Decisión nº 004-10 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 15 de marzo de 2010

199° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 004-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY BELLERA SANCHEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEFENSA: Ciudadana abogada C.A.R.C., Defensora Pública Tercera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas.

FISCAL: Ciudadana abogada M.T.R.A. y ciudadano abogado D.E.A.V., en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas.

VICTIMA: Ciudadano SOUBH HALABA NABIL.

DELITOS: Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

I

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN

DE LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la ciudadana abogada M.T.A.R. y el ciudadano abogado D.E.A.V., en su carácter de Fiscala Trigésima Octava Principal y Fiscal Trigésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, en contra de la Sentencia N° SJ-011-09, dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró no responsable penalmente al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la comisión del delito de Robo Agravado cometido a Mano Armada, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Soubh Halaba Nabil; así como también, no responsable penalmente al mencionado adolescente de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Soubh Halaba Nabil; se decretó el cese de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se ordenó la libertad plena del adolescente.

Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, en fecha 13-01-10, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. A.H.H., en su condición de suplente de la Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ, posteriormente en fecha 18-01-10, según decisión N° 002-10, se admitió el presente recurso de apelación y, fijada como fue la audiencia oral y reservada para el octavo día hábil, en cumplimiento de lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se llevó a efecto el día tres (03) de febrero de 2010, renovándose dicho acto en fecha quince (15) de marzo de 2010, en virtud de haberse hecho necesaria su realización, en presencia de las Juezas integrantes de la Sala que suscriben el presente fallo, garantizando así el principio de inmediación, conforme consta del auto de fecha 12-02-10, toda vez que la Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ, se integró nuevamente a la Sala, reasignándosele la ponencia en fecha 12-02-2010, suscribiendo en consecuencia con tal carácter la presente sentencia y; luego de haberse diferido en fechas 22 de febrero y 10 de marzo de 2010, conforme a las justificaciones que se verifican en actas. Por consiguiente, cumplidos con los trámites procesales, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

POR LA VINDICTA PÚBLICA

La ciudadana abogada M.T.A.R. y el ciudadano abogado D.E.A.V., en su carácter de Fiscala Trigésima Octava Principal y Fiscal Trigésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, interpusieron su recurso de apelación en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: Comienza el Ministerio Público realizando un punto previo, antes de indicar los motivos de apelación, en el cual, realiza un análisis en relación al cambio de calificación jurídica del tipo penal de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito de Robo, que fue solicitado por la Vindicta Pública y declarado con lugar por el Tribunal de Juicio; arguyendo que, una vez a.e.c.d. fallo impugnado y confrontado con los hechos debatidos en el juicio oral, en su criterio, existe incongruencia entre los hechos objeto del debate y la sentencia, siendo el caso que conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se peticionó la nueva calificación jurídica del delito de Robo Agravado cometido a Mano Armada, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, sancionado en el artículo 470 del citado texto adjetivo penal, la cual fue declarada con lugar por el a quo, estimando el Ministerio Público, que la Jurisdicente consideró que el mencionado tipo penal, era cónsono y adecuado a los elementos fácticos que fueron objeto del debate en el juicio oral y que los mismos se adminiculaban con el delito.

Continúa manifestando que en el fallo impugnado, se hace referencia “casi exclusiva” sólo al delito de Robo Agravado cometido a Mano Armada, dejando de lado, la nueva calificación jurídica solicitada por la Vindicta Pública y acogida por el Tribunal de la instancia, señalando que en la sentencia no se demostró la responsabilidad penal del adolescente acusado en dicho delito, preguntándose a su vez los apelantes, que si luego de admitido tal cambio en la calificación jurídica, no era el delito objeto del juicio el de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito de Robo, alegando además que sólo “escasamente casi un poco más de (01) folio” de la decisión es relativo al mencionado delito, estimando que de manera totalmente inmotivada, decidió el Tribunal de Juicio declarar que tampoco el Ministerio Público, pudo demostrar la participación del acusado, siendo procedente la absolución.

En torno a lo anterior, los accionantes estiman que es erróneo que la sentencia se base en dos (02) delitos, que son el Robo Agravado cometido a Mano Armada y el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, toda vez que el primero de ellos fue cambiado a petición fiscal por el segundo, haciéndolo parecer la recurrida, que la Vindicta Pública hubiere acusado por ambos tipos penales. A tales efectos, transcriben un extracto del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la nueva calificación jurídica durante el juicio oral.

Aducen también, que en el fallo accionado se plantean que los hechos objeto del juicio, se califican en dos (02) delitos distintos, denunciando que tal circunstancia constituye un error de derecho, ya que en su criterio, la decisión debió versar sobre la nueva calificación jurídica admitida por el Tribunal, y en base a ello, realizar las consideraciones fáctico jurídicas para decidir la condenatoria o no del acusado, pero no señalar que en el hecho objeto del juicio, se dieron “al mismo tiempo” los delitos de Robo Agravado cometido a Mano Armada y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, ya que el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no plantea alteración o ampliación de los hechos objeto de juicio. Al respecto, traen a colación la Sentencia N° 637, dictada en fecha 08-11-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol; así como un resumen de una Sentencia dictada en fecha 28-01-1960, extraído de la obra “30 años de Casación Penal-Máximas y Extractos 1959-1988”, del autor F.D.C., relativos ambas a la calificación jurídica.

Una vez finalizados los alegatos expuestos por la Vindicta Pública en el punto previo, pasan de seguidas a presentar los motivos de apelación de la siguiente manera:

PRIMERO

Los accionantes esgrimen que existe falta absoluta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada, y para confirmar tal denuncia, transcriben extractos de la misma, preguntándose luego, donde están los motivos que llevaron a la Juzgadora a absolver al acusado del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, toda vez que para este tipo, en su opinión, la decisión está “constituida por escasos un poco mas de ocho (08) párrafos (sic)”.

Arguyen además, que una sentencia inmotivada vulnera la tutela judicial efectiva, afirmando que si se a.e.f.i., no existe congruencia entre los hechos debatidos en juicio respecto a la sentencia, en consecuencia consideran preciso analizar los literales “b”, “c” y “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a los requisitos que debe contener toda sentencia.

En cuanto al literal “b” de la citada norma legal, referido a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, aducen que la Jurisdicente no hizo referencia a los hechos respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, cuando el mismo Tribunal admitió dicho tipo penal como nueva calificación jurídica, haciendo solamente referencia al delito de Robo Agravado cometido a Mano Armada, siendo el caso que la parte acusadora en el juicio se apartó del mismo, por considerar que los hechos no se ajustaban a la conducta regulada por esa norma, preguntándose la Vindicta Pública que al indicarse en la sentencia, que en dicho delito no se subsumía la acción desplegada por el acusado, cómo pretendía desconocer el Tribunal de Juicio el cambio de calificación jurídica, efectuado por el Tribunal, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el literal “c” que establece la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado, aluden que está referido a la valoración de cada uno de los medios probatorios con relación a los hechos, preguntándose al respecto, cómo llega a la convicción la recurrida, para indicar que el testimonio del acusado debe guardar relación y ser concatenado, adminiculado y comparado con el resto del acervo probatorio, para que tenga valor y sea considerado para la determinación de la responsabilidad penal en un ilícito, llevando al convencimiento del Juzgador que se ha cometido un delito, y que también es atribuible a una determinada persona. Por tal razón, insisten en referir los apelantes, que no existe concatenación, adminiculación, ni comparación entre los medios probatorios presentados y el hecho objeto del juicio, el cual el Juzgado lo calificó como de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo.

En atención al literal “d” que refiere la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, tal requisito en opinión de la Vindicta Pública, no aparece reflejado en la sentencia, además guarda relación con el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Al respecto, traen a colación un extracto de las Sentencias Nros. 0088 y 301, dictadas en fechas 16-02-01 y 16-03-00, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al artículo 365 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y al sistema de la sana crítica, respectivamente.

Insisten en denunciar que en el fallo impugnado no hubo análisis de los medios probatorios, estimando que el mismo contiene errores, tales como el hecho de indicar que al acusado “también” se le atribuye la autoría del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, preguntándose que si era que el Ministerio Público en su acusación fiscal, había acusado al adolescente por dos (02) delitos, puntualizando los recurrentes, que se presentó tal acto conclusivo por el delito de Robo Agravado cometido a Mano Armada, y en el debate oral, en virtud de la facultad que confiere el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionó la Vindicta Pública una nueva calificación jurídica, invocando como nuevo y único delito el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, arguyendo los accionantes, que mal puede señalarse en el fallo, que además del tipo de Robo Agravado cometido a Mano Armada, el Ministerio Público también le atribuyó al adolescente el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, haciendo la Jurisdicente una motivación del delito de Robo Agravado cometido a Mano Armada, concluyendo que el adolescente no es responsable penalmente por el mismo, dejando a un lado el nuevo delito atribuido, como si fuera un ilícito penal de segunda categoría y sin motivarlo, lo que hace parecer que la Fiscalía nunca solicitó tal cambio en la calificación jurídica, por lo que, al carecer el fallo impugnado del estudio de las pruebas, respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, denuncian que se encuentran ante la incertidumbre de desconocer por completo qué elementos, qué pruebas, llevaron al Tribunal a quo a la convicción de absolver al acusado, estimando en consecuencia, que es un silencio que causa una gravísima indefensión. En tal sentido, citan sentencia N° 0182, dictada en fecha 16-03-01, por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, relativo al análisis de las pruebas del juicio.

Continúan alegando los apelantes, que en la sentencia recurrida, se afirma que el Ministerio Público cambió la calificación jurídica, al considerar que lo expuesto por el acusado era suficiente para la existencia del nuevo tipo penal, sorprendiendo tal argumento al Ministerio Público, por ello se preguntan cuál es la fuente de la Juzgadora para aseverar tal circunstancia, arguyendo además, que en ningún momento solicitaron el cambio de calificación jurídica, basado en la declaración rendida por el acusado en el juicio oral, señalando al respecto, que el acta de debate no establece tal circunstancia porque no ocurrió, suponiendo que la Jurisdicente así lo hubiere presumido, incurriendo en un error en criterio de la Vindicta Pública, puesto que aunado al hecho de no haber sido así, el testimonio del acusado no puede ser considerado para probar o demostrar nada, en virtud del derecho que tiene a declarar las veces que lo considere necesario.

En los argumentos que anteceden, se basa la Representación Fiscal para denunciar que la sentencia impugnada se encuentra inmotivada, estimando en su criterio, que contiene errores de hecho, encontrándose un error de falso juicio de existencia. Al respecto cita un extracto de una Sentencia dictada en fecha 11-12-1998, por la Corte de Justicia de la República de Colombia, relativa al error de falso juicio de existencia, así como la Sentencia N° 200, dictada en fecha 23-02-00, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la motivación y de una Sentencia dictada en fecha 05-03-1998, por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, que versa igualmente sobre la motivación.

SEGUNDO

En este motivo denuncian los apelantes, que existe violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, estimando que el fallo apelado carece de sustento jurídico, ya que al hacer alusión al artículo 470 del Código Penal, en criterio del Ministerio Público, la Juzgadora de la instancia realiza una cita doctrinaria, sin efectuar algún análisis que explique el motivo de dicha cita y su relación con el hecho objeto del debate, transcribiendo los accionantes un extracto de la sentencia, para preguntarse si los supuestos de procedencia que establece el ordenamiento jurídico, que presuntamente no se configuran en el caso de autos para la existencia del delito, son los indicados por la a quo cuando refiere que el tipo de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, es accesorio y que por tanto implica la existencia de un delito principal.

Por ello, alegan que la inmotivación es de tal magnitud, que ni siquiera se explica el por qué se llega a la convicción, que los supuestos del mencionado delito no se dan en el caso en concreto, aduciendo la Vindicta Pública que si la Jurisdicente pretendía señalar que no se configura dicho delito, por no haberse producido el principal, que sería el Robo Agravado, la sentencia incurrió en los denominados errores de derecho, en este caso, error de falso juicio de inexistencia de una norma jurídica, puesto que el mismo Tribunal en la Sentencia, da por demostrado la ocurrencia del delito de Robo, con el testimonio de la víctima y de la testigo presencial de los hechos ciudadana Hildalis R.N..

Por otra parte, esgrimen que una de las condiciones subjetivas del delito, es la accesoriedad del mismo, que presupone la consumación de un delito principal, de allí ese aprovechamiento apoya su existencia, siendo menester que el sujeto activo no haya participado en el delito principal, evidenciándose, en opinión de la Vindicta Pública, tal circunstancia en el cambio de calificación jurídica, sin dejar de mencionar los accionantes, el reconocimiento que hizo la víctima de las evidencias, de los mismos objetos que habían robado en el establecimiento comercial, manifestándolo así en el juicio, observándose además del testimonio de los funcionarios, de la ciudadana Hildalis Nava y de la experta M.P., quien realizó la experticia de reconocimiento a las evidencias incautadas al adolescente.

PRUEBAS¬¬: Los apelantes promueven como pruebas las siguientes: 1) Sentencia dictada en fecha 24-11-09 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto N° VP11-D-2008-000244 y; 2) Actas de debate de fechas 05-11-09 y 09-11-09.

PETITORIO: Solicitan los accionantes que se anule el fallo impugnado.

IV

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la Defensa de actas ejercida por la abogada C.A.R.C., Defensora Pública Tercera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, realizó la contestación al recurso de apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La Defensa en primer lugar, se opone a las pretensiones realizadas por el Ministerio Público en su escrito de apelación, señalando que, de la recurrida se desprende pormenorizada y detalladamente, cada uno de los argumentos jurídicos explanados en la audiencia oral y reservada, que fueron apreciados por el Juzgado, para declarar en la definitiva la absolutoria de responsabilidad de su defendido.

En segundo lugar, solicita la desestimación de la apelación realizada por el Ministerio Público, oponiéndose a la incongruencia, inmotivación y violación de la ley por la inobservancia o errónea aplicación indicada por el recurrente, señalando que, la Juzgadora como conocedora del derecho, realizó un análisis de la estructura de la norma, determinando su naturaleza alcance y aplicación, así como las condiciones que la hicieron surgir, para que al momento de su función práctica no se deje lugar a incertidumbre en la aplicación de la ley, trayendo a colación un extracto de la sentencia N° 258, de fecha 02-06-2009, dictada por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

Continúa indicando la Defensa, que el Ministerio Público pretende que se desconozca y se anule la decisión dictada por el Tribunal Mixto, cuando éste examinó las pruebas traídas al proceso por las partes, y una vez a.i. en forma concatenada, decidió absolver de responsabilidad penal a su representado del delito imputado por la Vindicta Pública, transcribiendo un extracto de la sentencia N° 432, de fecha 08-08-2008, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; esgrimiendo además, que la motivación de la sentencia se encuentra perfectamente ajustada a derecho, ya que consideró todos los aspectos y pruebas debatidas en las audiencias orales y reservadas, por ello señala la Defensa, que el Ministerio Público no puede oponerse a la decisión dictada por el Tribunal Mixto, sólo porque la motivación de ésta no le satisfaga, citando en consecuencia, la sentencia N° 001-2009, de fecha 12-03-2009, emanada de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En tercer lugar, quien contesta el presente recurso de apelación, con respecto a la inconformidad del apelante con la sentencia recurrida, se plantea una serie de interrogantes en cuanto a la investigación efectuada por la Vindicta Pública, preguntándose que si ésta obró de buena fe; porqué no desistió de la acción penal, cuando todos los elementos de convicción, señalaban la falta de responsabilidad del acusado; asimismo se pregunta la Defensa, si el Ministerio Público busca imponer sanciones, sin importar la inocencia o culpabilidad de los sujetos sometidos a procedimientos jurisdiccionales, determinando en su criterio, que de ser así, se violarían flagrantemente los principios, derechos y garantías procesales, establecidos en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual transcribe en su escrito de contestación al igual que el contenido del artículo 31 ejusdem.

Continúa alegando, que el Ministerio Público optó en cambiar la calificación jurídica del delito, sin examinar los hechos de manera exhaustiva, contraviniendo sus funciones, ya que según lo establece la Defensa, el representante del Estado como lo es la Vindicta Pública, es el encargado de velar en todo estado y grado de la causa, no solo por el cumplimiento de la ley, sino también por los derechos y garantías constitucionales previstos en la carta magna.

Arguye la Defensa Pública, en relación a lo alegado por el apelante respecto a la no colaboración por parte de la víctima y de los testigos, que éstos acudieron libre y voluntariamente ante el Tribunal Mixto, a declarar la verdad del asunto y su conocimiento sobre los hechos, y en relación al cambio de calificación solicitado por la parte acusadora, la misma se efectuó luego de la declaración de su representado, pretendiendo el recurrente, que dicha declaración sea tomada en cuenta para su condena, lo cual a criterio de quien contesta, se violentarían los principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico.

Igualmente esgrime, que el Fiscal del Ministerio Público, presentó durante la audiencia de juicio oral y reservado, actas certificadas del juicio oral y público seguido al imputado adulto, las cuales según lo manifiesta la Defensa, no siguieron el procedimiento pautado en el artículo 535 de la ley especial, por lo que, se desprende en su opinión, que la Vindicta Pública, obtuvo las mismas de forma lícita, solicitándolas directamente ante el Tribunal penal ordinario, sin tener facultad para actuar ante dicho juzgado, y mucho menos para realizar solicitudes ante tal instancia.

Por último, considera violatorio a los derechos de su representado, que se anule la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de juicio, como lo pretenden los apelantes, quienes no admiten en su escrito recursivo, haber causado una violación a los derechos del acusado, manteniéndolo sujeto a un procedimiento donde no se demostró responsabilidad penal alguna.

PRUEBAS¬¬: La defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

PETITORIO: Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública.

V

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia apelada corresponde a la N° SJ-011-09, dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró no responsable penalmente al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la comisión del delito de Robo Agravado cometido a Mano Armada, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Soubh Halaba Nabil; así como también, no responsable penalmente de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Soubh Halaba Nabil; se decretó el cese de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se ordenó la libertad plena del mencionado adolescente.

VI

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

REALIZADA ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha quince (15) de marzo de 2010, se llevó a efecto la audiencia oral y reservada, a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia de la ciudadana abogada M.T.A.R., en su carácter de Fiscala Trigésima Octava Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, de la ciudadana abogada C.A.R.C., Defensora Pública Tercera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de su representante legal ciudadana D.P., observándose la inasistencia de la víctima ciudadano SOUBH HALABA NABIL.

En la citada audiencia, la parte apelante ciudadana abogada M.T.A.R., en su carácter de Fiscala Trigésima Octava Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, realizó sus planteamientos ratificando de forma oral, los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación, interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia dictada en fecha 09-11-09, por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes de Cabimas, en la cual libera de responsabilidad al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito y solicito la anulación de la misma ya que carece de motivación, es decir, del por qué el adolescente es inocente del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito. La Fiscalía denuncia la falta absoluta, de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el Juez de Juicio ya que la decisión está referida al delito admitido por la Jueza de Juicio como nueva calificación jurídica en el juicio, como es el aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo, la cual está constituida por escasos un poco mas de ocho párrafos, en comparación con el resto de la sentencia dictada, en la que la Jueza de Juicio hace referencia de manera exclusiva al delito de robo agravado. En la sentencia pareciera que la Fiscalía acusara por dos delitos el de Robo Agravado y el de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito de Robo. No hubo un análisis de las pruebas presentadas en la audiencia oral de juicio, no hay motivación del por qué la jueza llega a la conclusión que el adolescente es inocente del delito de aprovechamiento, ya que en la audiencia, la Fiscalía solicitó el cambio de calificación jurídica del delito de robo agravado al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo. También disertó acerca del segundo motivo de apelación, referido a la violación del artículo 470 del Código penal, dado que en el fallo no se especificó de cuál era la valoración de las pruebas para concluir en que con las mismas no se lograba determinar la comisión del delito de aprovechamiento, y la responsabilidad del acusado. Solicitó como promoción de pruebas el Acta de debate y el acta de sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. De lo expuesto, es por lo que solicito –afirmó la Fiscala -, a ustedes Magistradas, la impugnación de la sentencia recurrida, la admisión del presente Recurso de Apelación y se ordene la realización de un nuevo juicio con otro juez distinto al que dictó la recurrida. De igual manera, solicito me sean expedidan copias simples de la presente acta. Es todo

.

Por su parte, la defensa ejercida por la ciudadana abogada C.A.R.C., Defensora Pública Tercera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, alegó:

Esta defensa ratifica el Escrito de contestación a la Apelación, interpuesta por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Publico. Asimismo, esta defensa se opone a la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, ya que la recurrida recoge pormenorizadamente, todos los detalles de cada unos de los argumentos desarrollados en la audiencia de juicio, la misma se realizó con todos los argumentos jurídicos y razones de hecho y derecho, lo cual concluyó con la absolución de mi defendido, dijo. La sentencia sí se encuentra motivada, por lo que la apelación del Ministerio Público no está fundamentada. Solicito a esta Corte, se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y ratifique la decisión de absolución a favor de mi defendido, dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio sea confirmada. Solicito me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo

.

Así mismo, el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ser preguntado sobre su deseo de declarar, previa imposición del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó la importancia del juicio educativo y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien estando presente expuso que no quería hacerlo.

VII

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la Vindicta Pública en su medio recursivo, así como de la contestación realizada por la defensa, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Comienza el Ministerio Público su escrito recursivo, realizando un “Punto Previo” antes de indicar los motivos de apelación, donde plantea en su contenido tres (03) denuncias, independientes de los puntos impugnados, que al ser analizados podemos advertir, que constituyen verdaderos motivos de apelación, subsumibles en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los menciona como errores de incongruencia, inmotivación y violación de ley; sin embargo, la parte apelante no los circunscribe en forma definida en alguno de ellos. Tal desacierto en la técnica implementada para presentar el recurso, observados de manera reiterada por esta Alzada, en recursos de apelaciones planteados por la Vindicta Pública ante esta Instancia, se contrapone a la debida fundamentación del mismo, puesto que a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación deberá ser interpuesto mediante escrito fundado, en el cual se expresará de manera concreta y separadamente cada motivo, con sus fundamentos y la solución que se pretende.

Esta mala técnica recursiva, advertida reiteradamente por esta Corte Superior, imposibilita a la Sala conocer de manera clara, cuál es el fundamento legal de las denuncias realizadas en el denominado “Punto Previo” del recurso de apelación de sentencia definitiva, no obstante, siendo la labor de este Tribunal de Alzada entrar a conocer sobre el aspecto denunciado, en aplicación del principio iura novit curia, se procede a aplicar el derecho que la parte recurrente omite, a los fines de decidir el recurso propuesto, estableciéndose entonces, que las tres (03) denuncias efectuadas en dicho aparte del recurso de apelación, observadas por quienes aquí deciden, son las siguientes:

1) Arguye la Vindicta Pública que, una vez a.e.c.d. fallo impugnado y confrontado con los hechos debatidos en el juicio oral, en su criterio, existe incongruencia entre los hechos objeto del debate y la sentencia, siendo el caso que conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público peticionó la nueva calificación jurídica del delito de Robo Agravado cometido a Mano Armada, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, sancionado en el artículo 470 del citado texto adjetivo penal, la cual fue declarada con lugar por el a quo, lo cual debió subsumir la parte apelante, en el vicio a que se contrae el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Esgrime que en el fallo impugnado, se hace referencia “casi exclusiva” sólo al delito de Robo Agravado cometido a Mano Armada, dejando de lado la nueva calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de la instancia, señalándose en la sentencia, que no se demostró la responsabilidad penal del adolescente acusado en dicho delito, estimando que de manera totalmente inmotivada, decidió la Jurisdicente declarar que tampoco la parte acusadora, pudo demostrar la participación del acusado en el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, por lo cual fue procedente la absolución, lo cual se circunscribe al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo de apelación.

3) Aducen los accionantes, que en el fallo impugnado se plantean que los hechos objeto del juicio, se califican en dos (02) delitos distintos, denunciando que tal circunstancia constituye un error de derecho, ya que en su criterio, la decisión debió versar sobre la nueva calificación jurídica admitida por el Tribunal, y en base a ello, realizar las consideraciones fáctico jurídicas para decidir la condenatoria o no del acusado, pero no señalar que en el hecho objeto del juicio se dieron “al mismo tiempo” los delitos de Robo Agravado cometido a Mano Armada y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, lo cual se corresponde, con el motivo de apelación a que se contrae el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego, al analizar los puntos 1 y 2 del escrito recursivo, se verifica que el contenido del “punto previo”, resulta idéntico a la denuncia que pasa a desarrollar la parte recurrente en los numerales primero y segundo del escrito recursivo. Siendo que en el numeral primero, recoge las denuncias de incongruencia e inmotivación, y en el numeral segundo, desarrolla el motivo atinente a la violación de ley. En ese sentido, esta Sala considera oportuno entrar a decidir, el señalado motivo de incongruencia, valorando lo que con respecto a dicha causal, se ha alegado en el escrito planteado.

Para dar respuesta al primer planteamiento argüido por los recurrentes, en cuanto a la incongruencia, esta Sala señala que el caso sub iudice, se trata de una sentencia absolutoria dictada en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se declaró no responsable penalmente en la comisión de los delitos de Robo Agravado cometido a Mano Armada, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Soubh Halaba Nabil; y de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Soubh Halaba Nabil; sentencia que, en criterio del Ministerio Público, presenta el vicio de incongruencia, específicamente cuando la Jurisdicente plasmó en el fallo la relación de los hechos debatidos.

En tal sentido, es preciso comenzar destacando que la “incongruencia” es la “1. Falta total de unión o relación adecuada de todas las partes que forman un todo…”; también puede ser definida como “2. Cosa que contradice a otra, o no guarda con ella una relación lógica…” ( Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L.; Versión Digital). Esto es, que existe incongruencia, cuando no hay una evidente relación o correspondencia, entre una determinada cosa con otra cuando ambas pertenezcan a un todo.

Luego, al trasladar este concepto de incongruencia al ámbito jurídico, ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar primeramente que, la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta- y firma de los miembros del tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia. Siendo necesario, que en la sentencia quede establecido de manera congruente, además del cumplimiento de las exigencias de ley antes señaladas, la solución a todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente.

Esta necesaria correspondencia, entre las pretensiones de las partes en litigio y la sentencia dictada, jurídicamente es conocida como “Principio de Congruencia”; el cual está dirigido a delimitar las facultades decisorias del órgano jurisdiccional; puesto que debe existir identidad entre lo resuelto por un Juzgador o Juzgadora y lo controvertido por las partes; en materia penal sería, entre los hechos objeto de la acusación y los plasmados en el fallo como acreditados por la instancia, sin embargo cuando se trate de una sentencia condenatoria, la misma no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación, conforme lo prevé el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que en nuestra legislación, se configura el vicio de incongruencia en la sentencia:

“…cuando no se precisa la relación de correspondencia en cuestión. La incongruencia dícese negativa cuando el juez no decide sobre todo lo alegado por las partes, es decir, cuando hay una omisión de pronunciamiento; es positiva si la decisión se extralimita de lo que hubiere sido alegado y probado por las partes, bien porque concede más de lo que se demandó (ultrapetita) o porque resuelve algún asunto extraño al thema decidendum (extrapetita).

Corresponde a la Sala el análisis del caso, para la determinación de si se produjo violación al principio de congruencia de las decisiones judiciales, el cual se ha interpretado como sigue:

En efecto, y siguiendo al Tribunal Constitucional Español, esta Sala ha señalado al respecto (del principio de congruencia) lo siguiente:

‘...es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’.

(s.S.C. nº 457 del 25 de marzo de 2004. Resaltado añadido). (Sent. N° 922, dictada en fecha 20-05-05, Exp. N° 04-2350, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz), (Negrillas propias de la sentencia citada).

En armonía con lo establecido por el M.T. de la República, propicio es para esta Corte Superior, traer a colación los criterios adoptados por la doctrina comparada sobre tal principio, a saber:

El principio de congruencia (también llamado de estricto derecho) importa una limitación a las facultades del juez; este no debe sentenciar en mas de lo debatido, o dejar de fallar en la materia litigiosa del caso.

La Corte ha entendido que el problema de las sentencias incongruentes "importa dejar el pronunciamiento apelado desprovisto de todo fundamento

, pero en verdad dicha sentencia puede no carecer de fundamentación (salvo que a la incongruencia se le sume la omisión de fundamentación normativa).

La sentencia incongruente es normativamente arbitraria, por negarse el juez -en oposición a las reglas procesales pertinentes- a decidir lo debatido, o porque decide fuera de lo debatido.

En virtud de lo visto hasta ahora, cabe determinar que hay tres tipos de sentencia incongruente: 1) aquella sentencia que omite el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito (citra petita); 2) sentencias que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso (extra petita); y 3) aquella que excede el limite cuantitativo o cualitativo de las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición, concediendo o negando mas de lo reclamado por las partes (ultra petita)” (Fernández, Valeria. Trabajo Práctico de Derecho Constitucional “Sentencias Arbitrarias por Incongruencia, Defecto en la Consideración de Extremos Conducentes”. Universidad del Salvador. 1999).

Por su parte, la autora a.N.F., en su ponencia “¿Iura Novit Curia vs. Principio de Congruencia o Principio de Congruencia vs. Iura Novit Curia?”, para las Jornadas Preparatorias del XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal, M.d.P., dejó sentado que:

…la regla más importante del juzgamiento, es sin duda, la correspondencia entre lo pretendido y lo juzgado, conocida como “congruencia procesal”. Ella indica que la resolución que emite la autoridad acerca del litigio debe guardar estricta conformidad con lo pretendido y resistido por las partes.-

La Constitución Nacional impone la jurisdicción de derecho frente a la jurisdicción de equidad (la sentencia debe fundarse en la ley), conforme al art.18 que si bien se refiere al p.p., es aplicable, en lo pertinente, a toda clase de proceso.-

La ley exige al juez una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujetos, objeto y causa).

La Corte Suprema de la Nación ya tiene dicho que comporta agravio a la garantía de la defensa en juicio (art. 18 CN), tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito (citra petita); como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso (extra petita); y también cuando el juez emite pronunciamientos ultra petita, cuando el fallo excede el límite cuantitativo o cualitativo de las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición, concediendo o negando más de lo reclamado por las partes…

.

Establecido entonces que, el principio de congruencia supone que exista conformidad, entre la determinación fáctica establecida en la sentencia, con relación a los hechos debatidos y las circunstancias que han sido objeto de la imputación contenida en la acusación, en los términos de tiempo, modo y lugar de su comisión que conllevaron a la determinación de la calificación jurídica; debe precisarse que una de las reglas mínimas, a las que debe sujetarse una decisión judicial, para ser considerada ajustada en derecho, lo constituye precisamente el cumplimiento del principio de congruencia; en tal sentido, esta Sala para determinar si en la sentencia apelada por la Vindicta Pública, tal y como lo denunciara en el primer argumento contenido en el punto previo, existe incongruencia entre los hechos objeto del debate y la sentencia, en virtud del cambio de calificación jurídica peticionada por la parte acusadora durante el juicio oral y reservado, y pasar del tipo penal de Robo Agravado cometido a Mano Armada, previsto en el artículo 458 del Código Penal, al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, sancionado en el artículo 470 del citado texto adjetivo penal; procede a revisar las actas que integran la presente causa, evidenciándose del escrito acusatorio interpuesto en fecha 08-05-09, por la Representación Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que los hechos que dieron inicio a la misma, fueron calificados como Robo Agravado cometido a Mano Armada, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Soubh Halaba Nabil (folios 74 al 84), señalándose que ocurrieron:

… en fecha 18-09-2008, siendo aproximadamente entre las 03:30 a 04:00 horas de la tarde, en momentos cuando los ciudadanos SOUBH HALABA NABIL e HILDALIS R.N.N., en el interior del establecimiento comercial EL SAN MIRANDINO, ubicado en la avenida cinco, entre calles tres y cuatro, en pleno casco central del Municipio Miranda del estado Zulia, siendo el primero de los nombrados propietario de dicho local y la segunda empleada del mismo… ingresó a la citada tienda el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)… en compañía de un mayor de edad de nombre C.J.C.G., para supuestamente comprar un discman, entrando el primero al local el adulto y al rato el adolescente imputado, donde al cabo de unos segundos el partícipe adulto se saltó el estante de vidrio y se ubica del lado de los empleados y en ese preciso instante sacó a relucir un arma de fuego tipo escopeta (maicaera), y dice “ENTREGUENME LA PLATA”, todo ello bajo amenazas de muerte, pero la llave de la caja registradora la tenía la señora HILDALIS NAVA, trasladándose el adolescente de autos con la citada ciudadana hasta la caja, apoderándose el mismo del dinero que allí se encontraba.

Seguidamente el sujeto adulto manifestó que donde estaba el discman, procediendo la prenombrada ciudadana HILDALIS NAVA a abrir la vitrina donde se encontraban tanto los discman como otros artefactos, donde una vez abierto el estante en cuestión tanto el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como el otro responsable de este hecho procedieron a sustraer tanto unos aparatos de MP3, como un discman, para luego marcharse ambos del lugar a bordo de una bicicleta.

En este sentido, funcionarios adscritos a la Policía Municipal (sic) Miranda que realizaban labores de patrullaje por el sector de La Salina, recibieron el reporte de parte de la Central de Comunicaciones acerca del robo objeto del proceso…logrando los efectivos finalmente visualizar al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como al adulto ya mencionado a bordo de la bicicleta…lográndole incautar al adolescente de actas un reproductor MP4, sacando el mismo de uno de los bolsillos del pantalón un grupo de billetes (dinero en efectivo)…

(folio 75 de la causa original), (negrillas del a quo).

Durante la audiencia de juicio oral y reservado, efectuado por el Juzgado de la instancia en fecha 05-11-09, cuando se aperturó el debate e intervino la parte acusadora, se evidencia la ratificación de la pretensión fiscal, en cuanto a la participación del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hecho punible por el cual fue acusado inicialmente, arguyendo que el día 18-09-08, el ciudadano Soubh Halaba Nabil se encontraba en su local comercial, cuando irrumpió el adolescente acusado en compañía de un adulto, quienes portando armas de fuego se saltaron las vitrinas, amenazando a todas las personas que se encontraban en dicho local, para apoderarse del dinero y de ciertos artefactos eléctricos, para salir del sitio del suceso ilícito a bordo de una bicicleta, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios policiales; solicitando en consecuencia la Vindicta Pública, la sanción de privación de libertad, por el lapso de cumplimiento de cinco (05) años, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado cometido a Mano Armada, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Soubh Halaba Nabil (folios 183 y 184 de la causa original); esto es, que al inicio del contradictorio, el Ministerio Público mantuvo la calificación jurídica atribuida a los hechos, por los cuales originariamente había acusado al adolescente de autos.

Luego, en la audiencia de juicio oral correspondiente al día 09-11-09, al momento de las conclusiones antes de finalizar el debate, la Representación Fiscal solicitó el derecho de palabra, manifestando que conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, peticionaba el cambio de calificación jurídica distinta a la presentada en el escrito acusatorio, siendo el nuevo delito el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, previsto en el artículo 470 del Código Penal (folios 191 y 192).

No evidenciando esta Sala, que del acta de debate quedara constancia que dicho cambio de calificación jurídica, tuviese sustento en la declaración aportada por el acusado en el debate, como erróneamente lo afirmó la defensa ante este Tribunal Colegiado.

Sin embargo, en la sentencia impugnada, se estableció en el aparte denominado “II”, que:

“…Todas las probanzas han sido debidamente analizadas, y tal como ha sido expuesto determinan que el día 18-09-2008, el establecimiento “San Mirandino” y quienes allí se encontraban, fueron víctimas de dos antisociales, que penetraron al lugar y portando un arma de fuego el mayor de ellos, logran apoderarse de ciertos objetos musicales, y la cantidad de mil doscientos fuertes (Bs. 1.200,oo), pertenecientes al ciudadano SOUBH HALABA NABIL, propietario de dicho establecimiento, lo que prueba fehacientemente el delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del arriba nombrado ciudadano, pero no así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y ASÍ SE DETERMINA” (folio 226).

Además de ello, se precisó en el fallo impugnado que:

“El MINISTERIO PÚBLICO, invoca el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, solicitando como sanción definitiva la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES, lo cual fue OBJETADO por la DEFENSA PÚBLICA, sin embargo en caso de que dicha calificación fuese tomada en consideración por el tribunal, solicitaba que la sanción a imponer fuese la AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 ejusdem (…omissis…).

…en el caso de autos, al acusado también se le atribuye la AUTORÍA del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, determinándose así mismo que, con las probanzas recibidas en el debate, y analizadas en el texto de la presente decisión, se destaca que, si bien los medios de prueba no fueron suficientes par demostrar la culpabilidad del adolescente acusado en la comisión de (sic) delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, en la nueva calificación jurídica no solo no son suficientes para ello sino tampoco para demostrar la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, contenido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, en atención al contenido del artículo 458, ejusdem, por los motivos precedentemente expuestos, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, quienes aquí juzgan estiman que los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), invocados en la forma como fue señalada por el MINISTERIO PÚBLICO, no configuran la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido también en perjuicio del ciudadano SOUBH HALABA NABIL, por cuanto no concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento venezolano para la existencia de este tipo penal, por lo que, al no quedar demostrada la existencia del mencionado ilícito penal, el adolescente acusado debe ser ABSUELTO de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA” (folio 228), (subrayado y negrillas del a quo).

De todo lo antes transcrito, constata esta Sala que los hechos por los cuales fue juzgado penalmente el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sucedieron el día 18-09-08, cuando la víctima ciudadano Soubh Halaba Nabil, se encontraba en su local comercial, en el momento que dos sujetos, portando armas de fuego entraron al referido lugar, y procedieron a amenazar a quienes se encontraban allí, apoderándose del dinero, así como de artefactos eléctricos, logrando huir a bordo de una bicicleta; hecho ilícito que ab initio fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público como Robo Agravado cometido a Mano Armada, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cambiando posteriormente durante el contradictorio, a petición fiscal, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Hechos que si bien el Tribunal de Juicio no precisó en la sentencia, lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye uno de los requisitos intrínsecos que debe contener una sentencia dictada en esta Jurisdicción Especializada, cuando ha sido probada la existencia del hecho ilícito.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada observa del acta de debate (folios 191 y 192), instrumento que recogió las incidencias acontecidas en el juicio, y que esta Sala admitiera, en fecha 18-01-10, según decisión N° 002-10, relativa a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, como una prueba para ser valorada en la resolución de esta Sentencia; que durante el decurso del contradictorio, específicamente al momento de proceder las partes a comenzar sus respectivas conclusiones, el Ministerio Público basado en la norma prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el cambió de calificación jurídica, del delito por el cual inicialmente había imputado al adolescente de autos, esto es, de Robo Agravado cometido a Mano Armada, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por estimar el Ministerio Público, que tales hechos ilícitos se subsumían en otro delito; siendo el caso que, en cuanto a este nuevo delito imputado por la parte acusadora, la Jueza de Juicio plasmó en el fallo que “…los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), invocados en la forma como fue señalada por el MINISTERIO PÚBLICO, no configuran la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano…” (folio 228), entendiendo esta Alzada que tales hechos fueron los cometidos en fecha 18-09-08, en el local comercial del ciudadano Soubh Halaba Nabil, sin sustentar con algún tipo de motivación, porqué esos hechos no configuraban la existencia del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo.

En este sentido, no comparte este Tribunal Colegiado la afirmación de la defensa, cuando alegó en esta Sala, que la motivación no ha de ser exhaustiva, pretendiendo que ese sea un criterio sostenido con anterioridad por esta Alzada (sin identificar a qué decisión hace referencia), toda vez que estamos en presencia de un fallo definitivo, que debe contener una motivación suficiente para bastarse a si mismo.

Tal proceder de la recurrida, hace la sentencia inmotivada, por una parte, y por otra incongruente en relación a los hechos debatidos, puesto que pretendió determinar en el fallo, la existencia del delito de Robo Agravado cometido a Mano Armada, sin analizar dichos hechos bajo la óptica de la calificación jurídica admitida con posterioridad, ya que durante el juicio oral y reservado se había generado una modificación en la calificación jurídica al plantearse una nueva, la cual fue requerida por el Ministerio Publico. En consecuencia, para quienes aquí deciden, la incongruencia se generó al fundamentarse el fallo en el análisis de los medios de prueba, pero con relación al delito del Robo Agravado (tales como las declaraciones rendidas por el ciudadano Soubh Halaba Nabil (víctima), por la ciudadana Hidalis R.N. (testigo presencial), por los ciudadanos A.V. y M.S. (funcionarios policiales aprehensores), por la experta M.P., así como de las documentales relativas a la experticia de reconocimiento legal N° 352, realizada a los objetos recuperados, el acta de inspección técnica del sitio de fecha 18-10-09 y las fijaciones fotográficas al lugar de los hechos); el cual había sido sustituido durante el contradictorio, en virtud de haber aceptado el Órgano Jurisdiccional el cambio de calificación jurídica originalmente atribuida a los hechos, debiendo la recurrida avocarse entonces al estudio y análisis del nuevo delito, con las probanzas debatidas en el juicio, puesto que a partir del momento de la aceptación del cambio en la calificación jurídica, fácticamente el juicio giraba en torno a demostrarse o no la existencia del tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, y consecuentemente la responsabilidad penal del adolescente de autos en el mismo. Ello sin prejuzgar el erróneo procedimiento asumido por la instancia en el debate oral, en franca omisión de aquel que prevé el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se analiza más adelante.

Es necesario recordar, que la calificación jurídica “…viene a ser el punto en el que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportada por las partes… se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en el que se ha basado el juez para otorgar una u otra calificación” (Couture, Eduardo. “Pruebas y su Valoración”. 1° Edición. Caracas. Paredes Editores. 2000. pag. 488). Por ello, cuando el Tribunal de Juicio acogió durante el debate y a petición de la Vindicta Pública, el cambio de calificación jurídica atribuida a los hechos punibles cometidos en perjuicio del ciudadano Soubh Halaba Nabil, debió apartarse de la calificación jurídica del delito de Robo Agravado cometido a Mano Armada, y dictar el fallo respectivo basado en los hechos, que en este caso aportó la parte acusadora para cambiar la calificación, sustentado en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, puesto que tal y como ocurrió en el caso sub iudice, en el debate pueden presentarse situaciones inesperadas que inciden en la calificación jurídica del delito, siempre que concurran los supuestos que la hagan procedente, conforme a lo previsto en el artículo 596 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que comporte la modificación de la calificación jurídica, o una “nueva calificación jurídica”, preceptuada en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a este cambio en la calificación jurídica, se plasmó en el acta de debate de fecha 09-11-09, que riela a los folios 191 y 192 de la causa original, y como se ha venido señalando en el cuerpo de este fallo, que antes de finalizar el debate oral, el Ministerio Público lo solicitó basado en lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constatándose que lo hizo en los siguientes términos:

Ciudadana Juez quiero hacer la solicitud de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 350 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al cambio de calificación distinto al que solicitó (sic) en el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad este cambio de calificación es por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS (sic) COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO establecido en el articulo (sic) 470 del Código Penal

.

Decidiendo el Tribunal de Juicio, el incidente planteado por la Vindicta Pública de la siguiente manera:

“Seguidamente se le sede (sic) la palabra a la Defensa del Acusado quien manifiesta: Ciudadana Juez presentada la nueva calificación por parte del Representante del Ministerio Publico (sic) esta defensa de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 570 literal “C”, se opone al cambio de calificación por cuanto no hay responsabilidad para con (sic) defendido. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el Representante del Ministerio (sic) manifestando: “La defensa se retrotrae a otras fases del proceso, ya la fase de Investigación (sic) precluyo (sic) estamos en la fase de Juicio, el Ministerio Publico (sic) actuando de Buena fe realizo (sic) el cambio de calificación, ya que se configuro (sic) el delito antes mencionado de no ser así, hubiese mantenido la misma. Realice (sic) ese cambio de calificación de buena fe y muy respetuosamente en base a lo emanado en esta sala de audiencias. Es todo. Seguidamente el Tribunal emite su pronunciamiento en cuanto al Cambio (sic) de calificación solicitado por el Ministerio Publico (sic), así mismo se permite leer la disposición Articulo (sic) 350 del Código Orgánico Procesal Penal “Nueva Calificación Jurídica…De seguidas se les pregunto (sic) a la (sic) partes si tienen alguna objeción y las mismas manifestaron que no” (folio 192).

De lo transcrito en el acta de debate, y reproducido por esta Alzada, se observa, que el Tribunal a quo para dar respuesta a lo peticionado por el Ministerio Público, sobre el cambio de calificación jurídica, procedió a realizar el trámite del incidente planteado, dándole primeramente el derecho de palabra a la defensa de actas, después a la parte acusadora, luego dio lectura al contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente preguntó a las partes si tenían alguna objeción, a lo cual éstas manifestaron que no.

Sin embargo, quienes aquí deciden, evidencian que dicha norma legal, que prevé la nueva calificación jurídica, es aplicable en materia adolescencial, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptuando la misma que:

Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado o imputada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente o Jueza Presidenta inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado o imputada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa

.

La norma jurídica transcrita supra, contempla la posibilidad que las partes, incluso el Juez o Jueza como director o directora del debate, puedan cambiar durante el contradictorio la calificación jurídica atribuida por la parte acusadora a los hechos imputados; en tal caso, este incidente puede ser planteado hasta después de la recepción de pruebas; esto es, antes de las conclusiones que deberán efectuar las partes, debiendo el Jurisdicente recibir nueva declaración al imputado y advertirle a las partes tal cambio, a los fines de que las mismas, de considerarlo, puedan solicitar la suspensión del juicio, garantizando así el derecho a la defensa que le asiste al imputado, y consecuencialmente el principio del debido proceso.

En tal sentido, esta Corte Superior, al cotejar el acta de debate con la norma jurídica antes señalada, observa que la tramitación otorgada por el Tribunal Mixto, a la incidencia planteada por la Vindicta Pública, no fue plasmada en la referida acta tal y como el legislador lo estableció en la mencionada disposición legal transcrita (art. 350 Copp), ya que si bien el acta de debate debe contener ciertos requisitos, los cuales están previstos en el artículo 606 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, uno de ellos lo constituye, las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, considerando esta Alzada que el incidente planteado por la Vindicta Pública, sobre el cambio de calificación jurídica, a los hechos punibles atribuidos al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), constituye una de estas solicitudes que debía constar detalladamente en la respectiva acta de debate. Esta forma de proceder por parte del a quo, quebrantó además formas sustanciales, establecidas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se evidencia que la Jueza en el debate, una vez planteado el cambio de calificación, hubiere otorgado la oportunidad al acusado para recibir nueva declaración, ni informar a las partes su derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

De igual manera, se evidencia que la Defensa de actas, una vez planteado el cambio de calificación jurídica se opuso a la misma, por estimar que no había responsabilidad para con su defendido, alegando su fundamentación en el literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disposición legal que está referida a los requisitos que debe contener toda acusación, específicamente a la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación, siendo el caso que, el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgaba el derecho de pedir la suspensión del juicio, para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, derecho que la defensa no ejerció, y que constituye una circunstancia distinta a lo invocado por la Defensa en el juicio oral.

Sobre el acta de debate, el autor A.P.S., en su obra “Derecho Penal Venezolano de Adolescentes”, citando a E.V., aduce que “…el acta del debate es un documento que, aún cuando podría pensarse como contrario al principio de la oralidad, que en definitiva prevalece en el p.p., debe ser levantado necesariamente por el secretario del tribunal donde se ventila el juicio, y es éste, debe plasmarse la forma en como se desarrolló el debate” (Autor y obra citados. Caracas. Mobilibros. 2002. p: 405). Por lo que, esta Superioridad considera que los incidentes planteados durante un contradictorio, que conlleven a un cambio sustancial del mismo, deberán constar de manera clara, precisa y detallada en el acta de debate que se levante a tal efecto.

Así las cosas, al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el fallo impugnado, existe incongruencia en relación a los hechos debatidos, toda vez que en el mismo se analizó la existencia del delito de Robo Agravado cometido a Mano Armada, valorando por demás los medios de pruebas reproducidos en el debate en torno a este delito, el cual había sido abandonado por la parte acusadora en el juicio oral y reservado y por el mismo Tribunal Mixto, al momento de aceptar el cambio de calificación jurídica, de los hechos ilícitos atribuidos al acusado de autos, pasando éste a ser juzgado por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, cuya calificación al ser negada como probada por el Juzgador de la Instancia, no fue motivada o de forma alguna razonada, a juicio de esta Alzada, tales circunstancias constituyen una evidente y gravísima ilogicidad en la motivación del fallo, que conlleva a la inmotivación del mismo. Es por ello que, esta Sala concluye que la sentencia dictada por la instancia, incumplió el requisito de racionalidad del cual debe estar revestida toda decisión jurisdiccional.

En relación a tal aspecto, el autor patrio C.E.M.B., en su obra “El P.P. Venezolano”, establece que “…la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia en inconciliable con la fundamentación previa que se hizo” (Autor y obra citados. Caracas. Editorial Hermanos Vadell. 2003. p.p: 573 y 574).

Así las cosas, es menester para esta Sala señalar, que es deber de los Jueces y Juezas, expresar en su sentencia de manera precisa, las razones por las cuales adoptó una determinada decisión; caso en concreto, el Tribunal Mixto debió analizar en el fallo que en virtud del incidente planteado por el Ministerio Público, durante el juicio oral y reservado, se había conllevado al cambio de la calificación jurídica que de los hechos la Vindicta Pública, había atribuido al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), modificando el delito de Robo Agravado cometido a Mano Armada, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo; en consecuencia, debió el Tribunal de Juicio luego de admitir el cambio en la calificación, analizar los hechos debatidos en el contradictorio, para determinar la existencia o no del nuevo delito, y en caso de dar por acreditada su comisión, determinar la responsabilidad penal o no del acusado en el mismo. Labor que no fue contemplada en el fallo apelado

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es necesario acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:

(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva’.

De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, lo cual no se evidencia en el caso de autos, donde no se puede determinar con claridad el sustento del criterio asumido por la juez para el cambio de calificación, con lo cual se violentó el numeral 2 del artículo 452 supra citado (…)

.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en Sentencia N° 198, dictada en fecha 12-05-09, Exp. N° 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

(Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias como garantía del debido p.p., reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía”.

En cuanto a este particular, el autor patrio F.Z., refiere:

Según la más autorizada doctrina, la motivación del fallo es la expresión en la sentencia de las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Sobre el particular apunta Borjas, la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho que han llevado al ánimo del juzgador la convicción de que son exactas y fundadas las declaraciones de la parte dispositiva. Los razonamientos fundamentales de toda condenación o absolución, no son tan sólo una garantía contra las decisiones arbitrarias, sino un medio eficaz de obligar a los magistrados a examinar todas y cada una de las cuestiones controvertidas, a apreciar cada uno de los hechos constantes de autos y a considerar bajo todos sus aspectos el problema planteado. Esto en consideración a que los motivos que equivalen a las premisas en el silogismo de la sentencia y como tales, a fin de que la conclusión no resulte falsa, han de ser verdaderos, evidentes, hechos demostrados, principios doctrinarios, preceptos legales, y no simples aseveraciones o asertos sentenciosos sin base ni razón

(Autor citado. Actos Procesales y Nulidades Vol. III. Derecho Procesal Penal. Caracas. Editorial Atenea, C.A. 2009. p: 99).

Por su parte, el procesalista venezolano R.R., en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, al respecto aduce:

Se ha expresado que el deber de motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica

(Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende entonces que existe falta de motivación, cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador o Juzgadora arribó a una determinada conclusión jurídica. En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso que en nuestra legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte del Tribunal, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 423, dictada en fecha 28-04-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. N° 08-1547, ha precisado que la tutela judicial efectiva:

…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar

.

Introduciendo entonces, al caso en estudio los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes transcritos, considera este Tribunal Colegiado que es un deber de las Juezas y Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo, las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador o Juzgadora a adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, al existir falta de motivación de la sentencia recurrida, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, llevando ineludiblemente a las integrantes de este Tribunal Colegiado, a considerar que le asiste la razón a los accionantes en este primer motivo de denuncia del punto previo del recurso de apelación, produciéndose como consecuencia la nulidad del fallo accionado conforme lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez, que el fallo apelado no explica las razones por las que consideró que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, no se encontraba probado, error sustancial que no puede ser suplido por esta Sala, sino con un pronunciamiento de nulidad como última ratio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los restantes motivos, previstos en el punto previo y los de apelación, contenidos en el medio recursivo interpuesto por la Vindicta Pública, esta Sala considera inoficioso su pronunciamiento, toda vez que en el cuerpo del presente fallo se declaró la nulidad de la sentencia impugnada, por falta de motivación. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente como efecto de la nulidad absoluta aquí decretada, conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se retrotrae la presente causa, al estado en el cual se encontraba antes de la realización del Juicio oral y reservado, manteniendo vigente el decreto de medida cautelar de presentación periódica, dictado de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 19-09-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (folios 24 al 27). ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente en derecho declarar Con Lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la ciudadana abogada M.T.A.R. y el ciudadano abogado D.E.A.V., en su carácter de Fiscala Trigésima Octava Principal y Fiscal Trigésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, por vía de consecuencia anula la Sentencia N° SJ-011-09, dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por existir violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y reservado que deberá ser llevado a efecto ante un Tribunal, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios que se han evidenciado, conforme lo establecen los artículos 196, 434 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la ciudadana abogada M.T.A.R. y el ciudadano abogado D.E.A.V., en su carácter de Fiscal Trigésima Octava Principal y Fiscal Trigésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas.

SEGUNDO

ANULA la Sentencia N° SJ-011-09, dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por existir violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Por los efectos de la nulidad aquí decretada y conforme a los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se REPONE la presente causa, al estado en la cual se encontraba antes de la realización del Juicio oral y reservado, manteniendo vigente el decreto de medida cautelar de presentación periódica, dictado de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 19-09-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

CUARTO

ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y reservado que deberá ser llevado a efecto ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios que se han evidenciado, conforme lo establecen los artículos 196, 434 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 004-10, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte, publicándose en el acto oral celebrado en esta misma fecha.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

Causa N° 1As-409-10

LBS/lpg.-

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