a derecho. Al evacuar las pruebas no pudieron ejercer el control de las mismas por cuanto no se encontraba el promovente, quiere ello decir que no se estaba discutiendo la relación laboral ni el tiempo de servicio, pero sí se estaba discutiendo la prescripción y no se le permitió impugnar las pruebas con las que la demandada pretende probar la prescripción. Según su decir, se le da cualidad a la Procuraduría General del Estado Yaracuy para que asista a la co-demandada Asociación Cooperativa que, es un ente de carácter privado.- Si bien es cierto, el arriba mencionado Instituto (IAPESEY), estaba siendo solidariamente co-demandado, no obstante, al demandada principal era la Cooperativa CUATRO TRECE, R.L., quien dicho sea de paso contestó en forma extemporánea, pretendiendo oponer la prescripción a través del escrito de promoción de pruebas. A su juicio, no existe prescripción en este caso, por cuanto los trabajadores prestaban servicios en un centro escolar y continuaron luego para la cooperativa existiendo continuidad al percibir el respectivo pago. Finalmente solicita se aplique la confesión de la co-demandada, Cooperativa Cuatro Trece y, se declare con lugar la demanda presentada por su mandante.

Por su parte, la representación judicial del co-demandado Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), considera que en el presente caso se anuló mediante decisión de este Tribunal Superior la contestación de la demanda consignada por la Cooperativa Cuatro Trece, pero por otra parte ésta, en la primera audiencia preliminar en su escrito de promoción de prueba, alegó como punto previo la prescripción de la acción, escrito éste que fue ratificado por su representado IAPESEY por el Principio de Comunidad de la Prueba. Por otra parte, la demanda afecta intereses y bienes patrimoniales por ser la co-demandada solidaria un ente público, razón por la cual se adhieren al alegato de prescripción invocado por la cooperativa en su escrito de promoción de pruebas que, de acuerdo a diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, puede ser interpuesta en la primera oportunidad de la audiencia preliminar, en el escrito de promoción de pruebas, y en el presente caso la demandante no demostró la interrupción de la prescripción.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PRESCRITA LA ACCIÓN incoada en el presente asunto, por considerar que del acervo probatorio quedó demostrado que la relación laboral culminó en fecha 31 de diciembre de 2005, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que los demandantes, ciudadanos LUSBELY K.L.H. y L.A.L., comenzaron a prestar servicios para la demandada COOPERATIVA CUATRO TRECE R.L., la cual recibía los recursos económicos para el pago de sus salarios del INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY), hoy, INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA EXTREMA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), desempeñándose aquellos como OBRERA Y VIGILANTE respectivamente e iniciando la relación de trabajo en el caso de Lusbely Linarez, desde el día 03/10/2005 y en el caso del ciudadano L.A.L., desde el día 16/01/2005.- Así mismo dicen ambos haber sido despedidos sin justa causa el día 01/09/2007, con un último salario diario de Bs. 15.525.00. Finamente acusan que hasta la presente fecha no se les han reconocido los derechos derivados de la relación de trabajo, motivo por el cual proceden a demandar sus Prestaciones Sociales en la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 20.632.874,oo) equivalente a Bs. F. 20.632,87, que comprende los conceptos de: Bonificación de fin de año, Indemnización por despido según articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestaciones, Diferencia de Salario, Antigüedad, Vacaciones cumplidas y fraccionadas y, Bono Vacacional.

Luego, en la oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, el día 27 de octubre de 2008, la parte co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA CUATRO TRECE R.L., no compareció a dicho acto ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno (Folios 125 al 127 de la Primera Pieza), produciéndose en ese caso la ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las orientaciones jurisprudenciales contenidas en Sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004.- Por su parte el otro co-demandado, INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA EXTREMA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), en la oportunidad para dar contestación a la demanda, niega la demanda interpuesta, fundamentalmente alegando la inexistencia de relación de trabajo respecto de los accionantes trabajadores.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, se yergue la controversia, constituyendo un deber del sentenciador en ese caso, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). En tal sentido este Tribunal observa que, según inveterada jurisprudencia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia del 15/10/2004), en la presente causa no surgió controversia como tal, en virtud de la sucedida y relativa “CONFESION FICTA”, quedando en principio “admitidos los hechos afirmados en la demanda”, vale decir se tienen estos como ciertos, salvo prueba en contrario, producto de la incomparecencia de la co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA CUATRO TRECE, R.L., durante la prolongación de la audiencia preliminar, e igualmente su reticencia a contestar la demanda.- No obstante, pudiendo en la fase probatoria desvirtuar la procedencia en derecho de lo reclamado y, siendo en consecuencia deber fundamental del Sentenciador, la revisión del acervo probatorio cursante en autos, a objeto de verificar la legalidad o no de lo demandado.- En relación al co-demandado Instituto (IAPESEY), corresponde a la parte actora demostrar la negada prestación de servicios (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - PRUEBA POR ESCRITO:

    a.- Rielan a los folios 135 y 136 de la primera pieza, originales de recibos de pago, presuntamente emitidos por la Cooperativa Cuatro Trece, R.L., a nombre del ciudadano L.A.L., calificados por este sentenciador como documentos privados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia en con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugnados por la parte demandada durante la audiencia de juicio, sin que la parte actora persistiera en su validez probatoria, aunado al hecho que los mencionados documentos aparecen solamente suscritos por el mismo promovente, y no por ningún representante del supuesto emisor, dicha condición los hace contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba y por tanto no oponibles a la contraparte en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 ejusdem, en concordancia con los artículos 1.356 y 1.368 del citado Código Civil, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio.

    b.- Cursan de los folios 137 al 140 de la primera pieza, originales de instrumentos intitulados “Recibos de Anticipo Societario” y Comprobantes de Cheques, emitidos a nombre de los demandantes por Asociación Cooperativa Semillitas del Futuro, impugnados los primeros por la contra parte durante la audiencia de juicio, pero persistiendo la parte actora en su validez aunque de forma genérica y, ambos calificados por este sentenciador como documentos privados emanados de tercero que, no es parte en el proceso ni causante del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, al no haber sido ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, deben ser desechados, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio.

  2. - PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la evacuación de las promovidas testimoniales, ciudadanos N.N.M.D.M. Y C.S., se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA

    ASOCIACION COOPERATIVA CUATRO TRECE R.L

  3. - PRUEBA POR ESCRITO:

    a.- Cursa de los folios 144 al 150 de la primera pieza, Contrato Nº 0019, suscrito entre FUNDESOY y ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUATRO TRECE R.L., el cual constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado expresamente por la parte demandante, por tanto conserva pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende información relacionada con la voluntad de las partes contratantes de obligarse para el período comprendido desde el 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, en cuanto a ejecución de programas sociales, en particular en el denominado sub-programa “Abrigos Bolivarianos”.

    b.- Corre inserta al folio 151 de la primera pieza, copia al carbón de Planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a nombre de la co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUATRO TRECE R.L., la cual pudiera en principio ser calificada como documento público administrativo, pero como quiera que no consta sobre su texto, sello húmedo del mentado ente recaudador, al menos en señal de haber sido enterado, sino que, solo se observa el correspondiente al Banco Provincial, considera este Juzgador que el mismo no aporta con certeza, elemento de convicción alguno para la resolución del debate, quedando en consecuencia desestimado, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    c.- Cursan de los folios 152 al 155 y 167 al 170 de la primera pieza, dictámenes y anexos de fecha 28/02/2007, suscritos por la ciudadana Licenciada M.G., Contador Público Independiente, correspondiente a la situación financiera de ASOCIACION COOPERATIVA CUATRO TRECE, R.L., al 31/12/2006 y 30/11/2007, valorados por este sentenciador como documentos privados emanados de tercero que, no es parte en el proceso ni causante del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, al no haber sido ratificados en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, deben ser desechados, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio.

    d.- Copia simple de Registro del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, a nombre de “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEMILLITAS DEL FUTURO”, R.L., calificado como un documento público, según lo estipulado en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de su inscripción en fecha 25/07/2006, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, el cual fue impugnado por la parte actora durante la audiencia de juicio, tampoco hecho valer de nuevo por su promovente, además no apreciado por este Juzgador, por cuanto su contenido refiere a un tercero ajeno a este proceso, razón por la que queda desechado y en consecuencia fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    B.- PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, ciudadanos A.V., H.A., MIRIAM CHIRINO Y M.G., promovidos por la parte demandada, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (iii)

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA I.A.P.E.S.E.Y.

    PRUEBA POR ESCRITO:

    a.- Copia simple de memorando emanado de la Dirección de Recursos Humanos de FUNDESOY, considerado como un documento de carácter público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), impugnado por la parte actora durante la audiencia de juicio y no hecho valer de nuevo por su promovente, por tanto fuera del debate probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que, resulta contraria al Principio de Alteridad de la Prueba, por cuanto emana de la propia accionada.

    b.- Copia simple de documento presuntamente emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, inserto al folio 173 de la primera pieza, impugnado oportunamente por la parte demandante por ser copia fotostática, y como quiera que no fue traído a los autos el original del mentado instrumento, a fin de verificar su autenticidad, aunado al hecho que tampoco aparece suscrito por quien se supone fue su emisor, quedando en consecuencia desestimado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, en el caso de marras, tal y como ya se expresó anteriormente, habiéndose producido la relativa “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, en virtud de la incomparecencia de la co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA CUATRO TRECE, R.L., a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y, por tanto la “CONFESION FICTA” de esta, vista además la ausencia de la misma en la contestación a la demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los anteriormente citados antecedes judiciales, reportados en Sentencias números 1681°, 1300° y 115°, de fechas 24/10/2006, 15/10/2004 y 17/02/2004 respectivamente. Circunstancia esta no igual para el otro solidariamente co-demandado, “INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA EXTREMA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY” (IAPESEY), cuyos apoderados judiciales si acudieron a contestar la demanda en forma oportuna.

    De acuerdo a la precedente evaluación de las pruebas, con relación a la co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA CUATRO TRECE, R.L. tiene este Tribunal como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, vale decir: La prestación de servicios, las fechas de inicio y conclusión de la relación de trabajo desde el día 03/10/2005 en relación a la co-demandante ciudadana LUSBELY LINAREZ y desde el día 16/01/2005 en el caso del ciudadano L.A.L., en ambos casos hasta el día 01/09/2007 e, igualmente se tienen por ciertos los cargos ejercidos por estos como obrera y vigilante respectivamente, el salario, el no disfrute de las vacaciones en los correspondientes períodos e igualmente la no cancelación del bono vacacional y utilidades y el despido injustificado.

    Es importante destacar que, en la oportunidad de la presentación del escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la co – demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUATRO TRECE R.L., como punto previo opone la prescripción de la acción, argumentando que si bien es cierto los actores prestaron servicios para tal Asociación Cooperativa, dicha relación de trabajo no culminó cuando lo indica el libelo, sino el día 31 de diciembre de 2005, oportunidad en la cual expiró el Contrato Nº 0019 suscrito entre FUNDESOY y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUATRO TRECE R.L.- Siendo el caso que la sentencia recurrida, declara la prescripción de la acción, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en aplicación de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso R.M.J. vs Aeropostal Alas De Venezuela, C.A.), conforme a la cual, “se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar” (sic).

    No obstante lo anterior, tal y como ya fue advertido, la fecha de culminación de la relación trabajo quedó admitida por efecto de la “confesión ficta” de la identificada co-demandada, aún y cuando resultaría el hecho desvirtuable mediante prueba en contrario, se observa que, según Contrato Nº 0019 suscrito entre FUNDESOY y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUATRO TRECE R.L., a criterio de quien aquí decide, ese instrumento solo evidencia la voluntad de éstos dos mencionados sujetos de derecho a, obligarse mediante una convención que expiró el 31 de diciembre de 2005, pero en definitiva nada aporta ni enerva la determinación de la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a los trabajadores LUSBELY LINAREZ HERRERA y L.A.L. con la hoy co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUATRO TRECE R.L. Menos aún sirve para determinar el lapso de tiempo transcurrido entre aquella fecha y la de las notificaciones de la parte demandada en el presente proceso. De manera que, en el caso que nos ocupa, en modo alguno procede la aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente invocado por el A-quo para declarar la prescripción de la acción. Además que admitir lo contrario –sin ánimo alguno de desaplicar el referido precedente judicial- en opinión de este Juzgado, ello desvirtuaría la naturaleza fundamental de la necesaria contestación a la demanda, expresa, obligatoria y manifiesta, para esencialmente oponer defensas de fondo y, fomentaría además la vulneración del derecho al debido proceso, en particular el de la parte demandante. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, resulta forzoso para este Superior Despacho, declarar “SIN LUGAR” la pretendida solidaridad respecto al co-demandado INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY), hoy denominado, INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA EXTREMA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), al no haber cumplido la parte actora con la carga de probar la subordinada prestación de servicios para el mismo, aunado al hecho que, entre la fecha de culminación del contrato entre FUNDESOY y CUATRO TRECE, R.L., ocurrida el 31/12/2005 y la que se supone fue la fecha de terminación de la relación laboral el día 01/09/2007, transcurrió una diferencia y lapso de tiempo considerables que, hace presumir la normal ejecución de la relación laboral con la co-demandada Cooperativa. Motivo por el cual considera el Tribunal que, en aplicación del Principio de Favor o In Dubio Pro-Operario, contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe prosperar la denuncia formulada por la parte accionante, solo en cuanto a la co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUATRO TRECE R.L., condenándola a pagar a los ciudadanos LUSBELY LINAREZ HERRERA y L.A.L. los conceptos que a continuación se describen:

    a.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Según lo contemplado en los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; c.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Según lo contemplado en los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; d.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; e.- DIFERENCIA SALARIAL, con respecto al salario mínimo legal, decretado por el Ejecutivo y; f.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales deberán en su totalidad ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, a través de un (01) único experto contable, tomando en cuenta las variaciones salariales ocurridas durante la relación de trabajo de ambos trabajadores.

    De igual forma, se acuerdan los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, en la forma como se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a través de la misma experticia complementaria debiendo el experto tomar en cuenta la fecha en que la misma se generó durante la relación de trabajo hasta su finalización, exactamente en los mismos términos como se indicó en el escrito libelar. También debe ser pagada la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, deberá el único experto hacerlo, en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

    Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES DE MORA, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos LUZBELY K.L.H. y L.A.L., contra “ASOCIACION COOPERATIVA CUATRO TRECE” R.L. y; “SIN LUGAR” la que corresponde contra el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBRREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena solo a la mencionada parte co-demandada “ASOCIACION COOPERATIVA CUATRO TRECE”, R.L. a pagar a la parte demandante los conceptos indicados en la parte motivacional de esta sentencia, más los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda los cuales deberán ser cuantificados todos mediante experticia complementaria que a tales fines se ordena practicar. ASI SE DECIDE.

CUATRO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

El SECRETARIO,

R.E.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves dieciocho (18) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto N° UP11-R-2009-000123

Segunda Pieza

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